TSDJ Manizales - SP2019-00005-01 Á
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-00005-01 Á
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
P`GINA 1
TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2019-00005-01
ACCIONANTE: `LVARO MAYA LONDO(cid:209)O
ACCIONADA: UGPP
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 441 de la fecha. Manizales, diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor `LVARO MAYA LONDO(cid:209)O, en contra del fallo proferido el d(cid:237)a veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SALAMINA, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n de tutela instaurado en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL –UGPP-, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital, seguridad social y la vida digna del adulto mayor.
2. ANTECEDENTES. 2.1. En el escrito tutelar, el seæor `LVARO MAYA LONDO(cid:209)O manifest(cid:243) que naci(cid:243) el 12 de septiembre de 1953, al
paso que hizo relaci(cid:243)n a los tiempos y las empresas en las que
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal labor(cid:243) as(cid:237) como las semanas cotizas al sistema de seguridad social, las que relacion(cid:243) as(cid:237): ENTIDAD PERIODO Fondo de Semanas cotizadas Pensiones Contralor(cid:237)a General De junio de 1976 a Caja Nacional de 805 d(cid:237)as de Caldas diciembre de 1977 Previsi(cid:243)n Social Auxiliar De octubre de 1980 Caja Nacional de 3525 d(cid:237)as Administrativo del a julio de 1990 Previsi(cid:243)n Social Instituto Nacional de Adecuaci(cid:243)n de Tierras –INATTotal: 618 semanas Refiri(cid:243) que en vista de la liquidaci(cid:243)n de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social –CAJANAL-, fue la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GEST(cid:211)N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL –UGPPla encargada de asumir las cotizaciones realizadas. Seguidamente, indic(cid:243) que no le fue posible cotizar la totalidad de semanas para acceder a la pensi(cid:243)n de vejez, motivo por el cual, el 19 de febrero de 2018, deprec(cid:243) a la UGPP, de conformidad a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 37 de la ley 100 de 1993,
la Indemnizaci(cid:243)n Sustitutiva de la Pensi(cid:243)n de Vejez. Por lo que la Unidad, por medio de la Resoluci(cid:243)n RDP 022371 del 18 de junio de 2018, le reconoci(cid:243) al actor el derecho a la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva por la suma de $ 3.210.177.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Inconforme con la anterior compensaci(cid:243)n, el accionante elev(cid:243) una petici(cid:243)n ante la accionada en virtud de la cual deprec(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n, ya que a su parecer tiene derecho a la suma de $10.115.750, segœn se desprende del cÆlculo matemÆtico establecido en el art(cid:237)culo 3 del Decreto 1730 de 2001; sin embargo, la UGPP, el 27 de septiembre de 2018 deneg(cid:243) la pretensi(cid:243)n. La mencionada decisi(cid:243)n fue recurrida por el actor, raz(cid:243)n por la que mediante el acto N” RDP 045102 del 26 de noviembre del aæo anterior, la entidad accionada no repuso la resoluci(cid:243)n adoptada y en sede de apelaci(cid:243)n, a travØs del acto administrativo N(cid:176) RDP 048124 del 21 de diciembre de 2018, la UGPP confirm(cid:243)
lo dispuesto en otrora, denegando as(cid:237) los pedimentos del accionante. Acorde con lo expuesto, el seæor `LVARO considera que sus derechos fundamentales estÆn siendo trasgredidos por la UGPP, quien le neg(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de la pensi(cid:243)n de vejez, denegando as(cid:237) el valor real a percibir por un total de $10.115.750. Aclar(cid:243) que no acudi(cid:243) directamente a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, porque teniendo en cuenta su avanzada edad, esperar la resoluci(cid:243)n de dicho proceso superar(cid:237)a su expectativa de vida.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. El presente trÆmite fue asumido en primera instancia por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SALAMINA, CALDAS, Agencia Judicial que admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela mediante auto del trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el que corri(cid:243) traslado de las diligencias a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N
SOCIAL – UGPP-, para que ejerciera sus derechos de contradicci(cid:243)n y defensa. As(cid:237) mismo, el Juez cit(cid:243) al seæor MAYA LONDO(cid:209)O para que rindiera declaraci(cid:243)n juramentada y ampliara algunos asuntos expuestos en el escrito tutelar. 2.3. El quince (15) de febrero del presente aæo se llev(cid:243) a la cabo la diligencia de declaraci(cid:243)n rendida por el seæor `LVARO MAYA LONDO(cid:209)O, en la cual, le indic(cid:243) al Juzgado que a la fecha se encuentra desempleado, pese a que es periodista, escritor e historiador; resalt(cid:243) que no devenga salario y no posee bienes a su nombre y que su sustento se deriva de las ayudas econ(cid:243)micas que le proporcionan sus hermanas. Reiter(cid:243) su pretensi(cid:243)n frente a la reliquidaci(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de vejez, ya que consider(cid:243) injusto recibir $3.210.177 por 18 aæos laborados, ademÆs, consider(cid:243) que la entidad no realiz(cid:243) el cÆlculo con las f(cid:243)rmulas establecidos en la Ley, situaci(cid:243)n que considera lesiva de sus derechos fundamentales.
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3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
3.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GEST(cid:211)N
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCI(cid:211)N SOCIAL – UGPP-.
El Director Jur(cid:237)dico de la Entidad alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n con el cual deprec(cid:243) la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela para solicitar el pago de prestaciones econ(cid:243)micas; ademÆs, expuso que la acreencia solicitada por el seæor MAYA LONDO(cid:209)O ya fue liquidada por la entidad a travØs de la Resoluci(cid:243)n RDP N” 022371 del 18 de junio de 2018, e inform(cid:243) que la petici(cid:243)n de reliquidaci(cid:243)n fue negada mediante la Resoluci(cid:243)n RPD N” 039143 del 27 de septiembre de 2018, y que en la misma le aclar(cid:243) al actor las f(cid:243)rmulas, los tiempos de los servicios y los montos aplicados para el cÆlculo. Por otro lado, insisti(cid:243) en que el juez constitucional no puede sustituir el papel del juez natural de la causa, en este caso, el contencioso administrativo, quien serÆ el competente de declarar la nulidad de los actos administrativos que a la fecha se encuentran en firme y cobijados por la presunci(cid:243)n de legalidad.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
Una vez efectuado el recuento de la actuaci(cid:243)n, as(cid:237) como de
los supuestos planteados con la demanda y la contestaci(cid:243)n
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ofrecida por la accionada, el Juzgador de primer nivel plante(cid:243) el problema jur(cid:237)dico en determinar si los derechos fundamentales del actor se encontraban siendo vulnerados por la entidad frente a la negativa de la reliquidaci(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de pensi(cid:243)n, para lo cual abord(cid:243) la jurisprudencia sobre el principio de subsidiaridad, el debido proceso administrativo y la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de pensi(cid:243)n de vejez. Seguidamente, el Juez de instancia descendi(cid:243) al caso en concreto, en el que refiri(cid:243) que los derechos fundamentales del actor no estaban siendo afectados, por cuanto Øste no hab(cid:237)a acudido a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa u ordinaria a fin de zanjar su inconformidad. El juez estim(cid:243) que el argumento expuesto por el demandante, en torno a que dada su edad y el tiempo de duraci(cid:243)n del proceso, la culminaci(cid:243)n del mismo superar(cid:237)a su expectativa de vida no era suficiente para prodigar un amparo constitucional, puesto que si bien la expectativa de vida en Colombia es de 76 aæos de edad y el accionante cuenta con 66 aæos, Øste no
acredit(cid:243) el padecimiento de una enfermedad que denote la ocurrencia de un perjuicio irremediable, mÆs cuando una hermana del actor, quien es pensionada del magisterio, le estÆ proporcionando su sustento. Frente a la pretensi(cid:243)n de la reliquidaci(cid:243)n, el Censor expres(cid:243) que acceder a este pedimento ser(cid:237)a desconocer el debido proceso administrativo, al ordenarle a la entidad accionada el
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pago de acreencias que desconoce si son de su competencia o no. Por lo tanto, el A quo neg(cid:243) la pretensi(cid:243)n del accionante respecto a la reliquidaci(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n de sustituci(cid:243)n pensional y en consecuencia, declar(cid:243) improcedente la acci(cid:243)n propuesta.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N. 5.1. El seæor `LVARO MAYA LONDO(cid:209)O, inconforme con la decisi(cid:243)n adoptada por el Juzgado Primigenio, instaur(cid:243) recurso de alzada en el que destac(cid:243) en primer lugar el desconocimiento por parte del despacho del precedente constitucional.
Por otro lado, indic(cid:243) el actor que las pruebas aportadas al
cartulario no fueron debidamente valoradas por el Censor, quien no realiz(cid:243) el anÆlisis de las f(cid:243)rmulas con que se liquida la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de pensi(cid:243)n de vejez, conforme a lo consagrado en el Decreto 1730 de 2001. Insisti(cid:243) en que el (cid:243)rgano de cierre constitucional ha seæalado que ante la ineficacia de los medios de control en sede administrativa y ante la congesti(cid:243)n judicial, el proceso podr(cid:237)a superar su expectativa de vida al ser una persona de la tercera edad, asimismo, manifest(cid:243) no compartir las apreciaciones expuestas en el fallo, por cuanto estas se encuentran
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desconociendo su edad y la transgresi(cid:243)n a su derecho al m(cid:237)nimo vital, puesto que actualmente vive de la caridad de su hermana. Expres(cid:243) el accionante que no cuenta con el dinero para sufragar los honorarios de un profesional en derecho ya que se encuentra desempleado a causa de su edad, por lo que esta decisi(cid:243)n le estÆ negando su acceso a la justicia, puesto que ha acudido a este mecanismo constitucional en bœsqueda de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, indicando que la entidad calcul(cid:243) el tiempo con base en el IPC debiendo de acatar lo
dispuesto en el art(cid:237)culo 3 del Decreto 1730 de 2001. Finalmente, el actor insisti(cid:243) en que el juez a la hora de fallar no consider(cid:243) las pruebas ni la norma aplicable, ya que estima que las razones de la negativa no fueron jur(cid:237)dicas sino subjetivas, refiriendo que el debido proceso no solo parte de los derechos de contradicci(cid:243)n y de defensa, sino tambiØn de las etapas procesales, que si bien no fueron violentadas por la entidad s(cid:237) lo fueron por el juzgado al emitir una sentencia sin considerar la afectaci(cid:243)n a sus prerrogativas fundamentales.
6. MEMORIAL APORTADO POR PARTE DE LA UNIDAD
DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP-.
En virtud del oficio expedido el 20 de marzo de 2019 y que fuera recibido en esta Corporaci(cid:243)n el 21 de marzo de la actual calenda, la entidad solicit(cid:243) se confirme la decisi(cid:243)n adoptada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina,
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caldas, argumentando tal petici(cid:243)n bajo los mismos presupuestos expuestos en la respuesta de tutela.
7. CONSIDERACIONES. 7.1. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del
Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 7.2. Problema jur(cid:237)dico. DespuØs de analizar el contenido del fallo de primera instancia, as(cid:237) como del disenso propuesto, adjunto con los medios de conocimiento arrimados a esta Sede, corresponde a esta Sala determinar si en el presente asunto, la acci(cid:243)n de tutela es el mecanismo id(cid:243)neo y eficaz para ordenar la reliquidaci(cid:243)n de la Indemnizaci(cid:243)n Sustitutiva de la Pensi(cid:243)n de Vejez que le fuere reconocida al seæor `LVARO MAYA LONDO(cid:209)O. Con el fin de desarrollar lo planteado en precedencia, es necesario referirse a la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela y al principio de subsidiariedad, para finalmente, descender al caso concreto.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7.3. Procedencia de la acci(cid:243)n de tutela y el principio de subsidiariedad. La acci(cid:243)n de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el prop(cid:243)sito de proteger de manera especial(cid:237)sima los derechos fundamentales de los asociados, materializando as(cid:237) los
fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se cre(cid:243) el Tribunal Constitucional como mÆxima autoridad judicial, que a travØs de los fallos de instancia ordenar(cid:237)a lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por parte de las autoridades y particulares, evitando al mÆximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Segœn lo establecido en precedencia, y en desarrollo de la acci(cid:243)n constitucional como mecanismo excepcional, el Art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia consagra su carÆcter subsidiario, residual y transitorio, as(cid:237): “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acci(cid:243)n solo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala).
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De igual manera, el Decreto Reglamentario 2591 de 1991 consagra la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela cuando: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci(cid:243)n de tutela no procederÆ:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…).” As(cid:237) pues, la tutela serÆ presentada como un mecanismo principal, cuando el medio ordinario no es eficaz para la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales, medios que deben valorarse en cada caso concreto y cuya aptitud debe verificarse para alcanzar el fin propuesto por el accionante; de otro lado, de considerarse que el medio ordinario es id(cid:243)neo, el trÆmite de amparo puede desplazar aquel procedimiento si se acredita por parte del accionante que se encuentra en un inminente peligro que torna en procedente el mecanismo constitucional como un medio transitorio para la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales.
Sobre el asunto propuesto, la Corte Constitucional ha consagrado: “La tutela se puede presentar como un mecanismo principal, esto es en los casos en los que no haya otro medio judicial para reclamar los derechos que el tutelante
considera se le han vulnerado; o como un mecanismo transitorio, en los casos en los que haya medio de defensa judicial ordinario id(cid:243)neo pero el cual no sea el indicado por presentarse el riesgo o la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual debe ser evitado o subsanado segœn sea el caso. En relaci(cid:243)n con este perjuicio, ha
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seæalado la jurisprudencia constitucional que Øste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daæo o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que estÆ por suceder prontamente; (ii) [porque] … el daæo o menoscabo material o moral en el haber jur(cid:237)dico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci(cid:243)n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”1. “Cuando se alega perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha seæalado que en general quien afirma una vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales con estas caracter(cid:237)sticas debe acompaæar su afirmaci(cid:243)n de alguna prueba, al menos sumaria, pues
la informalidad de la acci(cid:243)n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.” “En este orden de ideas, de conformidad con el art. 86 Superior un juez de tutela se encuentra frente a un perjuicio irremediable, cuando se presenta “la posibilidad cierta y pr(cid:243)xima de un daæo irreversible frente al cual la decisi(cid:243)n judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tardía”,2 de manera que es procedente y debe prosperar la acción de tutela “con efectos temporales mientras se tramita el juicio, con el fin de evitar que aquél se perfeccione”.3” Resaltado fuera del texto original. Bajo el panorama expuesto es claro pues que el accionante ostenta la carga de argumentar por quØ en el caso concreto el juez constitucional debe intervenir para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, as(cid:237) como mostrar su inminencia y urgencia, con el fin de que el juez acredite los requisitos expuestos por la jurisprudencia y pueda desplazar los mecanismos ordinarios para conseguir la pretensi(cid:243)n del demandante. Por regla general la acci(cid:243)n de amparo es improcedente para acceder a la reliquidaci(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de pensi(cid:243)n de vejez, de conformidad a los art(cid:237)culos 37 de la Ley 100 de 1993 y 1 Sentencia T-702 de 2008. 2 Sentencia T-515 de 1998. 3 Ib(cid:237)dem.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3” del Decreto 1730 de 2001, puesto que las controversias ligadas a la seguridad social deben ser resueltas por otros medios judiciales y ante la jurisdicci(cid:243)n especialista en el asunto, sea por la v(cid:237)a contenciosa o laboral. Sin embargo, en ocasiones los medios ordinarios a los que puede acudir el actor se tornan ineficaces para obtener la correcci(cid:243)n de las liquidaciones pensionales efectuadas por las entidades administradoras, lo cual torna en procedente el mecanismo constitucional en busca de la salvaguarda de los derechos fundamentales y a fin de evitar la configuraci(cid:243)n de un perjuicio irremediable. 7.4. Soluci(cid:243)n al problema jur(cid:237)dico planteado. En el trÆmite que ahora convoca la atenci(cid:243)n de esta Corporaci(cid:243)n, el seæor MAYA LONDO(cid:209)O pretende se le ordene a la UGPP realice la reliquidaci(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de la pensi(cid:243)n de vejez que le fue concedida mediante la Resoluci(cid:243)n RDP022371 del 18 de junio de 2018 por un monto de $ 3.210.177, ya que a juicio del actor, deber(cid:237)a ascender a la suma de $10.115.750, en aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 3 del Decreto 1730 de
2001. Frente a lo expuesto, la Entidad accionada indic(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela no es el medio id(cid:243)neo para debatir la legalidad de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un acto administrativo, raz(cid:243)n por la que el accionante deberÆ de acudir a la v(cid:237)a contencioso administrativa para emprender la acci(cid:243)n pertinente y atacar el acto que considera lesivo para sus intereses. Una vez analizados lo anteriores presupuestos, el Despacho Judicial en primera instancia, declar(cid:243) la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela, al no evidenciar vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del actor. Mediante escrito de impugnaci(cid:243)n, el seæor MAYA LONDO(cid:209)O sostuvo que el Juez Primigenio no tuvo en cuenta su especial situaci(cid:243)n, ya que es un adulto mayor y no cuenta con los medios econ(cid:243)micos suficientes para garantizar sus necesidades bÆsicas, menos para solventar los honorarios de un abogado, por lo que considera que puede ocurrirle un perjuicio irremediable, de tener que esperar y surtir un proceso administrativo, ya que sus derechos fundamentales estÆn siendo vulnerados por la entidad accionada quien se niega a reliquidar la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva
de la pensi(cid:243)n de vejez que le fue concedida, de conformidad al art(cid:237)culo 3 del Decreto 1730 de 2001. As(cid:237) las cosas, pasarÆ esta Magistratura a establecer si en el caso bajo anÆlisis es procedente o no el mecanismo de tutela para ordenar la reliquidaci(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de la pensi(cid:243)n de vejez a favor del seæor MAYA LONDO(cid:209)O, teniendo en consideraci(cid:243)n su condici(cid:243)n de persona de la tercera edad y su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica.
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ACCIONANTE: `LVARO MAYA LONDO(cid:209)O
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se tiene entonces que el accionante cuenta con 65 aæos de edad, que el 19 de febrero de 2018, a travØs de su Apoderada Judicial, solicit(cid:243) a la UGPP el reconocimiento y liquidaci(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de la pensi(cid:243)n de vejez, conforme a lo determinado por el art(cid:237)culo 37 de la Ley 100 de 1993; petici(cid:243)n que fue resuelta mediante la Resoluci(cid:243)n RDP 022371 del 18 de junio de 2018, por medio de la cual, la entidad le reconoci(cid:243) al actor el
derecho a la prestaci(cid:243)n por la suma de $ 3.210.177. El seæor MAYA LONDO(cid:209)O, inconforme con el monto reconocido, deprec(cid:243) a la Unidad la reliquidaci(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n reconocida, de acuerdo a las f(cid:243)rmulas matemÆticas dispuestas en el art(cid:237)culo 3 del Decreto 1730 de 2001, dado que a su juicio la prestaci(cid:243)n debe ser de $10.115.750. Reajuste que fue negado por la UGPP el 27 de septiembre de 2018 y si bien el accionante recurri(cid:243) la decisi(cid:243)n, la Entidad, mediante el acto N” RDP 045102 del 26 de noviembre de ese mismo aæo, no la repuso y en virtud de la resoluci(cid:243)n RDP 048124 del 21 de diciembre de 2018, en sede de segunda instancia, confirm(cid:243) la negativa. El accionante indic(cid:243) que dada su avanzada edad y el tiempo que tarda llevar a cabo un proceso ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, la acci(cid:243)n de tutela es el medio id(cid:243)neo para dirimir este conflicto, puesto que esperar las resultas de la demanda superar(cid:237)an su expectativa de vida.
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En igual sentido, refiri(cid:243) que en vista de su precaria condici(cid:243)n econ(cid:243)mica no le es posible asumir los honorarios de un abogado, ademÆs que sus necesidades bÆsicas son sufragadas gracias a la caridad y a la ayuda de su hermana pensionada del magisterio, persona que al igual que Øl es de la tercera edad. Al respecto, es preciso indicar que la condici(cid:243)n de tercera edad que pueda ostentar una persona y por ende ser un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional per se no es suficiente para prodigar un amparo inmediato y desplazar al juez natural de la causa, por cuanto, dicha condici(cid:243)n conlleva, segœn la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a efectuar un anÆlisis mÆs flexible sobre la procedencia de la acci(cid:243)n, pero no releva al accionante de la acreditaci(cid:243)n de un peligro inminente o de la configuraci(cid:243)n de un perjuicio irremediable, que denote la necesidad de que el Juez Constitucional intervenga en el asunto puesto a su consideraci(cid:243)n. A partir de lo expuesto por el actor en su escrito tuitivo no se logra apreciar una situaci(cid:243)n que amerite la intervenci(cid:243)n constitucional que releve de su conocimiento al juez que por naturaleza debe dirimir el asunto. N(cid:243)tese que si bien una persona de avanzada edad requiere de una especial protecci(cid:243)n constitucional, en el asunto bajo
consideraci(cid:243)n el actor no se encuentra frente al acaecimiento de un perjuicio irremediable como quiere hacerlo notar, por cuanto no padece de ninguna disminuci(cid:243)n f(cid:237)sica o ps(cid:237)quica que le impida
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acceder a la jurisdicci(cid:243)n, ni enfermedad alguna que ponga en peligro su vida y que le impida llevar a cabo el proceso primigenio para alcanzar su pretensi(cid:243)n. Es que las f(cid:243)rmulas que esboza el actor deben ser aplicadas en su caso concreto requieren de un conocimiento especializado en el tema, ya que debe establecerse la respectiva estructura a aplicar, pero ademÆs llevarla al caso en concreto y determinar la suma que debe serle reconocida al actor en sustituci(cid:243)n a la pensi(cid:243)n de vejez que le fuere denegada, ataæe a dineros de administraci(cid:243)n estatal y que por ende, requieren de un mayor grado de responsabilidad por parte de los funcionarios judiciales. Al respecto, nuestro (cid:211)rgano de Cierre Constitucional en punto a la procedencia de la acci(cid:243)n de amparo para acceder al reconocimiento de prestaciones econ(cid:243)micas ha decantado: “En s(cid:237)ntesis, siguiendo la jurisprudencia constitucional, las personas de la tercera edad
son titulares de una especial protecci(cid:243)n por el Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana4, la subsistencia en condiciones dignas5, la salud6, el m(cid:237)nimo vital7, cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales8, o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trÆmites de un proceso judicial ordinario9. 4 Sentencia T-801 de 1998.
5 T-116/93, T-426/94, T-351/97, T-099/99, T-481/00, T-042“/01,
6 T-518/00, T-443/01, T-288/00, T-360/01
7 T-351/97, T-018/01, T-827/00, T-313/98, T-101/00, SU-062/99 8 T-753/99, T-569/99, T-755/99 9 Sentencia T-1752/00. Ver tambiØn T-482 de 2001.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, tambiØn ha advertido que cuando no se presenta esa afectaci(cid:243)n, si bien es cierto puede existir algœn menoscabo patrimonial, el perjuicio pierde la categor(cid:237)a de irremediable y, en consecuencia, no es susceptible de protecci(cid:243)n mediante tutela. En el caso espec(cid:237)fico de las pensiones, la Corte ha explicado que
si una persona pertenece a la tercera edad, esa “sola y única circunstancia” no hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su m(cid:237)nimo vital pueden estar gravemente comprometidos10.”11 Negrilla y subrayado de la Sala. Si bien el seæor MAYA LONDO(cid:209)O frente a la negativa de reliquidaci(cid:243)n de la acreencia que le fuera reconocida por parte de la UGPP cree haber sufrido un menoscabo patrimonial, este hecho en s(cid:237) mismo no ha constituido una afectaci(cid:243)n a sus derechos fundamentales de tal jaez que obligue al Juez Constitucional a intervenir en un trÆmite tan especial(cid:237)simo y qu
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