TSDJ Manizales - SP2019-00005-01 A
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-00005-01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
P`GINA 1
TUTELA 2” INSTANCIA: 2019-00005-01
ACCIONANTE: APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ
ACCIONADOS: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD MILITAR Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n(cid:176) 327 de la fecha. Manizales, quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ frente al fallo de tutela proferido el d(cid:237)a veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n constitucional de tutela instaurado por el impugnante en contra de la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DEL EJ(cid:201)RCITO NACIONAL, procedimiento al cual fueron vinculados el EJ(cid:201)RCITO NACIONAL
DE LA REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL, la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC,
la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL DEL INPEC VIEJO CALDAS, la
DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC y FUNSALUD DORADA IPS S.A.S por la presunta
P`GINA 2
TUTELA 2” INSTANCIA: 2019-00005-01
ACCIONANTE: APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ
ACCIONADOS: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD MILITAR Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, debido proceso e integridad f(cid:237)sica.
2. ANTECEDENTES.
Expuso el seæor APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ, que durante quince (15) aæos, siete (7) meses y diecinueve (19) d(cid:237)as se desempeæ(cid:243) como soldado profesional del EJ(cid:201)RCITO NACIONAL DE LA REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA, siendo retirado del cargo mediante la Resoluci(cid:243)n No. 1316 del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014). Indic(cid:243) que por hechos ajenos al servicio se encuentra privado de la libertad desde el 18 de marzo de 2014, es decir, antes de que se efectuase su retiro del EjØrcito Nacional. Manifest(cid:243) que desde el momento de su retiro ha solicitado a la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DEL EJ(cid:201)RCITO NACIONAL se le
practiquen los exÆmenes mØdicos de retiro, lo cual ha sido despachado de manera desfavorable por la Entidad, en raz(cid:243)n a que que Østos deb(cid:237)an efectuarse a mÆs tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produjo su retiro. Afirm(cid:243) que durante su desempeæo como soldado profesional, en el aæo dos mil seis (2006) fue diagnosticado con “HIPERTENSIÓN ARTERIAL” enfermedad que fue tratada por SANIDAD MILITAR hasta la fecha de su captura, momento en el cual la atenci(cid:243)n fue asumida por la entidad contratada por el
P`GINA 3
TUTELA 2” INSTANCIA: 2019-00005-01
ACCIONANTE: APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ
ACCIONADOS: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD MILITAR Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n INPEC para la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, la cual en un principio le formul(cid:243) el medicamento “ENALAPRIL DE 20 MG” para su control; sin embargo, tal padecimiento fue incrementando y en la actualidad debe ser tratado con las medicinas “LOSARTAN DE 50 MG” Y “ASA DE 100 MG”. Por tales razones solicit(cid:243) le ordene a la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DEL EJ(cid:201)RCITO NACIONAL le efectœe los exÆmenes
mØdicos de retiro, coordinando para tal fin con el INPEC su traslado a una guarnici(cid:243)n militar; asimismo, deprec(cid:243) que una vez Østos le sean realizados, ordene la realizaci(cid:243)n de una junta mØdica para que se determine si el seæor APOLINAR BETANCUR es acreedor a una pensi(cid:243)n de invalidez o a una indemnizaci(cid:243)n con ocasi(cid:243)n de la patolog(cid:237)a desarrollada durante el desempeæo de sus labores como soldado profesional. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) la admiti(cid:243) y vincul(cid:243) al EJ(cid:201)RCITO NACIONAL
DE LA REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL, la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC,
la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL DEL INPEC VIEJO CALDAS, la
DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, el
CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, la
UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSP`GINA 4
TUTELA 2” INSTANCIA: 2019-00005-01
ACCIONANTE: APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ
ACCIONADOS: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD MILITAR Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n USPEC y FUNSALUD DORADA IPS S.A.S corriendo traslado a las entidades accionadas y vinculadas para que ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa frente a los hechos que dieron lugar a la acci(cid:243)n tutelar.
3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS. 3.1. El Gerente del CONSORCIO FONDO ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL2017 dio contestaci(cid:243)n a la acci(cid:243)n de tutela indicando que al encontrarse el accionante recluido en el EPAMS de La Dorada, Caldas, estÆ supeditado a que el servicio de salud le sea prestado por parte de las entidades contratadas por el
CONSORCIO FONDO ATENCI(cid:211)N EN PPL2017.
Exterioriz(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela se constitu(cid:237)a como improcedente dado que el seæor APOLINAR BETANCUR en el aæo dos mil diecisiete (2017) hab(cid:237)a interpuesto otra tutela por hechos idØnticos a los relacionados en la presente acci(cid:243)n, por lo cual consider(cid:243) que el amparo constitucional deven(cid:237)a improcedente por el presunto actuar temerario del actor. 3.2. El Director (E) de la REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC aleg(cid:243) su falta de competencia para satisfacer las
pretensiones elevadas por el accionante, por cuanto la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DEL EJ(cid:201)RCITO es el Ente encargado de efectuar los exÆmenes mØdicos de retiro y explic(cid:243) que en caso
P`GINA 5
TUTELA 2” INSTANCIA: 2019-00005-01
ACCIONANTE: APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ
ACCIONADOS: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD MILITAR Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n de requerir traslado desde el centro de reclusi(cid:243)n para su realizaci(cid:243)n era el Director de ese establecimiento quien deb(cid:237)a gestionarlo, por lo cual concluy(cid:243) que existe una falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva y por tal motivo deprec(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite constitucional. 3.3. La Jefe de la Oficina Jur(cid:237)dica de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECrealiz(cid:243) un resumen normativo en lo atinente a los traslados de las personas privadas de la libertad para resaltar la competencia que sobre dicho aspecto ostenta el INPEC, por lo que finaliz(cid:243) su escrito peticionando ser desvinculada de la acci(cid:243)n tutelar. 3.4. El Coordinador del Grupo de Tutelas de la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n por medio
del cual argument(cid:243) que no era competencia del INPEC generar cupos en los centro de reclusi(cid:243)n militar del EjØrcito Nacional por lo cual consider(cid:243) que se hab(cid:237)a configurado una falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva e inst(cid:243) que se declarara la improcedencia de la acci(cid:243)n. 3.5. La DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDASEPAMS inform(cid:243) que una vez requerida el `rea de Sanidad de ese Centro Carcelario se logr(cid:243) establecer que el seæor APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ hab(cid:237)a sido valorado en el mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por parte de mØdico general contratado por el CONSORCIO FONDO DE
P`GINA 6
TUTELA 2” INSTANCIA: 2019-00005-01
ACCIONANTE: APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ
ACCIONADOS: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD MILITAR Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 el cual le diagnostic(cid:243) al actor
“HIPERTENSIÓN CONTROLADA Y EN BUENAS CONDICIONES
GENERALES”.
Frente a la solicitud dirigida a que le fueran practicados los exÆmenes de retiro indic(cid:243), que era el EJ(cid:201)RCITO NACIONAL la
entidad que deb(cid:237)a realizar los trÆmites pertinentes para la autorizaci(cid:243)n, programaci(cid:243)n y realizaci(cid:243)n de los mismos y notificar a la DIRECCI(cid:211)N DEL EPAMS con el fin de que Østa pudiera adelantar los operativos administrativos de desplazamiento del actor. Finalmente, rog(cid:243) que no se tutelaran los derechos fundamentales del actor. 3.6. La DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD MILITAR DEL EJ(cid:201)RCITO NACIONAL, dio contestaci(cid:243)n al escrito tutelar de manera extemporÆnea, esto es, posterior a la emisi(cid:243)n del fallo de primer nivel en el cual reseæ(cid:243) una serie de consideraciones legales respecto a la activaci(cid:243)n de servicios mØdicos en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y posteriormente rememor(cid:243) que el seæor APOLINAR fue retirado del EJ(cid:201)RCITO NACIONAL DE COLOMBIA desde el aæo dos mil catorce (2014) y desde ese momento el accionante perdi(cid:243) la calidad de afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Por otro lado, mencion(cid:243) que el actor contaba con dos (2) meses siguientes a la notificaci(cid:243)n de la novedad de su desvinculaci(cid:243)n para que le fueran realizados los exÆmenes mØdicos de retiro y que a su vez contaba con un (1) aæo para
P`GINA 7
TUTELA 2” INSTANCIA: 2019-00005-01
ACCIONANTE: APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ
ACCIONADOS: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD MILITAR Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n acudir ante la junta mØdica para ser valorado con fines indemnizatorios y de reconocimiento de pensi(cid:243)n. De otro lado, resalt(cid:243) que el actor fue retirado del servicio el veintid(cid:243)s (22) de marzo de dos mil catorce (2014) por lo cual, consider(cid:243) que los pedimentos del seæor APOLINAR eran inoportunos al desconocer el principio de la inmediatez que reviste la acci(cid:243)n constitucional. Finalmente, inst(cid:243) a que se declarara la improcedencia de la acci(cid:243)n constitucional y asimismo se desvinculara a la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD MILITAR de la misma. 3.7. Pese a estar debidamente notificados del auto admisorio de la acci(cid:243)n tutelar el EJ(cid:201)RCITO NACIONAL DE LA REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y FUNDASALUD DORADA I.P.S. S.A.S guardaron silencio ante la misma.
3. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
Para el d(cid:237)a veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, profiri(cid:243) fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, fij(cid:243) el problema
jur(cid:237)dico en determinar si las entidades accionadas y vinculadas con su actuar hab(cid:237)an vulnerado los derechos fundamentales del
P`GINA 8
TUTELA 2” INSTANCIA: 2019-00005-01
ACCIONANTE: APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ
ACCIONADOS: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD MILITAR Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n seæor APOLINAR BETANCUR o por el contrario no existi(cid:243) conculcaci(cid:243)n alguna en su contra, para lo cual analiz(cid:243) lo concerniente al derecho fundamental de petici(cid:243)n y abord(cid:243) el tema de la obligaci(cid:243)n de la fuerza pœblica de realizar el examen mØdico de retiro a quienes dejen de pertenecer a las instituciones adscritas a ella. Luego descendi(cid:243) al caso en concreto, acÆpite en el que comenz(cid:243) por advertir que el actor hab(cid:237)a omitido anexar la copia de la resoluci(cid:243)n del EJ(cid:201)RCITO NACIONAL DE LA REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) por medio de la cual, segœn lo expresado por el accionante, se caus(cid:243) su retiro de la referida Instituci(cid:243)n. Con base en lo anterior, declar(cid:243) que la acci(cid:243)n constitucional impulsada por el seæor APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ era
improcedente al desconocer el principio de inmediatez que rige el amparo tutelar pues Øste no logr(cid:243) acreditar que efectivamente hubiera solicitado ante las entidades accionadas la prÆctica de los exÆmenes de retiro de la instituci(cid:243)n dentro de los dos meses siguientes a su separaci(cid:243)n del cargo y en consecuencia se entender(cid:237)a que el actor renunci(cid:243) a los mismos. Aunado a lo que antecede, no encontr(cid:243) justificable que el seæor APOLINAR BETANCUR hubiera radicado la solicitud de realizaci(cid:243)n de sus exÆmenes de retiro en el aæo dos mil diecisiete (2017) cuando su desvinculaci(cid:243)n se produjo en el aæo dos mil
P`GINA 9
TUTELA 2” INSTANCIA: 2019-00005-01
ACCIONANTE: APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ
ACCIONADOS: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD MILITAR Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n catorce (2014) y en consecuencia neg(cid:243) el amparo constitucional al seæor APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.
Una vez notificado del fallo de tutela, el seæor APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ inconforme con la decisi(cid:243)n, mediante escrito de impugnaci(cid:243)n seæal(cid:243) que en su caso no es vÆlida la aplicaci(cid:243)n del principio de inmediatez ya que los exÆmenes
laborales de retiro son un derecho legal con el cual cuenta por haber estado al servicio de las fuerzas militares y argument(cid:243) que los mismos guardan (cid:237)ntima relaci(cid:243)n con el derecho fundamental a la seguridad social, resaltando que Øste es irrenunciable e imprescriptible contrariando as(cid:237) la conclusi(cid:243)n del Juez Primigenio por medio de la cual seæal(cid:243) que el actor hab(cid:237)a renunciado a la prÆctica de sus exÆmenes de retiro al ser separado del cargo como soldado profesional. Por otra parte, asegur(cid:243) que en el acto por medio del cual se efectu(cid:243) su retiro del cargo no se le inform(cid:243) el tØrmino con el que contaba para la realizaci(cid:243)n de los exÆmenes mØdicos de retiro, lo cual consider(cid:243) como una omisi(cid:243)n por parte del EJ(cid:201)RCITO NACIONAL DE LA REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA al tener esa obligaci(cid:243)n como empleador.
P`GINA 10
TUTELA 2” INSTANCIA: 2019-00005-01
ACCIONANTE: APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ
ACCIONADOS: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD MILITAR Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Finalmente, relacion(cid:243) que el a quo hab(cid:237)a desconocido lo preceptuado en el art(cid:237)culo 20 del decreto 2591 de 1991 que
establece la presunci(cid:243)n de veracidad para aquellos accionados que guarden silencio ante una acci(cid:243)n de tutela, aseverando que tal situaci(cid:243)n aconteci(cid:243) en su caso y por ende era deber del Juez Constitucional resolver favorablemente las solicitudes incoadas en el escrito tutelar. Por lo expuesto, rog(cid:243) que fueran tutelados sus derechos fundamentales y en consecuencia se revocara el fallo de primer nivel y se le ordenara a la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DEL EJ(cid:201)RCITO NACIONAL DE LA REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA la programaci(cid:243)n, autorizaci(cid:243)n y realizaci(cid:243)n de los exÆmenes mØdicos de retiro a los cuales, considera el actor, le asiste derecho.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional.
P`GINA 11
TUTELA 2” INSTANCIA: 2019-00005-01
ACCIONANTE: APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ
ACCIONADOS: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD MILITAR Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera
instancia y los motivos de disenso expuestos en el escrito de impugnaci(cid:243)n, procede esta Sala a establecer si los derechos fundamentales del accionante estÆn siendo conculcados con la negativa de la accionada a realizarle el examen mØdico de retiro, al haber transcurrido mucho mÆs del tiempo estipulado en la normativa para la iniciaci(cid:243)n del trÆmite. AdemÆs de lo anterior, se deberÆ determinar de manera previa, si tal y como lo expuso el Juez de Primera Instancia, la acci(cid:243)n propuesta es improcedente al desconocer el actor el principio de inmediatez que reviste el trÆmite constitucional. A efectos de lograr un abordaje correcto del asunto, se referirÆ esta magistratura a la obligaci(cid:243)n del EjØrcito Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares, en lo que ataæe a lo estipulado en la normativa vigente, as(cid:237) como frente a la jurisprudencia emitida sobre el asunto, para finalmente, descender al caso en concreto.
P`GINA 12
TUTELA 2” INSTANCIA: 2019-00005-01
ACCIONANTE: APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ
ACCIONADOS: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD MILITAR Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n 6.3. Cuesti(cid:243)n previa. Procedencia de la acci(cid:243)n de
tutela. Principio de Inmediatez. Pues bien, teniendo en cuenta que el Juez de instancia deneg(cid:243) el amparo constitucional al considerar que el actor no satisfizo el requisito de inmediatez que reviste la acci(cid:243)n de amparo, es preciso que esta Sala efectœe algunas precisiones al respecto. En efecto, en el asunto bajo estudio se tiene que el actor emprendi(cid:243) la acci(cid:243)n constitucional luego de casi cinco aæos de su desvinculaci(cid:243)n del EjØrcito Nacional y si bien la jurisprudencia constitucional ha decantado que el paso del tiempo influye en la procedencia del trÆmite constitucional porque no denota un inminente peligro en los derechos fundamentales propuestos, lo cierto es que el tiempo transcurrido no debe ser imputado al demandante. Al revisar el paginario es posible establecer que el accionante elev(cid:243) dos solicitudes, pues a pesar de que los derechos de petici(cid:243)n no obran en el legajo, s(cid:237) se cuenta con las respuestas emitidas por la Direcci(cid:243)n de Sanidad/Medicina Laboral. Es as(cid:237) como se avizora un escrito emitido el 05 de octubre de 2017 en respuesta a la solicitud elevada por el demandante el
P`GINA 13
TUTELA 2” INSTANCIA: 2019-00005-01
ACCIONANTE: APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ
ACCIONADOS: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD MILITAR Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n
29 de septiembre de 2017, en virtud del cual la Direcci(cid:243)n de Sanidad del EjØrcito Nacional le seæal(cid:243) la improcedencia de la realizaci(cid:243)n del examen de retiro, por cuanto la normativa consagra un tØrmino de dos meses contados desde la desvinculaci(cid:243)n del interesado y ademÆs, aleg(cid:243) el acaecimiento de la prescripci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n deprecada. De igual manera, se aprecia otro pronunciamiento emitido en contestaci(cid:243)n a la petici(cid:243)n planteada por el actor el 13 de noviembre de 2018 que data del 23 de noviembre de la pasada calenda, en el cual nuevamente la Direcci(cid:243)n de Sanidad le indic(cid:243) al actor la negativa de su petitoria, por cuanto, de conformidad a lo estipulado en el Decreto 1796 de 2000, dej(cid:243) transcurrir el tØrmino de ley para la realizaci(cid:243)n de los exÆmenes de retiro y por ende, los mismos no podr(cid:237)an ser efectuados a la fecha. Si bien transcurri(cid:243) el tØrmino de tres aæos para deprecar la realizaci(cid:243)n de los exÆmenes ante el EjØrcito Nacional y casi cinco aæos para la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de amparo, es evidente que la afectaci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante ha continuado en el tiempo y ademÆs, de cara a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que el hecho de que el petente estØ
detenido en una prisi(cid:243)n desde inclusive antes de la fecha de su retiro del EjØrcito Nacional, es una causa suficiente para justificar su no presentaci(cid:243)n ante la Direcci(cid:243)n de Sanidad para la realizaci(cid:243)n del examen, por cuanto, dada su situaci(cid:243)n de sujeto de especial
P`GINA 14
TUTELA 2” INSTANCIA: 2019-00005-01
ACCIONANTE: APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ
ACCIONADOS: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD MILITAR Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n protecci(cid:243)n constitucional, el Estado debe propender por la garant(cid:237)a de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias que lo rodean. En efecto, la Corte en la sentencia T – 020 de 2018, sostuvo: “(…) Esto por cuanto, en primer lugar, para esta Corte la reclusi(cid:243)n del actor en un establecimiento carcelario desde el d(cid:237)a 21 de enero de 2004, constituye una raz(cid:243)n suficiente para justificar su no presentaci(cid:243)n ante la Direcci(cid:243)n de Sanidad del EjØrcito Nacional para la realizaci(cid:243)n del examen de retiro. En este orden, esta Sala considera que dada la detenci(cid:243)n y posterior condena del Sr. Cuida Sanabria, y en consecuencia, su imposibilidad de acudir ante la Direcci(cid:243)n de Sanidad del EjØrcito Nacional para la prÆctica del examen respectivo, la Entidad accionada ten(cid:237)a el deber de garantizar por
todos los medios puestos a su alcance que el accionante se sometiera a dicho examen. “En este punto, es preciso resaltar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, las personas privadas legalmente de su libertad, son sujetos de especial sujeci(cid:243)n al Estado.1 A juicio de la Corte, en el marco del estado social de derecho, las instituciones del Estado en el ejercicio de sus actuaciones y en uso de sus competencias, tienen el deber de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el nœcleo esencial de sus derechos y libertades. As(cid:237), esta Sala estima que debido a su situaci(cid:243)n de privaci(cid:243)n de la libertad, la exigencia impuesta al actor de presentarse ante la Direcci(cid:243)n de Sanidad del EjØrcito Nacional para la prÆctica del examen de retiro, resultaba desproporcionada, y por tanto, la negativa de la dicha Entidad en este sentido, deriva en la afectaci(cid:243)n de sus derechos fundamentales.” As(cid:237) pues, se tiene que el actor insisti(cid:243) en dos oportunidades ante la Direcci(cid:243)n de Sanidad sobre la realizaci(cid:243)n del examen requerido, demostrando as(cid:237) un actuar diligente en torno a su pretensi(cid:243)n de acceder al examen de retiro; empero, al no obtener una respuesta favorable, opt(cid:243) por interponer la acci(cid:243)n de tutela 1 Sentencia T-153 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz.
P`GINA 15
TUTELA 2” INSTANCIA: 2019-00005-01
ACCIONANTE: APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ
ACCIONADOS: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD MILITAR Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n para que en apoyo a la jurisprudencia emitida por diferentes Corporaciones, sean amparados sus derechos fundamentales, tornando as(cid:237) la acci(cid:243)n propuesta en procedente para el fin aclamado. 6.4. Obligaci(cid:243)n del EjØrcito Nacional de realizar el examen mØdico de retiro a quienes dejen de pertenecer a esta Instituci(cid:243)n. 6.4.1. Consagraci(cid:243)n normativa. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” en su art(cid:237)culo 20 establece: “EXAMENES DE RETIRO. El soldado profesional tiene la obligaci(cid:243)n de presentarse a la Sanidad respectiva para la prÆctica de los correspondientes exÆmenes f(cid:237)sicos, dentro de los sesenta (60) d(cid:237)as calendario siguientes a la fecha de su retiro; si no lo hiciere, el Ministerio de Defensa Nacional quedarÆ exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar” Aunado a lo anterior, el Decreto 1796 de 2000, en su art(cid:237)culo 8 seæala: “ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carÆcter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos
(2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carÆcter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se
P`GINA 16
TUTELA 2” INSTANCIA: 2019-00005-01
ACCIONANTE: APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ
ACCIONADOS: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD MILITAR Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n presentare dentro de tal tØrmino, dicho examen se practicarÆ en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Polic(cid:237)a por cuenta del interesado. “Los exÆmenes mØdico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicof(cid:237)sica para retiro, as(cid:237) como la correspondiente Junta MØdico-Laboral Militar o de Polic(cid:237)a, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminaci(cid:243)n.” Bajo el panorama aludido, el Decreto consagra el examen de retiro que debe ser realizado por la Direcci(cid:243)n de Sanidad, por lo que se puede concluir que el Estado tiene la obligaci(cid:243)n de realizar dicha evaluaci(cid:243)n mØdica de retiro a quienes sean desvinculados de las Instituciones de la Fuerza Pœblica, sea cual fuese el motivo, ya que el examen constituye un derecho que se desprende del servicio prestado y no de la causal invocada para tal fin. 6.4.2. Jurisprudencia en torno a la negativa expuesta por
la Direcci(cid:243)n de Sanidad de efectuar el examen de retiro a los Soldados que fuesen desvinculados. Debe indicarse que el tema en comento ha sido tratado por la H. Corte Constitucional, Corporaci(cid:243)n que ha expuesto la necesidad de realizaci(cid:243)n del examen de retiro al constituir un derecho de la persona que ingres(cid:243) y luego egres(cid:243) de la Instituci(cid:243)n, y por ende, no es susceptible de prescripci(cid:243)n, en tanto, prescriben las prestaciones econ(cid:243)micas no los derechos de las personas.
P`GINA 17
TUTELA 2” INSTANCIA: 2019-00005-01
ACCIONANTE: APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ
ACCIONADOS: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD MILITAR Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n En efecto, en un caso anÆlogo al que ahora analiza esta Corporaci(cid:243)n, el Alto Tribunal expuso: “Mediante escrito dirigido al EjØrcito Nacional y a su Direcci(cid:243)n de Sanidad el d(cid:237)a 13 de abril de 2007,2 el Sr. Cuida Sanabria solicit(cid:243) la realizaci(cid:243)n de los exÆmenes de retiro previstos en el art(cid:237)culo 20 del citado Decreto que dispone: “El soldado profesional tiene la obligaci(cid:243)n de presentarse a la Sanidad respectiva para la prÆctica de los correspondientes exÆmenes f(cid:237)sicos, dentro de los sesenta (60) d(cid:237)as calendario
siguientes a la fecha de su retiro; si no lo hiciere, el Ministerio de Defensa Nacional quedará exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar.” Sin embargo, en escrito dirigido del d(cid:237)a 23 de abril de 2007, la Direcci(cid:243)n de Sanidad del EjØrcito Nacional le comunic(cid:243) que no era posible acceder a su petici(cid:243)n, pues ya hab(cid:237)an transcurrido mÆs de 60 d(cid:237)as desde la fecha de su retiro del servicio.3 “Entonces, si se tiene que en virtud de los enunciados normativos de esta sentencia, el Estado tiene la obligaci(cid:243)n de realizar el examen de retiro a quienes dejen de pertenecer a las instituciones de la Fuerza Pœblica, y que de conformidad con los hechos y pruebas que fundamentan la presente acci(cid:243)n, dada su condici(cid:243)n de soldado profesional, el actor fue retirado del servicio mediante Orden Administrativa de Personal No. 1079 del d(cid:237)a 14 de abril de 2005 sin que se le hubiera practicado el examen de retiro en comento -pues desde el d(cid:237)a 21 de enero de 2004 se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota-, para esta Sala la omisi(cid:243)n del EjØrcito Nacional respecto de dicho examen, vulnera los derechos fundamentales del Sr. Cuida Sanabria.”4 En el caso en cita, la Corporaci(cid:243)n revoc(cid:243) la decisi(cid:243)n adoptada en las instancias y ampar(cid:243) el derecho al debido proceso del peticionario, al considerar que su prerrogativa no se pierde
con el tiempo transcurrido, mÆs aun cuando su especial situaci(cid:243)n requiere de una protecci(cid:243)n elevada por parte del Estado, al haber permanecido recluido en cumplimiento de una pena impuesta. 2 Cfr. Folio 7, cuaderno 2. 3 Cfr. Folios 8 y 9, cuaderno 2. 4 Sentencia T – 020 de 2008. M.P. Jaime Araœjo Renter(cid:237)a.
P`GINA 18
TUTELA 2” INSTANCIA: 2019-00005-01
ACCIONANTE: APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ
ACCIONADOS: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD MILITAR Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n A su vez, la Corporaci(cid:243)n en decisi(cid:243)n T – 948 de 2006, concluy(cid:243): “El EjØrcito Nacional argument(cid:243) su negativa en el art(cid:237)culo 8 del Decreto 1796 de 2000, negativa con la cual considera esta Sala, no existe raz(cid:243)n o
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.