TSDJ Manizales - SP2019-00003-01 EL
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-00003-01 EL
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
P`GINA 1
TUTELA 2” INSTANCIA: 2019-00003-01
ACCIONANTE: ELSA MAR˝A HURTADO HURTADO
ACCIONADOS: COLPENSIONES Y AFP PROTECCI(cid:211)N.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n(cid:176) 255 de la fecha.
Manizales, veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver las impugnaciones interpuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, la AFP PROTECCI(cid:211)N y la seæora ELSA MAR˝A HURTADO HURTADO, frente al fallo de tutela proferido el d(cid:237)a dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n de tutela instaurado por la seæora ELSA MAR˝A HURTADO HURTADO, por intermedio de su Apoderada Judicial, en contra de las mencionadas entidades impugnantes, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales de petici(cid:243)n, al debido proceso y a la seguridad social.
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TUTELA 2” INSTANCIA: 2019-00003-01
ACCIONANTE: ELSA MAR˝A HURTADO HURTADO
ACCIONADOS: COLPENSIONES Y AFP PROTECCI(cid:211)N.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n
2. ANTECEDENTES. 2.1. La Representante Judicial de la seæora HURTADO HURTADO indic(cid:243) que su poderdante se encuentra afiliada a la AFP PROTECCI(cid:211)N S.A. desde el primero (01) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) y seæal(cid:243) que ha cotizado mÆs de 896.57 semanas al sistema pensional.
Asegur(cid:243) la accionante que ya hab(cid:237)a recibido doble asesor(cid:237)a por parte de COLPENSIONES y la AFP PROTECCI(cid:211)N lo cual motiv(cid:243) su interØs de cambiar de rØgimen pensional por considerar que las circunstancias jur(cid:237)dicas del rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida son las que mÆs le convienen al momento de solicitar su pensi(cid:243)n de vejez. Seguidamente, relacion(cid:243) que en virtud de lo anterior los d(cid:237)as treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) y trece (13) de marzo de ese mismo aæo radic(cid:243) ante COLPENSIONES solicitudes de traslado de rØgimen pensional, frente a las cuales la entidad le indic(cid:243) en ambas oportunidades que la petici(cid:243)n no hab(cid:237)a
sido aceptada porque su estado actual de afiliaci(cid:243)n presentaba inconsistencias y ademÆs le afirm(cid:243) que aœn no contaba con la asesor(cid:237)a por parte de la AFP PROTECCI(cid:211)N, la cual se constitu(cid:237)a como un requisito indispensable para el trÆmite de su interØs. Manifest(cid:243) que pese a las respuestas emitidas por COLPENSIONES, esa entidad no le comunic(cid:243) nada respecto al proceso de verificaci(cid:243)n y soluci(cid:243)n de las referidas incongruencias
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ACCIONANTE: ELSA MAR˝A HURTADO HURTADO
ACCIONADOS: COLPENSIONES Y AFP PROTECCI(cid:211)N.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n en su informaci(cid:243)n por lo cual consider(cid:243) que con tal actuar se estÆn vulnerando sus prerrogativas fundamentales puesto que hab(cid:237)an trascurrido mÆs de ocho (8) meses sin que la accionada resolviera de fondo la petici(cid:243)n de traslado de la AFP
PROTECCI(cid:211)N a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
Expuso que en raz(cid:243)n a la dilaci(cid:243)n por parte de las entidades demandadas, el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) decidi(cid:243) elevar una nueva petici(cid:243)n ante COLPENSIONES la cual fue recibida por esa instituci(cid:243)n el tres (03) de septiembre del
aæo inmediatamente anterior, por medio de la cual pidi(cid:243) que se le diera respuesta de fondo y precisa a las solicitudes radicadas por ella en los meses de enero y marzo de esa anualidad, as(cid:237) como tambiØn peticion(cid:243) que en caso de que existieran inconsistencias en su afiliaci(cid:243)n se le indicara en quØ consist(cid:237)an las mismas y en caso de que ello fuera as(cid:237) inst(cid:243) que se le entregaran los soportes del trÆmite desplegado para solucionarlas. AdemÆs, asegur(cid:243) que por la misma causa tambiØn interpuso una nueva solicitud ante la AFP PROTECCI(cid:211)N la cual data del catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y fue recibida por esa Entidad el cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por medio del cual relacion(cid:243) similares solicitudes a las impetradas ante COLPENSIONES.
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ACCIONADOS: COLPENSIONES Y AFP PROTECCI(cid:211)N.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Asever(cid:243) que a la fecha ni la petici(cid:243)n radicada ante COLPENSIONES ni la presentada ante la AFP PROTECCI(cid:211)N han sido resueltas. Por lo expuesto deprec(cid:243) que fueran tutelados los derechos fundamentales de la actora y por consiguiente se ordenara a
COLPENSIONES y a la AFP PROTECCI(cid:211)N realizar todas las gestiones tendientes a que se efectœe el traslado de rØgimen pensional de la seæora HURTADO HURTADO, por considerar que Østa cumple con todos los requisitos para tal fin. Finalmente reclam(cid:243) que, en caso de no proceder la petici(cid:243)n consignada supra, se le ordene a las entidades accionadas emitir una respuesta de fondo a las peticiones elevadas el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), las cuales fueron recibidas en el mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por las entidades accionadas, con los respectivos soportes de las gestiones adelantadas por dichos entes para concretar el traslado de la seæora ELSA MAR˝A. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela Østa correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, la cual, mediante auto del cuatro (04) de enero de dos mil diecinueve (2019), la admiti(cid:243), ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que las entidades demandadas ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa.
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Sala Penalde Decisi(cid:243)n
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. 3.1. La representante legal judicial de la AFP PROTECCI(cid:211)N alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n por medio del cual certific(cid:243) que la seæora ELSA MAR˝A HURTADO HURTADO se encuentra afiliada a esa entidad desde el primero (01) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) e indic(cid:243) que el nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018) la AFP PROTECCI(cid:211)N le otorg(cid:243) a la accionante la asesor(cid:237)a en segunda instancia proyectÆndole el valor de la mesada pensional a la que tendr(cid:237)a derecho como afiliada al RØgimen de Ahorro Individual y el cÆlculo respectivo como afiliada del RØgimen de Prima Media y asegur(cid:243) que una vez agotado dicho trÆmite remiti(cid:243) ante COLPENSIONES el resultado a travØs del Sistema de Informaci(cid:243)n de los Afiliados a los Fondos de PensionesSIAFP.
Explic(cid:243) que una vez finalizado el procedimiento de doble asesor(cid:237)a si la actora ten(cid:237)a la intenci(cid:243)n de trasladarse de rØgimen pensional debe radicar la solicitud ante COLPENSIONES y esa entidad ser(cid:237)a la encargada de peticionar el traslado ante PROTECCI(cid:211)N S.A., asegurando que esa Administradora no hab(cid:237)a radicado la solicitud formal para tal fin, por lo cual consider(cid:243)
que PROTECCI(cid:211)N S.A. no hab(cid:237)a trasgredido los derechos fundamentales de la accionante. Declar(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela es improcedente para perseguir que se ordene el traslado de rØgimen pensional y argument(cid:243) que existen medios ordinarios para tal fin.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n 3.2. La Directora de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES en escrito de contestaci(cid:243)n relacion(cid:243) que el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) la actora hab(cid:237)a diligenciado el formulario de afiliaci(cid:243)n al Sistema General de Pensiones de COLPENSIONES por medio del cual hab(cid:237)a solicitado el traslado de rØgimen pensional y asegur(cid:243) que frente a la misma, esa entidad le hab(cid:237)a comunicado a la actora que no era posible darle trÆmite pues la informaci(cid:243)n respecto al estado actual de su afiliaci(cid:243)n presentaba inconsistencias motivo por el cual era necesario adelantar un trÆmite conjunto entre las administradoras del rØgimen para resolver las mismas. Aunado a lo anterior, refiri(cid:243) que por medio de la misma
respuesta se le hab(cid:237)a indicado a la actora que carec(cid:237)a de una de las dos asesor(cid:237)as del rØgimen pensional lo cual constitu(cid:237)a requisito obligatorio para el fin que pretende. Posteriormente, reseæ(cid:243) que la seæora ELSA MAR˝A hab(cid:237)a radicado nuevamente el formulario de afiliaci(cid:243)n al Sistema General de Pensiones de COLPENSIONES el trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y afirm(cid:243) que la misma hab(cid:237)a sido resuelta en la misma fecha comunicÆndosele a la accionante igual respuesta a la emitida el d(cid:237)a treinta (30) de enero de esa anualidad. Narr(cid:243) que el d(cid:237)a seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) recibi(cid:243) derecho de petici(cid:243)n por parte de la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n seæora ELSA MAR˝A, en virtud del cual deprec(cid:243) informaci(cid:243)n respecto de su situaci(cid:243)n de traslado de rØgimen pensional, por lo que por medio de escrito del diecinueve (19) de esa misma calenda, se le indic(cid:243) que una vez verificada la base de datos SIAFP, encontr(cid:243) que la actora estaba vÆlidamente afiliada a la
AFP PROTECCI(cid:211)N, as(cid:237) como tambiØn le comunic(cid:243) que en la base de datos de COLPENSIONES figura como trasladada, por lo cual se le inform(cid:243) que no se encontr(cid:243) ninguna inconsistencia frente a su estado de afiliaci(cid:243)n y seæal(cid:243) que esa respuesta fue remitida a seæora ELSA MAR˝A el veintid(cid:243)s (22) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) a la direcci(cid:243)n de notificaci(cid:243)n aportada por ella. Por otro lado, expuso que el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), fecha de la primera solicitud de traslado incoada por la actora Østa no contaba con la doble asesor(cid:237)a. Finalmente rog(cid:243) que se declarara la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA El dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), la Juez Segunda de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, profiri(cid:243) fallo de tutela en primera instancia en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal abord(cid:243) como temas iniciales la procedencia y subsidiariedad de la acci(cid:243)n de tutela para el traslado de rØgimen pensional, as(cid:237) como tambiØn lo referente al derecho fundamental al debido proceso y el derecho de petici(cid:243)n, para luego analizar el caso concreto.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Adujo la Juez de Tutela que en virtud de la Ley 1748 de 2014, las administradoras de pensiones estÆn en la obligaci(cid:243)n de garantizar que los usuarios que deseen trasladarse entre reg(cid:237)menes pensionales reciban la asesor(cid:237)a correspondiente previa la materializaci(cid:243)n del traslado; no obstante, consider(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela no se constitu(cid:237)a como el medio id(cid:243)neo para perseguir tal fin, pues la actora contaba con cuarenta y tres (43) aæos de edad lo cual significa que la seæora ELSA tiene cuatro (04) aæos para solicitar el traslado de rØgimen, si se tiene en cuenta que uno de los requisitos establecidos para ello es que a la persona interesada no pueden faltarle menos de diez aæos para alcanzar la edad legal de pensi(cid:243)n, la cual en Colombia estÆ establecida en cincuenta y siete aæos para una mujer. En relaci(cid:243)n con lo anterior, indic(cid:243) que la accionante no acredit(cid:243) una contingencia de carÆcter irremediable que ameritara la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos, por lo cual neg(cid:243) por
improcedente la acci(cid:243)n de tutela respecto de la protecci(cid:243)n a la prerrogativa a la seguridad social puesto que tal t(cid:243)pico deb(cid:237)a ser debatido ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria dispuesta para ello. No obstante, consider(cid:243) que las entidades accionadas no respondieron de fondo las peticiones incoadas por la seæora HURTADO respecto a su situaci(cid:243)n de traslado, lo cual gener(cid:243) una vulneraci(cid:243)n al derecho al debido proceso administrativo de la accionante as(cid:237) como su derecho fundamental de petici(cid:243)n, por lo cual le orden(cid:243) a COLPENSIONES dar contestaci(cid:243)n de fondo a la petici(cid:243)n incoada el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n (2018) por la actora, la cual fue recibida por la entidad el cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), y por ese motivo indic(cid:243) que se le deb(cid:237)a establecer a la accionante si proced(cid:237)a o no su solicitud de traslado teniendo en cuenta que la seæora ELSA MAR˝A ya hab(cid:237)a cumplido con el requisito de doble asesor(cid:237)a. Asimismo, dispuso que la AFP PROTECCI(cid:211)N diera
respuesta a la petici(cid:243)n radicada por la seæora HURTADO HURTADO el d(cid:237)a catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y la cual fue recibida por la entidad el tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
5. LAS IMPUGNACIONES. 5.1. Una vez notificada del fallo de tutela, la AFP PROTECCI(cid:211)N, a travØs de la Representante Legal Judicial, present(cid:243) escrito de impugnaci(cid:243)n aduciendo que la entidad hab(cid:237)a dado respuesta el d(cid:237)a veintiuno (21) de esa misma calenda de fondo, clara y completa, a la petici(cid:243)n elevada por la actora el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Igualmente, relacion(cid:243) que en la misma contestaci(cid:243)n se le hab(cid:237)a informado a la seæora ELSA MAR˝A que se encontraba activa en la AFP PROTECCI(cid:211)N y que en virtud de las gestiones de COLPENSIONES ya no se encontraron inconsistencias en su afiliaci(cid:243)n; sin embargo, aclar(cid:243) que no contaba con los soportes de esas acciones desplegadas por la Administradora. A su vez,
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n
asegur(cid:243) que la respuesta emitida hab(cid:237)a sido enviada a la direcci(cid:243)n de notificaci(cid:243)n aportada por la actora, motivo por el cual deprec(cid:243) se revocara el fallo de tutela adoptado en primera instancia por estructurarse el fen(cid:243)meno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.2. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, alleg(cid:243) escrito impugnaci(cid:243)n en el cual asegur(cid:243) que mediante oficio del veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), le comunic(cid:243) a la actora que no era procedente dar trÆmite a la solicitud de traslado puesto que se hallaban inconsistencias en su estado de afiliaci(cid:243)n y asimismo, le indic(cid:243) que carec(cid:237)a de la asesor(cid:237)a de la AFP PROTECCI(cid:211)N para el adelantamiento del procedimiento en menci(cid:243)n. Igualmente, asegur(cid:243) que de manera posterior le inform(cid:243) a la accionante que se hab(cid:237)an solucionado las inconsistencias en su historia pensional sincronizando las bases de datos de COLPENSIONES y de la SIAFP, igualmente, le indic(cid:243) que, aunque actualmente se encuentra afiliada a la AFP PROTECCI(cid:211)N, puede volver a radicar la solicitud de traslado ante
COLPENSIONES.
Por lo expuesto asever(cid:243) que respecto al mandato de la Falladora de Primer Nivel se hab(cid:237)a configurado una carencia
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n actual de objeto por hecho superado, por lo cual rog(cid:243) su declaratoria. 5.3. La Apoderada Judicial de la seæora ELSA MAR˝A HURTADO HURTADO interpuso recurso de alzada manifestando su desacuerdo con la decisi(cid:243)n de instancia respecto a la negativa de ordenar v(cid:237)a tutela el traslado entre reg(cid:237)menes pensionales de la actora, con fundamento en que los motivos de la negativa ofrecidos por las entidades accionadas para no efectuar los trÆmites propios de ese proceso eran falsos, puesto que en la informaci(cid:243)n de afiliaci(cid:243)n de la seæora ELSA no se hall(cid:243) inconsistencia alguna, por lo que aleg(cid:243) que las entidades accionadas estaban actuando de manera negligente respecto a la solicitud de la actora ya que no lograron demostrar que hubieran realizado alguna gesti(cid:243)n para tal fin. Asever(cid:243) que ello se traduc(cid:237)a en una dilaci(cid:243)n injustificada por parte de COLPENSIONES y la AFP PROTECCI(cid:211)N respecto a las reiteradas peticiones realizadas por la actora desde el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). Insisti(cid:243) en que su poderdante cumple con todos los
requisitos establecidos para acceder al traslado de la AFP PROTECCI(cid:211)N a COLPENSIONES, entre los cuales destac(cid:243) que ya hab(cid:237)a adquirido la doble asesor(cid:237)a por parte de las instituciones
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ACCIONADOS: COLPENSIONES Y AFP PROTECCI(cid:211)N.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n demandadas, por lo que seæal(cid:243) que no deb(cid:237)a imponØrsele a la actora la carga de acudir a la jurisdicci(cid:243)n laboral ante las presuntas omisiones de las accionadas, apoyando tal afirmaci(cid:243)n en que segœn la normatividad que regula el tema, la entidad que reciba la solicitud de traslado, en el caso de la seæora ELSA MAR˝A, COLPENSIONES, tendrÆ un d(cid:237)a hÆbil para remitirlo a la administradora anterior, motivo por el cual deprec(cid:243) que se revocara el fallo de primer nivel.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico y esquema de soluci(cid:243)n.
Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso expuestos por la AFP PROTECCI(cid:211)N y COLPENSIONES en los escritos de impugnaci(cid:243)n, le corresponde a la Sala establecer si estÆs entidades dieron contestaci(cid:243)n en debida forma a la petici(cid:243)n fechada del catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
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ACCIONADOS: COLPENSIONES Y AFP PROTECCI(cid:211)N.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n incoada por la seæora ELSA MAR˝A HURTADO HURTADO ante los entes impugnantes y por tal motivo habr(cid:237)a lugar a declarar el acaecimiento de la figura de carencia actual de objeto por hecho superado. Asimismo, en virtud al escrito de alzada allegado por la seæora ELSA MAR˝A HURTADO HURTADO deberÆ esta Magistratura determinar si v(cid:237)a fallo de tutela es posible ordenar el traslado entre reg(cid:237)menes pensionales. Para darle soluci(cid:243)n al caso concreto, pertinente resulta pronunciarse en torno al derecho fundamental de petici(cid:243)n, luego, lo establecido en la jurisprudencia sobre la configuraci(cid:243)n de la carencia actual de objeto, seguidamente se referirÆ esta Sala a las caracter(cid:237)sticas de la acci(cid:243)n de amparo, para, finalmente,
proseguir con el anÆlisis del caso concreto. 6.3. Derecho fundamental de petici(cid:243)n. El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n de las mismas. En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n
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ACCIONANTE: ELSA MAR˝A HURTADO HURTADO
ACCIONADOS: COLPENSIONES Y AFP PROTECCI(cid:211)N.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuesta efectiva sobre la misma materia1, estableciendo que el nœcleo esencial reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido, contestaci(cid:243)n que en todo caso debe cumplir con ciertos parÆmetros como son: (i) oportunidad, en el tØrmino preciso establecido segœn la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en
conocimiento del petente. Sin embargo, tambiØn se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad para emitir la respuesta, no significa que deba aceptarse o accederse a lo solicitado, raz(cid:243)n por la cual se ha definido por parte de la MÆxima Colegiatura en lo Constitucional en la providencia ya citada: “[…] En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petici(cid:243)n al omitir dar resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n [...]”2 “[…] Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petici(cid:243)n, o (ii) que exista presentaci(cid:243)n de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n se presentarÆ o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petici(cid:243)n o frustrar su presentaci(cid:243)n – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petici(cid:243)n respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii) […]”3 (Negrillas de la Sala). 1 Sentencia T-146 de 2012. M.P: JosØ Ignacio Pretelt Chaljub. 2Ver sentencias T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006 3 Sentencia T-146 del 2012. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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TUTELA 2” INSTANCIA: 2019-00003-01
ACCIONANTE: ELSA MAR˝A HURTADO HURTADO
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n En este entendido, el derecho de petici(cid:243)n es una prerrogativa que merece atenci(cid:243)n oportuna y diligente por parte de la administraci(cid:243)n, pues es a travØs de Øste que los asociados pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garant(cid:237)as igualmente fundamentales como lo son el derecho a la informaci(cid:243)n, y conocer de las decisiones que los involucran o afectan. Ciertamente, este precepto constitucional, genØricamente, no puede ser obstaculizado, mÆs cuando lo pretendido repercute directamente en los intereses del petente; de esta manera, debe la entidad requerida suministrar la informaci(cid:243)n reclamada, y ponerla en conocimiento del solicitante dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la forma como debe ser emitida la respectiva respuesta. En tal sentido, la jurisprudencia ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en algœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo4.
4 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petici(cid:243)n, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestaci(cid:243)n que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuÆl es la situaci(cid:243)n y disposici(cid:243)n o criterio en el ente respectivo. “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestaci(cid:243)n dada al peticionario dentro de los tØrminos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacci(cid:243)n de tal derecho de petición.”
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TUTELA 2” INSTANCIA: 2019-00003-01
ACCIONANTE: ELSA MAR˝A HURTADO HURTADO
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n En conclusi(cid:243)n, el ejercicio real y efectivo del derecho de petici(cid:243)n genera por parte de la administraci(cid:243)n una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos estructurales esenciales del derecho de petici(cid:243)n, lo cual implica que la obligaci(cid:243)n de la entidad estatal no cesa con la simple resoluci(cid:243)n
de la solicitud elevada por el ciudadano, siendo necesario que ademÆs dicha respuesta satisfaga sin confusiones el fondo del asunto, que la respuesta sea clara y congruente con lo pedido, y que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante. 6.4. De la carencia actual de objeto El fundamento fÆctico que justifica la interposici(cid:243)n de una acci(cid:243)n de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio id(cid:243)neo para buscar el reconocimiento o la protecci(cid:243)n de los derechos y se configure as(cid:237), -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fen(cid:243)meno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir(cid:237)a ningœn efecto, esto es, caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”5. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fen(cid:243)meno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela y el momento del fallo se 5Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
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TUTELA 2” INSTANCIA: 2019-00003-01
ACCIONANTE: ELSA MAR˝A HURTADO HURTADO
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi(cid:243)n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi(cid:243)n, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”6 Es sabido, que la acci(cid:243)n de tutela tiene un carÆcter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera id(cid:243)nea con la cual se evite el daæo inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de all(cid:237) que el Juez deba realizar previamente un estudio fÆctico, para determinar el estado actual de la situaci(cid:243)n y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el juez no estÆ en posici(cid:243)n de emitir orden alguna, ya que ella ser(cid:237)a ineficaz, debiendo constatar detalladamente que en la situaci(cid:243)n por Øl conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protecci(cid:243)n invocada o por la consumaci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n que se quer(cid:237)a detener o evitar, tal y como lo manifest(cid:243) la Corte
Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirm(cid:243) lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado
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