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TSDJ Manizales - SP2019-00002-01 F

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2019-00002-01 F
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

PÁGINA 1

TUTELA: 2019-00002-01

ACCIONANTE: FABIAN SALAZAR GARCÍA

ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE CALDAS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 281 de la fecha. Manizales, seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO.

Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD ÁREA CALDAS DE LA POLICÍA NACIONAL, en contra del fallo adiado el veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, dentro del trámite constitucional instaurado por el señor FABIÁN SALAZAR GARCÍA, en contra de la entidad impugnante, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida y vida digna.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifestó el accionante, que cuenta con 32 años de edad, se encuentra afiliado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y ha sido diagnosticado con “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN” por lo que su médico tratante le

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ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE CALDAS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordenó desde el 07 de noviembre de 2018 la realización de “CONSULTA DE CONTROL POR MEDICINA ESPECIALIZADA” y el suministro de los medicamentos “SERTRALINA 100 MG y

TRAZODONE 100 MG”.

En igual sentido, refirió que el pasado 03 de diciembre de 2018 le fueron ordenados por su galeno los exámenes denominados “RADIOGRAFÍA DE COLUMNA CERVICAL –

RADIOGRAFIA DE COLUMNA TORÁCICA – RADIOGRAFÍA DE

COLUMNA LUMBROSACRA - RADIOGRAFÍA PARA ESTUDIOS

DE LONGITUD DE HUESOS (ORTORRADIOGRAFÍA Y

ESCANOGRAMA) – CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN” por su diagnóstico de “DISCOPATIA

CERVICAL Y DORSAL – ACORTAMIENTO DE MIEMBRO

INFERIOR DERECHO”.

En vista de lo que antecede, deprecó el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida y vida digna que se encuentran siendo vulneradas por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, y en consecuencia, se le ordene a esa entidad materializar los servicios médicos prescritos por los galenos tratantes, así como la concesión del tratamiento integral en relación con las patologías que presenta. 2.2. Una vez radicada la acción constitucional, la misma correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, el cual mediante auto del diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) la admitió y procedió a correr el traslado de rigor para que la entidad accionada ejerciera su derecho de contradicción y defensa.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

3.1. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL.

El Director de Sanidad arrimó escrito atendiendo el requerimiento realizado por la judicatura, comenzando por hacer un breve recuento normativo de las funciones del subsistema de salud de la Policía Nacional, para posteriormente exponer el marco legal y constitucional que concede la facultad de delegar y desconcentrar las funciones de la Dirección de Sanidad, puesto que cuentan con aproximadamente 620.000 usuarios y 117 establecimientos de salud y se hace indispensable la creación de dependencias que cubran el territorio nacional, con el objetivo de atender a los usuarios y los requerimientos de los despachos judiciales de manera óptima. Adujo la Entidad que son el Área de Sanidad Caldas y la Supervisión Nacional del Contrato de Medicamentos las llamadas a atender las pretensiones expuestas en la tutela en comento, para lo cual remitió el requerimiento a las dependencias para que emitan una respuesta de fondo.

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3.2. DIRECCIÓN DE SANIDAD ÁREA CALDAS.

El Jefe del Área de Sanidad Caldas allegó escrito en virtud del cual indicó que el señor FABIÁN SALAZAR GARCÍA, es usuario de los servicios de salud prestados por la Policía Nacional en calidad de titular, por lo cual, se le ha garantizado una atención plena de los servicios de salud. En relación con lo deprecado por el accionante, informó que verificado el sistema de radicación de órdenes GEINF constató que el actor radicó las órdenes de los procedimientos

“RADIOGRAFÍA DE COLUMNA CERVICAL – RADIOGRAFIA DE

COLUMNA TORÁCICA – RADIOGRAFÍA DE COLUMNA

LUMBROSACRA - TEST DE FARRI – CONTROL POR

FISIATRÍA”,.

Empero, advirtió que el accionante podrá pasar a reclamar las autorizaciones de los procedimientos deprecados en febrero de 2019, ello en atención a los tiempos estipulados por auditoria médica, plazos que han sido fijados como consecuencia del gran volumen de pacientes adscritos a la dependencia y al grado de urgencia de las ordenes, indicando que las fórmulas del actor no fueron catalogadas por los médicos como una urgencia vital. Informó la Dirección que cuenta con más de 15.600 usuarios que al igual que el señor SALAZAR GARCÍA tienen derecho al acceso a la salud, indicando que la programación y

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal materialización de los procedimientos médicos oscilan entre 10 hasta 45 días calendario según el nivel de complejidad y las cláusulas contractuales con la red externa. Destacó que al pertenecer la Policía Nacional a un régimen especial de salud, debe contratar de conformidad con la ley 80 de 1993 siendo diferente contratación al resto de las EPS. Por otra parte, aseveró que los medicamentos indicados por el accionante han sido autorizados de manera constante; no obstante, informó que el usuario ha dejado vencer en más de cuatro ocasiones la fórmula médica, actuaciones que demuestran negligencia en la continuidad del tratamiento por parte del afectado; indicó además que en auditoría efectuada por parte de esa dependencia a la historia clínica del señor SALAZAR GARCÍA evidenciaron que los medicamentos referenciados en el escrito tutelar fueron suspendidos y cambiados por el Psiquiatra, Galeno que le prescribió VENLAFAXINA 75 MG, RISPERIDONA X 1MG, ÁCIDO VALPROICO DE 5MG, fármacos que ya fueron autorizados y entregados debidamente al usuario. Como consecuencia de lo anterior, la Entidad solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, incluyendo el tratamiento integral y se le conceda la facultad de recobro ante la ADRES.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego de realizar el resumen del acontecer fáctico y procesal, el Juez de Instancia dio inicio al acápite considerativo fijando el problema jurídico en determinar si las entidades accionadas incurrieron en una violación al derecho fundamental a la salud y a la seguridad social del señor FABIÁN SALAZAR GARCÍA y la viabilidad de conceder un tratamiento integral a su favor. En primer lugar, el Juez Fallador declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto la entidad accionada logró acreditar dentro del trámite que los medicamentos “SERTRALINA 100 MG Y TRAZODONE 100 MG” fueron entregados al actor, cesando así la vulneración de sus derechos en lo atinente a ese servicio. De manera subsiguiente, el Juez de Primer Nivel, abordó el problema en concreto que fuera puesto a su consideración, analizando inicialmente lo referente a la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social cuando tales prerrogativas son puestas en peligro por parte de la entidad, determinando entonces que ante la patología que sufre el demandante y el denegar los servicios deviene en una vulneración de sus derechos fundamentales, y por consiguiente, decretó su amparo y le ordenó a LA DIRECCIÓN DE SANIDAD CALDAS DE LA POLICÍA NACIONAL, autorizar y materializar

las CONSULTAS DE CONTROL POR MEDICINA

ESPECIALIZADA y CONSULTA DE CONTROL O DE

SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FÍSICA Y

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal REHABILITACIÓN y la realización de “RADIOGRAFÍA DE COLUMNA CERVICAL – RADIOGRAFIA DE COLUMNA TORÁCICA – RADIOGRAFÍA DE COLUMNA LUMBROSACRARADIOGRAFÍA PARA ESTUDIOS DE LONGITUD DE HUESOS

(ORTORRADIOGRAFÍA Y ESCANOGRAMA)”.

A su vez, frente a la concesión del tratamiento integral, determinó que resultaba procedente su reconocimiento, en razón a que el accionante padece de “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN - DISCOPATIA CERVICAL Y DORSAL – ACORTAMIENTO DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO”, patologías que requiere de atención médica constante y con el fin que el actor no deba de volver a acudir a la acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos. Por último, el Juez de Primera Instancia refirió en el cuerpo considerativo de la sentencia, que en atención a la jurisprudencia decantada era irrelevante pronunciarse acerca de la solicitud de la entidad accionante frente a la facultad de recobro, por cuanto esta pretensión económica no acompasa con el espíritu de este mecanismo constitucional.

5. LA IMPUGNACIÓN.

Una vez notificado el fallo de tutela, el Jefe de Área de

Sanidad de LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal NACIONAL DE MANIZALES, CALDAS, dentro del término de ley, impugnó tal decisión, centrando su inconformismo en el reconocimiento del tratamiento integral y la negación del recobro ante la ADRES dispuestos por el Juez de primera instancia en la decisión de amparo. Inicialmente, frente a la concesión del tratamiento integral en favor del señor SALAZAR GARCÍA, indicó el recurrente que los procedimientos que le sean prescritos a futuro al accionante estarán excluidos del Acuerdo 052 de 2013, por lo que un despacho judicial no puede desconocer la aplicación de estas normas, a fin no caer en un déficit fiscal como consecuencia de las órdenes impartidas en los fallos judiciales. Adujo además que en las señaladas condiciones, se hace necesaria la concesión del recobro ante la ADRES, máxime cuando existen diversos pronunciamientos en los que se otorgó esta facultad, resaltando además el carácter excepcional del régimen de salud de la Policía frente a estos desembolsos. Seguidamente, destacó la entidad que ante el carácter excepcional del régimen de salud de la Policía está sujeto a los plazos y requisitos dispuestos en la contratación estatal de subasta pública de la Ley 80 de 1993 a diferencia de las demás entidades prestadoras de salud.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En virtud de los argumentos expuestos, solicitó se revise y revoque el fallo impugnado.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Según los parámetros del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior jerárquico. 6.2. Problema Jurídico. Atendiendo las razones que motivaron la interposición de esta acción constitucional, así como el escrito de impugnación y finalmente el fallo que es objeto de revisión, advierte la Sala que el problema jurídico se encuentra divido en dos aristas, la primera de ellas, consistente en determinar si en el caso de marras, atinada resultó la concesión de tratamiento integral en favor del señor FABIÁN SALAZAR GARCÍA y la segunda en analizar la posibilidad de acceder al pedimento de recobro rogado por la impugnante ante la ADRES.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para tal efecto, es necesario hacer referencia al derecho fundamental a la salud y en especial, al régimen exceptuado de las Fuerzas Militares, para acto seguido abordar el principio de integralidad en materia de salud y finalmente, estudiar y dar

solución al caso concreto. 6.3. El régimen de salud de las Fuerzas Militares. La Ley 100 de 1993, que consagra el Sistema General de Seguridad Social de nuestro país estableció que las Fuerzas Militares y de Policía habrían de tener un régimen diferenciado, habida cuenta de las circunstancias específicas que implica el cumplimiento de su objeto constitucional. Así, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 578 de 2000, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1795 de 2000, Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el cual se establece el régimen aplicable tanto a los miembros de la Fuerza Pública como a sus beneficiarios. En lo que atañe al régimen de salud del Ejército Nacional y la Policía Nacional, enseñó la Corte Constitucional en Sentencia T-770/08: “4. Marco normativo del sistema de seguridad social en salud, para la fuerza pública. “El artículo 48 de la Constitución Política, establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, que se prestará a todos los habitantes del territorio nacional, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estará sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que la Ley establezca.

“A su turno, el artículo 49 ejusdem, refiere sin establecer ningún tipo de exclusión, parámetro que debe gobernar los destinos de un Estado Social de Derecho, la garantía del derecho a la salud a todas las personas, en términos de acceso, promoción, protección y recuperación, correspondiéndole igualmente al Estado la organización, dirección y reglamentación, a partir de los principios señalados en precedencia. “La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, como desarrollo de este mandato constitucional, dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en esa normativa, no se aplicaría a los miembros de la Fuerza Pública, por tratarse de un régimen especial, que tiene algunas particularidades concretas. “El Presidente de la República, haciendo uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, dictó el Decreto Ley 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, estableciendo como objeto, la prestación del servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar, y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. “Igualmente, fijó como principios para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), la calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, equidad, y determinó como características, la autonomía, descentralización y desconcentración, integración funcional, independencia de los

recursos, atención equitativa y preferencial, racionalidad y unidad (Decreto 1795 de 2000, Art. 6°). “Adicionalmente, creó como organismo rector y coordinador del Sistema de Salud (Art. 8°), el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), a quien le corresponde, entre otras funciones, aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes complementarios de salud, con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud (Art. 9°, literal d). 6.4. Atención integral del servicio de salud.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es claro que en Colombia el derecho a la salud ha dejado de ser un simple postulado relacionado con el riesgo a la vida, para ser una prerrogativa fundamental y autónoma que debe ser protegida con homogeneidad frente a otras garantías como la vida y la dignidad, por lo cual se le ha dado a este derecho un alcance superior que puede ser invocado por cualquier ciudadano de manera directa en sede de tutela, como derecho fundamental que propugna por permitir que las personas gocen de unas condiciones de vida óptimas, pudiendo superar a cabalidad cualquier contingencia patológica a la que se vean enfrentados. En ese entendido, el Estado debe propender no solo por una simple atención, sino, porque ésta se ejecute en virtud de “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”1, los cuales implican una preocupación estatal dirigida a conseguir que la

recuperación de los pacientes sea total, esto es, que sea asumida con responsabilidad y sin escatimar esfuerzos, generando así que toda enfermedad, más allá de su simple abordaje médico, sea complementada con los servicios necesarios para la correcta rehabilitación del paciente y de esta manera generar una buena calidad de vida para él y para su familia. 1 Artículo 49 de la Constitución Política: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es aquí donde aparece el concepto de tratamiento integral, el que es susceptible de reclamo a través de la acción de tutela. Al respecto la H. Corte Constitucional, señaló en sentencia T-392 de 2013: “Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta corporación ha

estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades.2 “Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante. “Luego, es procedente solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante”. De esta manera queda claro como el máximo Ente de la jurisdicción constitucional ha sido enfático en lo relacionado con la responsabilidad que recae sobre el Estado y las entidades públicas de prestar a la población un servicio de salud eficiente e integral, tesis que no solo tiene su origen en el orden jurisprudencial sino también en lo dispuesto por el legislador: “INTEGRALIDAD: Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud , la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley;…”3 (Subrayado propio de la sala).

2 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra 3 Ley 100 de 1993, artículo 2, literal d).

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad en sentencia T-574 de 2010, en la cual puntualizó: “(…) la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente. En efecto, el principio de integralidad es uno de los criterios tenidos en cuenta por la Máxima Colegiatura en materia constitucional, con la finalidad de decidir sobre los asuntos que tengan que ver con la protección del derecho a la salud. Con base en este principio, las entidades encargadas de suministrar los servicios de salud y que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, deben otorgar el tratamiento integral a sus afiliados, sin importar el régimen de salud al cual pertenezca el asociado. Es por esta razón que los jueces de tutela deben propender porque se garanticen todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir de manera satisfactoria el tratamiento y alcanzar la mejoría.

De igual manera en sentencia T-003 de 2015, la Corte Constitucional fue enfática al referirse a la orden de tratamiento integral en los siguientes términos:

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Por lo tanto, las personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignidad ” . (Subraya y Negrilla de la Sala). Base jurisprudencial asaz para considerar completamente ajustado a derecho y respetuoso de las garantías fundamentales que a una persona en claro estado de debilidad y con acentuados padecimientos, no se limite el amparo a aquellos servicios en salud que en el momento requiere, sino que se amplíe el espectro de protección, promoviendo la garantía de todas aquellas asistencias médicas que en lo sucesivo se puede anticipar que requerirá y que no serán indeterminadas por cuanto tienen por base un estado patológico comprobado, el cual por tal certeza

torna en actual la necesidad de atención integral, sin considerarse una orden etérea y mucho menos excesiva. 6.5. El caso concreto. En el caso que hoy convoca la atención de esta Sala y habiéndose referido a la jurisprudencia atinente al tema suscitado, es preciso indicar que el accionante impulsó la presente acción

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucional con el fin de que su prerrogativa constitucional a la salud sea amparada, en razón a que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE CALDAS, ha omitido la prestación de los servicios médicos que requiere por cuanto no se han autorizado ni materializado la “CONSULTA DE CONTROL O DE

SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA y la

CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN.” Refirió que tampoco le han sido realizadas las

“RADIOGRAFÍAS DE COLUMNA CERVICAL, TORÁCICA,

LUMBROSACRA y la para ESTUDIOS DE LONGITUD DE HUESOS (ORTORRADIOGRAFÍA Y ESCANOGRAMA) TEST DE FARRIL”, ni entregados los medicamentos denominados “SERTRALINA 100 MG y TRAZODONE 100 MG”, todo lo anterior con el fin de tratar sus padecimientos de “TRASTORNO MIXTO

DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN -DISCOPATIA CERVICAL Y

DORSAL – ACORTAMIENTO DE MIEMBRO INFERIOR

DERECHO”.

Al respecto, la accionada adujo haberle proporcionado al accionante el tratamiento médico que ha requerido; empero, que dado que las ordenes no fueron emitidas por el médico tratante como una urgencia vital y debido a la gran cantidad de usuarios que se encuentran en las mismas circunstancias del actor, este deberá de esperar hasta el mes de febrero de 2019 para que le sean entregadas las autorizaciones, por lo que insistió en la ausencia de vulneración del derecho constitucional del actor.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De su parte, y frente al caso expuesto, el Juez de primera instancia decidió amparar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del actor, ordenando a la entidad procediera a autorizar y materializar las consultas y procedimientos médicos que le fueran ordenados, así como la concesión de un tratamiento integral para paliar sus diagnósticos. Inconforme con el fallo proferido, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE CALDAS elevó escrito de impugnación ligado a dos aspectos, la orden de suministro de un tratamiento integral y la negativa de conceder la facultad de recobro ante la ADRES, pese a existir pronunciamientos judiciales que lo han avalado. Ahora bien, en primer lugar, estudiará esta Magistratura la admisibilidad de ordenar la prestación de un tratamiento integral en salud, según lo solicitado por la Entidad impugnante. Y en este sentido, debe señalarse que la concesión del

tratamiento integral en el servicio de salud es una herramienta que permite, por una parte, garantizar la continuidad de las atenciones en salud y por otra, evitar la interposición de una acción de tutela por cada servicio requerido para el tratamiento de una patología cierta; lo anterior, de conformidad con la postura adoptada por el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional en lo que se refiere a la procedencia del mecanismo tuitivo para

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lograr el otorgamiento de una atención integral en tanto se precisa de la configuración de los siguientes supuestos: “… (i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable…”4 (Negrilla y Subrayas de esta Corporación) Igualmente, de los extractos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso bajo examen de la Sala, se entiende, sin lugar a dudas, que la prestación integral del servicio es un principio propio del sistema de seguridad social en salud, así pues, teniendo en consideración que a través de los medios de convicción aportados se tiene certeza de las patologías que sufre el señor SALAZAR GARCÍA y de la prescripción del tratamiento médico idóneo, lo cierto del caso es que es evidente que no se ha llevado a cabo tal

gestión administrativa incumpliendo con los atributos de oportunidad, calidad y eficiencia que deben evidenciarse en la atención médica, pues ha demorado de manera injustificada la autorización y materialización de las atenciones médicas especializadas requeridas por el demandante ante la falta de contratación con instituciones prestadoras de salud, proceder que ha vulnerado de manera grave sus derechos fundamentales y ha generado una cortapisa en punto del acceso a la salud, en tanto únicamente inició las gestiones necesarias cuando el actor interpuso el presente trámite tutelar. Lo anterior, bajo el entendido de que no basta con el proferimiento de una orden médica, sino que se aviene necesario, 4 Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que las remisiones a especialistas, entregas de insumos o la práctica de cualquier procedimiento médico sean materializados por la entidad accionada, constituyéndose entonces la autorización, como elemento esencial para que el paciente pueda acceder a los servicios de salud que fuesen ordenados por el galeno tratante, pues de nada servirían estas órdenes médicas, si la entidad promotora de salud no adelanta las gestiones administrativas necesarias y tendientes a su autorización y efectiva práctica. E

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