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TSDJ Manizales - SP2019-00002-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2019-00002-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Página 1

Sistema Acusatorio: 2019-00002-01

JOSÉ ARANDÚ SALAZAR RUIZ Hurto calificado y agravado, Lesiones personales República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobada mediante acta No. 394 de la fecha.

Manizales, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022)

1. ASUNTO.

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia anticipada proferida el día 31 de agosto de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares, Caldas, mediante la cual se declaró responsable al señor JOSÉ ARANDÚ SALAZAR RUIZ como autor del delito de Hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con el delito de Lesiones personales, sin concederle rebaja de pena por allanamiento a cargos respecto al delito contra el patrimonio económico ante el no reintegro del incremento percibido a que alude el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

2. HECHOS De acuerdo con la acusación, en la madrugada del 7 de abril de 2018, cuatro personas ingresaron a través de la terraza a una residencia familiar ubicada en zona urbana del municipio de Marquetalia, Caldas, y una vez adentro del inmueble, procedieron

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JOSÉ ARANDÚ SALAZAR RUIZ

Hurto calificado y agravado, Lesiones personales República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a inmovilizar a sus tres moradores, así como también lesionaron a uno de ellos (secuela motora permanente, incapacidad para la flexión de falange distal cuarto dedo de mano izquierda), tras lo cual se hicieron con algunas de sus pertenencias, entre ellas un computador, tres teléfonos celulares, $250.000 que se ubicaban en una habitación y $7500.000 que estaban guardados en caja fuerte que obligaron a abrir. Obtenido lo anterior, huyeron por la puerta principal de la residencia. Producto de las pesquisas se pudo identificar a varios de los perpetradores del latrocinio, mismos que en interrogatorio a indiciado señalaron como copartícipe al señor JOSÉ ARANDÚ SALAZAR RUIZ, quien además fue reseñado como la persona que lesionó con arma blanca a uno de los moradores.

3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, Caldas, el 4 de julio de 2020 se realizó la legalización de captura dispuesta por orden judicial; en el mismo escenario se le dio a continuación traslado de la acusación al aprehendido JOSÉ ARANDÚ SALAZAR RUIZ, atribuyéndosele el delito de Hurto calificado (art. 240 nums. 2, 3 y 4 e inc. 2º C.P.) y agravado (art. 240 nums. 4 y 10 C.P.), en concurso heterogéneo con el delito de Lesiones personales con perturbación funcional permanente (arts.

111 y 114 CP). Tal y como se aprecia en el acta de traslado, el acusado no aceptó cargos. Página 3

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JOSÉ ARANDÚ SALAZAR RUIZ Hurto calificado y agravado, Lesiones personales República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acto seguido, se solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin que fuese decretada por deficiencias en su sustentación, siendo ésta la razón por la que SALAZAR RUIZ recuperó inmediatamente su libertad. 3.2. Radicado el escrito de acusación para audiencia concentrada ante el mismo juzgado de Marquetalia, Caldas, su titular manifestó mediante proveído del 13 de julio de 2020 impedimento para conocer de la causa por haber fungido en función de control de garantías, remitiendo el proceso al Juez Promiscuo Municipal de Manzanares, Caldas, que aceptó el impedimento y, por tanto, avocó el conocimiento de la causa desde el 16 de julio del mismo 2020. 3.3. Ya ante el nuevo juez, fue puesto en conocimiento a continuación por la Fiscalía que con la unidad de defensa se había llegado a un preacuerdo, por lo que, previa vinculación de las víctimas, el día 27 de noviembre se instaló audiencia para su verificación. En dicha oportunidad, se planteó que el procesado respondería por los delitos endilgados, y que se pactaba para efectos de dosificación de la pena acudir a las reglas de la

complicidad, lo cual le representaría una sanción privativa de la libertad definitiva de 54,5 meses, sin subrogados, ni sustitutos. En dicha ocasión se expresó que las víctimas reclaman a título de Página 4

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JOSÉ ARANDÚ SALAZAR RUIZ Hurto calificado y agravado, Lesiones personales República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reintegro la suma de $8000.000, respecto a los cuales ya había garantía de pago de $6000.000 asumida por los otros tres implicados que firmaron letra de cambio pagadera antes de su individualización de pena, mientras que el señor JOSÉ ARANDÚ SALAZAR, en proporción a su participación y bajo el reconocimiento de su beneficio patrimonial en el delito, respondería por los $2000.000 restantes, los cuales se dijo que aún no había cubierto. Con tal información, el Juez Promiscuo Municipal de Manzanares determinó que, además de que no había claridad de si había un reconocimiento adicional a la complicidad (no incluir la violencia sobre las personas en el hurto), al tenor del artículo 349 del CPP no procedía preacuerdo hasta tanto el procesado reintegrara al menos el 50% del incremento obtenido, ni había garantizado el reintegro del remanente, por lo que determinó su improbación. La decisión no fue impugnada. 3.4. El día 22 de abril del año 2021, se realizó nueva audiencia y con un nuevo fiscal, en la cual se presentó otro preacuerdo, en el que se dio claridad en punto a la calificación

jurídica, pero se dijo que persistía la falta de pago por parte del procesado de los $2000.000 que se correspondían con su incremento patrimonial, por lo que se suspendió la diligencia para que cumpliese con dicha carga y presupuesto para la viabilidad del preacuerdo. Página 5

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JOSÉ ARANDÚ SALAZAR RUIZ Hurto calificado y agravado, Lesiones personales República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.5. Reasumido el asunto en diligencia del 17 de junio de 2021, se hizo saber por la Defensa que hubo imposibilidad de parte del señor JOSÉ ARANDÚ para el reintegro de la suma dineraria que le correspondía ($2000.000), por lo que ya no habría lugar a celebrar preacuerdo, y que su patrocinado aceptaría cargos de forma unilateral. Advertido sobre las consecuencias de la admisión temprana, en especial que había una restricción de ley para reconocer rebajas también en caso de allanamiento, por ser una modalidad de preacuerdo, como así lo había determinado la Corte Suprema de Justicia en el caso de los hermanos Nule, el procesado manifestó que aceptaba cargos, determinación que se constató por el juez que fuese libre, voluntaria y asesorada, por lo que avaló el allanamiento a cargos. 3.6. La audiencia de individualización de pena tuvo lugar el 17 de agosto del año 2021, fecha en que partes e interviniente se pronunciaron en los términos del artículo 447 del CPP. En dicha

diligencia también se preguntó por el juez por el presupuesto de reintegro patrimonial a que alude el artículo 349 del CPP, punto en el cual se dijo que, en efecto, no se dio cumplimiento, lo cual ratificó el Defensor que solicitó se aplicara una excepción porque por pandemia y dificultades económicas no había estado en condiciones de cumplir con el pago de tal monto. Página 6

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JOSÉ ARANDÚ SALAZAR RUIZ Hurto calificado y agravado, Lesiones personales República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez escuchados se indicó que la notificación del fallo lo sería en la manera dispuesta por el procedimiento penal abreviado.

4. DECISIÓN IMPUGNADA.

A los 31 días del mes de agosto de 2021 se dictó la sentencia anticipada condenatoria correspondiente, a través de la cual se comenzó expresando que en este caso hubo una ilustración al procesado acerca de lo atribuido y las consecuencias de una aceptación de responsabilidad, la que efectivamente realizó de manera voluntaria, libre y consciente y con pleno conocimiento de su abogado defensor que estuvo presente para asesorarlo, por lo que, al tenor del principio de irretractabilidad, no podría ya desdecirse y se convertía en fundamento de la sentencia anticipada. Sentencia que indicó el juez que también, en respeto de garantías fundamentales, debía soportarse en un mínimo de prueba con la cual desvirtuar la presunción de inocencia, punto en el que se refirió a la denuncia, a las entrevistas de las otras dos

víctimas, a las declaraciones de dos participantes que señalaron al señor JOSÉ ARANDÚ como coautor del latrocinio y perpetrador de la lesión al joven residente en la casa penetrada, y demás informes de policía judicial, reconocimientos fotográficos y Página 7

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JOSÉ ARANDÚ SALAZAR RUIZ Hurto calificado y agravado, Lesiones personales República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal valoración médico legal que daban cuenta de la existencia de las ilicitudes y la responsabilidad admitida. Con ello entonces se concluyó contar con los insumos suficientes para dictar un fallo de responsabilidad por los delitos de Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con Lesiones personales dolosas, imponiéndose la pena mínima por el delito contra el patrimonio económico, esto es, 144 meses (12 años), a los cuales sumó 2 meses y 17,33 smlmv por el reato contra la integridad personal, sin acceder a rebaja de pena por allanamiento a cargos respecto al hurto. Sobre este último aspecto, dictó el sentenciador que: “en el presente asunto no se demostró lo reglado en el artículo 349 del CPP, que fue debidamente informado a él en la audiencia en que renunció a su derecho a no auto incriminarse y que no se logró constatar en la audiencia de individualización de pena y sentencia”. Citó en este punto criterio de la Corte Suprema de Justicia acerca de que el allanamiento a cargos es una modalidad de preacuerdo que está

atado al reintegro pecuniario cuando haya incremento patrimonial, por lo que aquí sólo procedía atender la reducción de pena por el delito de lesiones personales, no así por el delito de hurto del que no se verificó el reintegro dinerario que al señor JOSÉ ARANDÚ SALAZAR le correspondía. Finalmente, por no cumplimiento de los requisitos objetivos de ley y por expresa prohibición legal, se negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria. Página 8

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JOSÉ ARANDÚ SALAZAR RUIZ Hurto calificado y agravado, Lesiones personales República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se libró en consecuencia orden de captura para formalizar la reclusión intramural.

5. LA IMPUGNACION. 5.1. Inconforme con la decisión, el Defensor del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado mediante la presentación oportuna de escrito con el que reclamó la declaratoria de nulidad de la sentencia por afectación del principio de favorabilidad y del derecho al debido proceso.

Para dar fundamento a su pedimento comenzó citando el artículo 539 del CPP (aceptación de cargos en el procedimiento abreviado) introducido con la Ley 1826 de 2017, a efectos de indicar que aquí procede el otorgamiento de la rebaja del 50% de la pena porque el procesado aceptó anticipadamente los cargos esperanzado en la aplicación de dicha norma, y de no lograrlo, se le estaría violando el debido proceso, en especial cuando el artículo

29 de la Constitución pregona que “la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Alegó en la misma línea el Defensor que el juez se abstuvo de aplicar la favorabilidad porque el procesado no hizo el pago a que alude el artículo 349 del CPP, pero debía aclararse que JOSÉ ARANDÚ estuvo dos meses aquejado por el Covid 19, sin poder trabajar para conseguir el dinero para cumplir con el reintegro patrimonial, y fue por ello que no celebró preacuerdo, sino que se Página 9

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JOSÉ ARANDÚ SALAZAR RUIZ Hurto calificado y agravado, Lesiones personales República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal allanó a cargos de forma unilateral, buscando una rebaja no concedida en la sentencia. Sentencia que, argumenta el Apelante, al imponer una pena tan desproporcionada, condujo a que la familia del procesado consiguiera y consignara la suma de $2000.000 a la cuenta de una de las víctimas, demostrándose así el esfuerzo por dar cumplimiento al compromiso adquirido. Expuesto lo precedente, volvió a referirse la Defensa a la nulidad por violación del principio de favorabilidad que dice debe aplicarse ante el conflicto de leyes y procurándose la más benéfica para el procesado, a favor de quien reclama se dicte un nuevo fallo con el cual permitirle acceder a la rebaja de pena. Con el escrito impugnatorio, se allegó también constancia de transferencia por valor de $2000.000 a cuenta bancaria de una de

las víctimas. 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Problema jurídico.

De acuerdo a la impugnación formulada, corresponde determinar si el fallo de primer nivel encarna una violación de Página 10

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JOSÉ ARANDÚ SALAZAR RUIZ Hurto calificado y agravado, Lesiones personales República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal garantías fundamentales por no aplicación del principio de favorabilidad y ante la denegación de la rebaja de pena del 50% por allanamiento a cargos a favor del procesado JOSÉ ARANDÚ SALAZAR. 6.2. Preliminar. Límites que para el análisis como juez ad quem implican este trámite de terminación anticipada. 6.2.1. Nos encontramos ante un proceso que no se surtió bajo el rito ordinario, sino que fue adelantado conforme a los parámetros que se siguen para aquellos en los que se presenta una temprana aceptación de los cargos. Es decir, estamos de cara a una causa penal en la que la persona vinculada renunció al debate probatorio para la determinación de su responsabilidad, y desde temprano momento admitió ante la judicatura su compromiso en una conducta que se reputa típica, antijurídica, culpable y, por lo tanto, plenamente punible. Se dice todo lo anterior para significar que la naturaleza de la figura del allanamiento a cargos, tiene por propósito abreviar el

trámite, evitándose dentro de él debatir aspectos referentes a la existencia del delito y la responsabilidad; apareciendo de esta Página 11

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JOSÉ ARANDÚ SALAZAR RUIZ Hurto calificado y agravado, Lesiones personales República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manera manifiesto que las controversias que se suscitan al interior de los procesos que han sido culminados con sentencia anticipada, deberán restringirse. Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “En forma reiterada ha precisado la Sala que cuando una persona a quien se imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que dicha aceptación entraña, tal acto impide que reviva la discusión atinente a cualquiera de los aspectos aceptados. (…) “Lo anterior, porque acudir a este tipo de mecanismos implica para el procesado renunciar a una de las etapas del proceso, como en este caso lo es el juicio oral, así como a la controversia que dentro de sus cauces normales se generaría, en cuanto se basan en una filosofía premial, esto es, que frente al acto de conformidad del procesado en beneficio de la celeridad procesal y del ahorro de esfuerzos para la administración de justicia, se otorga un incentivo punitivo significativo, dependiendo, claro está, del momento procesal en que se produzca, por lo que no resulta posible, frente a esta clase de instituto jurídico, acudir al fácil expediente de la retractación posterior.

“De manera pues que en estos eventos la gama de alternativas para impugnar el fallo que se profiere de conformidad a las formas de terminación anticipada o anormal del proceso (allanamiento, preacuerdos y negociaciones) están restringidas a demostrar la eventual vulneración de garantías en desarrollo de esos actos procesales, a los aspectos relacionados con la dosificación punitiva y a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad”1. (Subrayados y Negrillas de la sala). Tal limitante impugnatoria se ha sostenido en el tiempo, siendo así como en decisiones más recientes2 la Corte Suprema de Justicia ha recordado, con entibo en el artículo 293 del CPP, que: “la aceptación de responsabilidad por parte del acusado mediante el allanamiento o cargos, o el acuerdo celebrado con la fiscalía con miras al proferimiento de un fallo anticipado, no sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado. También lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, 1 CSJSP, 21 feb. 2007. M. P. Marina Pulido de Barón. Rad. 26587. 2 Decisión SP-931-2016 (Rad.43356). Página 12

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JOSÉ ARANDÚ SALAZAR RUIZ Hurto calificado y agravado, Lesiones personales República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto

procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario”. Así las cosas, a demostrar la vulneración de garantías fundamentales, a la controversia sobre la dosificación punitiva y a la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad -es diáfana la jurisprudencia-, se han de limitar los temas objeto de controversia en el recurso de apelación contra providencias que definen un proceso por allanamiento a cargos, sin que pueda habilitarse la discusión o debate sobre temáticas implicadas en la admisión de responsabilidad. 6.2.2. Ahora bien, a propósito de límites valorativos para el juez de segunda instancia, sea del caso mencionar que tampoco podrá permitirse el abordaje de materias que no han sido formuladas o controvertidas con la impugnación, pues no es la sede de segunda instancia un escenario de evaluación automática y cabal de todos los tópicos abordados en primera instancia, sino que es un espectro procesal habilitado a instancia de la parte, para el control de legalidad de lo decidido y, por tanto, condicionado a los motivos de disenso explícitamente formulados y desarrollados, así como todos aquellos que le sean inherentes o que claramente puedan derivarse de la argumentación ofrecida por el recurrente, sin poder ir más allá. Página 13

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre los alcances del juez ad quem y, en específico, su limitación a los temas debidamente desarrollados por la parte, la Corte Suprema de Justicia en decisión SP-740-2015 (Rad. 39417), decantó: “En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que «el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente3 (negrilla fuera de texto). La anterior postura de la Corte Suprema de Justicia ha sido fincada desde tiempo atrás. Al respecto, el Alto Tribunal, en su Sala de Casación Penal, mediante la sentencia adiada septiembre 28 de 1999, radicado 14.288, explicó que: “...el recurso de apelación tiene por finalidad la revisión de la legalidad de la decisión de primer grado en los aspectos materia de inconformidad, no perseguir una revaloración integral de los medios de prueba, pues su objetivo ha de ser definido y determinado por el impugnante...”. Limitante que se ha reiterado y se mantiene en la actualidad, por lo que se ha consolidado como una línea jurisprudencial y con base constitucional y legal, según la cual: “la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible” (SP-4417-2018, Rad.45595).

3 CSJ SP, 12 de ago. 2009, rad. 31854. Página 14

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JOSÉ ARANDÚ SALAZAR RUIZ Hurto calificado y agravado, Lesiones personales República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3. Estudio del caso concreto a la luz de los motivos de disenso formulados por la Defensa. El acápite preliminar acabado de mencionar, nos aparta de cualquier consideración en punto a la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, como quiera que son ambos tópicos no susceptibles de reparo ante la admisión temprana de cargos que, por demás, en todo momento ha reconocido el apelante como el producto de una decisión libre, consciente, voluntaria y bajo debido asesoramiento de parte de su patrocinado. En efecto, al revisar los términos de la impugnación, ninguna referencia explícita a vicios del consentimiento se plantea, así como tampoco se avizoran censuras implícitas sobre el particular, quedando relevada la Sala de realizar una revisión de alguna irregularidad en el acto personalísimo de reconocimiento de responsabilidad. No obstante lo anterior, atendiendo que nos hallamos ante una admisión de cargos que finalmente no le ha representado ninguna ventaja punitiva al procesado, por no reintegro patrimonial oportuno de que trata el artículo 349 del CPP, resulta pertinente y garantista preguntarse si quizá se le sometió a una decisión bajo inducción a error o desconocimiento de tal limitante; planteamiento frente al cual refulge una respuesta negativa, como pasará a

explicarse: Página 15

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JOSÉ ARANDÚ SALAZAR RUIZ Hurto calificado y agravado, Lesiones personales República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al realizar una revisión del discurrir procesal, se puede avizorar que al señor JOSÉ ARANDÚ SALAZAR se le aclaró desde muy temprano momento que él había obtenido un incremento patrimonial como producto de los ilícitos perpetrados, delimitándose cuantitativamente a la suma de $2000.000 que su abogado defensor en todo momento también reconoció que era el valor equivalente a lo apropiado y que estaba llamado a reintegrar a las víctimas como presupuesto para acceder a la rebaja de pena. Al respecto, dígase que el proceso presenta un amplio espectro temporal -superior a 6 mesesen el que se buscó sacar avante un preacuerdo con la Fiscalía (y con participación de las víctimas), siendo siempre el inconveniente que el señor JOSÉ ARANDÚ SALAZAR, a pesar de que había acrecentado indebidamente su patrimonio en $2000.000, ningún reintegro había realizado, mostrándose así diáfana la importancia de devolver el monto indebidamente ganado con la conducta delictual para que la Fiscalía negociase. Más adelante, esto es, en sesión del 17 de junio de 2021, la Defensa indicó que finalmente no se había llegado a ningún acuerdo y que, por tanto, su patrocinado ya no celebraría preacuerdo, pero que se allanaría a cargos, lo cual podría hacer

pensar que se tenía la idea errada acerca de que la prohibición del art. 349 del CPP no aplicaba para la aceptación unilateral de responsabilidad, pero tal hipótesis se supera al verificar que en la diligencia judicial, luego de un receso realizado por el juez, éste Página 16

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JOSÉ ARANDÚ SALAZAR RUIZ Hurto calificado y agravado, Lesiones personales República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mencionó que el allanamiento se ha entendido jurisprudencialmente como una modalidad de preacuerdo, por lo que también bajo aquella modalidad de terminación anticipada era necesario el reintegro patrimonial para beneficiarse punitivamente. Para dar cuenta de ello, en varias oportunidades reseñó el caso emblemático de los hermanos Nule (SP-14496-2017, Rad.39831). En efecto, el juez preocupado porque hubiese claridad en tan importante tópico, dedicó tiempo a la precisión, y previo a dar la oportunidad de que defensor y procesado hablasen en privado nuevamente, les dijo textualmente: “Quiero informarle señor JOSÉ ARANDÚ que, a raíz de esas providencias de la Corte Suprema de Justicia, que es de los Nule, ya la Corte decantó que obviamente es su derecho renunciar al juicio, acogerse a una terminación anticipada, pero para hacerse acreedor a esos beneficios punitivos tiene que darse cumplimiento a ese art. 349 del CPP. Entonces para que quede claro”. Con tal aclaración, el Defensor quiso intervenir, punto en que

el juez le dijo que no abriría espacio para un debate, y que hizo la precisión para informarles de la prohibición, con lo cual podían definir qué camino tomar, dándose en este punto el receso correspondiente tras el cual, el procesado indicó que admitía responsabilidad, lo cual ocurría, en consecuencia, de manera informada y con el asesoramiento del abogado defensor que desde ese momento sabía que, de no reintegrarse el incremento patrimonial desde un inicio particularizado para el procesado en $2000.000, no habría rebaja de pena por el allanamiento unilateral a cargos. Página 17

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JOSÉ ARANDÚ SALAZAR RUIZ Hurto calificado y agravado, Lesiones personales República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aspecto que ratificó el Defensor haber quedado claro en la audiencia de individualización de pena del 17 de agosto de 2021, en la que, a la hora de hacer su pronunciamiento, reconoció que JOSÉ ARANDÚ SALAZAR para dicho momento no había contactado a las víctimas para el correspondiente reintegro patrimonial, pero que pedía la rebaja de pena en aplicación excepcional de la norma, porque por la pandemia y dificultades económicas no había estado en condiciones de cumplir con el pago del monto al que se había comprometido. Dígase así que, de no estar consciente de la prohibición, simplemente habría de esperarse que la Defensa aludiera a su procedencia automática por el acto de allanamiento, pero pedir una consideración especial, reclamar una aplicación excepcional de la

norma que habilita la rebaja, fincado en dificultades económicas, da cuenta de la consciencia de que la ausencia de reintegro económico era una talanquera para la rebaja de pena; como así se lo había dado a conocer en sesión pasada el juez, se lo reiteró en la audiencia de individualización de pena y, en todo caso, como era de esperar que lo entendiese el profesional del derecho y especialista en derecho penal que tenía ante sí copiosa jurisprudencia que denotaba el alcance del artículo 349 del CPP y su alcance en asuntos culminados por allanamiento a cargos. En esas condiciones, es preciso concluir que el caso nos presenta un reconocimiento unilateral de responsabilidad de parte Página 18

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JOSÉ ARANDÚ SALAZAR RUIZ Hurto calificado y agravado, Lesiones personales República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del procesado que optó por tal salida judicial, a partir de la fuerza de los señalamientos y elementos probatorios incriminatorios, y seguramente estimulado por obtener una ventaja punitiva que finalmente no consiguió, pero sobre la que siempre fue advertido que estaba condicionada al oportuno reintegro patrimonial de $2000.000, aclarándosele a él y a su abogado, que esa restricción aplicaba tanto para negociaciones bilaterales con la Fiscalía, como para el allanamiento unilateral a cargos, por lo que el fallo denegatorio de la rebaja no se vale de un vicio del consentimiento del procesado. En consecuencia, se acompaña al Defensor cuando plantea

que el señor JOSÉ ARANDÚ SALAZAR aceptó cargos esperanzado en obtener la rebaja de pena, pero también habrá de tenerse presente que siempre se le hizo saber que la materialidad de esa esperanza estaba atada al cumplimiento de un compromiso patrimonial que para el momento de la individualización de pena y para el momento de dictarse sentencia, no había cumplido, por lo que, en paralelo y de acuerdo a todo lo ocurrido e informado en estrados, era esperable para el procesado y su defensor que finalmente no obtuviera la ventaja punitiva que la ley consagra, sin que en ello se actualice una transgresión de derechos. Realizada entonces la anterior disertación, es el punto para cuestionarse si se ha configurado la vulneración de garantías en la falta de aplicación del principio de favorabilidad. Página 19

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JOSÉ ARANDÚ SALAZAR RUIZ Hurto calificado y agravado, Lesiones personales República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para abordar la temática, se parte de la base que, tanto en el plano constitucional, como legal, se concibe que “la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, surgiendo así la consagración normativa del principio de favorabilidad que representa para el procesado o sentenciado la aplicación de “aquella normativa íntegra que le resulte más benigna a sus intereses” (SP-3805-2021, Rad. 57836). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “La Corte tiene muy en cuenta que la favorabil

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