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TSDJ Manizales - SP2019-00005-01 ÁL

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2019-00005-01 ÁL
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

PÁGINA 1

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2019-00005-01

ACCIONANTE: ÁLVARO MAYA LONDOÑO

ACCIONADA: UGPP

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 441 de la fecha. Manizales, diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor ÁLVARO MAYA LONDOÑO, en contra del fallo proferido el día veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SALAMINA, dentro del trámite de acción de tutela instaurado en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y la vida digna del adulto mayor.

2. ANTECEDENTES. 2.1. En el escrito tutelar, el señor ÁLVARO MAYA LONDOÑO manifestó que nació el 12 de septiembre de 1953, al paso que hizo relación a los tiempos y las empresas en las que

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal laboró así como las semanas cotizas al sistema de seguridad social, las que relacionó así: ENTIDAD PERIODO Fondo de Semanas cotizadas Pensiones Contraloría General De junio de 1976 a Caja Nacional de 805 días de Caldas diciembre de 1977 Previsión Social Auxiliar De octubre de 1980 Caja Nacional de 3525 días Administrativo del a julio de 1990 Previsión Social Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INATTotal: 618 semanas Refirió que en vista de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, fue la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPla encargada de asumir las cotizaciones realizadas. Seguidamente, indicó que no le fue posible cotizar la totalidad de semanas para acceder a la pensión de vejez, motivo por el cual, el 19 de febrero de 2018, deprecó a la UGPP, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Por lo que la Unidad, por medio de la Resolución RDP 022371 del 18 de junio de 2018, le reconoció al actor el derecho a la indemnización sustitutiva por la suma de $ 3.210.177.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Inconforme con la anterior compensación, el accionante elevó una petición ante la accionada en virtud de la cual deprecó la reliquidación de la indemnización, ya que a su parecer tiene derecho a la suma de $10.115.750, según se desprende del cálculo matemático establecido en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001; sin embargo, la UGPP, el 27 de septiembre de 2018 denegó la pretensión. La mencionada decisión fue recurrida por el actor, razón por la que mediante el acto Nº RDP 045102 del 26 de noviembre del año anterior, la entidad accionada no repuso la resolución adoptada y en sede de apelación, a través del acto administrativo N° RDP 048124 del 21 de diciembre de 2018, la UGPP confirmó lo dispuesto en otrora, denegando así los pedimentos del accionante. Acorde con lo expuesto, el señor ÁLVARO considera que sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos por la UGPP, quien le negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, denegando así el valor real a percibir por un total de $10.115.750. Aclaró que no acudió directamente a la jurisdicción contencioso administrativa, porque teniendo en cuenta su avanzada edad, esperar la resolución de dicho proceso superaría su expectativa de vida.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. El presente trámite fue asumido en primera instancia por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SALAMINA, CALDAS, Agencia Judicial que admitió la acción de tutela mediante auto del trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el que corrió traslado de las diligencias a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. Así mismo, el Juez citó al señor MAYA LONDOÑO para que rindiera declaración juramentada y ampliara algunos asuntos expuestos en el escrito tutelar. 2.3. El quince (15) de febrero del presente año se llevó a la cabo la diligencia de declaración rendida por el señor ÁLVARO MAYA LONDOÑO, en la cual, le indicó al Juzgado que a la fecha se encuentra desempleado, pese a que es periodista, escritor e historiador; resaltó que no devenga salario y no posee bienes a su nombre y que su sustento se deriva de las ayudas económicas que le proporcionan sus hermanas. Reiteró su pretensión frente a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez, ya que consideró injusto recibir $3.210.177 por 18 años laborados, además, consideró que la entidad no realizó el cálculo con las fórmulas establecidos en la Ley, situación que considera lesiva de sus derechos

fundamentales.

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3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

3.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.

El Director Jurídico de la Entidad allegó escrito de contestación con el cual deprecó la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones económicas; además, expuso que la acreencia solicitada por el señor MAYA LONDOÑO ya fue liquidada por la entidad a través de la Resolución RDP Nº 022371 del 18 de junio de 2018, e informó que la petición de reliquidación fue negada mediante la Resolución RPD Nº 039143 del 27 de septiembre de 2018, y que en la misma le aclaró al actor las fórmulas, los tiempos de los servicios y los montos aplicados para el cálculo. Por otro lado, insistió en que el juez constitucional no puede sustituir el papel del juez natural de la causa, en este caso, el contencioso administrativo, quien será el competente de declarar la nulidad de los actos administrativos que a la fecha se encuentran en firme y cobijados por la presunción de legalidad.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Una vez efectuado el recuento de la actuación, así como de los supuestos planteados con la demanda y la contestación

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ofrecida por la accionada, el Juzgador de primer nivel planteó el problema jurídico en determinar si los derechos fundamentales del actor se encontraban siendo vulnerados por la entidad frente a la negativa de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión, para lo cual abordó la jurisprudencia sobre el principio de subsidiaridad, el debido proceso administrativo y la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Seguidamente, el Juez de instancia descendió al caso en concreto, en el que refirió que los derechos fundamentales del actor no estaban siendo afectados, por cuanto éste no había acudido a la jurisdicción contencioso administrativa u ordinaria a fin de zanjar su inconformidad. El juez estimó que el argumento expuesto por el demandante, en torno a que dada su edad y el tiempo de duración del proceso, la culminación del mismo superaría su expectativa de vida no era suficiente para prodigar un amparo constitucional, puesto que si bien la expectativa de vida en Colombia es de 76 años de edad y el accionante cuenta con 66 años, éste no acreditó el padecimiento de una enfermedad que denote la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más cuando una hermana del actor, quien es pensionada del magisterio, le está proporcionando su sustento. Frente a la pretensión de la reliquidación, el Censor expresó que acceder a este pedimento sería desconocer el debido

proceso administrativo, al ordenarle a la entidad accionada el

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pago de acreencias que desconoce si son de su competencia o no. Por lo tanto, el A quo negó la pretensión del accionante respecto a la reliquidación de la indemnización de sustitución pensional y en consecuencia, declaró improcedente la acción propuesta.

5. LA IMPUGNACIÓN. 5.1. El señor ÁLVARO MAYA LONDOÑO, inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Primigenio, instauró recurso de alzada en el que destacó en primer lugar el desconocimiento por parte del despacho del precedente constitucional.

Por otro lado, indicó el actor que las pruebas aportadas al cartulario no fueron debidamente valoradas por el Censor, quien no realizó el análisis de las fórmulas con que se liquida la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, conforme a lo consagrado en el Decreto 1730 de 2001. Insistió en que el órgano de cierre constitucional ha señalado que ante la ineficacia de los medios de control en sede administrativa y ante la congestión judicial, el proceso podría superar su expectativa de vida al ser una persona de la tercera edad, asimismo, manifestó no compartir las apreciaciones expuestas en el fallo, por cuanto estas se encuentran

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desconociendo su edad y la transgresión a su derecho al mínimo vital, puesto que actualmente vive de la caridad de su hermana. Expresó el accionante que no cuenta con el dinero para sufragar los honorarios de un profesional en derecho ya que se encuentra desempleado a causa de su edad, por lo que esta decisión le está negando su acceso a la justicia, puesto que ha acudido a este mecanismo constitucional en búsqueda de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, indicando que la entidad calculó el tiempo con base en el IPC debiendo de acatar lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001. Finalmente, el actor insistió en que el juez a la hora de fallar no consideró las pruebas ni la norma aplicable, ya que estima que las razones de la negativa no fueron jurídicas sino subjetivas, refiriendo que el debido proceso no solo parte de los derechos de contradicción y de defensa, sino también de las etapas procesales, que si bien no fueron violentadas por la entidad sí lo fueron por el juzgado al emitir una sentencia sin considerar la afectación a sus prerrogativas fundamentales.

6. MEMORIAL APORTADO POR PARTE DE LA UNIDAD

DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP-.

En virtud del oficio expedido el 20 de marzo de 2019 y que fuera recibido en esta Corporación el 21 de marzo de la actual calenda, la entidad solicitó se confirme la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina,

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caldas, argumentando tal petición bajo los mismos presupuestos expuestos en la respuesta de tutela.

7. CONSIDERACIONES. 7.1. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 7.2. Problema jurídico.

Después de analizar el contenido del fallo de primera instancia, así como del disenso propuesto, adjunto con los medios de conocimiento arrimados a esta Sede, corresponde a esta Sala determinar si en el presente asunto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para ordenar la reliquidación de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez que le fuere reconocida al señor ÁLVARO MAYA LONDOÑO. Con el fin de desarrollar lo planteado en precedencia, es necesario referirse a la procedencia de la acción de tutela y al principio de subsidiariedad, para finalmente, descender al caso concreto.

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Sala Penal 7.3. Procedencia de la acción de tutela y el principio de subsidiariedad. La acción de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el propósito de proteger de manera especialísima los derechos fundamentales de los asociados, materializando así los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se creó el Tribunal Constitucional como máxima autoridad judicial, que a través de los fallos de instancia ordenaría lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constitución Política por parte de las autoridades y particulares, evitando al máximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Según lo establecido en precedencia, y en desarrollo de la acción constitucional como mecanismo excepcional, el Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra su carácter subsidiario, residual y transitorio, así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala).

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De igual manera, el Decreto Reglamentario 2591 de 1991 consagra la improcedencia de la acción de tutela cuando: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…).” Así pues, la tutela será presentada como un mecanismo principal, cuando el medio ordinario no es eficaz para la protección de los derechos fundamentales, medios que deben valorarse en cada caso concreto y cuya aptitud debe verificarse para alcanzar el fin propuesto por el accionante; de otro lado, de considerarse que el medio ordinario es idóneo, el trámite de amparo puede desplazar aquel procedimiento si se acredita por parte del accionante que se encuentra en un inminente peligro que torna en procedente el mecanismo constitucional como un medio transitorio para la protección de los derechos fundamentales.

Sobre el asunto propuesto, la Corte Constitucional ha consagrado: “La tutela se puede presentar como un mecanismo principal, esto es en los casos en los que no haya otro medio judicial para reclamar los derechos que el tutelante considera se le han vulnerado; o como un mecanismo transitorio, en los casos en los

que haya medio de defensa judicial ordinario idóneo pero el cual no sea el indicado por presentarse el riesgo o la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual debe ser evitado o subsanado según sea el caso. En relación con este perjuicio, ha

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal señalado la jurisprudencia constitucional que éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”1. “Cuando se alega perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en general quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.” “En este orden de ideas, de conformidad con el art. 86 Superior un juez de tutela

se encuentra frente a un perjuicio irremediable, cuando se presenta “la posibilidad cierta y próxima de un daño irreversible frente al cual la decisión judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tardía”,2 de manera que es procedente y debe prosperar la acción de tutela “con efectos temporales mientras se tramita el juicio, con el fin de evitar que aquél se perfeccione”.3” Resaltado fuera del texto original. Bajo el panorama expuesto es claro pues que el accionante ostenta la carga de argumentar por qué en el caso concreto el juez constitucional debe intervenir para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, así como mostrar su inminencia y urgencia, con el fin de que el juez acredite los requisitos expuestos por la jurisprudencia y pueda desplazar los mecanismos ordinarios para conseguir la pretensión del demandante. Por regla general la acción de amparo es improcedente para acceder a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, de conformidad a los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto 1730 de 2001, puesto que las controversias ligadas a 1 Sentencia T-702 de 2008. 2 Sentencia T-515 de 1998. 3 Ibídem.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la seguridad social deben ser resueltas por otros medios judiciales y ante la jurisdicción especialista en el asunto, sea por la vía

contenciosa o laboral. Sin embargo, en ocasiones los medios ordinarios a los que puede acudir el actor se tornan ineficaces para obtener la corrección de las liquidaciones pensionales efectuadas por las entidades administradoras, lo cual torna en procedente el mecanismo constitucional en busca de la salvaguarda de los derechos fundamentales y a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 7.4. Solución al problema jurídico planteado. En el trámite que ahora convoca la atención de esta Corporación, el señor MAYA LONDOÑO pretende se le ordene a la UGPP realice la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue concedida mediante la Resolución RDP022371 del 18 de junio de 2018 por un monto de $ 3.210.177, ya que a juicio del actor, debería ascender a la suma de $10.115.750, en aplicación del artículo 3 del Decreto 1730 de 2001. Frente a lo expuesto, la Entidad accionada indicó que la acción de tutela no es el medio idóneo para debatir la legalidad de

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un acto administrativo, razón por la que el accionante deberá de acudir a la vía contencioso administrativa para emprender la acción pertinente y atacar el acto que considera lesivo para sus intereses. Una vez analizados lo anteriores presupuestos, el Despacho

Judicial en primera instancia, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no evidenciar vulneración de los derechos fundamentales del actor. Mediante escrito de impugnación, el señor MAYA LONDOÑO sostuvo que el Juez Primigenio no tuvo en cuenta su especial situación, ya que es un adulto mayor y no cuenta con los medios económicos suficientes para garantizar sus necesidades básicas, menos para solventar los honorarios de un abogado, por lo que considera que puede ocurrirle un perjuicio irremediable, de tener que esperar y surtir un proceso administrativo, ya que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por la entidad accionada quien se niega a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue concedida, de conformidad al artículo 3 del Decreto 1730 de 2001. Así las cosas, pasará esta Magistratura a establecer si en el caso bajo análisis es procedente o no el mecanismo de tutela para ordenar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor MAYA LONDOÑO, teniendo en consideración su condición de persona de la tercera edad y su situación económica.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se tiene entonces que el accionante cuenta con 65 años de edad, que el 19 de febrero de 2018, a través de su Apoderada Judicial, solicitó a la UGPP el reconocimiento y liquidación de la

indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme a lo determinado por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993; petición que fue resuelta mediante la Resolución RDP 022371 del 18 de junio de 2018, por medio de la cual, la entidad le reconoció al actor el derecho a la prestación por la suma de $ 3.210.177. El señor MAYA LONDOÑO, inconforme con el monto reconocido, deprecó a la Unidad la reliquidación de la indemnización reconocida, de acuerdo a las fórmulas matemáticas dispuestas en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, dado que a su juicio la prestación debe ser de $10.115.750. Reajuste que fue negado por la UGPP el 27 de septiembre de 2018 y si bien el accionante recurrió la decisión, la Entidad, mediante el acto Nº RDP 045102 del 26 de noviembre de ese mismo año, no la repuso y en virtud de la resolución RDP 048124 del 21 de diciembre de 2018, en sede de segunda instancia, confirmó la negativa. El accionante indicó que dada su avanzada edad y el tiempo que tarda llevar a cabo un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, la acción de tutela es el medio idóneo para dirimir este conflicto, puesto que esperar las resultas de la demanda superarían su expectativa de vida.

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Sala Penal En igual sentido, refirió que en vista de su precaria condición económica no le es posible asumir los honorarios de un abogado, además que sus necesidades básicas son sufragadas gracias a la caridad y a la ayuda de su hermana pensionada del magisterio, persona que al igual que él es de la tercera edad. Al respecto, es preciso indicar que la condición de tercera edad que pueda ostentar una persona y por ende ser un sujeto de especial protección constitucional per se no es suficiente para prodigar un amparo inmediato y desplazar al juez natural de la causa, por cuanto, dicha condición conlleva, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a efectuar un análisis más flexible sobre la procedencia de la acción, pero no releva al accionante de la acreditación de un peligro inminente o de la configuración de un perjuicio irremediable, que denote la necesidad de que el Juez Constitucional intervenga en el asunto puesto a su consideración. A partir de lo expuesto por el actor en su escrito tuitivo no se logra apreciar una situación que amerite la intervención constitucional que releve de su conocimiento al juez que por naturaleza debe dirimir el asunto. Nótese que si bien una persona de avanzada edad requiere de una especial protección constitucional, en el asunto bajo consideración el actor no se encuentra frente al acaecimiento de un perjuicio irremediable como quiere hacerlo notar, por cuanto no padece de ninguna disminución física o psíquica que le impida

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ACCIONANTE: ÁLVARO MAYA LONDOÑO

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acceder a la jurisdicción, ni enfermedad alguna que ponga en peligro su vida y que le impida llevar a cabo el proceso primigenio para alcanzar su pretensión. Es que las fórmulas que esboza el actor deben ser aplicadas en su caso concreto requieren de un conocimiento especializado en el tema, ya que debe establecerse la respectiva estructura a aplicar, pero además llevarla al caso en concreto y determinar la suma que debe serle reconocida al actor en sustitución a la pensión de vejez que le fuere denegada, atañe a dineros de administración estatal y que por ende, requieren de un mayor grado de responsabilidad por parte de los funcionarios judiciales. Al respecto, nuestro Órgano de Cierre Constitucional en punto a la procedencia de la acción de amparo para acceder al reconocimiento de prestaciones económicas ha decantado: “En síntesis, siguiendo la jurisprudencia constitucional, las personas de la tercera edad son titulares de una especial protección por el Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana4, la subsistencia en condiciones dignas5, la salud6, el mínimo vital7, cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales8, o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario9. Sin embargo, también ha advertido que cuando no se presenta esa afectación, si bien es cierto puede existir algún menoscabo patrimonial, el perjuicio pierde la 4 Sentencia T-801 de 1998.

5 T-116/93, T-426/94, T-351/97, T-099/99, T-481/00, T-042ª/01,

6 T-518/00, T-443/01, T-288/00, T-360/01

7 T-351/97, T-018/01, T-827/00, T-313/98, T-101/00, SU-062/99 8 T-753/99, T-569/99, T-755/99 9 Sentencia T-1752/00. Ver también T-482 de 2001.

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ACCIONANTE: ÁLVARO MAYA LONDOÑO

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal categoría de irremediable y, en consecuencia, no es susceptible de protección mediante tutela. En el caso específico de las pensiones, la Corte ha explicado que si una persona pertenece a la tercera edad, esa “sola y única circunstancia” no hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su mínimo vital pueden estar gravemente comprometidos 10 .”11 Negrilla y subrayado de la Sala. Si bien el señor MAYA LONDOÑO frente a la negativa de reliquidación de la acreencia que le fuera reconocida por parte de la UGPP cree haber sufrido un menoscabo patrimonial, este hecho en sí mismo no ha constituido una afectación a sus derechos fundamentales de tal jaez que obligue al Juez Constitucional a intervenir en un trámite tan especialísimo y que

por su naturaleza debe ser dirimido ante el Juez Administrativo. Debe tenerse en cuenta que a la fecha ya le fue reconocido al accionante el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por un monto con el cual si bien no se encuentra de acuerdo, se trata de una pretensión económica deberá ser resuelta por el juez competente para ello y no en sede constitucional. A pesar de que el demandante afirmó que no cuenta con los medios económicos suficientes para costear los honorarios de un profesional en derecho y poder emprender la acción contencioso administrativa, en los anexos de la tutela se puede apreciar que la solicitud elevada por el peticionario para acceder a la 10 Corte Constitucional, Sentencia T-637 de 1997. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Sentencia T – 177 de 2015, M.P.

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ACCIONANTE: ÁLVARO MAYA LONDOÑO

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indemnización sustitutiva ante la UGPP, se interpuso a través de una Apoderada Judicial, a quien la Unidad le reconoció personería jurídica para actuar. Razón por la que se puede apreciar que el actor sí cuenta con una profesional que puede emprender el trámite administrativo correspondiente. Aunado a lo anterior, la legalidad de los actos administrativos debidamente emitidos por la entidad accionada, debe ser debatida ante el Juez Contencioso Administrativo en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, acorde a lo

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece: “NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. “Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

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ACCIONANTE: ÁLVARO MAYA LONDOÑO

ACCIONADA: UGPP

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como viene de verse, el actor no logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,

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