TSDJ Manizales - SP2019-00002-01 AB
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-00002-01 AB
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
P`GINA 1
TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2019-00002-01
ACCIONANTE: LUIS ADRIANO ORTIZ ORTIZ
ACCIONADAS: FOMAG Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 242 de la fecha. Manizales, veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor LUIS ADRIANO ORTIZ ORTIZ, por intermedio de su Apoderado Judicial, en contra del fallo proferido el d(cid:237)a quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el JUZGADO S(cid:201)PTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n de tutela instaurado por el apelante en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAGy la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por la vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m(cid:237)nimo vital y seguridad social.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante escrito tutelar el Apoderado del seæor LUIS ADRIANO ORTIZ ORTIZ manifest(cid:243) que promovi(cid:243) acci(cid:243)n de
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ACCIONADAS: FOMAG Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG-, con el objetivo de que le fuera reconocida la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, en raz(cid:243)n a que su c(cid:243)nyuge falleci(cid:243) el 29 de marzo de 1990. Inform(cid:243) el accionante que el proceso aludido fue tramitado por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, Despacho que por medio de sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, le orden(cid:243) a FOMAG la reliquidaci(cid:243)n y pago de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes. Expuso que, ante la inoperancia de la Entidad, el 15 de agosto del pasado aæo, elev(cid:243) escrito ante FOMAG y le solicit(cid:243) dar cabal cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado Administrativo. Adujo el actor que han pasado mÆs de cuatro meses en los que ninguna de las entidades accionadas ha dado cumplimiento a la sentencia del 31 de mayo de 2018. Sustent(cid:243) el Representante Judicial que legalmente la FIDUPREVISORA es la entidad facultada de aprobar la resoluci(cid:243)n de reconocimiento de pensi(cid:243)n de sobreviviente de su prohijado a
cargo del FOMAG, raz(cid:243)n por la cual, ambas entidades se encuentran transgrediendo los derechos fundamentales a una vida digna, m(cid:237)nimo vital y a la seguridad social del seæor LUIS
ADRIANO ORTIZ ORTIZ.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, el Apoderado resalt(cid:243) que su representado es una persona mayor de 68 aæos que no devenga pensi(cid:243)n vejez, no cuenta con rentas o bienes que le permitan sufragar sus necesidades bÆsicas, por lo que la actuaci(cid:243)n omisiva de las demandadas le ha causado un perjuicio irremediable al no reconocerle ni pagarle la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a la que tiene derecho. Acorde con lo expuesto, implor(cid:243) el amparo de los derechos fundamentales de su representado y se le ordene a FOMAG y a la FIDUPREVISORA, le reconozcan y paguen la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a que tiene derecho. 2.2. El presente trÆmite fue asumido en primera instancia por el JUZGADO S(cid:201)PTIMO PENAL DE CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, Agencia Judicial que admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela mediante auto del dos (02) de enero de dos mil diecinueve
(2019), en el que corri(cid:243) traslado de las diligencias a las entidades demandadas, para que ejercieran sus derechos de contradicci(cid:243)n y defensa.
3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. 3.1. Las entidades accionadas no se pronunciaron frente al requerimiento efectuado por el Despacho Judicial, pese a evidenciarse que se encontraban debidamente notificadas.
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4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
Una vez efectuado el recuento de la actuaci(cid:243)n y de los supuestos planteados con la demanda, el Juzgador de primer nivel se pronunci(cid:243) frente a la figura jur(cid:237)dica establecida en el art(cid:237)culo 20 de Decreto 2591 de 1991, correspondiente a la aplicaci(cid:243)n de la presunci(cid:243)n de veracidad, en tanto las entidades demandadas pese a estar debidamente notificadas, fueron silentes ante el requerimiento del Despacho, por lo que procedi(cid:243) a tomar como ciertos los hechos aducidos por el accionante. Acto seguido, el Juez de Instancia dio inicio al acÆpite considerativo fijando el problema jur(cid:237)dico, abordando lo atinente a la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para el reconocimiento de
prestaciones econ(cid:243)micas, el principio de subsidiaridad, el perjuicio irremediable y el principio de inmediatez de la acci(cid:243)n de tutela. Luego, descendi(cid:243) al caso concreto, en el cual el Juez Cognoscente advirti(cid:243) de manera primaria que el actor hab(cid:237)a equivocado sus pretensiones en raz(cid:243)n a que el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes del agenciado ya se hab(cid:237)a prodigado por parte del Juez Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, al interior de proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Seguidamente, seæal(cid:243) el A quo que la acci(cid:243)n de tutela no es medio id(cid:243)neo para acceder al pago de una pensi(cid:243)n de sobrevivientes debido a que el accionante no demostr(cid:243) la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que si bien el agenciado es una persona de la tercera edad ello per se no conlleva al amparo constitucional; en igual sentido, destac(cid:243) el Juez que el seæor ORTIZ ORTIZ solo acudi(cid:243) a la v(cid:237)a gubernativa en el aæo 2014, es decir, veinticuatro aæos despuØs de que su c(cid:243)nyuge falleciera, prestaci(cid:243)n social que si bien en principio le fue
negada por el FOMAG, al acudir a la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa obtuvo el reconocimiento de su derecho. Por otra parte, el Juez Constitucional consider(cid:243) que el m(cid:237)nimo vital del representado no se estaba siendo afectado, en raz(cid:243)n a que el actor se tom(cid:243) mÆs de 20 aæos para reclamar la prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, tiempo en el que ha debido tener otros medios de subsistencia, motivos por los que el sentenciador consider(cid:243) que el demandante puede esperar el cumplimiento de la sentencia. Aunado a lo anterior, el Fallador Constitucional estim(cid:243) que los derechos fundamentales del seæor LUIS ADRIANO no estaban siendo vulnerados por lo que neg(cid:243) la pretensi(cid:243)n del accionante por ser improcedente.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N. 5.1. El Apoderado Judicial del accionante impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n negativa proferida por el Juez Primigenio, seæalando que si su mandante le hubiese otorgado poder en la acci(cid:243)n de tutela
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que fuese tramitada por el Juzgado Penal Especializado de Manizales, dicho Juez no solo le hubiese protegido el derecho de petici(cid:243)n, sino el m(cid:237)nimo vital y la seguridad social del seæor ORT˝Z
ORT˝Z y deprec(cid:243) la revocatoria del fallo emitido.
6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico.
DespuØs de analizar el contenido del fallo de primera instancia, as(cid:237) como del disenso propuesto, adjunto con los medios de conocimiento arrimados a esta Sede, corresponde a esta Sala determinar si en el presente asunto, la acci(cid:243)n de tutela es el mecanismo id(cid:243)neo y eficaz para ordenar el pago de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes ya reconocida mediante decisi(cid:243)n judicial en la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa en favor del seæor LUIS ADRIANO
ORTIZ ORTIZ.
A su vez, deberÆ establecerse en la presente oportunidad, si tal como lo expuso el impugnante, estamos frente a un caso que requiere la intervenci(cid:243)n del juez constitucional a fin de evitar la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal configuraci(cid:243)n de un perjuicio irremediable en contra del actor al
ser una persona de la tercera edad. Con el fin de desarrollar lo planteado en precedencia, se referirÆ esta Sala en primer tØrmino a los casos en los cuales la acci(cid:243)n de amparo es procedente para reclamar el cumplimiento de sentencias judiciales, luego de lo cual, se harÆ un recuento jurisprudencial sobre la ocurrencia del perjuicio irremediable que torna en procedente la acci(cid:243)n tutelar como un mecanismo transitorio de protecci(cid:243)n, para finalmente, descender al caso concreto. 6.3. Casos en los cuales se torna procedente el mecanismo judicial para buscar el cumplimiento de sentencias judiciales. Es innegable que la efectividad de las decisiones judiciales y su acatamiento inmediato es un pilar bÆsico de nuestro Estado Social de Derecho, lo anterior acorde con lo consagrado en los art(cid:237)culos 228 y 229 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, de los cuales se deriva la exigencia del cumplimiento de las sentencias emitidas, pero ademÆs porque su desconocimiento afecta el inciso final del art(cid:237)culo 4 que consagra el deber de acatar la Constituci(cid:243)n y las leyes, y de respetar y obedecer a las autoridades y el art(cid:237)culo 29 que consagra el debido proceso que se debe aplicar a toda clase de actuaciones.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De lo expuesto, se resalta la obligaci(cid:243)n de que las autoridades y los particulares le den un cumplimiento inmediato a las decisiones judiciales, toda vez que con ello se garantiza y se materializa la efectividad de los derechos fundamentales de las personas que acceden a la jurisdicci(cid:243)n como una expresi(cid:243)n por excelencia del Estado Social de Derecho. Ahora bien, sobre la procedencia del mecanismo constitucional de tutela para obtener el cumplimiento de una decisi(cid:243)n judicial, la jurisprudencia constitucional ha sido pac(cid:237)fica en el sentido de diferenciar la obligaci(cid:243)n que se impone en el fallo, es decir, cuando se trata de una obligaci(cid:243)n de hacer o versa sobre una obligaci(cid:243)n de dar. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha establecido: “En relación con la primera, (obligación de hacer) la Corte ha considerado que la acci(cid:243)n tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jur(cid:237)dico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligaci(cid:243)n de dar el instrumento id(cid:243)neo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilizaci(cid:243)n garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci(cid:243)n eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate1 con el fin de asegurar el pago.”2
Conforme con lo aludido, es posible concluir que el primer escenario que se debe plantear el juez constitucional al estudiar el caso concreto es determinar el tipo de obligaci(cid:243)n que consagra la orden de la sentencia, luego de lo cual deberÆ establecerse si existe un riesgo de los derechos fundamentales del actor, o si se 1 Ver, Sentencia T-403 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Sentencia T – 216 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentra en un caso donde puede acreditarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Empero, a pesar de que en principio se acot(cid:243) que la acci(cid:243)n no procede frente a una obligaci(cid:243)n de dar que haya sido decretada en un fallo judicial, si con ese incumplimiento se estÆn afectando otras garant(cid:237)as fundamentales del accionante, la acci(cid:243)n de amparo se torna procedente, al constatarse que la v(cid:237)a ejecutiva no constituye un procedimiento eficaz para alcanzar el fin que s(cid:237) podr(cid:237)a prodigarse del trÆmite constitucional. Sobre lo seæalado de manera precedente, la Corte Constitucional ha puntualizado: “Espec(cid:237)ficamente y por su estrecha relaci(cid:243)n con el problema jur(cid:237)dico planteado, la
Sala destaca que cuando se promueve la solicitud de amparo cuya pretensi(cid:243)n sea el cumplimiento de una providencia judicial que reconoce una pensi(cid:243)n, la tutela resulta procedente, toda vez que la negativa a la inclusi(cid:243)n en la n(cid:243)mina conlleva una violaci(cid:243)n a los derechos al m(cid:237)nimo vital y a la seguridad social. De ah(cid:237) que, en estos casos, se hace imperioso que el derecho debidamente reconocido se ejecute cabalmente, a travØs de su inmediata incorporaci(cid:243)n en la n(cid:243)mina de pensionados y mÆs aœn, como acontece en el presente caso, si ya se han agotado todos los mecanismos que se tienen al alcance para que se cumplan las decisiones judiciales3. “Lo anterior, por cuanto como lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-720 de 20024: “el derecho pensional no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina y que el pago efectivamente empiece a realizarse, pues de lo contrario, serÆ el pensionado quien ademÆs de adelantar todos los trÆmites dispendiosos para obtener a su favor un reconocimiento, deberÆ soportar las continuas negligencias administrativas, o lo que es peor, otro largo proceso laboral para que su derecho se materialice.” Resaltado fuera del texto original. 3 Op cit. 4 M.P. Alfredo BeltrÆn Sierra.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, el trÆmite de tutela es procedente en el evento en que se solicite el cumplimiento de un fallo judicial que reconoce el derecho a una pensi(cid:243)n, cuyo desconocimiento termina por afectar los derechos al m(cid:237)nimo vital y a la seguridad social de la persona que no ha podido materializar su derecho. De modo que si bien la facultad y la competencia recaen en el juez ordinario, al tratarse de un conflicto frente a una entidad administradora de pensiones y ante la ejecutabilidad de unas sumas de dinero que fueron reconocidas mediante una decisi(cid:243)n judicial luego de surtirse el proceso respectivo, ha seæalado el Tribunal de lo Constitucional que habrÆn casos espec(cid:237)ficos en los cuales ese no ser(cid:237)a el medio id(cid:243)neo y eficaz para garantizar el derecho de la persona demandante, al constatarse que se encuentra en unas condiciones especiales de vulnerabilidad, por lo que, ser(cid:237)a desproporcionado exigir el trÆmite de un proceso ordinario para asegurar y garantizar su derecho al m(cid:237)nimo vital. Sobre el tema suscitado, la Corte Constitucional ha consagrado unos requisitos que, de acreditarse en el caso concreto, tornan procedente el mecanismo constitucional, ante la evidente ineficacia del proceso ordinario y del consecuente ejecutivo para obtener el reconocimiento y pago de la mesada
pensional. En efecto, esa Alta Corporaci(cid:243)n ha declarado: “Se ha sostenido que si el demandante ha acudido ante la jurisdicción ordinaria con el prop(cid:243)sito de resolver las controversias originadas en torno al otorgamiento de su prestaci(cid:243)n, y dicha jurisdicci(cid:243)n ha fallado favorablemente a sus intereses y pretensiones, resulta un imperativo del Estado Social de Derecho el acatamiento del
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pronunciamiento judicial y la materializaci(cid:243)n de los derechos all(cid:237) reconocidos a travØs de la inmediata incorporaci(cid:243)n en la n(cid:243)mina de quien adquiri(cid:243) la calidad de pensionado5. Para que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecuci(cid:243)n de la sentencia condenatoria es necesario examinar si (i) la negativa de la entidad en relaci(cid:243)n con el cumplimiento del fallo conlleva a la violaci(cid:243)n de los derechos al m(cid:237)nimo vital y a la seguridad social del accionante y si (ii) las circunstancias espec(cid:237)ficas del caso objeto de estudio desvirtœan la eficacia del proceso ejecutivo, lo que justifica que no se acuda a Øste para obtener su cumplimiento6.”7 Resaltado realizado por este Tribunal. As(cid:237) las cosas, en cada caso concreto deberÆ el juez
constitucional determinar si el accionante satisface las exigencias jurisprudenciales y su caso conlleva a que se aplique la excepci(cid:243)n a la regla general y, por ende, por medio de la acci(cid:243)n de tutela 5 A prop(cid:243)sito de lo anterior, en la sentencia T-631 de 2003 (MP Jaime Araujo Renter(cid:237)a) la Sala Primera de Revisi(cid:243)n advirti(cid:243) lo siguiente: “La Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina de los peticionarios convalida la afectaci(cid:243)n del m(cid:237)nimo vital de los mismos, lo cual constituye una excepci(cid:243)n a la regla segœn la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”. En esta ocasión se analizó la solicitud de amparo de un ciudadano que reclamaba la defensa de sus derechos ante la negativa de la entidad accionada a cumplir una decisi(cid:243)n judicial que la condenaba al pago de una indemnizaci(cid:243)n moratoria en su beneficio. 6 Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado). La posici(cid:243)n fijada ha sido aplicada entre muchas otras, en las sentencias T-720 de 2002 (MP Alfredo BeltrÆn Sierra), T-498 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-882 de 2003
(MP Rodrigo Escobar Gil), T-151 de 2007 (MP Manuel JosØ Cepeda Espinosa), T-103 de 2007 (MP Manuel JosØ Cepeda Espinosa), T-345 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T440 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-657 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Humberto Antonio Sierra Porto), T-134 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-441 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-628 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-560A de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En todas estas providencias, las diferentes Salas de Revisi(cid:243)n han conocido de casos donde la pretensi(cid:243)n principal de amparo es el cumplimiento de una decisi(cid:243)n judicial en firme que ha ordenado, en beneficio de los accionantes, el reconocimiento y pago de derechos pensionales. El fundamento para conceder la tutela ha sido que para que el orden justo deje de ser una simple consagraci(cid:243)n te(cid:243)rica es necesario que las autoridades pœblicas cumplan los fallos ejecutoriados, lo que implica el respeto por ellos y su ejecuci(cid:243)n, que por regla general no puede realizarse a travØs de este mecanismo, pero excepcionalmente se admite para la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales. Los beneficiarios de esta postura han sido en su mayor(cid:237)a sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional por su avanzada edad, condici(cid:243)n de salud y precariedad econ(cid:243)mica.
7 Ver, sentencia T – 371 de 2016. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pueda alcanzar el cumplimiento de una orden inmersa en una decisi(cid:243)n judicial. De otro lado, es preciso traer a colaci(cid:243)n otra decisi(cid:243)n emanada de la Alta Corporaci(cid:243)n Constitucional, en virtud de la cual expuso que el estudio que debe desplegar el Juez constitucional debe flexibilizarse, atendiendo las especiales circunstancias del actor y si se trata de un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional, como es el caso de las personas de la tercera edad. “…La jurisprudencia constitucional ha establecido, en virtud del art(cid:237)culo 86 de la Carta Pol(cid:237)tica, que la acci(cid:243)n de tutela es un medio judicial con carÆcter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneraci(cid:243)n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o existiØndolo, no resulte eficaz e id(cid:243)neo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8. “Al respecto este Tribunal ha seæalado que “no es suficiente la mera existencia formal de otro procedimiento o trÆmite de carÆcter judicial. Es indispensable que ese
mecanismo sea id(cid:243)neo y eficaz, con miras a lograr la finalidad espec(cid:237)fica de brindar inmediata y plena protecci(cid:243)n a los derechos fundamentales, de modo que su utilizaci(cid:243)n asegure los efectos que se lograr(cid:237)an con la acci(cid:243)n de tutela. No podr(cid:237)a oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situaci(cid:243)n de tener que esperar por varios aæos mientras sus derechos fundamentales estÆn siendo vulnerados.” 9 (Negrillas fuera del texto original). “ si existe otro medio idóneo el que se viene desarrollando, tal y como afirma el accionante con los lineamientos temporales para ello, además ya le pagaron” 8 “la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci(cid:243)n del peticionario8; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id(cid:243)neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia8. AdemÆs, (iii) cuando la acci(cid:243)n de tutela es promovida por personas que requieren especial protecci(cid:243)n constitucional, como los niæos y niæas, mujeres cabeza de familia, personas en condici(cid:243)n de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros. El examen
de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela es menos estricto, a travØs de criterios de anÆlisis mÆs amplios, pero no menos rigurosos”. Sentencias T-789 de 2003, T456 de 2004, T-328 de 2011, T-079 de 2016, entre otras. 9 Sentencia T468 de 1999, Sentencia T582 de 2010.
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ACCIONADAS: FOMAG Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En lo referente a la posibilidad de instaurar acci(cid:243)n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, esta Corporaci(cid:243)n ha dejado sentado que si bien estos asuntos deben someterse a consideraci(cid:243)n de los jueces de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral, tal regla puede replantearse a medida que surjan circunstancias excepcionales que ameriten la necesidad de salvaguardar garant(cid:237)as iusfundamentales cuya protecci(cid:243)n resulta impostergable. “En este sentido, esta Corte ha indicado que en aquellos eventos en los que se busca el reconocimiento de un derecho pensional por v(cid:237)a tutela, el anÆlisis de procedibilidad formal se flexibiliza dependiendo de las circunstancias personales del accionante, es por ello que debe analizarse, por ejemplo, si se trata de un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional, como es el caso de personas de la
tercera edad que se encuentran en situaci(cid:243)n de pobreza o debilidad manifiesta, debido al deterioro de su estado de salud, y ademÆs se encuentren imposibilitados para procurarse los medios necesarios que garanticen sus necesidades bÆsicas. As(cid:237) mismo, la Sala debe verificar que el accionante ha buscado antes, con un grado m(cid:237)nimo de diligencia, el amparo de los derechos fundamentales que invoca.10[…]”11 Negrillas y Subrayado fuera de texto. Por œltimo, si el actor pretende el pago y el reconocimiento de la mesada pensional, pero ademÆs del retroactivo declarado mediante decisi(cid:243)n judicial, la Corte Constitucional ha seæalado: “… En cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de retroactivo pensional, si bien este Tribunal ha sostenido que no es la acci(cid:243)n de tutela el medio para ventilarla debido a que es una prestaci(cid:243)n dineraria que no afecta el m(cid:237)nimo vital de quien ya estÆ recibiendo una asignaci(cid:243)n mensual12, en ciertas circunstancias esta categorizaci(cid:243)n no puede aplicarse de pleno, ya que un derecho que en principio reviste un contenido patrimonial podr(cid:237)a condicionar el acceso a un derecho fundamental13. 10 Sentencia T-1093 de 2012 “el examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial protección constitucional debe abordarse bajo criterios amplios o flexibles, dada la tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y tomar en cuenta que aœn dentro de la categor(cid:237)a de personas de especial protecci(cid:243)n constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los
sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”. 11 Sentencia T – 225 de 2018. M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os. 12 “Tal afirmación se fundamenta en el hecho de que el retroactivo suple la brecha que existe entre el cumplimiento de requisitos para acceder a una prestaci(cid:243)n pensional y el ingreso efectivo a n(cid:243)mina del pensionado. Ello supone que a quien reclama su pago ya le fue otorgada una pensi(cid:243)n por lo que, en principio, no vería afectado su mínimo vital”. Sentencia T 677 de 2014. 13 “Existe una interdependencia entre la esfera de los derechos fundamentales y los derechos sociales, los cuales entraæan un contenido prestacional, de tal manera que la violaci(cid:243)n de un derecho incide en la afectaci(cid:243)n de otros. La cuesti(cid:243)n relevante reside en determinar cuÆndo el Æmbito de un derecho prestacional provoca el quebrantamiento de otro de naturaleza fundamental, sin que por ello el mecanismo de protecci(cid:243)n integral de los derechos humanos sea utilizado para cuestiones que rebasen su identidad”. Sentencia T 333 de 2015.
P`GINA 14
TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2019-00002-01
ACCIONANTE: LUIS ADRIANO ORTIZ ORTIZ
ACCIONADAS: FOMAG Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “As(cid:237), la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha establecido que el juez constitucional adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensi(cid:243)n de pago de
retroactivo pensional cuando: “a) Hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectaci(cid:243)n al m(cid:237)nimo vital, al constatarse que la pensi(cid:243)n es la œnica forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijur(cid:237)dica de la entidad demandada, los medios econ(cid:243)micos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se caus(cid:243) el derecho hasta la fecha de concesi(cid:243)n definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de (cid:237)ndole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados14”[…]”15 Negrilla fuera del texto original. 6.4. Sobre la procedencia de la acci(cid:243)n tutelar como mecanismo transitorio para evitar la configuraci(cid:243)n de un perjuicio irremediable. Seæala el art(cid:237)culo 86 de la Carta Pol(cid:237)tica que toda persona puede acudir al trÆmite tutelar con el fin de reclamar la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando los mismos estØn siendo conculcados, para, a regl(cid:243)n seguido, establecer que la acci(cid:243)n solo procede cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual manera, el Decreto Reglamentario 2591 de 1991 consagra la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela cuando: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci(cid:243)n de tutela no procederÆ: 14 Sentencias T-482 de 2010, T722 de 2012, T677
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