TSDJ Manizales - SP2019-00003-01 MA
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-00003-01 MA
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2019-00003-01
AGENTE OFISIOSA: MARÍA ELENA RAMÍREZ RESTREPO
AGENCIADO: JOSÉ LIBARDO CORRALES SILVA
ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÌA NACIONAL
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 359 de la fecha. Manizales, veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE CALDASCLÍNICA LA TOSCANA DE LA CIUDAD DE MANIZALES, CALDAS, en contra del fallo proferido el día catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, dentro del trámite de acción de tutela instaurado por la señora MARÍA ELENA RAMÍREZ RESTREPO, quien actúa como agente oficiosa de su esposo, el señor JOSÉ LIBARDO CORRALES SILVA, en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE CALDASCLÍNICA LA TOSCANA DE LA POLICÍA NACIONAL MANIZALES, CALDAS y en el cual resultó vinculada la I.P.S. CONFA SALUD, por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del agenciado.
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2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifestó la accionante que el señor CORRALES SILVA es pensionado de la Policía Nacional y se encuentra afiliado a los servicios de salud de esa Institución.
Aseguró que su cónyuge fue diagnosticado con “EPILEPSIA REFACTARIA”, enfermedad por la cual convulsiona varias veces al día, por lo que requiere de la entrega de los medicamentos que le son ordenados de carácter urgente y permanente. Adujo que en el mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), la Secretaria de Salud del municipio de Anserma, Caldas requirió a la CLÍNICA LA TOSCANA DE LA POLICÍA NACIONAL DE MANIZALES, CALDAS para que le hicieran la entrega del medicamento denominado “LEVETIRACETAM X 1000 MG” para el tratamiento de la patología del agenciado; no obstante, aseveró que la accionada no ha efectuado la entrega de la medicación requerida por su esposo. Indicó que el médico tratante del señor CORRALES SILVA le ordenó la práctica de los exámenes de “EGG, NIVELES DE
CARBAMAZEPINA, HEMOGRAMA, TRANSAMNASAS”
manifestando al respecto que la entidad prestadora de salud no ha realizado los trámites pertinentes para materializar la práctica de las mencionadas valoraciones y refirió que el galeno,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adicionalmente, le formuló el medicamento “CARBAMAZEPINA X 400 MG” cuya entrega se tornaba problemática por parte de la entidad accionada. Por lo expuesto, peticionó se le ordenara a la CLÍNICA LA TOSCANA DE LA POLICÍA NACIONAL DE MANIZALES, CALDAS la entrega de los medicamentos “LEVETIRACETAM X 1000 MG” Y “CARBAMAZEPINA X 400 MG” requeridos por el señor JOSÉ LIBARDO CORRALES SILVA y además se autorizaran y practicaran los exámenes de “EEG, NIVELES DE CARBAMAZEPINA, HEMOGRAMA, TRANSAMNASAS” ordenados por los médicos tratantes de su esposo. Finalmente, peticionó se otorgara el tratamiento integral en favor de su cónyuge para el manejo de su patología. 2.2. Una vez radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, Agencia Judicial que dispuso su admisión mediante auto del siete (07) de febrero del dos mil diecinueve (2019) y vinculó a la I.P.S.
CONFA SALUD ordenando correrle traslado a la entidad accionada y vinculada para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADA.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.1. El Jefe del ÁREA DE SANIDAD DE CALDAS DE LA POLICÍA NACIONAL -CLÍNICA LA TOSCANA DE LA POLICÍA DE MANIZALES, CALDAS-, allegó escrito de contestación mediante el cual de manera inicial, informó que en efecto el señor JOSÉ LIBARDO CORRALES SILVA es usuario de los servicios de salud de la Policía Nacional en calidad de titular e indicó que dicha institución había garantizado el acceso del agenciado a los servicios por él requeridos, por lo cual aseguró que no se habían vulnerado sus derechos fundamentales. Exteriorizó que el ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019) se había generado la orden Nro. 10867050, a favor del señor JOSÉ LIBARDO CORRALES SILVA para la realización del examen denominado “CARBAMAZEPINA CUANTITATIVA POR NEFELOMETRÍA” autorizándose a la E.S.E ASSBASALUD para la realización de la valoración referida y explicó que en consecuencia el señor CORRALES SILVA debería
acudir a la CLÍNICA LA TOSCANA DE LA POLICÍA NACIONAL EN MANIZALES, CALDAS, para que le fuera entregada la autorización y pudiera presentarla ante la entidad delegada para la realización del estudio. Señaló que el medicamento “CARBAMAZEPINA X 400 MG” se encuentra dentro del POS motivo por el cual el agenciado debe acercarse al área de medicamentos de la entidad con la respectiva fórmula médica con el fin de realizarle la transcripción y posterior entrega del mismo.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Afirmó que una vez requerida la farmacia “MEDIPOL” se pudo establecer que el medicamento denominado “LEVETIRACETAM X 1000 MG” fue entregado el ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019) a un familiar del señor JOSÉ LIBARDO, dado que éste reside en el municipio de Anserma, Caldas. Por lo expuesto, deprecó que fueran negadas las pretensiones de la parte actora, incluida la solicitud de tratamiento integral a favor del señor JOSÉ LIBARDO CORRALES y su vez rogó que le fuera concedida la facultad de recobro ante la ADRES por los gastos en los que pudiera incurrir en la atención de la patología del señor CORRALES SILVA. Finalmente, solicitó se declarara la carencia actual de objeto
por hecho superado, argumentando que ya se había dado cumplimiento a lo peticionado por la accionante en el libelo introductor. 3.2. El subgerente de servicios hospitalarios de la I.P.S. CONFA SALUD explicó que esa entidad no presta el servicio de suministro de medicamentos de tipo ambulatorio tales como los requeridos por el actor, denominados “LEVETIRACETAM X 1000 MG” y “CARBAMAZEPINA X 400 MG” y manifestó que en el caso del señor JOSÉ LIBARDO CORRALES SILVA es la DIRECCIÓN
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL la encargada de proveer éstos medicamentos de manera directa. Ahora, respecto a los exámenes “EGG, NIVELES DE CARBAMAZEPINA, HEMOGRAMA, TRANSAMINASAS” planteó que si bien la I.P.S. CONFA SALUD hace parte de la red prestadora de servicios en salud del Régimen Especial de la Policía Nacional en Caldas, no se había recibido solicitud por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, para programar, efectuar y entregar resultados de los exámenes ordenados al señor JOSÉ LIBARDO CORRALES SILVA. Con base en lo anterior, alegó la existencia de una falta de
legitimación en la causa por pasiva y adujo que no existía una causalidad entre el presunto hecho vulnerador de los derechos fundamentales del agenciado y un actuar omisivo por parte de la I.P.S CONFA SALUD y por ello peticionó ser desvinculada del trámite constitucional.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
El catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la Juez Penal del Circuito de Anserma, Caldas, profirió fallo de primera instancia realizando inicialmente una síntesis del discurrir procesal agotado, para a continuación efectuar un esquema jurisprudencial sobre el derecho fundamental a la salud y su protección vía tutela, así como también desarrolló lo concerniente
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado y finalmente analizó lo atinente al tratamiento integral, para luego descender al caso concreto. Frente al caso del señor CORRALES SILVA, indicó que éste acudió a la acción de tutela por intermedio de su esposa con el fin de que le fueran autorizados y practicados una serie de exámenes médicos y a su vez para concretar la entrega de los medicamentos denominados “CARBAMAZEPINA X 400 MG” y “LEVETIRACETAM X 1000 MG”, requeridos por él para el
tratamiento de su enfermedad; sin embargo, aseguró la a quo que dentro del trámite constitucional se pudo constatar que la entidad accionada hizo entrega de la referida medicina al señor JOSÉ LIBARDO y asimismo le fueron autorizados y realizados los estudios formulados por su galeno tratante, motivo por el cual consideró que en tales aspectos se había presentado la figura de carencia actual de objeto por hecho superado. Por otro lado, otorgó el tratamiento integral al señor CORRALES SILVA para el manejo de la patología denominada “EPILEPSIA FOCAL REFRACTARIA”, dada la complejidad que reviste tal diagnóstico y la atención médica especializada que se requiere para su manejo y anotó que el mismo se concedió con el principal objetivo de evitar la progresión de la enfermedad o la recaída del agenciado en virtud de la misma y clarificó que la integralidad no se otorgó por el incumplimiento por parte de la E.P.S. en contra del señor CORRALES SILVA, sino que se busca
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evitar futuras dilaciones o incumplimientos que motivaran la interposición de otra acción de tutela por parte del accionante. Finalmente, respecto a la facultad de recobro deprecada por la entidad accionada anotó que ello no era un asunto que debiera
ser discutido en sede constitucional dado que tal tópico se contraía a la reclamación de asuntos pecuniarios y recordó que el principal objetivo de la acción constitucional era garantizar la protección de derechos fundamentales.
5. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión de instancia el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DE CALDASCLÍNICA LA TOSCANA DE LA POLICÍA DE MANIZALES, CALDAS, interpuso en contra de ésta el recurso de impugnación indicando que el tratamiento integral decretado por la A quo a favor del señor JOSÉ LIBARDO CORRALES SILVA estaría enmarcado en procedimientos futuros excluidos del plan obligatorio de salud, argumentó además que éste generaría sobrecostos en la administración y alegó que el juez constitucional no podría desconocer la normatividad que blinda al subsistema de salud para no caer en un déficit fiscal por los diversos fallos judiciales que lo comprometan.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otro lado, contrariando lo relacionado por la falladora de primer nivel, planteó la viabilidad de que vía fallo de tutela se facultara a las E.P.S. para recobrar ante la ADRES los recursos que se invirtieran en procedimientos no cubiertos por el POS y
apoyó su posición relacionando que en diversos fallos judiciales se había conferido tal pedimento. En razón de lo desarrollado solicitó que se revocara el fallo primigenio en lo relacionado con el tratamiento integral otorgado a favor del señor JOSÉ LIBARDO CORRALES SILVA y en la negativa respecto a la facultad de recobro ante la ADRES.
6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jurídico.
Atendiendo las razones que motivaron la interposición de esta acción constitucional, así como el escrito de impugnación y finalmente el fallo que es objeto de revisión, advierte la Sala que
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el problema jurídico se encuentra divido en dos aristas, la primera de ellas, consistente en determinar si en el caso de marras, atinada resultó la concesión de tratamiento integral en favor del señor JOSÉ LIBARDO CORRALES SILVA y la segunda en analizar la posibilidad de acceder al pedimento de recobro rogado por la impugnante ante la ADRES.
Para tal efecto, es necesario hacer referencia al derecho fundamental a la salud y en especial, al régimen exceptuado de las Fuerzas Militares, para acto seguido abordar el principio de integralidad en materia de salud y finalmente, estudiar y dar solución al caso concreto. 6.3. El régimen de salud de las Fuerzas Militares. La Ley 100 de 1993, que consagra el Sistema General de Seguridad Social de nuestro país estableció que las Fuerzas Militares y de Policía habrían de tener un régimen diferenciado, habida cuenta de las circunstancias específicas que implica el cumplimiento de su objeto constitucional. Así, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 578 de 2000, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1795 de 2000, Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el cual se establece el régimen aplicable
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tanto a los miembros de la Fuerza Pública como a sus beneficiarios. En lo que atañe al régimen de salud del Ejército Nacional y la Policía Nacional, enseñó la Corte Constitucional en Sentencia T-770/08: “4. Marco normativo del sistema de seguridad social en salud, para la fuerza
pública. “El artículo 48 de la Constitución Política, establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, que se prestará a todos los habitantes del territorio nacional, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y estará sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que la Ley establezca. “A su turno, el artículo 49 ejusdem, refiere sin establecer ningún tipo de exclusión, parámetro que debe gobernar los destinos de un Estado Social de Derecho, la garantía del derecho a la salud a todas las personas, en términos de acceso, promoción, protección y recuperación, correspondiéndole igualmente al Estado la organización, dirección y reglamentación, a partir de los principios señalados en precedencia. “La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, como desarrollo de este mandato constitucional, dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en esa normativa, no se aplicaría a los miembros de la Fuerza Pública, por tratarse de un régimen especial, que tiene algunas particularidades concretas. “El Presidente de la República, haciendo uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, dictó el Decreto Ley 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, estableciendo como objeto, la prestación del servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar, y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención,
protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. “Igualmente, fijó como principios para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), la calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal protección integral, equidad, y determinó como características, la autonomía, descentralización y desconcentración, integración funcional, independencia de los recursos, atención equitativa y preferencial, racionalidad y unidad (Decreto 1795 de 2000, Art. 6°). “Adicionalmente, creó como organismo rector y coordinador del Sistema de Salud (Art. 8°), el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), a quien le corresponde, entre otras funciones, aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes complementarios de salud, con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud (Art. 9°, literal d). 6.4. Atención integral del servicio de salud. Es claro que en Colombia el derecho a la salud ha dejado de ser un simple postulado relacionado con el riesgo a la vida, para constituirse en una prerrogativa fundamental y autónoma que debe ser protegida con homogeneidad frente a otras garantías
como la vida y la dignidad, por lo cual se le ha dado a este derecho un alcance superior que puede ser invocado por cualquier ciudadano de manera directa en sede de tutela, como derecho fundamental que propugna por permitir que las personas gocen de unas condiciones de vida óptimas, pudiendo superar a cabalidad cualquier contingencia patológica a la que se vean enfrentados. En ese entendido, el Estado debe propender no solo por una simple atención, sino, porque ésta se ejecute en virtud de “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”1, los cuales 1 Artículo 49 de la Constitución Política: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal implican una preocupación estatal dirigida a conseguir que la recuperación de los pacientes sea total, esto es, que sea asumida con responsabilidad y sin escatimar esfuerzos, generando así que toda enfermedad, más allá de su simple abordaje médico, sea complementada con los servicios necesarios para la correcta rehabilitación del paciente y de esta manera generar una buena calidad de vida para él y para su familia. Es aquí donde aparece el concepto de tratamiento integral,
el que es susceptible de reclamo a través de la acción de tutela. Al respecto la H. Corte Constitucional, señaló en sentencia T-392 de 2013: “Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades.2 “Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante. “Luego, es procedente solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante”. organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en
los términos y condiciones señalados en la ley (…)” 2 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De esta manera queda claro como el máximo Ente de la jurisdicción constitucional ha sido enfático en lo relacionado con la responsabilidad que recae sobre el Estado y las entidades públicas de prestar a la población un servicio de salud eficiente e integral, tesis que no solo tiene su origen en el orden jurisprudencial sino también en lo dispuesto por el legislador: “INTEGRALIDAD: Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud , la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley;…”3 (Subrayado propio de la sala). En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad en sentencia T-574 de 2010, en la cual puntualizó: “(…) la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de
la salud del/ de la paciente. En efecto, el principio de integralidad es uno de los criterios tenidos en cuenta por la Máxima Colegiatura en materia constitucional, con la finalidad de decidir sobre los asuntos que tengan que ver con la protección del derecho a la salud. Con base en este principio, las entidades encargadas de suministrar los 3 Ley 100 de 1993, artículo 2, literal d).
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal servicios de salud y que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, deben otorgar el tratamiento integral a sus afiliados, sin importar el régimen de salud al cual pertenezca el asociado. Es por esta razón que los jueces de tutela deben propender porque se garanticen todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir de manera satisfactoria el tratamiento y alcanzar la mejoría. De igual manera en sentencia T-003 de 2015, la Corte Constitucional fue enfática al referirse a la orden de tratamiento integral en los siguientes términos: “Por lo tanto, las personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de
enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignidad ” . (Subraya y Negrilla de la Sala). Base jurisprudencial asaz para considerar completamente ajustado a derecho y respetuoso de las garantías fundamentales que a una persona en claro estado de debilidad y con acentuados padecimientos, no se limite el amparo a aquellos servicios en salud que en el momento requiere, sino que se amplíe el espectro
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de protección, promoviendo la garantía de todas aquellas asistencias médicas que en lo sucesivo se puede anticipar que requerirá y que no serán indeterminadas por cuanto tienen por base un estado patológico comprobado, el cual por tal certeza torna en actual la necesidad de atención integral, sin considerarse una orden etérea y mucho menos excesiva. 6.5. Caso Concreto. Habiendo clarificado lo anterior, imperioso resulta rememorar que en el presente asunto procederá la Sala a determinar si en el caso sub examine, el tratamiento integral
otorgado por la falladora de primer nivel a favor del señor JOSÉ LIBARDO CORRALES SILVA excedió los postulados normativos establecidos para tal fin o si por el contrario, el mismo deviene pertinente. Pues bien, la señora MARÍA ELENA RAMÍREZ RESTREPO acudió ante el Juez de Tutela para la protección de los derechos fundamentales de su esposo JOSÉ LIBARDO CORRALES SILVA, en razón a que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA DE CALDAS – CLÍNICA LA TOSCANA DE MANIZALES, CALDAS, no había autorizado la práctica de los exámenes “EGG, NIVELES DE CARBAMAZEPINA, BILIRRUBINA, HEMOGRAMA E ICONSAMINOSAS” ordenados por el galeno tratante del señor CORRALES SILVA en atención a
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su patología de “EPILEPSIA REFACTARIA”, ni tampoco le había hecho entrega de los medicamentos “CARBAMAZEPINA X 1000 MG y LEVETIRACETAM X 400 MG” requeridos por el agenciado de manera permanente para el manejo de su enfermedad. Con posterioridad al agotamiento de todas las etapas procesales relacionadas con la acción constitucional, la juez de
instancia, en la sentencia, determinó que en la presente oportunidad imperaba declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a los pedimentos de la actora; empero, decidió otorgar el tratamiento integral al señor JOSÉ LIBARDO CORRALES SILVA con la finalidad de evitar futuras interposiciones de acciones constitucionales por parte de la accionante en caso de que la entidad impugnante no diera la atención oportuna a los requerimientos en salud del agenciado. Inconforme con el fallo proferido, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA DE CALDASCLÍNICA LA TOSCANA DE LA POLICÍA DE MANIZALES, CALDAS elevó escrito de impugnación ligado a dos aspectos, la orden de suministro de un tratamiento integral y la negativa de conceder la facultad de recobro ante la ADRES, pese a existir pronunciamientos judiciales que lo han avalado. Ahora bien, en primer lugar, estudiará esta Magistratura la admisibilidad de ordenar la prestación de un tratamiento integral en salud, según lo solicitado por la Entidad impugnante.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y en este sentido, debe señalarse que la concesión del tratamiento integral en el servicio de salud es una herramienta que permite, por una parte, garantizar la continuidad de las
atenciones en salud y por otra, evitar la interposición de una acción de tutela por cada servicio requerido para el tratamiento de una patología cierta; lo anterior, de conformidad con la postura adoptada por el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional en lo que se refiere a la procedencia del mecanismo tuitivo para lograr el otorgamiento de una atención integral en tanto se precisa de la configuración de los siguientes supuestos: “… (i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable…”4 (Negrilla y Subrayas de esta Corporación) Igualmente, de los extractos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso bajo examen de la Sala, se entiende, sin lugar a dudas, que la prestación integral del servicio es un principio propio del sistema de seguridad social en salud, así
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