TSDJ Manizales - SP2019-00005-01 AP
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-00005-01 AP
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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TUTELA 2º INSTANCIA: 2019-00005-01
ACCIONANTE: APOLINAR BETANCUR RAMÍREZ
ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y OTROS
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n° 327 de la fecha. Manizales, quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por el señor APOLINAR BETANCUR RAMÍREZ frente al fallo de tutela proferido el día veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del trámite de acción constitucional de tutela instaurado por el impugnante en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, procedimiento al cual fueron vinculados el EJÉRCITO NACIONAL
DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC,
la DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC VIEJO CALDAS, la
DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC y FUNSALUD DORADA IPS S.A.S por la presunta
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, debido proceso e integridad física.
2. ANTECEDENTES.
Expuso el señor APOLINAR BETANCUR RAMÍREZ, que durante quince (15) años, siete (7) meses y diecinueve (19) días se desempeñó como soldado profesional del EJÉRCITO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, siendo retirado del cargo mediante la Resolución No. 1316 del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014). Indicó que por hechos ajenos al servicio se encuentra privado de la libertad desde el 18 de marzo de 2014, es decir, antes de que se efectuase su retiro del Ejército Nacional. Manifestó que desde el momento de su retiro ha solicitado a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL se le practiquen los exámenes médicos de retiro, lo cual ha sido despachado de manera desfavorable por la Entidad, en razón a que que éstos debían efectuarse a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produjo su retiro. Afirmó que durante su desempeño como soldado profesional, en el año dos mil seis (2006) fue diagnosticado con
“HIPERTENSIÓN ARTERIAL” enfermedad que fue tratada por SANIDAD MILITAR hasta la fecha de su captura, momento en el
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión cual la atención fue asumida por la entidad contratada por el INPEC para la prestación de los servicios médicos a la población privada de la libertad, la cual en un principio le formuló el medicamento “ENALAPRIL DE 20 MG” para su control; sin embargo, tal padecimiento fue incrementando y en la actualidad debe ser tratado con las medicinas “LOSARTAN DE 50 MG” Y “ASA DE 100 MG”. Por tales razones solicitó le ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL le efectúe los exámenes médicos de retiro, coordinando para tal fin con el INPEC su traslado a una guarnición militar; asimismo, deprecó que una vez éstos le sean realizados, ordene la realización de una junta médica para que se determine si el señor APOLINAR BETANCUR es acreedor a una pensión de invalidez o a una indemnización con ocasión de la patología desarrollada durante el desempeño de sus labores como soldado profesional. 2.2. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del quince (15) de enero de dos mil
diecinueve (2019) la admitió y vinculó al EJÉRCITO NACIONAL
DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC,
la DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC VIEJO CALDAS, la
DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, el
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC y FUNSALUD DORADA IPS S.A.S corriendo traslado a las entidades accionadas y vinculadas para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa frente a los hechos que dieron lugar a la acción tutelar.
3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS. 3.1. El Gerente del CONSORCIO FONDO ATENCIÓN EN SALUD PPL2017 dio contestación a la acción de tutela indicando que al encontrarse el accionante recluido en el EPAMS de La Dorada, Caldas, está supeditado a que el servicio de salud le sea prestado por parte de las entidades contratadas por el
CONSORCIO FONDO ATENCIÓN EN PPL2017.
Exteriorizó que la acción de tutela se constituía como
improcedente dado que el señor APOLINAR BETANCUR en el año dos mil diecisiete (2017) había interpuesto otra tutela por hechos idénticos a los relacionados en la presente acción, por lo cual consideró que el amparo constitucional devenía improcedente por el presunto actuar temerario del actor. 3.2. El Director (E) de la REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC alegó su falta de competencia para satisfacer las
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión pretensiones elevadas por el accionante, por cuanto la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO es el Ente encargado de efectuar los exámenes médicos de retiro y explicó que en caso de requerir traslado desde el centro de reclusión para su realización era el Director de ese establecimiento quien debía gestionarlo, por lo cual concluyó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva y por tal motivo deprecó su desvinculación del trámite constitucional. 3.3. La Jefe de la Oficina Jurídica de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECrealizó un resumen normativo en lo atinente a los traslados de las personas privadas de la libertad para resaltar la competencia que sobre dicho aspecto ostenta el INPEC, por lo que finalizó su escrito peticionando ser desvinculada de la acción tutelar.
3.4. El Coordinador del Grupo de Tutelas de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC allegó escrito de contestación por medio del cual argumentó que no era competencia del INPEC generar cupos en los centro de reclusión militar del Ejército Nacional por lo cual consideró que se había configurado una falta de legitimación en la causa por pasiva e instó que se declarara la improcedencia de la acción.
3.5. La DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDASEPAMS informó que una vez requerida el
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Área de Sanidad de ese Centro Carcelario se logró establecer que el señor APOLINAR BETANCUR RAMÍREZ había sido valorado en el mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por parte de médico general contratado por el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 el cual le diagnosticó al actor
“HIPERTENSIÓN CONTROLADA Y EN BUENAS CONDICIONES
GENERALES”.
Frente a la solicitud dirigida a que le fueran practicados los exámenes de retiro indicó, que era el EJÉRCITO NACIONAL la entidad que debía realizar los trámites pertinentes para la autorización, programación y realización de los mismos y notificar a la DIRECCIÓN DEL EPAMS con el fin de que ésta pudiera
adelantar los operativos administrativos de desplazamiento del actor. Finalmente, rogó que no se tutelaran los derechos fundamentales del actor. 3.6. La DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, dio contestación al escrito tutelar de manera extemporánea, esto es, posterior a la emisión del fallo de primer nivel en el cual reseñó una serie de consideraciones legales respecto a la activación de servicios médicos en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y posteriormente rememoró que el señor APOLINAR fue retirado del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA desde el año dos mil catorce (2014) y desde ese momento el accionante perdió la calidad de afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Por otro lado, mencionó que el actor contaba con dos (2) meses siguientes a la notificación de la novedad de su desvinculación para que le fueran realizados los exámenes médicos de retiro y que a su vez contaba con un (1) año para acudir ante la junta médica para ser valorado con fines indemnizatorios y de reconocimiento de pensión. De otro lado, resaltó que el actor fue retirado del servicio el veintidós (22) de marzo de dos mil catorce (2014) por lo cual, consideró que los pedimentos del señor APOLINAR eran
inoportunos al desconocer el principio de la inmediatez que reviste la acción constitucional. Finalmente, instó a que se declarara la improcedencia de la acción constitucional y asimismo se desvinculara a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR de la misma. 3.7. Pese a estar debidamente notificados del auto admisorio de la acción tutelar el EJÉRCITO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y FUNDASALUD DORADA I.P.S. S.A.S guardaron silencio ante la misma.
3. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Para el día veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, profirió fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, fijó el problema jurídico en determinar si las entidades accionadas y vinculadas con su actuar habían vulnerado los derechos fundamentales del señor APOLINAR BETANCUR o por el contrario no existió conculcación alguna en su contra, para lo cual analizó lo concerniente al derecho fundamental de petición y abordó el tema de la obligación de la fuerza pública de realizar el examen médico de retiro a quienes dejen de pertenecer a las instituciones
adscritas a ella. Luego descendió al caso en concreto, acápite en el que comenzó por advertir que el actor había omitido anexar la copia de la resolución del EJÉRCITO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) por medio de la cual, según lo expresado por el accionante, se causó su retiro de la referida Institución. Con base en lo anterior, declaró que la acción constitucional impulsada por el señor APOLINAR BETANCUR RAMÍREZ era improcedente al desconocer el principio de inmediatez que rige el amparo tutelar pues éste no logró acreditar que efectivamente hubiera solicitado ante las entidades accionadas la práctica de los exámenes de retiro de la institución dentro de los dos meses
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión siguientes a su separación del cargo y en consecuencia se entendería que el actor renunció a los mismos. Aunado a lo que antecede, no encontró justificable que el señor APOLINAR BETANCUR hubiera radicado la solicitud de realización de sus exámenes de retiro en el año dos mil diecisiete (2017) cuando su desvinculación se produjo en el año dos mil catorce (2014) y en consecuencia negó el amparo constitucional al señor APOLINAR BETANCUR RAMÍREZ.
5. LA IMPUGNACIÓN.
Una vez notificado del fallo de tutela, el señor APOLINAR BETANCUR RAMÍREZ inconforme con la decisión, mediante escrito de impugnación señaló que en su caso no es válida la aplicación del principio de inmediatez ya que los exámenes laborales de retiro son un derecho legal con el cual cuenta por haber estado al servicio de las fuerzas militares y argumentó que los mismos guardan íntima relación con el derecho fundamental a la seguridad social, resaltando que éste es irrenunciable e imprescriptible contrariando así la conclusión del Juez Primigenio por medio de la cual señaló que el actor había renunciado a la práctica de sus exámenes de retiro al ser separado del cargo como soldado profesional.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Por otra parte, aseguró que en el acto por medio del cual se efectuó su retiro del cargo no se le informó el término con el que contaba para la realización de los exámenes médicos de retiro, lo cual consideró como una omisión por parte del EJÉRCITO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA al tener esa obligación como empleador. Finalmente, relacionó que el a quo había desconocido lo preceptuado en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 que establece la presunción de veracidad para aquellos accionados
que guarden silencio ante una acción de tutela, aseverando que tal situación aconteció en su caso y por ende era deber del Juez Constitucional resolver favorablemente las solicitudes incoadas en el escrito tutelar. Por lo expuesto, rogó que fueran tutelados sus derechos fundamentales y en consecuencia se revocara el fallo de primer nivel y se le ordenara a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA la programación, autorización y realización de los exámenes médicos de retiro a los cuales, considera el actor, le asiste derecho.
6. CONSIDERACIONES.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión 6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jurídico. Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso expuestos en el escrito de impugnación, procede esta Sala a establecer si los derechos fundamentales del accionante están siendo conculcados con la negativa de la accionada a realizarle el examen médico de retiro, al haber transcurrido mucho más del tiempo estipulado en la
normativa para la iniciación del trámite. Además de lo anterior, se deberá determinar de manera previa, si tal y como lo expuso el Juez de Primera Instancia, la acción propuesta es improcedente al desconocer el actor el principio de inmediatez que reviste el trámite constitucional.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión A efectos de lograr un abordaje correcto del asunto, se referirá esta magistratura a la obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares, en lo que atañe a lo estipulado en la normativa vigente, así como frente a la jurisprudencia emitida sobre el asunto, para finalmente, descender al caso en concreto. 6.3. Cuestión previa. Procedencia de la acción de tutela. Principio de Inmediatez. Pues bien, teniendo en cuenta que el Juez de instancia denegó el amparo constitucional al considerar que el actor no satisfizo el requisito de inmediatez que reviste la acción de amparo, es preciso que esta Sala efectúe algunas precisiones al respecto. En efecto, en el asunto bajo estudio se tiene que el actor emprendió la acción constitucional luego de casi cinco años de su desvinculación del Ejército Nacional y si bien la jurisprudencia constitucional ha decantado que el paso del tiempo influye en la
procedencia del trámite constitucional porque no denota un inminente peligro en los derechos fundamentales propuestos, lo
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión cierto es que el tiempo transcurrido no debe ser imputado al demandante. Al revisar el paginario es posible establecer que el accionante elevó dos solicitudes, pues a pesar de que los derechos de petición no obran en el legajo, sí se cuenta con las respuestas emitidas por la Dirección de Sanidad/Medicina Laboral. Es así como se avizora un escrito emitido el 05 de octubre de 2017 en respuesta a la solicitud elevada por el demandante el 29 de septiembre de 2017, en virtud del cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le señaló la improcedencia de la realización del examen de retiro, por cuanto la normativa consagra un término de dos meses contados desde la desvinculación del interesado y además, alegó el acaecimiento de la prescripción de la prestación deprecada. De igual manera, se aprecia otro pronunciamiento emitido en contestación a la petición planteada por el actor el 13 de noviembre de 2018 que data del 23 de noviembre de la pasada calenda, en el cual nuevamente la Dirección de Sanidad le indicó al actor la negativa de su petitoria, por cuanto, de conformidad a lo estipulado en el Decreto 1796 de 2000, dejó transcurrir el término
de ley para la realización de los exámenes de retiro y por ende, los mismos no podrían ser efectuados a la fecha.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Si bien transcurrió el término de tres años para deprecar la realización de los exámenes ante el Ejército Nacional y casi cinco años para la interposición de la acción de amparo, es evidente que la afectación de los derechos fundamentales del accionante ha continuado en el tiempo y además, de cara a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que el hecho de que el petente esté detenido en una prisión desde inclusive antes de la fecha de su retiro del Ejército Nacional, es una causa suficiente para justificar su no presentación ante la Dirección de Sanidad para la realización del examen, por cuanto, dada su situación de sujeto de especial protección constitucional, el Estado debe propender por la garantía de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias que lo rodean. En efecto, la Corte en la sentencia T – 020 de 2018, sostuvo: “(…) Esto por cuanto, en primer lugar, para esta Corte la reclusión del actor en un establecimiento carcelario desde el día 21 de enero de 2004, constituye una razón suficiente para justificar su no presentación ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para la realización del examen de retiro. En este orden, esta Sala considera
que dada la detención y posterior condena del Sr. Cuida Sanabria, y en consecuencia, su imposibilidad de acudir ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para la práctica del examen respectivo, la Entidad accionada tenía el deber de garantizar por todos los medios puestos a su alcance que el accionante se sometiera a dicho examen. “En este punto, es preciso resaltar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, las personas privadas legalmente de su libertad, son sujetos de especial
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión sujeción al Estado.1 A juicio de la Corte, en el marco del estado social de derecho, las instituciones del Estado en el ejercicio de sus actuaciones y en uso de sus competencias, tienen el deber de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el núcleo esencial de sus derechos y libertades. Así, esta Sala estima que debido a su situación de privación de la libertad, la exigencia impuesta al actor de presentarse ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para la práctica del examen de retiro, resultaba desproporcionada, y por tanto, la negativa de la dicha Entidad en este sentido, deriva en la afectación de sus derechos fundamentales.” Así pues, se tiene que el actor insistió en dos oportunidades ante la Dirección de Sanidad sobre la realización del examen requerido, demostrando así un actuar diligente en torno a su pretensión de acceder al examen de retiro; empero, al no obtener
una respuesta favorable, optó por interponer la acción de tutela para que en apoyo a la jurisprudencia emitida por diferentes Corporaciones, sean amparados sus derechos fundamentales, tornando así la acción propuesta en procedente para el fin aclamado. 6.4. Obligación del Ejército Nacional de realizar el examen médico de retiro a quienes dejen de pertenecer a esta Institución. 6.4.1. Consagración normativa. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del 1 Sentencia T-153 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” en su artículo 20 establece: “EXAMENES DE RETIRO. El soldado profesional tiene la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de su retiro; si no lo hiciere, el Ministerio de Defensa Nacional quedará exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar” Aunado a lo anterior, el Decreto 1796 de 2000, en su artículo 8 señala: “ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter
definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. “Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” Bajo el panorama aludido, el Decreto consagra el examen de retiro que debe ser realizado por la Dirección de Sanidad, por lo que se puede concluir que el Estado tiene la obligación de realizar dicha evaluación médica de retiro a quienes sean desvinculados de las Instituciones de la Fuerza Pública, sea cual fuese el motivo, ya que el examen constituye un derecho que se desprende del servicio prestado y no de la causal invocada para tal fin.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión 6.4.2. Jurisprudencia en torno a la negativa expuesta por la Dirección de Sanidad de efectuar el examen de retiro a los Soldados que fuesen desvinculados. Debe indicarse que el tema en comento ha sido tratado por la H. Corte Constitucional, Corporación que ha expuesto la
necesidad de realización del examen de retiro al constituir un derecho de la persona que ingresó y luego egresó de la Institución, y por ende, no es susceptible de prescripción, en tanto, prescriben las prestaciones económicas no los derechos de las personas. En efecto, en un caso análogo al que ahora analiza esta Corporación, el Alto Tribunal expuso: “Mediante escrito dirigido al Ejército Nacional y a su Dirección de Sanidad el día 13 de abril de 2007,2 el Sr. Cuida Sanabria solicitó la realización de los exámenes de retiro previstos en el artículo 20 del citado Decreto que dispone: “El soldado profesional tiene la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de su retiro; si no lo hiciere, el Ministerio de Defensa Nacional quedará exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar.” Sin embargo, en escrito dirigido del día 23 de abril de 2007, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le comunicó que no era posible acceder a su petición, pues ya habían transcurrido más de 60 días desde la fecha de su retiro del servicio.3 “Entonces, si se tiene que en virtud de los enunciados normativos de esta sentencia, el Estado tiene la obligación de realizar el examen de retiro a quienes dejen de 2 Cfr. Folio 7, cuaderno 2. 3 Cfr. Folios 8 y 9, cuaderno 2.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión pertenecer a las instituciones de la Fuerza Pública, y que de conformidad con los hechos y pruebas que fundamentan la presente acción, dada su condición de soldado profesional, el actor fue retirado del servicio mediante Orden Administrativa de Personal No. 1079 del día 14 de abril de 2005 sin que se le hubiera practicado el examen de retiro en comento -pues desde el día 21 de enero de 2004 se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota-, para esta Sala la omisión del Ejército Nacional respecto de dicho examen, vulnera los derechos fundamentales del Sr. Cuida Sanabria.”4 En el caso en cita, la Corporación revocó la decisión adoptada en las instancias y amparó el derecho al debido proceso del peticionario, al considerar que su prerrogativa no se pierde con el tiempo transcurrido, más aun cuando su especial situación requiere de una protección elevada por parte del Estado, al haber permanecido recluido en cumplimiento de una pena impuesta. A su vez, la Corporación en decisión T – 948 de 2006, concluyó: “El Ejército Nacional argumentó su negativa en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, negativa con la cual considera esta Sala, no existe razón o excusa alguna por parte de esta Institución cuando es claro, que sea la razón que fuera, es decir, a solicitud propia o que se haya dado de baja al soldado por parte del Ejército, se debe cumplir con lo señalado en la norma, artículo 8, que dice: “El examen para retiro tiene carácter
definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.”. Orden que no se cumple en el presente caso, ya que desde el accionante fue desvinculado del Ejército a la fecha de interpuesta la acción de tutela, el Ejército Nacional no ha emitido autorización alguna para que se le realice dicho examen al señor Cortes Pérez, pese a que ha sido probado suficientemente por el accionante que su estado de salud es cada vez más grave. 4 Sentencia T – 020 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión “Como ya se señaló por esta Corporación, la autoridad encargada de asumir esta prestación es el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional. Así pues, el Ministerio de Defensa Nacional al abstenerse de brindar la prestación del servicio de salud al accionante, tras ser retirado de la institución, efectivamente vulneró sus derechos fundamentales, por lo que en aras de protegerlos, revocará el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral de Bogotá, que negó el amparo y en consecuencia ordenará al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta providencia, proceda a: i) ordenar el examen retiro y ii) que en adelante preste todos los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera el señor Rodrigo Antonio Cortés Pérez para el tratamiento de su enfermedad.” Dicha posición también ha sido adoptada por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Administrativa,5 Corporación que en torno a la procedencia de la acción de tutela sostuvo que la solicitud del examen de retiro de un ex funcionario de las fuerzas militares y su correspondiente negativa constituyen una afectación actual y real, a pesar de que la desvinculación se haya efectuado hace varios años, (tres años). De igual manera, en torno a la prescripción del examen de retiro que alega la Dirección de Sanidad, luego de acudir al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, señaló que: “El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que d
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