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TSDJ Manizales - SP2019-00003-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2019-00003-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Radicado No. 2019-00003-01

Procesado: Jorge Mario Largo Hernández Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años

Decisión: Confirma condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 0263 Manizales, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

1. Asunto Se pronuncia la Sala sobre el recurso vertical impulsado por la Defensa del señor Jorge Mario Largo Hernández contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal de Circuito de Riosucio, Caldas, mediante la cual lo condenó como responsable del punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

2. Antecedentes procesales relevantes 2.1. La redacción del libelo acusatorio que originó la etapa de juzgamiento refirió que el 31 de diciembre de 2018 en la vereda Sipirra del municipio de Riosucio, cuando el grupo familiar de la víctima se encontraba reunido en la residencia de Manuel de Jesús Moreno Vinasco y Martha Lucía Moreno Uchima, ésta la pidió a su nieto de nueve años J.E.M.V., que fuera donde una vecina por un encargo, pero saliendo de la casa se encontró a Jorge Mario Largo Hernández,

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Procesado: Jorge Mario Largo Hernández Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quien, aprovechando que al niño se le habían caído unas monedas, lo tomó de la mano, lo forzó a entrar al baño de su casa, le bajó los pantalones y los calzoncillos y le chupó el pene, para luego sobarle su propio órgano sexual por detrás y amenazarlo con un cuchillo para que no contara nada.1 2.2. El esquema procesal, arrojó que el 23 de abril de 2020,2 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio en función de control de garantías de Riosucio, fue declarada legal la captura del señor Largo Hernández por orden judicial, a quien le fueron comunicados los cargos por el punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años e impuesta medida de aseguramiento intramural. 2.3. El escrito de acusación fue radicado ante el Juzgado Penal de Circuito de Riosucio el 18 de junio de 2019,3 dándose trámite a la correspondiente audiencia el 25 de junio del mismo año,4 al paso que la preparatoria se llevó a cabo el 23 de julio de esa anualidad.5 2.4. El juicio oral fue tramitado el 03 de septiembre siguiente6 terminando con un sentido condenatorio, que fue concretado mediante sentencia dictada el 08 de octubre de 2019 en la que se declaró al señor Largo Hernández responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, fijándole en consecuencia una 1 Fl. 17 2 Fl. 13 3 Fl. 17

4 Fl. 30 5 Fl. 35 6 Fl. 53 2 Radicado No. 2019-00003-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pena nueve (09) años de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. El Fallador desestimó cualquier subrogado penal.

3. La decisión impugnada Para el señor Juez, las condiciones cognitivas de la víctima, amén de su capacidad rememorativa y narrativa, no permitían vacilar en cuanto a la veracidad de su señalamiento hacia el señor Largo Hernández, como la persona que ejecutó actos lascivos en su contra, pese el infructuoso esfuerzo desplegado por su apoderado judicial para destacar pequeños vacíos y contradicciones temporales y modales que no fueron suficientes para sacar avante su teoría defensiva.

A ello le sumó el respaldo aportado por los testimonios del componente familiar de la víctima como Manuel de Jesús Moreno Vinasco, Martha Lucía Moreno Uchima, Jesús Yesid Moreno y Manuel Fernando Moreno, quienes, de manera conteste, expusieron sobre los momentos posteriores al abuso, cuando J.E., llegó a su casa totalmente asustado, nervioso y llorando, procediendo a revelar lo que minutos antes le había sucedido en la casa del acusado, por lo que decidieron dar noticia a las autoridades. Todo ello sin que en sus deponencias pudiera advertir algún viso vindicativo, pues si bien mientras se efectuaba el procedimiento

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal policiaco pretendieron agredir al victimario, ello devino en respuesta a la magnitud de la afrenta cometida contra un familiar muy querido y ya sería objeto de otra investigación. Restó relevancia a la afirmación del Defensor en cuanto a ser ilógica la narración de los hechos, en cuanto que el niño haya dicho que el agresor se ubicó detrás de él y a la vez, le practicó sexo oral, pues se trata de dos momentos perfectamente escindibles dentro de la conducta delictiva. Calificó los testimonios de cargo como espontáneos, naturales, reiterativos y consistentes, con un comportamiento ético normal y sin tendencia a la mentira, amén de no tener ninguna razón para perjudicar a una persona como el acusado que era allegado a la familia. En cuanto al argumento defensivo consistente en una presunta tendencia mendaz del ofendido, con fundamento en la declaración de la psico orientadora del colegio quien dijo haber hecho un seguimiento al menor en el año 2016 por algunos problemas de agresividad con unos compañeros del aula y señalamientos por agresiones físicas en contra de su abuelo, lo que al final habría resultado infundado; estimó el señor Juez que dicha prueba no podía catalogarse como idónea para determinar que en el niño exista una personalidad mentirosa puesto que se trató de un evento aislado. 4 Radicado No. 2019-00003-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En cuanto a las demás pruebas de descargo, aseveró que nada aportaron los testimonios de Martha Cecilia Cañas, Miriam Janeth Hernández Largo y Daniel Fabián Chaurra Betancur, pues si bien la primera estaba en la casa del acusado a la hora de los episodios, éstos sucedieron en el baño exterior del inmueble, sin que se hubiese dado algún grito que pudiera haberla alertado. La segunda sólo confió del arribo del niño a su casa, pidiendo una planta medicinal sin que se hubiese percatado de nada hasta que se dio el procedimiento policial. Y por último, el tercero llegó al lugar cuando ya el hecho había sucedido.

4. El Disenso El señor Defensor exteriorizó su discrepancia con el pronunciamiento de primer nivel, insistiendo en que el testimonio del menor carecía de credibilidad por ilógico y falto de espontaneidad, al referir que el agresor se le habría ubicado por la espalda pasándole la mano por el hombro y en esa postura le habría practicado sexo oral.

Subrayó en que la señora Andrea Yovana Trejos como psico orientadora del colegio en que estudiaba J.E.M.V., si bien no es psicóloga, sí pudo dar cuenta de eventos en que el niño mintió sobre una supuesta violencia intrafamiliar por parte de su abuelo, lo que fue desmentido por un tío suyo, amén de no haber presentado ninguna

señal de lesión en la parte de cuerpo donde supuestamente había sido 5 Radicado No. 2019-00003-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal golpeado. Situaciones estas que, a su juicio, indicarían una tendencia del muchacho hacia la mentira. Se quejó adicionalmente de que el A quo desechara los testimonios de la señora Martha Cecilia Cañas y Daniel Fabián Chaurra, puesto que con ellos se demostró que estaban con el acusado en el momento en que supuestamente se estaba cometiendo el delito, razón demás para no otorgarle credibilidad al niño y de contera absolver a su defendido en virtud del principio de in dubio pro reo.

5. Consideraciones 5.1. Ostenta la Sala competencia para avocar el conocimiento en segunda instancia de la presente decisión, cuyo estudio se abordará dentro del marco de los axiomas de limitación y no reforma en peor contenidos en el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal y 31 de la Constitución Política, sin dejar de lado el control de legalidad que compete a los administradores de justicia.

Así pues, una vez examinados los medios de conocimiento incorporados durante el debate oral desde la perspectiva de los planteamientos del libelo impugnatorio, desde ya se anuncia la decisión de confirmar el pronunciamiento condenatorio, toda vez que ninguna razón se encuentra para considerar vencida la doble presunción de legalidad y acierto que arropa la sentencia judicial, 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como que además esta Sede Judicial comparte las consideraciones esgrimidas por el A quo y las determinaciones por él tomadas. 5.2. Para ello, comiéncese por indicar que la Sala comparte la percepción de sinceridad constatada por el señor Juez en el testimonio vertido en el juicio por el menor ofendido, en tanto reveló que en el día de los hechos, que lo fue el 31 de diciembre de 2018, en horas de la tarde fue enviado inicialmente con un primo suyo donde una vecina para hacer un mandado, y al no conseguir lo buscado regresó a su casa desde donde fue enviado de nuevo, ahora solo, para conseguir el encargo en casa de otra vecina donde tampoco encontró lo que necesitaba. Que al retornar a su casa debía pasar por la vivienda de su vecino mayor de edad Jorge Mario, al frente de la cual se le cayeron unas monedas que llevaba, así que éste se ofreció a traer una luz para ayudarle a recogerlas. Pero mientras lo hacían, el adulto lo tomó de la mano para conducirlo hasta un baño externo de su casa, donde le puso una mano en el hombro mientras con la otra le bajaba el pantalón hasta un punto medio entre la cintura y las rodillas, para proceder a succionarle el pene con su boca y luego “menearle” el “pipí” de él en su “rabito” y terminar advirtiéndole en voz baja que no le dijera a nadie lo sucedido.

Detalló además no haber hecho ningún ruido por sentirse intimidado, puesto que en días anteriores le había visto un cuchillo 7 Radicado No. 2019-00003-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal grande en la pretina del pantalón y en esa ocasión tenía un abultamiento similar en el mismo lugar, por lo que pensó que se encontraba armado. Así que, una vez culminado el acto lascivo en su contra, el niño salió de allí despacio hasta donde el asaltante no pudiera verlo, para luego arrancar en veloz carrera hacia su casa y contarle lo sucedido a su tío Manuel. Y es que al estrado compareció el señor Manuel Fernando Moreno Moreno, quien no solamente fungió como testigo de oídas respecto de la traumática experiencia vivida por su sobrino J.E., en instantes inmediatamente anteriores, lo que imprime verosimilitud a su señalamiento; sino que también percibió en forma directa el llanto y su estado de nerviosismo mientras le narraba cuanto le había sucedido con su vecino. También fueron testigos de esta escena posterior al evento delictual y el estado de espanto en que se encontraba el menor, su abuela Martha Lucía Moreno Uchima y su otro tío Jesús Yesid Moreno Moreno, quienes igualmente refrendaron el contexto de los hechos en cuanto a que J.E. había sido enviado para traer un encargo de una vecina en horas de la tarde, que en ello tuvo una demora y luego llegó

muy asustado para confesarles lo que había vivido. Los premencionados testigos vertieron igualmente la afirmación de haber sido vecinos por largo tiempo del acusado y su progenitora, con quienes tenían muy buenas relaciones, por lo que ni ellos ni el niño J.E. tenían alguna razón para pretender perjudicarlos con tan 8 Radicado No. 2019-00003-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal grave imputación. Aspecto este que no fue refutado en manera alguna por parte de la Defensa. 5.3. Ahora, por parte del Apelante se ha tildado de incoherente la crónica de los acontecimientos por parte el agredido como único testigo directo que acudió al juicio, aseverando no ser posible que si el agresor estaba ubicado a sus espaldas colocándole una mano en su hombro, hubiese podido practicarle sexo oral. Sin embargo, con dicho aserto soslaya el apoderado de la Defensa, que en el registro fílmico de la audiencia atinente al testimonio de J.E., al indicar la forma en que ocurrió el vejamen, aprovechando que su abuelo se encontraba al lado suyo, explicó con un ademán de sus manos, su cabeza y su cuerpo, cómo el señor Jorge Mario le puso una mano en su hombro mientras que con la otra le bajaba los pantalones y se agachaba por un lado suyo hasta succionarle el “pipicito” con su boca, para después proceder a “menearle” el miembro viril en su “rabito”. Por modo que ninguna

incoherencia se vislumbra en la narración del menor. Tampoco le asiste razón al Libelista en cuanto que durante el lapso en que se habría dado el ataque sexual el presunto victimario estuviese acompañado por varios de los testigos de la Defensa. Nótese al respecto que, acorde con la declaración de J.E., el acto se dio en el baño externo de la vivienda del señor Largo Hernández que era un lugar oscuro, aunque notaba que dentro de la 9 Radicado No. 2019-00003-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal casa había personas porque estaba la luz prendida, agregando que él no hizo ningún ruido por encontrarse intimidado. Y ciertamente la señora Martha Cecilia Cañas dijo haber estado en la casa de Largo Hernández y su madre desde las seis de la tarde hasta la siete de la noche, interregno éste en que ocurrieron los hechos. Sin embargo, tras haber manifestado su gran cercanía con el núcleo familiar de acusado por ser la persona que atendía a la progenitora de éste que se encontraba permanentemente en cama, aseveró en forma inverosímil que el niño J.E. habría ido una tres veces en ese lapso hasta el inmueble para llamar desde afuera a Jorge Mario, quien se habría hecho negar porque se encontraba comiendo y no le gustaba que lo llamaran mientras se alimentaba. Empero, no ha sido acreditada ninguna razón, aunque fuese ligeramente plausible, para que el niño hubiese ido insistentemente en

busca del aquí acusado, al paso que varios testimonios señalan que en ese tiempo se encontraba haciendo un mandado, primero en compañía de un primo suyo y luego solo, siendo ésta última la ocasión en que se le cayeron las monedas y Jorge Mario aprovechó para fingir ofrecerle ayuda con una luz en la oscuridad y así aprovecharse de él mientras su madre y la señora Martha Cecilia se encontraban adentro de la casa. 10 Radicado No. 2019-00003-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.4. Tampoco puede convenirse que el señor Daniel Fabián Chaurra hubiese estado en compañía del aquí acusado durante el intervalo en que se dio el suceso, ya que, tal como lo afirmó la señora Martha Cecilia y él mismo lo refrendó, tan solo llegó al lugar a eso de las siete de la noche cuando el acto abusivo ya había tenido lugar, habida cuenta que los testigos de la acusación lo ubicaron entre las seis y media y las siete de la noche. Menos aún el testimonio de la señora Miriam Yaneth Hernández Largo contribuyó a desvirtuar la versión incriminatoria, toda vez que sólo informó sobre haber visto al niño en compañía de su primo cuando fueron por primera vez a realizar el encargo de su familia, pero tal como la testimonial lo delató, fue con posterioridad que J.E. salió de nuevo de la casa sin su pequeño familiar y tuvo el accidente con las monedas, siendo allí que el señor Jorge Mario aprovechó para llevarlo

hasta el baño oscuro y ejecutar el abuso. Así entonces, a la luz de estos medos persuasivos, ningún viso de mendacidad puede encontrarse en la narrativa del niño J.E.M.V. con respecto a los hechos aquí investigados, como tampoco es posible estimar demostrada alguna tendencia a verter hechos fantasiosos o emitir falsas acusaciones y menos que exista alguna razón para que él, y/o su familia, quisieran perjudicar a un vecino suyo cuya madre era cercana y se encuentra postrada en una cama por enfermedad. Y si bien la trabajadora social Andrea Yovana Trejos, quien fungía como psico orientadora del colegio en que estudiaba el niño 11 Radicado No. 2019-00003-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sostuvo haber tenido que entrevistarse con él por motivos de agresividad con sus compañeritos en el año 2016, señalando allí que era castigado físicamente por su abuelo mientras sus tíos eran más permisivos, lo que se habría descartado por manifestación de uno de sus familiares; tal circunstancia no implica la conclusión inequívoca de que el menor hubiese estado mintiendo, y menos que acostumbrara hacerlo con regularidad, como lo ambicionó el apoderado de la Defensa. En lo que atañe al caso particular, por el contrario, se itera la notoria la coherencia interna en el relato del niño al describir en palabras sencillas y contundentes lo ocurrido, al paso que varios

testigos aludieron haber visto su actitud momentos después de ocurrido el hecho y su estado de notorio nerviosismo y llanto mientras contaba el vejamen a que había sido sometido por su vecino Jorge Mario Largo Hernández en el baño externo, precario y oscuro de su casa. Basten entonces las breves consideraciones esbozadas en precedencia, para iterar la decisión de confirmar el fallo por medio del cual el Juzgado Penal de Circuito de Riosucio, Caldas, declaró al señor Jorge Mario Largo Hernández como responsable de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL,

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Penal de Circuito de Riosucio, Caldas, en tanto declaró responsable al señor Jorge Mario Largo Hernández como autor del punible de actos sexuales con menor de 14 años.

SEGUNDO: Advertir que contra la decisión divulgada procede el recurso extraordinario de Casación.

Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruiz Gloria Ligia Castaño Duque Valentina Ríos González Secretaria 13

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