TSDJ Manizales - SP2019-00002-01 FA
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-00002-01 FA
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
P`GINA 1
TUTELA: 2019-00002-01
ACCIONANTE: FABIAN SALAZAR GARC˝A
ACCIONADA: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE CALDAS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 281 de la fecha. Manizales, seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD `REA CALDAS DE LA POLIC˝A NACIONAL, en contra del fallo adiado el veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, dentro del trÆmite constitucional instaurado por el seæor FABI`N SALAZAR GARC˝A, en contra de la entidad impugnante, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida y vida digna.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifest(cid:243) el accionante, que cuenta con 32 aæos de edad, se encuentra afiliado a la Direcci(cid:243)n de Sanidad de la Polic(cid:237)a Nacional y ha sido diagnosticado con “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESI(cid:211)N” por lo que su mØdico tratante le
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal orden(cid:243) desde el 07 de noviembre de 2018 la realizaci(cid:243)n de “CONSULTA DE CONTROL POR MEDICINA ESPECIALIZADA” y el suministro de los medicamentos “SERTRALINA 100 MG y
TRAZODONE 100 MG”.
En igual sentido, refiri(cid:243) que el pasado 03 de diciembre de 2018 le fueron ordenados por su galeno los exÆmenes denominados “RADIOGRAFÍA DE COLUMNA CERVICAL –
RADIOGRAFIA DE COLUMNA TOR`CICA – RADIOGRAF˝A DE
COLUMNA LUMBROSACRA - RADIOGRAF˝A PARA ESTUDIOS
DE LONGITUD DE HUESOS (ORTORRADIOGRAF˝A Y
ESCANOGRAMA) – CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA F˝SICA Y REHABILITACIÓN” por su diagn(cid:243)stico de “DISCOPATIA
CERVICAL Y DORSAL – ACORTAMIENTO DE MIEMBRO
INFERIOR DERECHO”.
En vista de lo que antecede, deprec(cid:243) el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida y vida digna que se encuentran siendo vulneradas por la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL, y en consecuencia, se le ordene a esa entidad materializar los servicios mØdicos prescritos por los galenos tratantes, as(cid:237) como la
concesi(cid:243)n del tratamiento integral en relaci(cid:243)n con las patolog(cid:237)as que presenta. 2.2. Una vez radicada la acci(cid:243)n constitucional, la misma correspondi(cid:243) por reparto al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, el cual mediante auto del diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) la admiti(cid:243) y procedi(cid:243) a correr el traslado de rigor para que la entidad accionada ejerciera su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
3.1. DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A
NACIONAL.
El Director de Sanidad arrim(cid:243) escrito atendiendo el requerimiento realizado por la judicatura, comenzando por hacer un breve recuento normativo de las funciones del subsistema de salud de la Polic(cid:237)a Nacional, para posteriormente exponer el marco legal y constitucional que concede la facultad de delegar y desconcentrar las funciones de la Direcci(cid:243)n de Sanidad, puesto que cuentan con aproximadamente 620.000 usuarios y 117 establecimientos de salud y se hace indispensable la creaci(cid:243)n de dependencias que cubran el territorio nacional, con el objetivo de
atender a los usuarios y los requerimientos de los despachos judiciales de manera (cid:243)ptima. Adujo la Entidad que son el `rea de Sanidad Caldas y la Supervisi(cid:243)n Nacional del Contrato de Medicamentos las llamadas a atender las pretensiones expuestas en la tutela en comento, para lo cual remiti(cid:243) el requerimiento a las dependencias para que emitan una respuesta de fondo.
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3.2. DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD `REA CALDAS.
El Jefe del `rea de Sanidad Caldas alleg(cid:243) escrito en virtud del cual indic(cid:243) que el seæor FABI`N SALAZAR GARC˝A, es usuario de los servicios de salud prestados por la Polic(cid:237)a Nacional en calidad de titular, por lo cual, se le ha garantizado una atenci(cid:243)n plena de los servicios de salud. En relaci(cid:243)n con lo deprecado por el accionante, inform(cid:243) que verificado el sistema de radicaci(cid:243)n de (cid:243)rdenes GEINF constat(cid:243) que el actor radic(cid:243) las (cid:243)rdenes de los procedimientos
“RADIOGRAFÍA DE COLUMNA CERVICAL – RADIOGRAFIA DE
COLUMNA TOR`CICA – RADIOGRAF˝A DE COLUMNA
LUMBROSACRA - TEST DE FARRI – CONTROL POR
FISIATRÍA”,.
Empero, advirti(cid:243) que el accionante podrÆ pasar a reclamar las autorizaciones de los procedimientos deprecados en febrero de 2019, ello en atenci(cid:243)n a los tiempos estipulados por auditoria mØdica, plazos que han sido fijados como consecuencia del gran volumen de pacientes adscritos a la dependencia y al grado de urgencia de las ordenes, indicando que las f(cid:243)rmulas del actor no fueron catalogadas por los mØdicos como una urgencia vital. Inform(cid:243) la Direcci(cid:243)n que cuenta con mÆs de 15.600 usuarios que al igual que el seæor SALAZAR GARC˝A tienen derecho al acceso a la salud, indicando que la programaci(cid:243)n y materializaci(cid:243)n de los procedimientos mØdicos oscilan entre 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hasta 45 d(cid:237)as calendario segœn el nivel de complejidad y las clÆusulas contractuales con la red externa. Destac(cid:243) que al pertenecer la Polic(cid:237)a Nacional a un rØgimen especial de salud, debe contratar de conformidad con la ley 80 de 1993 siendo diferente contrataci(cid:243)n al resto de las EPS. Por otra parte, asever(cid:243) que los medicamentos indicados por
el accionante han sido autorizados de manera constante; no obstante, inform(cid:243) que el usuario ha dejado vencer en mÆs de cuatro ocasiones la f(cid:243)rmula mØdica, actuaciones que demuestran negligencia en la continuidad del tratamiento por parte del afectado; indic(cid:243) ademÆs que en auditor(cid:237)a efectuada por parte de esa dependencia a la historia cl(cid:237)nica del seæor SALAZAR GARC˝A evidenciaron que los medicamentos referenciados en el escrito tutelar fueron suspendidos y cambiados por el Psiquiatra, Galeno que le prescribi(cid:243) VENLAFAXINA 75 MG, RISPERIDONA X 1MG, `CIDO VALPROICO DE 5MG, fÆrmacos que ya fueron autorizados y entregados debidamente al usuario. Como consecuencia de lo anterior, la Entidad solicit(cid:243) se nieguen las pretensiones de la demanda, incluyendo el tratamiento integral y se le conceda la facultad de recobro ante la ADRES.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
Luego de realizar el resumen del acontecer fÆctico y procesal, el Juez de Instancia dio inicio al acÆpite considerativo
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fijando el problema jur(cid:237)dico en determinar si las entidades accionadas incurrieron en una violaci(cid:243)n al derecho fundamental a
la salud y a la seguridad social del seæor FABI`N SALAZAR GARC˝A y la viabilidad de conceder un tratamiento integral a su favor. En primer lugar, el Juez Fallador declar(cid:243) la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto la entidad accionada logr(cid:243) acreditar dentro del trÆmite que los medicamentos “SERTRALINA 100 MG Y TRAZODONE 100 MG” fueron entregados al actor, cesando as(cid:237) la vulneraci(cid:243)n de sus derechos en lo atinente a ese servicio. De manera subsiguiente, el Juez de Primer Nivel, abord(cid:243) el problema en concreto que fuera puesto a su consideraci(cid:243)n, analizando inicialmente lo referente a la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social cuando tales prerrogativas son puestas en peligro por parte de la entidad, determinando entonces que ante la patolog(cid:237)a que sufre el demandante y el denegar los servicios deviene en una vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales, y por consiguiente, decret(cid:243) su amparo y le orden(cid:243) a LA DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD CALDAS DE LA POLIC˝A NACIONAL, autorizar y materializar
las CONSULTAS DE CONTROL POR MEDICINA
ESPECIALIZADA y CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA F˝SICA Y REHABILITACI(cid:211)N y la realizaci(cid:243)n de “RADIOGRAFÍA DE
COLUMNA CERVICAL – RADIOGRAFIA DE COLUMNA
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(ORTORRADIOGRAFÍA Y ESCANOGRAMA)”.
A su vez, frente a la concesi(cid:243)n del tratamiento integral, determin(cid:243) que resultaba procedente su reconocimiento, en raz(cid:243)n a que el accionante padece de “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESI(cid:211)N - DISCOPATIA CERVICAL Y DORSAL – ACORTAMIENTO DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO”, patolog(cid:237)as que requiere de atenci(cid:243)n mØdica constante y con el fin que el actor no deba de volver a acudir a la acci(cid:243)n de tutela para solicitar el amparo de sus derechos. Por œltimo, el Juez de Primera Instancia refiri(cid:243) en el cuerpo considerativo de la sentencia, que en atenci(cid:243)n a la jurisprudencia decantada era irrelevante pronunciarse acerca de la solicitud de la entidad accionante frente a la facultad de recobro, por cuanto esta pretensi(cid:243)n econ(cid:243)mica no acompasa con el esp(cid:237)ritu de este mecanismo constitucional.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.
Una vez notificado el fallo de tutela, el Jefe de `rea de
Sanidad de LA DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL DE MANIZALES, CALDAS, dentro del tØrmino de ley, impugn(cid:243) tal decisi(cid:243)n, centrando su inconformismo en el reconocimiento del tratamiento integral y la negaci(cid:243)n del recobro
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ante la ADRES dispuestos por el Juez de primera instancia en la decisi(cid:243)n de amparo. Inicialmente, frente a la concesi(cid:243)n del tratamiento integral en favor del seæor SALAZAR GARC˝A, indic(cid:243) el recurrente que los procedimientos que le sean prescritos a futuro al accionante estarÆn excluidos del Acuerdo 052 de 2013, por lo que un despacho judicial no puede desconocer la aplicaci(cid:243)n de estas normas, a fin no caer en un dØficit fiscal como consecuencia de las (cid:243)rdenes impartidas en los fallos judiciales. Adujo ademÆs que en las seæaladas condiciones, se hace necesaria la concesi(cid:243)n del recobro ante la ADRES, mÆxime cuando existen diversos pronunciamientos en los que se otorg(cid:243) esta facultad, resaltando ademÆs el carÆcter excepcional del rØgimen de salud de la Polic(cid:237)a frente a estos desembolsos.
Seguidamente, destac(cid:243) la entidad que ante el carÆcter excepcional del rØgimen de salud de la Polic(cid:237)a estÆ sujeto a los plazos y requisitos dispuestos en la contrataci(cid:243)n estatal de subasta pœblica de la Ley 80 de 1993 a diferencia de las demÆs entidades prestadoras de salud. En virtud de los argumentos expuestos, solicit(cid:243) se revise y revoque el fallo impugnado.
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6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior jerÆrquico. 6.2. Problema Jur(cid:237)dico. Atendiendo las razones que motivaron la interposici(cid:243)n de esta acci(cid:243)n constitucional, as(cid:237) como el escrito de impugnaci(cid:243)n y finalmente el fallo que es objeto de revisi(cid:243)n, advierte la Sala que el problema jur(cid:237)dico se encuentra divido en dos aristas, la primera de ellas, consistente en determinar si en el caso de marras, atinada result(cid:243) la concesi(cid:243)n de tratamiento integral en favor del
seæor FABI`N SALAZAR GARC˝A y la segunda en analizar la posibilidad de acceder al pedimento de recobro rogado por la impugnante ante la ADRES. Para tal efecto, es necesario hacer referencia al derecho fundamental a la salud y en especial, al rØgimen exceptuado de las Fuerzas Militares, para acto seguido abordar el principio de integralidad en materia de salud y finalmente, estudiar y dar soluci(cid:243)n al caso concreto.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3. El rØgimen de salud de las Fuerzas Militares. La Ley 100 de 1993, que consagra el Sistema General de Seguridad Social de nuestro pa(cid:237)s estableci(cid:243) que las Fuerzas Militares y de Polic(cid:237)a habr(cid:237)an de tener un rØgimen diferenciado, habida cuenta de las circunstancias espec(cid:237)ficas que implica el cumplimiento de su objeto constitucional. As(cid:237), en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 578 de 2000, el Gobierno Nacional expidi(cid:243) el Decreto 1795 de 2000, Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional, en el cual se establece el rØgimen aplicable tanto a los miembros de la Fuerza Pœblica como a sus beneficiarios. En lo que ataæe al rØgimen de salud del EjØrcito Nacional y
la Polic(cid:237)a Nacional, enseæ(cid:243) la Corte Constitucional en Sentencia T-770/08: “4. Marco normativo del sistema de seguridad social en salud, para la fuerza pœblica. “El artículo 48 de la Constitución Política, establece que la seguridad social es un servicio pœblico de carÆcter obligatorio e irrenunciable, que se prestarÆ a todos los habitantes del territorio nacional, bajo la direcci(cid:243)n, coordinaci(cid:243)n y control del Estado, y estarÆ sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los tØrminos que la Ley establezca. “A su turno, el artículo 49 ejusdem, refiere sin establecer ningœn tipo de exclusi(cid:243)n, parÆmetro que debe gobernar los destinos de un Estado Social de Derecho, la garant(cid:237)a del derecho a la salud a todas las personas, en tØrminos de acceso, promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n, correspondiØndole igualmente al Estado la organizaci(cid:243)n, direcci(cid:243)n y reglamentaci(cid:243)n, a partir de los principios seæalados en precedencia.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, como desarrollo de este mandato constitucional, dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en esa normativa, no se
aplicar(cid:237)a a los miembros de la Fuerza Pœblica, por tratarse de un rØgimen especial, que tiene algunas particularidades concretas. “El Presidente de la República, haciendo uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, dict(cid:243) el Decreto Ley 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, estableciendo como objeto, la prestaci(cid:243)n del servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su log(cid:237)stica militar, y ademÆs brindar el servicio integral de salud en las Æreas de promoci(cid:243)n, prevenci(cid:243)n, protecci(cid:243)n, recuperaci(cid:243)n y rehabilitaci(cid:243)n del personal afiliado y sus beneficiarios. “Igualmente, fijó como principios para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional (SSMP), la calidad, Øtica, eficiencia, universalidad, solidaridad, protecci(cid:243)n integral, equidad, y determin(cid:243) como caracter(cid:237)sticas, la autonom(cid:237)a, descentralizaci(cid:243)n y desconcentraci(cid:243)n, integraci(cid:243)n funcional, independencia de los recursos, atenci(cid:243)n equitativa y preferencial, racionalidad y unidad (Decreto 1795 de 2000, Art. 6(cid:176)). “Adicionalmente, creó como organismo rector y coordinador del Sistema de Salud (Art. 8(cid:176)), el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional
(CSSMP), a quien le corresponde, entre otras funciones, aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes complementarios de salud, con sujeci(cid:243)n a los recursos disponibles para la prestaci(cid:243)n del servicio de salud (Art. 9(cid:176), literal d). 6.4. Atenci(cid:243)n integral del servicio de salud. Es claro que en Colombia el derecho a la salud ha dejado de ser un simple postulado relacionado con el riesgo a la vida, para ser una prerrogativa fundamental y aut(cid:243)noma que debe ser protegida con homogeneidad frente a otras garant(cid:237)as como la vida y la dignidad, por lo cual se le ha dado a este derecho un alcance superior que puede ser invocado por cualquier ciudadano de manera directa en sede de tutela, como derecho fundamental que
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal propugna por permitir que las personas gocen de unas condiciones de vida (cid:243)ptimas, pudiendo superar a cabalidad cualquier contingencia patol(cid:243)gica a la que se vean enfrentados. En ese entendido, el Estado debe propender no solo por una simple atenci(cid:243)n, sino, porque Østa se ejecute en virtud de “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”1, los cuales implican una preocupaci(cid:243)n estatal dirigida a conseguir que la recuperaci(cid:243)n de los pacientes sea total, esto es, que sea asumida
con responsabilidad y sin escatimar esfuerzos, generando as(cid:237) que toda enfermedad, mÆs allÆ de su simple abordaje mØdico, sea complementada con los servicios necesarios para la correcta rehabilitaci(cid:243)n del paciente y de esta manera generar una buena calidad de vida para Øl y para su familia. Es aqu(cid:237) donde aparece el concepto de tratamiento integral, el que es susceptible de reclamo a travØs de la acci(cid:243)n de tutela. Al respecto la H. Corte Constitucional, seæal(cid:243) en sentencia T-392 de 2013: “Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas 1 Art(cid:237)culo 49 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios pœblicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. TambiØn, establecer las pol(cid:237)ticas para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As(cid:237) mismo, establecer las competencias de la Naci(cid:243)n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los
términos y condiciones señalados en la ley (…)”
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal o requeridas para el tratamiento y mejor(cid:237)a de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades.2 “Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligaci(cid:243)n para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorizaci(cid:243)n total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exÆmenes, controles, seguimientos y demÆs que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su mØdico tratante. “Luego, es procedente solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atenci(cid:243)n en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante”. De esta manera queda claro como el mÆximo Ente de la jurisdicci(cid:243)n constitucional ha sido enfÆtico en lo relacionado con la responsabilidad que recae sobre el Estado y las entidades pœblicas de prestar a la poblaci(cid:243)n un servicio de salud eficiente e integral, tesis que no solo tiene su origen en el orden
jurisprudencial sino tambiØn en lo dispuesto por el legislador: “INTEGRALIDAD: Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ(cid:243)mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci(cid:243)n. Para este efecto cada quien contribuirÆ segœn su capacidad y recibirÆ lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley;…”3 (Subrayado propio de la sala). En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad en sentencia T-574 de 2010, en la cual puntualiz(cid:243): “(…) la atenci(cid:243)n en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirœrgicas, prÆcticas de rehabilitaci(cid:243)n, 2 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra 3 Ley 100 de 1993, art(cid:237)culo 2, literal d).
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exÆmenes de diagn(cid:243)stico y seguimiento de los tratamientos iniciados as(cid:237) como todo otro componente que los mØdicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente. En efecto, el principio de integralidad es uno de los criterios tenidos en cuenta por la MÆxima Colegiatura en materia constitucional, con la finalidad de decidir sobre los asuntos que
tengan que ver con la protecci(cid:243)n del derecho a la salud. Con base en este principio, las entidades encargadas de suministrar los servicios de salud y que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, deben otorgar el tratamiento integral a sus afiliados, sin importar el rØgimen de salud al cual pertenezca el asociado. Es por esta raz(cid:243)n que los jueces de tutela deben propender porque se garanticen todos los servicios mØdicos que sean necesarios para concluir de manera satisfactoria el tratamiento y alcanzar la mejor(cid:237)a. De igual manera en sentencia T-003 de 2015, la Corte Constitucional fue enfÆtica al referirse a la orden de tratamiento integral en los siguientes tØrminos: “Por lo tanto, las personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del rØgimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoci(cid:243)n y prevenci(cid:243)n de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n de la enfermedad y con la posterior recuperaci(cid:243)n; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirug(cid:237)as, exÆmenes de diagn(cid:243)stico, tratamientos de rehabilitaci(cid:243)n y todo aquello que el mØdico tratante considere necesario para
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ACCIONANTE: FABIAN SALAZAR GARC˝A
ACCIONADA: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE CALDAS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignidad”. (Subraya y Negrilla de la Sala). Base jurisprudencial asaz para considerar completamente ajustado a derecho y respetuoso de las garant(cid:237)as fundamentales que a una persona en claro estado de debilidad y con acentuados padecimientos, no se limite el amparo a aquellos servicios en salud que en el momento requiere, sino que se ampl(cid:237)e el espectro de protecci(cid:243)n, promoviendo la garant(cid:237)a de todas aquellas asistencias mØdicas que en lo sucesivo se puede anticipar que requerirÆ y que no serÆn indeterminadas por cuanto tienen por base un estado patol(cid:243)gico comprobado, el cual por tal certeza torna en actual la necesidad de atenci(cid:243)n integral, sin considerarse una orden etØrea y mucho menos excesiva. 6.5. El caso concreto. En el caso que hoy convoca la atenci(cid:243)n de esta Sala y habiØndose referido a la jurisprudencia atinente al tema suscitado, es preciso indicar que el accionante impuls(cid:243) la presente acci(cid:243)n constitucional con el fin de que su prerrogativa constitucional a la salud sea amparada, en raz(cid:243)n a que la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE CALDAS, ha omitido la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos que requiere por cuanto no se han autorizado ni materializado la “CONSULTA DE CONTROL O DE
SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA y la
P`GINA 16
TUTELA: 2019-00002-01
ACCIONANTE: FABIAN SALAZAR GARC˝A
ACCIONADA: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE CALDAS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA F˝SICA Y REHABILITACI(cid:211)N.” Refiri(cid:243) que tampoco le han sido realizadas las
“RADIOGRAF˝AS DE COLUMNA CERVICAL, TOR`CICA,
LUMBROSACRA y la para ESTUDIOS DE LONGITUD DE HUESOS (ORTORRADIOGRAF˝A Y ESCANOGRAMA) TEST DE FARRIL”, ni entregados los medicamentos denominados “SERTRALINA 100 MG y TRAZODONE 100 MG”, todo lo anterior con el fin de tratar sus padecimientos de “TRASTORNO MIXTO
DE ANSIEDAD Y DEPRESI(cid:211)N -DISCOPATIA CERVICAL Y
DORSAL – ACORTAMIENTO DE MIEMBRO INFERIOR
DERECHO”.
Al respecto, la accionada adujo haberle proporcionado al accionante el tratamiento mØdico que ha requerido; empero, que dado que las ordenes no fueron emitidas por el mØdico tratante como una urgencia vital y debido a la gran cantidad de usuarios que se encuentran en las mismas circunstancias del actor, este deberÆ de esperar hasta el mes de febrero de 2019 para que le sean entregadas las autorizaciones, por lo que insisti(cid:243) en la ausencia de vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional del actor. De su parte, y frente al caso expuesto, el Juez de primera
instancia decidi(cid:243) amparar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del actor, ordenando a la entidad procediera a autorizar y materializar las consultas y procedimientos mØdicos
P`GINA 17
TUTELA: 2019-00002-01
ACCIONANTE: FABIAN SALAZAR GARC˝A
ACCIONADA: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE CALDAS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que le fueran ordenados, as(cid:237) como la concesi(cid:243)n de un tratamiento integral para paliar sus diagn(cid:243)sticos. Inconforme con el fallo proferido, la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE CALDAS elev(cid:243) escrito de impugnaci(cid:243)n ligado a dos aspectos, la orden de suministro de un tratamiento integral y la negativa de conceder la facultad de recobro ante la ADRES, pese a existir pronunciamientos judiciales que lo han avalado. Ahora bien, en primer lugar, estudiarÆ esta Magistratura la admisibilidad de ordenar la prestaci(cid:243)n de un tratamiento integral en salud, segœn lo solicitado por la Entidad impugnante. Y en este sentido, debe seæalarse que la concesi(cid:243)n del tratamiento integral en el servicio de salud es una herramienta que permite, por una parte, garantizar la continuidad de las atenciones en salud y por otra, evitar la interposici(cid:243)n de una acci(cid:243)n de tutela por cada servicio requerido para el tratamiento de una patolog(cid:237)a cierta; lo anterior, de conformidad con la postura
adoptada por el MÆximo (cid:211)rgano de la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional en lo que se refiere a la procedencia del mecanismo tuitivo para lograr el otorgamiento de una atenci(cid:243)n integral en tanto se precisa de la configuraci(cid:243)n de los siguientes supuestos: “… (i) la descripci(cid:243)n clara de una determinada patolog(cid:237)a o condici(cid:243)n de salud diagnosticada por el mØdico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn(cid:243)stico en cuesti(cid:243)n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable…”4 (Negrilla y Subrayas de esta
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