TSDJ Manizales - SP2019-00003-01 E
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-00003-01 E
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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TUTELA 2º INSTANCIA: 2019-00003-01
ACCIONANTE: ELSA MARÍA HURTADO HURTADO
ACCIONADOS: COLPENSIONES Y AFP PROTECCIÓN.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n° 255 de la fecha.
Manizales, veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede esta Corporación a resolver las impugnaciones interpuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, la AFP PROTECCIÓN y la señora ELSA MARÍA HURTADO HURTADO, frente al fallo de tutela proferido el día dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trámite de acción de tutela instaurado por la señora ELSA MARÍA HURTADO HURTADO, por intermedio de su Apoderada Judicial, en contra de las mencionadas entidades impugnantes, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social.
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2. ANTECEDENTES. 2.1. La Representante Judicial de la señora HURTADO HURTADO indicó que su poderdante se encuentra afiliada a la AFP PROTECCIÓN S.A. desde el primero (01) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) y señaló que ha cotizado más de 896.57 semanas al sistema pensional.
Aseguró la accionante que ya había recibido doble asesoría por parte de COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN lo cual motivó su interés de cambiar de régimen pensional por considerar que las circunstancias jurídicas del régimen de prima media con prestación definida son las que más le convienen al momento de solicitar su pensión de vejez. Seguidamente, relacionó que en virtud de lo anterior los días treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) y trece (13) de marzo de ese mismo año radicó ante COLPENSIONES solicitudes de traslado de régimen pensional, frente a las cuales la entidad le indicó en ambas oportunidades que la petición no había sido aceptada porque su estado actual de afiliación presentaba inconsistencias y además le afirmó que aún no contaba con la asesoría por parte de la AFP PROTECCIÓN, la cual se constituía como un requisito indispensable para el trámite de su interés. Manifestó que pese a las respuestas emitidas por COLPENSIONES, esa entidad no le comunicó nada respecto al
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión proceso de verificación y solución de las referidas incongruencias en su información por lo cual consideró que con tal actuar se están vulnerando sus prerrogativas fundamentales puesto que habían trascurrido más de ocho (8) meses sin que la accionada resolviera de fondo la petición de traslado de la AFP
PROTECCIÓN a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
Expuso que en razón a la dilación por parte de las entidades demandadas, el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) decidió elevar una nueva petición ante COLPENSIONES la cual fue recibida por esa institución el tres (03) de septiembre del año inmediatamente anterior, por medio de la cual pidió que se le diera respuesta de fondo y precisa a las solicitudes radicadas por ella en los meses de enero y marzo de esa anualidad, así como también peticionó que en caso de que existieran inconsistencias en su afiliación se le indicara en qué consistían las mismas y en caso de que ello fuera así instó que se le entregaran los soportes del trámite desplegado para solucionarlas. Además, aseguró que por la misma causa también interpuso una nueva solicitud ante la AFP PROTECCIÓN la cual data del catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y fue recibida por esa Entidad el cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por medio del cual relacionó similares solicitudes a las impetradas ante COLPENSIONES.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Aseveró que a la fecha ni la petición radicada ante COLPENSIONES ni la presentada ante la AFP PROTECCIÓN han sido resueltas. Por lo expuesto deprecó que fueran tutelados los derechos fundamentales de la actora y por consiguiente se ordenara a COLPENSIONES y a la AFP PROTECCIÓN realizar todas las gestiones tendientes a que se efectúe el traslado de régimen pensional de la señora HURTADO HURTADO, por considerar que ésta cumple con todos los requisitos para tal fin. Finalmente reclamó que, en caso de no proceder la petición consignada supra, se le ordene a las entidades accionadas emitir una respuesta de fondo a las peticiones elevadas el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), las cuales fueron recibidas en el mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por las entidades accionadas, con los respectivos soportes de las gestiones adelantadas por dichos entes para concretar el traslado de la señora ELSA MARÍA. 2.2. Radicada la acción de tutela ésta correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, la cual, mediante auto del cuatro (04) de enero de dos mil diecinueve (2019), la admitió, ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que las entidades
demandadas ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
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3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. 3.1. La representante legal judicial de la AFP PROTECCIÓN allegó escrito de contestación por medio del cual certificó que la señora ELSA MARÍA HURTADO HURTADO se encuentra afiliada a esa entidad desde el primero (01) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) e indicó que el nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018) la AFP PROTECCIÓN le otorgó a la accionante la asesoría en segunda instancia proyectándole el valor de la mesada pensional a la que tendría derecho como afiliada al Régimen de Ahorro Individual y el cálculo respectivo como afiliada del Régimen de Prima Media y aseguró que una vez agotado dicho trámite remitió ante COLPENSIONES el resultado a través del Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de PensionesSIAFP.
Explicó que una vez finalizado el procedimiento de doble asesoría si la actora tenía la intención de trasladarse de régimen pensional debe radicar la solicitud ante COLPENSIONES y esa entidad sería la encargada de peticionar el traslado ante PROTECCIÓN S.A., asegurando que esa Administradora no había radicado la solicitud formal para tal fin, por lo cual consideró
que PROTECCIÓN S.A. no había trasgredido los derechos fundamentales de la accionante. Declaró que la acción de tutela es improcedente para perseguir que se ordene el traslado de régimen pensional y argumentó que existen medios ordinarios para tal fin.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión 3.2. La Directora de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES en escrito de contestación relacionó que el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) la actora había diligenciado el formulario de afiliación al Sistema General de Pensiones de COLPENSIONES por medio del cual había solicitado el traslado de régimen pensional y aseguró que frente a la misma, esa entidad le había comunicado a la actora que no era posible darle trámite pues la información respecto al estado actual de su afiliación presentaba inconsistencias motivo por el cual era necesario adelantar un trámite conjunto entre las administradoras del régimen para resolver las mismas. Aunado a lo anterior, refirió que por medio de la misma respuesta se le había indicado a la actora que carecía de una de las dos asesorías del régimen pensional lo cual constituía requisito obligatorio para el fin que pretende. Posteriormente, reseñó que la señora ELSA MARÍA había radicado nuevamente el formulario de afiliación al Sistema General de Pensiones de COLPENSIONES el trece (13) de
marzo de dos mil dieciocho (2018) y afirmó que la misma había sido resuelta en la misma fecha comunicándosele a la accionante igual respuesta a la emitida el día treinta (30) de enero de esa anualidad. Narró que el día seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) recibió derecho de petición por parte de la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión señora ELSA MARÍA, en virtud del cual deprecó información respecto de su situación de traslado de régimen pensional, por lo que por medio de escrito del diecinueve (19) de esa misma calenda, se le indicó que una vez verificada la base de datos SIAFP, encontró que la actora estaba válidamente afiliada a la AFP PROTECCIÓN, así como también le comunicó que en la base de datos de COLPENSIONES figura como trasladada, por lo cual se le informó que no se encontró ninguna inconsistencia frente a su estado de afiliación y señaló que esa respuesta fue remitida a señora ELSA MARÍA el veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) a la dirección de notificación aportada por ella. Por otro lado, expuso que el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), fecha de la primera solicitud de traslado incoada por la actora ésta no contaba con la doble asesoría. Finalmente rogó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA El dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, profirió fallo de tutela en primera instancia en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal abordó como temas iniciales la procedencia y subsidiariedad de la acción de tutela para el traslado de régimen pensional, así como también lo referente al derecho fundamental al debido proceso y el derecho de petición, para luego analizar el caso concreto.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Adujo la Juez de Tutela que en virtud de la Ley 1748 de 2014, las administradoras de pensiones están en la obligación de garantizar que los usuarios que deseen trasladarse entre regímenes pensionales reciban la asesoría correspondiente previa la materialización del traslado; no obstante, consideró que la acción de tutela no se constituía como el medio idóneo para perseguir tal fin, pues la actora contaba con cuarenta y tres (43) años de edad lo cual significa que la señora ELSA tiene cuatro (04) años para solicitar el traslado de régimen, si se tiene en cuenta que uno de los requisitos establecidos para ello es que a la persona interesada no pueden faltarle menos de diez años para alcanzar la edad legal de pensión, la cual en Colombia está establecida en cincuenta y siete años para una mujer.
En relación con lo anterior, indicó que la accionante no acreditó una contingencia de carácter irremediable que ameritara la protección inmediata de sus derechos, por lo cual negó por improcedente la acción de tutela respecto de la protección a la prerrogativa a la seguridad social puesto que tal tópico debía ser debatido ante la jurisdicción ordinaria dispuesta para ello. No obstante, consideró que las entidades accionadas no respondieron de fondo las peticiones incoadas por la señora HURTADO respecto a su situación de traslado, lo cual generó una vulneración al derecho al debido proceso administrativo de la accionante así como su derecho fundamental de petición, por lo cual le ordenó a COLPENSIONES dar contestación de fondo a la petición incoada el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión (2018) por la actora, la cual fue recibida por la entidad el cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), y por ese motivo indicó que se le debía establecer a la accionante si procedía o no su solicitud de traslado teniendo en cuenta que la señora ELSA MARÍA ya había cumplido con el requisito de doble asesoría. Asimismo, dispuso que la AFP PROTECCIÓN diera respuesta a la petición radicada por la señora HURTADO HURTADO el día catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho
(2018) y la cual fue recibida por la entidad el tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
5. LAS IMPUGNACIONES. 5.1. Una vez notificada del fallo de tutela, la AFP PROTECCIÓN, a través de la Representante Legal Judicial, presentó escrito de impugnación aduciendo que la entidad había dado respuesta el día veintiuno (21) de esa misma calenda de fondo, clara y completa, a la petición elevada por la actora el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Igualmente, relacionó que en la misma contestación se le había informado a la señora ELSA MARÍA que se encontraba activa en la AFP PROTECCIÓN y que en virtud de las gestiones de COLPENSIONES ya no se encontraron inconsistencias en su afiliación; sin embargo, aclaró que no contaba con los soportes de esas acciones desplegadas por la Administradora. A su vez,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión aseguró que la respuesta emitida había sido enviada a la dirección de notificación aportada por la actora, motivo por el cual deprecó se revocara el fallo de tutela adoptado en primera instancia por estructurarse el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.2. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, allegó escrito impugnación en el
cual aseguró que mediante oficio del veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), le comunicó a la actora que no era procedente dar trámite a la solicitud de traslado puesto que se hallaban inconsistencias en su estado de afiliación y asimismo, le indicó que carecía de la asesoría de la AFP PROTECCIÓN para el adelantamiento del procedimiento en mención. Igualmente, aseguró que de manera posterior le informó a la accionante que se habían solucionado las inconsistencias en su historia pensional sincronizando las bases de datos de COLPENSIONES y de la SIAFP, igualmente, le indicó que, aunque actualmente se encuentra afiliada a la AFP PROTECCIÓN, puede volver a radicar la solicitud de traslado ante
COLPENSIONES.
Por lo expuesto aseveró que respecto al mandato de la Falladora de Primer Nivel se había configurado una carencia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión actual de objeto por hecho superado, por lo cual rogó su declaratoria. 5.3. La Apoderada Judicial de la señora ELSA MARÍA HURTADO HURTADO interpuso recurso de alzada manifestando su desacuerdo con la decisión de instancia respecto a la negativa de ordenar vía tutela el traslado entre regímenes pensionales de la actora, con fundamento en que los motivos de la negativa ofrecidos por las entidades accionadas para no efectuar los
trámites propios de ese proceso eran falsos, puesto que en la información de afiliación de la señora ELSA no se halló inconsistencia alguna, por lo que alegó que las entidades accionadas estaban actuando de manera negligente respecto a la solicitud de la actora ya que no lograron demostrar que hubieran realizado alguna gestión para tal fin. Aseveró que ello se traducía en una dilación injustificada por parte de COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN respecto a las reiteradas peticiones realizadas por la actora desde el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). Insistió en que su poderdante cumple con todos los requisitos establecidos para acceder al traslado de la AFP PROTECCIÓN a COLPENSIONES, entre los cuales destacó que ya había adquirido la doble asesoría por parte de las instituciones
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión demandadas, por lo que señaló que no debía imponérsele a la actora la carga de acudir a la jurisdicción laboral ante las presuntas omisiones de las accionadas, apoyando tal afirmación en que según la normatividad que regula el tema, la entidad que reciba la solicitud de traslado, en el caso de la señora ELSA MARÍA, COLPENSIONES, tendrá un día hábil para remitirlo a la administradora anterior, motivo por el cual deprecó que se
revocara el fallo de primer nivel.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jurídico y esquema de solución. Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso expuestos por la AFP PROTECCIÓN y COLPENSIONES en los escritos de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si estás entidades dieron contestación en debida forma a la petición
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión fechada del catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) incoada por la señora ELSA MARÍA HURTADO HURTADO ante los entes impugnantes y por tal motivo habría lugar a declarar el acaecimiento de la figura de carencia actual de objeto por hecho superado. Asimismo, en virtud al escrito de alzada allegado por la señora ELSA MARÍA HURTADO HURTADO deberá esta Magistratura determinar si vía fallo de tutela es posible ordenar el traslado entre regímenes pensionales. Para darle solución al caso concreto, pertinente resulta
pronunciarse en torno al derecho fundamental de petición, luego, lo establecido en la jurisprudencia sobre la configuración de la carencia actual de objeto, seguidamente se referirá esta Sala a las características de la acción de amparo, para, finalmente, proseguir con el análisis del caso concreto. 6.3. Derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y completa resolución de las mismas. En relación con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petición
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuesta efectiva sobre la misma materia1, estableciendo que el núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido, contestación que en todo caso debe cumplir con ciertos parámetros como son: (i) oportunidad, en el término preciso establecido según la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en conocimiento del petente.
Sin embargo, también se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad para emitir la respuesta, no significa que deba aceptarse o accederse a lo solicitado, razón por la cual se ha definido por parte de la Máxima Colegiatura en lo Constitucional en la providencia ya citada: “[…] En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión [...]”2 “[…] Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii) […]”3 (Negrillas de la Sala). 1 Sentencia T-146 de 2012. M.P: José Ignacio Pretelt Chaljub. 2Ver sentencias T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006 3 Sentencia T-146 del 2012. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión En este entendido, el derecho de petición es una prerrogativa que merece atención oportuna y diligente por parte de la administración, pues es a través de éste que los asociados pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garantías igualmente fundamentales como lo son el derecho a la información, y conocer de las decisiones que los involucran o afectan. Ciertamente, este precepto constitucional, genéricamente, no puede ser obstaculizado, más cuando lo pretendido repercute directamente en los intereses del petente; de esta manera, debe la entidad requerida suministrar la información reclamada, y ponerla en conocimiento del solicitante dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la forma como debe ser emitida la respectiva respuesta. En tal sentido, la jurisprudencia ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que cuando se protege una garantía de esta índole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en algún momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad cómo debe hacerlo4. 4 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio en el ente respectivo. “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan
en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.”
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión En conclusión, el ejercicio real y efectivo del derecho de petición genera por parte de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos estructurales esenciales del derecho de petición, lo cual implica que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la solicitud elevada por el ciudadano, siendo necesario que además dicha respuesta satisfaga sin confusiones el fondo del asunto, que la respuesta sea clara y congruente con lo pedido, y que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante. 6.4. De la carencia actual de objeto El fundamento fáctico que justifica la interposición de una acción de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio idóneo para buscar el reconocimiento o la protección de los derechos y se configure así, -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fenómeno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado
en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”5. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fenómeno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se 5Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”6 Es sabido, que la acción de tutela tiene un carácter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera idónea con la cual se evite el daño inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de allí que el Juez deba realizar previamente un estudio fáctico, para determinar el estado actual de la situación y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de
amparo constitucional, el juez no está en posición de emitir orden alguna, ya que ella sería ineficaz, debiendo constatar detalladamente que en la situación por él conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protección invocada o por la consumación de la situación que se quería detener o evitar, tal y como lo manifestó la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirmó lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto 6 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparación del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quería evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso.
6.5. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el propósito de proteger de manera especialísima los derechos fundamentales de los asociados, materializando así los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se creó el Tribunal Constitucional como máxima autoridad judicial, que a través de los fallos de instancia ordenaría lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constitución Política por parte de las autoridades y particulares, evitando al máximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Según lo establecido en precedencia, y en desarrollo de la acción constitucional como mecanismo excepcional, el Artículo 86
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión de la Constitución Política de Colombia consagra su carácter subsidiario, residual y transitorio, así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de amparo, establece: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o me
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