TSDJ Manizales - SP2019-00001-01 RE
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-00001-01 RE
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
PÆgina 1 Tutela de 2“ instancia: 2019-00001-01
Accionante: REY DAVID MAR˝N L(cid:211)PEZ
Accionada: EJERCITO NACIONAL
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n.(cid:176) 309 de la fecha. Manizales, trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el COMANDO DE RECLUTAMIENTO DEL EJ(cid:201)RCITO NACIONAL DE COLOMBIA, frente al fallo proferido el d(cid:237)a veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO, CALDAS, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n de tutela instaurado por el seæor REY DAVID MAR˝N L(cid:211)PEZ, en contra de la entidad impugnante, por la presunta vulneraci(cid:243)n de su derecho fundamental de petici(cid:243)n.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante escrito tutelar, el seæor REY DAVID MAR˝N L(cid:211)PEZ asever(cid:243) que desde octubre de 2015 hasta noviembre de
PÆgina 2 Tutela de 2“ instancia: 2019-00001-01
Accionante: REY DAVID MAR˝N L(cid:211)PEZ
Accionada: EJERCITO NACIONAL
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 2016 prest(cid:243) servicio militar en calidad de SOLDADO BACHILLER en el Batall(cid:243)n Especial EnergØtico Vial N” 19 en Puerto Rico, CaquetÆ, quedando pendiente la expedici(cid:243)n de su libreta militar de primera clase por tiempo cumplido de servicio. Por lo anterior, solicit(cid:243) en reiteradas ocasiones al Batall(cid:243)n de Ipiales, Nariæo, Unidad donde fue reclutado y al Batall(cid:243)n Especial EnergØtico y Vial N” 19 de Puerto Rico, CaquetÆ, que procedieran con la expedici(cid:243)n de su libreta militar y la liquidaci(cid:243)n econ(cid:243)mica al haber prestado servicio. En vista de que estas Unidades no dieron respuesta ni soluci(cid:243)n a su inconveniente, el accionante elev(cid:243) una petici(cid:243)n por intermedio de la Personer(cid:237)a Municipal de Sup(cid:237)a, Caldas, el 21 de noviembre de 2018, a travØs de correo certificado por la Empresa de Mensajer(cid:237)a Env(cid:237)a con nœmero de gu(cid:237)a 071000806841 al
COMANDO DE RECLUTAMIENTO DEL EJ(cid:201)RCITO NACIONAL
EN BOGOT`.
Por medio del aludido escrito, el seæor MAR˝N L(cid:211)PEZ le deprec(cid:243) al Comando de Reclutamiento la expedici(cid:243)n de su Libreta
Militar de Primera Clase como Reservista del EjØrcito, la Tarjeta de conducta y el pago de las acreencias a las que tiene derecho por su servicio; sin embargo, a pesar de haber trascurrido mÆs de 45 d(cid:237)as, la accionada no emiti(cid:243) una respuesta de fondo a su petici(cid:243)n, situaci(cid:243)n que le ha impedido al peticionario acceder a un empleo, al no contar con ese requisito de legalizaci(cid:243)n de su situaci(cid:243)n militar. PÆgina 3 Tutela de 2“ instancia: 2019-00001-01
Accionante: REY DAVID MAR˝N L(cid:211)PEZ
Accionada: EJERCITO NACIONAL
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal De conformidad con lo seæalado, rog(cid:243) la intervenci(cid:243)n del Juez Constitucional con el fin de que se ampare su derecho de petici(cid:243)n y en consecuencia, se le ordene al Ejercito Nacional emita una respuesta a la petitoria elevada el 21 de noviembre de 2018 y expida de inmediato los documentos faltantes. 2.2. Una vez radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa correspondi(cid:243) por reparto al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO, CALDAS, Agencia Judicial que dispuso su admisi(cid:243)n mediante auto del diecisiete (17) de enero del dos mil diecinueve (2019), a travØs del cual orden(cid:243) correrle traslado a la entidad accionada dÆndole el
tØrmino de dos (02) d(cid:237)as para que ejerciera sus derechos de contradicci(cid:243)n y defensa.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
Pese a que la entidad accionada fue notificada en debida forma segœn se desprende de los anexos del expediente,1 alleg(cid:243) respuesta luego de emitido el fallo de primera instancia, siendo Østa extemporÆnea. La misma situaci(cid:243)n se avizora respecto de los pronunciamientos aportados por El COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR N” 43 y el COMANDANTE DEL BATALL(cid:211)N ESPECIAL ENERG(cid:201)TICO Y VIAL N” 19, ya que si bien no fueron vinculados al trÆmite constitucional, el Comando de Reclutamiento del EjØrcito 1 Ver folios del 22 al 25. PÆgina 4 Tutela de 2“ instancia: 2019-00001-01
Accionante: REY DAVID MAR˝N L(cid:211)PEZ
Accionada: EJERCITO NACIONAL
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Nacional les corri(cid:243) traslado del auto admisorio de la acci(cid:243)n propuesta, por lo que allegaron escritos de manera extemporÆnea, y por ende, tampoco fueron tenidos en cuenta por el Juez de Primera Instancia, a mÆs que no son sujetos procesales dentro del trÆmite emprendido, al no tener ni interØs ni legitimidad en la acci(cid:243)n constitucional.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
4.1. Para el d(cid:237)a veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO, CALDAS, profiri(cid:243) fallo de tutela en primera instancia, mediante el cual, luego de realizar el acostumbrado recuento fÆctico y procesal, el Juez centr(cid:243) el problema jur(cid:237)dico en determinar si se hab(cid:237)a conculcando por parte de la accionada el derecho de petici(cid:243)n del accionante al no brindar una respuesta oportuna. Luego de realizar un recuento jurisprudencial acerca de la naturaleza, objeto y alcance del derecho de petici(cid:243)n, pas(cid:243) a analizar el caso concreto pronunciÆndose en primer lugar frente a la figura jur(cid:237)dica establecida en el art(cid:237)culo 20 de Decreto 2591 de 1991, correspondiente a la aplicaci(cid:243)n de la presunci(cid:243)n de veracidad, lo anterior, por cuanto el EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA – COMANDO DE RECLUTAMIENTO, pese a estar debidamente notificado, se mantuvo silente frente al requerimiento realizado por esa Agencia Judicial, por lo cual, el Juzgador de Instancia al decidir, tuvo como ciertos los hechos susceptibles de confesi(cid:243)n y aducidos por el accionante. PÆgina 5 Tutela de 2“ instancia: 2019-00001-01
Accionante: REY DAVID MAR˝N L(cid:211)PEZ
Accionada: EJERCITO NACIONAL
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Luego, el A quo determin(cid:243) que la entidad accionada se encontraba vulnerando el derecho fundamental de petici(cid:243)n al actor por cuanto a la fecha no hab(cid:237)a procedido a emitir una respuesta de fondo a la solicitud incoada, sobrepasando el tØrmino establecido en la norma, en consecuencia, le orden(cid:243) al EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA – COMANDO DE RECLUTAMIENTO responder el derecho de petici(cid:243)n de fondo en forma clara y congruente al accionante, y comunicar en debida forma la contestaci(cid:243)n. 4.2. En escrito del 06 de febrero del presente aæo el COMANDO DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS remiti(cid:243) al Despacho escrito de cumplimiento al fallo de tutela informando que el 29 de enero de 2019 le fue expedida libreta militar de primera clase al actor por parte el Distrito Militar N” 43 de la Novena Zona de Reclutamiento. Por otro lado expres(cid:243) que el Comandante del Batall(cid:243)n Especial EnergØtico Vial es el competente para pronunciarse frente al pago de las bonificaciones y la expedici(cid:243)n de la tarjeta de conducta.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.
El Director de Reclutamiento del EjØrcito Nacional, aport(cid:243) un escrito por medio del cual aleg(cid:243) el cumplimiento de la orden emitida por el Juez de Primera Instancia.
Adujo que esa Direcci(cid:243)n le emiti(cid:243) una respuesta a la petici(cid:243)n elevada por el actor, con fecha del 29 de noviembre de 2018, siendo notificado en la carrera 7 N.(cid:176) 24 – 42 de Sup(cid:237)a, Caldas. PÆgina 6 Tutela de 2“ instancia: 2019-00001-01
Accionante: REY DAVID MAR˝N L(cid:211)PEZ
Accionada: EJERCITO NACIONAL
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Agreg(cid:243) que teniendo en cuenta que al no ser el competente para atender la petitoria del accionante, la remiti(cid:243) el mismo 29 de noviembre de 2018, al Distrito Militar N.(cid:176) 43 de la Novena Zona de Reclutamiento, ubicado en Florencia, CaquetÆ. A su vez, sostuvo que nuevamente llev(cid:243) a cabo la notificaci(cid:243)n de la respuesta emitida a los correos electr(cid:243)nicos aportados en la solicitud, los cuales fueron autorizados para tal efecto. Adujo, frente a las peticiones del actor tendientes a que le sea expedida la tarjeta de conducta y se le efectœe la cancelaci(cid:243)n de las bonificaciones debidas, que dicha Direcci(cid:243)n no ostenta competencia para su decisi(cid:243)n y que su soluci(cid:243)n le corresponde al Comandante del Batall(cid:243)n Especial EnergØtico Vial N.(cid:176) 2 CR –BAEEV2-. Acorde con lo expuesto, deprec(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite
constitucional ya que acat(cid:243) la actuaci(cid:243)n que corresponde a su competencia.
6. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional.
PÆgina 7 Tutela de 2“ instancia: 2019-00001-01
Accionante: REY DAVID MAR˝N L(cid:211)PEZ
Accionada: EJERCITO NACIONAL
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 6.2. Problema jur(cid:237)dico. En la presente oportunidad esta Corporaci(cid:243)n deberÆ determinar si el derecho de petici(cid:243)n del actor se encuentra siendo conculcado por el accionado, o si por el contrario, se ha materializado la carencia actual de objeto. Para ello se realizarÆn algunas precisiones conceptuales sobre el derecho fundamental de petici(cid:243)n, luego de lo cual se expondrÆn las caracter(cid:237)sticas de la figura de la carencia actual de objeto, para finalmente proceder con el anÆlisis del caso concreto. 6.3. El derecho fundamental de petici(cid:243)n. Tanto el art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, como el art(cid:237)culo 13 de la ley 1577 de 2015, disponen que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades
por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n de las mismas. Frente a esta prerrogativa el mÆximo (cid:211)rgano Constitucional, a travØs de su jurisprudencia, se ha ocupado de fijar el sentido, alcance, nœcleo esencial y contenido del derecho de petici(cid:243)n, en los siguientes tØrminos: “a) El derecho de petici(cid:243)n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se garantizan PÆgina 8 Tutela de 2“ instancia: 2019-00001-01
Accionante: REY DAVID MAR˝N L(cid:211)PEZ
Accionada: EJERCITO NACIONAL
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n. “b) El nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos:
1. Oportunidad.
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci(cid:243)n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci(cid:243)n lo extendi(cid:243) a las organizaciones privadas cuando la ley as(cid:237) lo determine. […]”2
Ahora bien, como se dijo anteriormente, el derecho de petici(cid:243)n comporta una garant(cid:237)a constitucional y legal a favor de los ciudadanos para elevar solicitudes, en tØrminos respetuosos, ante las autoridades, sin que Østas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; y asimismo, implica la facultad de exigir respuestas efectivas y oportunas de las autoridades, dentro de un plazo razonable y lo mÆs corto posible3, el cual de acuerdo con lo seæalado por el art(cid:237)culo 14 de la ley 1755 de 2015, es de quince d(cid:237)as a partir de la recepci(cid:243)n de la solicitud, a menos que la administraci(cid:243)n se encuentre imposibilitada para resolver la petici(cid:243)n en el plazo seæalado, circunstancia en la cual deberÆ informar al interesado con el prop(cid:243)sito de explicar los motivos y seæalar un
tØrmino razonable para contestar, pr(cid:243)rroga que en todo caso debe obedecer al parÆmetro de oportunidad y prontitud. 2 Al respecto se encuentran las sentencias T-332 de 2015, M.P: Alberto Rojas R(cid:237)os y T-237 de 2016, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Sentencia T-527 de 2015, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. PÆgina 9 Tutela de 2“ instancia: 2019-00001-01
Accionante: REY DAVID MAR˝N L(cid:211)PEZ
Accionada: EJERCITO NACIONAL
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal En ese sentido a las entidades estatales se les impone una obligaci(cid:243)n de hacer, la que hace referencia al deber de brindar pronta y diligente respuesta al peticionario, puesto que por medio de este mecanismo las personas pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garant(cid:237)as igualmente fundamentales como lo son el derecho a la informaci(cid:243)n, y a conocer de las decisiones que los involucran o los afectan4. Por esto, si la administraci(cid:243)n omite su deber constitucional de dar soluci(cid:243)n oportuna y de fondo al asunto que se somete a su consideraci(cid:243)n, resulta quebrantada la prerrogativa constitucional, toda vez que en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, reside el nœcleo esencial del derecho de
petici(cid:243)n, pues constituye un elemento connatural a tal prerrogativa y de la cual deriva su valor axiol(cid:243)gico, tal como lo manifest(cid:243) la H. Corte Constitucional a travØs de la sentencia T-149 de 2013. Sin embargo, tambiØn se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad para emitir la contestaci(cid:243)n, no significa que deba aceptarse o accederse a lo solicitado5, raz(cid:243)n por la cual se ha definido por parte de la MÆxima Colegiatura en lo Constitucional, lo siguiente: “En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petici(cid:243)n al omitir dar resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n.6 Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petici(cid:243)n, o (ii) que exista presentaci(cid:243)n de una solicitud por parte del 4 Sentencia T-214 de 2014, M.P: Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa “Ademá s de ser directamente ius fundamental, el derecho de petici(cid:243)n estÆ estrechamente ligado con la libertad de recibir informaci(cid:243)n veraz e imparcial en los tØrminos del art(cid:237)culo 20 superior. As(cid:237) mismo, es un medio para lograr la satisfacci(cid:243)n de otros derechos como, por ejemplo, la igualdad, el debido proceso, el trabajo o el acceso a la administración de justicia” 5 Sentencia T-527 de 2015, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. “Asimismo, esta Corporación ha indicado
que el derecho de petici(cid:243)n se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su nœcleo esencial: (iii) una pronta comunicaci(cid:243)n de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido” 6 Ver sentencias T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006. PÆgina 10 Tutela de 2“ instancia: 2019-00001-01
Accionante: REY DAVID MAR˝N L(cid:211)PEZ
Accionada: EJERCITO NACIONAL
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal accionante. En este sentido, la vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n se presentarÆ o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petici(cid:243)n o frustrar su presentaci(cid:243)n – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petici(cid:243)n respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente – circunstancia (ii).”7 En tal sentido, la jurisprudencia ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en algœn momento el Juez de tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo8. En este punto, es necesario recalcar que el derecho de
petici(cid:243)n no solo se satisface cuando el pedimento ya posee una respuesta, sino que es deber de la administraci(cid:243)n notificarla con prontitud a la parte interesada; pues una informaci(cid:243)n otorgada a la autoridad judicial encargada de resolver el amparo al derecho fundamental de petici(cid:243)n no satisface el requisito que reclama que Østa sea puesta en conocimiento del petente, en tanto la Judicatura no actœa como notificador de la entidad emisora, la cual debe ejercer todas las acciones necesarias para que la persona que solicita la informaci(cid:243)n conozca de manera personal la comunicaci(cid:243)n de fondo que se ha emitido. Como bien lo ha dictado la Corte
Constitucional: 7 Sentencia T-147 de 2006, M.P: Manuel JosØ Cepeda Espinosa. 8 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petici(cid:243)n, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestaci(cid:243)n que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuÆl es la situaci(cid:243)n y disposici(cid:243)n o criterio en el ente respectivo” “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestaci(cid:243)n dada al peticionario dentro de los tØrminos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de
fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacci(cid:243)n de tal derecho de petici(cid:243)n” PÆgina 11 Tutela de 2“ instancia: 2019-00001-01
Accionante: REY DAVID MAR˝N L(cid:211)PEZ
Accionada: EJERCITO NACIONAL
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal “Cabe recordar que el derecho de petici(cid:243)n, se concreta en dos etapas sucesivas, ambas etapas subordinadas a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquØl. En primer lugar, se encuentra la recepci(cid:243)n y trÆmite de la petici(cid:243)n, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinarÆ su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.”9 Lo cual implica que cuando la administraci(cid:243)n recibe una petici(cid:243)n, no solo estÆ obligada a proferir una respuesta, pues a continuaci(cid:243)n posee en cabeza suya un mandato de disponer lo necesario para que lo resuelto sea conocido, lo cual “implica el agotamiento de todos los medios disponibles para lograr la efectiva comunicaci(cid:243)n de lo decidido al particular y lograr constancia de ello”10 de manera que la constancia “constituye la prueba sobre la comunicaci(cid:243)n real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el nœcleo esencial del derecho de petición”11 pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad
de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. No obstante, las peticiones respetuosas que son presentadas ante las autoridades, no solo deben ser contestadas de manera oportuna y comunicadas efectivamente al petente, sino que ademÆs deben resolver de fondo en forma clara, precisa y congruente lo solicitado, puesto que las autoridades no pueden limitarse a expedir una respuesta formal. En relaci(cid:243)n con estos tres requisitos acabados de mencionar, la Honorable Corte Constitucional ha expresado: “La respuesta al derecho de petici(cid:243)n debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici(cid:243)n. 9 Sentencia T-553 de 1994, M.P: JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. 10 Sentencia T-527 de 2015, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Sentencia T-149 de 2013, M.P: Luis Guillermo Guerrero PØrez. PÆgina 12 Tutela de 2“ instancia: 2019-00001-01
Accionante: REY DAVID MAR˝N L(cid:211)PEZ
Accionada: EJERCITO NACIONAL
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Quiere decir, que la soluci(cid:243)n entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el prop(cid:243)sito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptaci(cid:243)n de lo solicitado.”12 En conclusi(cid:243)n, el ejercicio real y efectivo del derecho de
petici(cid:243)n genera por parte de la administraci(cid:243)n una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos estructurales y esenciales del derecho de petici(cid:243)n, lo cual implica que la obligaci(cid:243)n de la entidad estatal no cesa con la simple resoluci(cid:243)n de la solicitud elevada por el ciudadano, siendo necesario que ademÆs dicha respuesta satisfaga sin confusiones el fondo del asunto, que la respuesta sea clara y congruente con lo pedido, y que Østa se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como efectiva aquella contestaci(cid:243)n que no posee constancia del conocimiento de la misma por parte del interesado, y en ese sentido, la falta de cumplimiento de alguno de estos requisitos materializa la vulneraci(cid:243)n de esta garant(cid:237)a constitucional. 6.4. De la figura de la carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado. El fundamento fÆctico que justifica la interposici(cid:243)n de una acci(cid:243)n de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio id(cid:243)neo para buscar el reconocimiento o la protecci(cid:243)n de los derechos y se configure as(cid:237), -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fen(cid:243)meno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como caracter(cid:237)stica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la 12 Sentencia T-149 de 2013, M.P: Luis Guillermo Guerrero PØrez. PÆgina 13
Tutela de 2“ instancia: 2019-00001-01
Accionante: REY DAVID MAR˝N L(cid:211)PEZ
Accionada: EJERCITO NACIONAL
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal demanda de amparo no surtir(cid:237)a ningœn efecto, esto es, caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”13. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fen(cid:243)meno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi(cid:243)n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi(cid:243)n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci(cid:243)n de lo pedido en tutela.”14 Es sabido, que la acci(cid:243)n de tutela tiene un carÆcter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera id(cid:243)nea con la cual se evite el daæo inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de all(cid:237) que el Juez deba realizar previamente un estudio fÆctico, para determinar el estado actual de la situaci(cid:243)n y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales.
Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el Juez no estÆ en posici(cid:243)n de emitir orden alguna, ya que ella ser(cid:237)a ineficaz, debiendo constatar de manera detallada que en la situaci(cid:243)n por Øl conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protecci(cid:243)n invocada ora por la consumaci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n que se quer(cid:237)a detener o evitar, tal y como lo puntualiz(cid:243) la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirm(cid:243) lo siguiente: 13 Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada. PÆgina 14 Tutela de 2“ instancia: 2019-00001-01
Accionante: REY DAVID MAR˝N L(cid:211)PEZ
Accionada: EJERCITO NACIONAL
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensi(cid:243)n de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrÆ emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de (cid:243)rdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso
constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparaci(cid:243)n del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quer(cid:237)a evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 6.5. El caso concreto. Pues bien, el seæor MAR˝N L(cid:211)PEZ acudi(cid:243) al Juez de Tutela para la protecci(cid:243)n de su derecho fundamental, por cuanto a la fecha, el COMANDO DE RECLUTAMIENTO no ha emitido una respuesta de fondo al derecho de petici(cid:243)n por Øl incoado el 21 de noviembre de 2018. Escrito por medio del cual deprec(cid:243) la definici(cid:243)n de su situaci(cid:243)n militar con la expedici(cid:243)n de la libreta de primera clase como reservista, la emisi(cid:243)n de la tarjeta de conducta y la cancelaci(cid:243)n de los pagos a los que tiene derecho, puesto que desde noviembre de 2016 finaliz(cid:243) su servicio obligatorio y a la fecha no cuenta con esta documentaci(cid:243)n, lo que le ha generado gran afectaci(cid:243)n a la hora de conseguir un empleo. En consecuencia, y frente a la actitud silente del Comando de Reclutamiento, el A quo determin(cid:243) que la accionada se encontraba PÆgina 15 Tutela de 2“ instancia: 2019-00001-01
Accionante: REY DAVID MAR˝N L(cid:211)PEZ
Accionada: EJERCITO NACIONAL
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal transgrediendo la prerrogativa constitucional del actor dado que a la fecha no hab(cid:237)a expedido una respuesta de fondo a la petici(cid:243)n elevada el 21 de noviembre de 2018, desbordando los l(cid:237)mites temporales establecidos en la norma. Inconforme con el fallo de primera instancia, el DIRECTOR DE RECLUTAMIENTO DEL EJ(cid:201)RCITO NACIONAL adujo que lo peticionado escapaba a su competencia, por lo que procedi(cid:243) a remitir a las instancias correspondientes la solicitud del actor. Seæal(cid:243) que en el pasado mes de noviembre remiti(cid:243) la respectiva respuesta a la direcci(cid:243)n del domicilio del actor. Sostuvo que en el mes de enero de la corriente anualidad remiti(cid:243) nuevamente al correo electr(cid:243)nico del peticionario la respuesta expedida, por medio de la cual le inform(cid:243) la Dependencia competente de tramitar sus pretensiones, ante las cuales corri(cid:243) traslado de lo peticionado. Bajo lo anteriormente expuesto, procederÆ esta Corporaci(cid:243)n a determinar si persiste la afectaci(cid:243)n a la prerrogativa constitucional del actor. Pues bien, en el caso de autos, el seæor MAR˝N L(cid:211)PEZ el 21 de noviembre de 2018 elev(cid:243) petici(cid:243)n ante el EJ(cid:201)RCITO NACIONAL - COMANDO DE RECLUTAMIENTO-, con el objetivo que esta unidad procediera a expedirle i) la libreta militar; ii) la
tarjeta de conducta, y, iii) le fueran cancelados los emolumentos a los que tiene derecho por haber prestado servicio militar. PÆgina 16 Tutela de 2“ instancia: 2019-00001-01
Accionante: REY DAVID MAR˝N L(cid:211)PEZ
Accionada: EJERCITO NACIONAL
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Ante la omisi(cid:243)n en la respuesta por parte de la accionada, el actor, el 16 de enero de 2019, instaur(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela deprecando una respuesta de fondo a sus pretensiones, mecanismo por medio del cual el Juez Constitucional ampar(cid:243) su derecho de petici(cid:243)n. Posteriormente, el 06 de febrero de 2019, el COMANDO DE RECLUTAM
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.