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TSDJ Manizales - SP2019-00005-02 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2019-00005-02 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

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Incidente Desacato: 2019-00005-01

Incidentante: APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ

Incidentada: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD MILITAR Decreta nulidad

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 740 de la fecha.

Manizales, dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO Procede la Sala a travØs de la presente providencia a resolver la consulta de la decisi(cid:243)n adoptada por el JUZGADO PENAL DE CIRCUITO DE LA DORADA, CALDAS, a travØs de la cual sancion(cid:243) al Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NI(cid:209)O, Director de Sanidad del EjØrcito Nacional con tres (3) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a cinco (05) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido en segunda instancia por esta Corporaci(cid:243)n el d(cid:237)a quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales del seæor APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ.

2. ANTECEDENTES 2.1. Acorde con el haber procesal, se tiene que el seæor APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ, interpuso acci(cid:243)n de tutela en

contra de la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DEL EJ(cid:201)RCITO PÆgina 2

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Incidentante: APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ

Incidentada: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD MILITAR Decreta nulidad

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal NACIONAL, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, debido proceso e integridad f(cid:237)sica. Dicho trÆmite fue conocido en primera instancia por el JUZGADO PENAL DE CIRCUITO DE LA DORADA, CALDAS, el cual, mediante providencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), resolvi(cid:243) declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n constitucional. 2.2. Una vez notificado del contenido del fallo de tutela, el Accionante interpuso recurso de alzada, el cual fue resuelto en segunda instancia por esta Magistratura mediante providencia emitida el quince (15) de marzo del presente aæo, en la cual se revoc(cid:243) lo decidido por el A quo y se dispuso: “PRIMERO: REVOCAR en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, el d(cid:237)a veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) al interior de la acci(cid:243)n de tutela impetrada por el seæor

APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ, en contra de la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD

MILITAR DEL EJ(cid:201)RCITO NACIONAL DE COLOMBIA, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, “SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del seæor APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ, dentro del trÆmite propuesto en contra de la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD MILITAR DEL EJ(cid:201)RCITO

NACIONAL DE COLOMBIA.

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Incidentante: APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal “TERCERO: ORDENAR a la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD MILITAR DEL EJ(cid:201)RCITO NACIONAL DE COLOMBIA, que dentro del tØrmino de quince (15) d(cid:237)as, contado a partir de la notificaci(cid:243)n de la presente providencia, le practique al seæor APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ el examen de retiro regulado en los Decretos 1793 y 1796 de 2000. “CUARTO: ORDENAR al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE LA DORADA, CALDAS, que una vez se obtengan las citas para la realizaci(cid:243)n de los exÆmenes de retiro en favor del seæor APOLINAR, se garantice el traslado del actor, con las medidas de seguridad que su

desplazamiento exige. (…).” 2.3. El d(cid:237)a veintiocho (28) de abril de dos mil diecinueve (2019), el seæor APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ, deprec(cid:243) el inicio del trÆmite del incidente de desacato denunciando que la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD MILITAR DEL EJ(cid:201)RCITO NACIONAL no ha dado cumplimiento al numeral tercero el citado fallo de tutela. 2.4. El seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juez de Instancia orden(cid:243) requerir al Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NI(cid:209)O, Director de Sanidad del EjØrcito Nacional, para que diera cumplimiento a la orden proferida por esta Corporaci(cid:243)n en favor del seæor APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ.1 2.5. Ante el silencio de la entidad, el Fallador, en auto del quince (15) de mayo del presente aæo, procedi(cid:243) a requerir al 1 Ver folio 2 del cartulario. PÆgina 4

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal superior del Director de Sanidad del EjØrcito Nacional, el MG. JAVIER ALONSO D˝AZ G(cid:211)MEZ, Director General de Sanidad Militar, a fin de que diera cumplimiento a la sentencia de tutela

otorgÆndoles un tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas para que se manifestaran al respecto2. 2.6. Para el d(cid:237)a veintitrØs (23) de mayo de la anualidad avante, procedi(cid:243) el Juez de Instancia a dar apertura formal del trÆmite incidental por desacato en contra de todos los requeridos, en raz(cid:243)n a que no se avistaba un efectivo cumplimiento de las (cid:243)rdenes proferidas, concediendo a los Accionados el tØrmino de tres (3) d(cid:237)as para el ejercicio de sus derechos de contradicci(cid:243)n y defensa.3 2.7. Al respecto, el Director General de Sanidad Militar, el Mayor General JAVIER ALONSO D˝AZ G(cid:211)MEZ, alleg(cid:243) contestaci(cid:243)n a travØs de la cual solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite incidental al carecer de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, en tanto la Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar y la Direcci(cid:243)n de Sanidad del EjØrcito Nacional, son dependencias con diferentes funciones conforme a los art(cid:237)culos 9 de la ley 352 de 1997, art(cid:237)culo 12 y el parÆgrafo del art(cid:237)culo 16 del decreto ley 1795 de 2000. En igual sentido, afirm(cid:243) que la Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar, solo tiene funciones administrativas encaminadas 2 Ver folio 6 del Legajo. 3 Constatar folios 12 y 13 del Cartulario. PÆgina 5

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal a prestar servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares, en atenci(cid:243)n a lo seæalado en el art(cid:237)culo 14 de la ley 352 de 1997 y el art(cid:237)culo 16 del decreto ley 1795 de 2000; mientras que, la Direcci(cid:243)n de Sanidad del EjØrcito Nacional conforme a los art(cid:237)culos 4, 8 y 18 (cid:237)dem es la dependencia encargada de definir la situaci(cid:243)n mØdico laboral de los uniformados. Conforme a lo anterior y al no ser el Mayor General el superior jerÆrquico del Director de Sanidad del EjØrcito Nacional, procedi(cid:243) a dar traslado de los requerimientos al Brigadier General CARLOS IVAN MORENO OJEDA, Comandante de Personal quien ostenta la calidad de superior funcional del Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NI(cid:209)O. 4 2.8. Surtido el trÆmite de instancia, sin que se avistara el acatamiento de la orden proferida, el Juez de instancia resolvi(cid:243) de manera definitiva el incidente de desacato5, mediante prove(cid:237)do del seis (06) de junio de la actual calenda, sancionando al Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NI(cid:209)O, en su calidad de

Director de Sanidad del EjØrcito Nacional, con tres (3) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a cinco (05) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, tras considerar que hab(cid:237)a incurrido en desacato, puesto que a la fecha no ha procedido con la realizaci(cid:243)n del examen de retiro a favor del seæor APOLINAR 4 Ver folios del 19 al 27 del expediente. 5 Ver folios del 30 al 32 del legajo. PÆgina 6

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal BETANCUR RAM˝REZ, constituyendo una violaci(cid:243)n a los derechos fundamentales del actor. En el mismo prove(cid:237)do, el Censor orden(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n del Mayor General JAVIER ALONSO D˝AZ G(cid:211)MEZ, en su cargo de Director General de Sanidad Militar, en raz(cid:243)n a que no funge como superior jerÆrquico del requerido, agregando que como quiera que la parte resolutiva del fallo que ampar(cid:243) los derechos de Afectado solo oblig(cid:243) al Director de Sanidad del EjØrcito Nacional como garante del cumplimiento de la sentencia. 2.9. El expediente fue allegado a esta Colegiatura con el fin de revisar la sanci(cid:243)n impuesta en el Grado Jurisdiccional de

Consulta.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dej(cid:243) plenamente establecido que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, Øste no es el œnico ni el mÆs relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden tuitiva denominado “cumplimiento” cuyas caracter(cid:237)sticas se sintetizaron as(cid:237)6: 6 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci(cid:243)n legal. “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art(cid:237)culos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato

estÆ en los art(cid:237)culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci(cid:243)n y de diferencia. (iv) El desacato es a petici(cid:243)n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Conforme a lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la MÆxima Colegiatura Constitucional explic(cid:243) que una de las consecuencias que se abstrae de estas caracter(cid:237)sticas, es que el Juez de tutela debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciaci(cid:243)n del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de Øste, s(cid:237) se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. As(cid:237) se dej(cid:243) decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situaci(cid:243)n objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi(cid:243)n. El desacato es un instrumento accesorio para este prop(cid:243)sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, ademÆs, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanci(cid:243)n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia.

“4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento mÆs id(cid:243)neo es el trÆmite de cumplimiento7, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” 7 Cfr. Auto 017 de 2013. PÆgina 8

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Luego, el trÆmite de cumplimiento previsto en el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991, otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar la materializaci(cid:243)n objetiva de la orden de tutela que ampar(cid:243) previamente los derechos fundamentales, proceso incidental que puede interponerse una vez transcurridas cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo sin que Øste se cumpla: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberÆ cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirÆ para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquØl. Pasadas otras cuarenta y

ocho horas, ordenarÆ abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrÆ sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. De acuerdo con la normativa citada, y los pronunciamientos efectuados por la H. Corte Constitucional en lo que se aviene al cumplimiento de las sentencias de tutela, resulta pertinente advertir que el Juez Constitucional es quien, en primer lugar, debe realizar la vinculaci(cid:243)n y determinar quiØn es la persona a la que corresponde directamente acatar el mandato contenido en el fallo tuitivo para, posteriormente y en caso de que aquel no se allane al cumplimiento, compeler a sus superiores jerÆrquicos con miras a que no s(cid:243)lo garanticen la realizaci(cid:243)n efectiva de lo all(cid:237) ordenado, sino tambiØn con el fin de que adelanten las acciones de carÆcter disciplinario que resulten pertinentes, contra el funcionario al que ataæe obedecer la orden proferida en sede de tutela. PÆgina 9

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Pues bien, en el proceso sancionatorio, la labor primigenia del Juez Constitucional se contrae a determinar quiØn es la

persona a quien corresponde directamente acatar el mandato contenido en el fallo tuitivo y realizar su vinculaci(cid:243)n para, posteriormente, y en caso de que aquel no se allane al cumplimiento, compeler a sus superiores jerÆrquicos con miras a que no s(cid:243)lo garanticen la realizaci(cid:243)n efectiva de lo all(cid:237) ordenado, sino tambiØn con el fin de que adelanten las acciones de carÆcter disciplinario que resulten pertinentes, contra el funcionario a que ataæe obedecer la orden proferida en sede de tutela. As(cid:237), es imperioso que el Juez Constitucional, de manera primigenia, indague respecto de la persona que legalmente ostenta la capacidad de cumplir el fallo tuitivo, para luego individualizarla y determinar su posici(cid:243)n en la organizaci(cid:243)n obligada, conforme con lo cual desplegarÆ la labor persuasiva de requerir para el cumplimiento y s(cid:243)lo llegado el caso de permanecer reacio a acatar lo dispuesto, proceder con la apertura del incidente y posterior emisi(cid:243)n de sanci(cid:243)n. De tal manera, el primer entibo que debe sortear el Juez al enfrentarse a una solicitud de inicio de incidente de desacato, se cierne a dilucidar, con los medios probatorios posibles, incluso procurÆndolos de manera oficiosa, quiØn es el encargado de cumplir la orden y delimitar su posici(cid:243)n jur(cid:237)dica frente al cumplimiento, lo que permitirÆ una individualizaci(cid:243)n correcta de la persona a compeler y, en consecuencia, un ejercicio adecuado

del trÆmite anotado, con el cual se pretende persuadir al obligado PÆgina 10

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal de obrar conforme a las disposiciones del fallo de tutela y respetar el debido proceso en la actuaci(cid:243)n. Quiere decir lo anterior, que en caso de no actuar bajo este tenor, se estarÆ ante una violaci(cid:243)n del precepto constitucional contenido en el art(cid:237)culo 29 constitucional, por cuanto, la individualizaci(cid:243)n de la persona llamada al acatamiento, para que explique las razones de su omisi(cid:243)n, conforme a la composici(cid:243)n del organismo vinculado a la orden en sede de tutela, permite colmar los fines para los cuales se encuentra estatuido el incidente de desacato. 3.2. Descendiendo al caso que ocupa la atenci(cid:243)n de esta Corporaci(cid:243)n Judicial, se tiene que una vez agotadas las etapas correspondientes al trÆmite incidental, el Juez de Tutela tras evidenciar el incumplimiento del fallo de tutela emitido a favor del seæor APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ, sancion(cid:243) por desacato al Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NI(cid:209)O, en su calidad de Director de Sanidad del EjØrcito Nacional, tras concluir que este es el llamado a responder, conforme a lo ordenado en el

fallo de segunda instancia del quince (15) de marzo del presente aæo. TambiØn, el Censor dispuso la desvinculaci(cid:243)n del Director General de Sanidad Militar el Mayor General JAVIER ALONSO D˝AZ G(cid:211)MEZ, en atenci(cid:243)n a la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, por cuanto no ostenta la calidad de superior jerÆrquico del Director de Sanidad del EjØrcito Nacional; en igual sentido, el PÆgina 11

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Juez Cognoscente estim(cid:243) que este Funcionario no hab(cid:237)a sido obligado directamente en las (cid:243)rdenes impartidas por esta Colegiatura en el fallo de tutela, motivo por el que resultaba fundada la pretensi(cid:243)n de desvinculaci(cid:243)n del presente trÆmite constitucional. No obstante, el Juez Fallador omiti(cid:243) atender las demÆs razones esbozadas en la respuesta allegada el veintisiete (27) de mayo del presente aæo, por parte del Director General de Sanidad Militar, el Mayor General JAVIER ALONSO D˝AZ G(cid:211)MEZ, mediante la cual no solo advirti(cid:243) no ser el superior jerÆrquico del Director de Sanidad del EjØrcito Nacional sino que indic(cid:243) que el

Comandante de Personal fung(cid:237)a como tal, informando los datos de notificaci(cid:243)n de este œltimo. As(cid:237) las cosas, revisado el organigrama de la Direcci(cid:243)n de Sanidad del EjØrcito Nacional, esta Colegiatura evidenci(cid:243) que efectivamente es el Comandante de Personal del EjØrcito Nacional quien funge como el superior jerÆrquico de la Direcci(cid:243)n de Sanidad de esa misma Corporaci(cid:243)n, dependencia que se encuentra liderada por el Brigadier General ANTONIO MAR˝A BELTR`N D˝AZ, conforme a la informaci(cid:243)n arrojada de la pÆgina web del Comando del Personal –COPER-. Pese a la informaci(cid:243)n anexada al cartulario, el Juez Fallador pas(cid:243) por alto lo seæalado por el Director de Sanidad Militar, soslayando requerir al Comandante de Personal como superior del funcionario requerido, conducta que fue justificada PÆgina 12

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal err(cid:243)neamente por el Censor quien asever(cid:243) que de la lectura de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de segunda instancia emitida por esta Corporaci(cid:243)n el pasado quince (15) de marzo del presente aæo, mediante la cual se tutel(cid:243) el derecho al debido

proceso administrativo del seæor APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ, se denota que la orden se dirigi(cid:243) a la Direcci(cid:243)n de Sanidad del EjØrcito Nacional para que procediera a practicarle al Afectado el examen de retiro regulado en los decretos 1793 y 1796 de 2000, por lo que solo era esta dependencia la llamada a responder al interior de las diligencias, tornando innecesaria la vinculaci(cid:243)n del superior. Se tiene entonces, que si bien en el fallo enunciado oblig(cid:243) directamente al Director de Sanidad del EjØrcito Nacional, los argumentos expuestos por el Juez Constitucional van en contra de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991, en el cual se estableci(cid:243) que al interior del trÆmite incidental se requerirÆ al superior jerÆrquico del funcionario llamado al cumplimiento -el juez se dirigirÆ al superior del responsable y le requerirÆ para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquØl. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenarÆ abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrÆ sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia-. TornÆndose vital el requerimiento del superior del responsable del cumplimiento, a fin que iniciara las medidas correctivas y disciplinarias en contra de Øste, garantizando el PÆgina 13

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal cumplimiento y la cesaci(cid:243)n de vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del afectado. Bajo este crisol, desacertada fue la decisi(cid:243)n adoptada por el Juez de primera instancia a la hora de emitir una sanci(cid:243)n en contra del Director de Sanidad del EjØrcito Nacional, al considerar que al ser este el funcionario primigenio del cumplimiento establecido en la resolutiva del fallo de tutela, no era indispensable el llamamiento de su superior, situaci(cid:243)n que le fue puesta en conociendo con anterioridad a la emisi(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, omitiendo la obligaci(cid:243)n de realizar nuevamente el segundo requerimiento y la apertura del trÆmite teniendo la opci(cid:243)n de sanear el proceso y evitar asi la nulidad que se estÆ declarando. Lo anterior, conduce a seæalar que el trÆmite incidental agotado por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, CALDAS, estÆ viciado desde el segundo requerimiento, por cuanto se omiti(cid:243) vincular desde ese momento al Comandante de Personal, en cabeza del Brigadier General ANTONIO MAR˝A BELTR`N D˝AZ, superior jerÆrquico del Director de Sanidad del EjØrcito Nacional, directamente obligado de cumplir lo ordenado en el fallo constitucional.

Aunado a lo expuesto, si bien el Director de Sanidad Militar el Mayor General JAVIER ALONSO D˝AZ G(cid:211)MEZ, afirm(cid:243) que el Brigadier CARLOS IV`N MORENO OJEDA, es el Comandante de Personal del EjØrcito Nacional, acorde a la informaci(cid:243)n PÆgina 14

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal arrojada por la pÆgina web del COPER es el Brigadier General ANTONIO MAR˝A BELTR`N D˝AZ, quien funge como Director de Personal desde el dos (02) de mayo de dos mil diecisØis (2016), œltimo que no fue requerido dentro del trÆmite incidental.8 De tal suerte, se advierte necesario corregir tal actuaci(cid:243)n procesal con miras a lograr la efectividad de la sentencia de tutela emitida en pro de los derechos fundamentales del seæor APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ, como quiera que la finalidad del incidente de desacato, mÆs que la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n a quienes omitieron acatar lo ordenado, se encamina al cumplimiento de lo dispuesto por el Juez de Tutela, en tanto se refiere a los postulados constitucionales mÆs importantes cuya garant(cid:237)a debe procurarse en favor del ciudadano.

En raz(cid:243)n de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, RESUELVE, DECRETAR la nulidad de lo actuado en el presente trÆmite incidental adelantado por el Juez Penal del Circuito del La 8 Ver constancia dejada en el paginario a folio 40 y subsiguientes, en la cual se avista la actuaci(cid:243)n de esta Magistratura a fin de confirmar el nombre del Comandante de Personal del EjØrcito Nacional, actuaci(cid:243)n que result(cid:243) infructuosa y por ende, se refiere al Brigadier General que consta en la pÆgina web. PÆgina 15

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Incidentante: APOLINAR BETANCUR RAM˝REZ

Incidentada: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD MILITAR Decreta nulidad

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Dorada, Caldas, desde el auto emitido el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), ello, con el fin de que sean subsanados los yerros avizorados por esta Magistratura y se convoque tanto al directo responsable del cumplimiento del fallo constitucional como a su superior jerÆrquico, segœn lo seæalado en la parte considerativa de la presente providencia. DEVU(cid:201)LVASE la actuaci(cid:243)n al Despacho de origen para que proceda de conformidad. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina R(cid:237)os GonzÆlez -Secretaria-

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