TSDJ Manizales - SP2019-00006-00 P
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-00006-00 P
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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Tutela: 2019-00006-00
Accionante: PAULA ANDREA CAMPIÑO DE GARCÍA
Accionado: J2EPMS de Manizales
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 072 de la fecha. Manizales, veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO.
Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por la señora PAULA ANDREA CAMPIÑO DE GARCÍA en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifestó la señora PAULA ANDREA CAMPIÑO DE GARCÍA que en la actualidad se encuentra privada de la libertad por cuenta del proceso bajo el radicado N. º 17653-61-000002017-00003-00, por la comisión de los delitos de “Concierto para delinquir agravado, en concurso con Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.”
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sostuvo que el Juzgado Penal de Circuito Especializado de
Manizales dentro del mencionado proceso y antes de proferir sentencia, le concedió la prisión domiciliaria por padecer una grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión, al sufrir de: “OBESIDAD MÓRBIDA, ARTRITIS REUMATOIDEA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, DIABETES MELLITUS”, enfermedades que fueron confirmadas con Dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal. La concesión del sustituto penal concedido por el mencionado Despacho Judicial fue ratificada en la sentencia condenatoria proferida en contra de la accionante. Expresó la actora que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le ha negado la concesión de la prisión domiciliaria que en otrora le fuere concedida, en razón a que en su contra existe otro requerimiento judicial, a pesar de contar con un dictamen médico que acredita que sus patologías son graves e incompatibles con la vida en reclusión. Con base en lo expuesto, señaló que mediante la presente acción constitucional pretende se le ordene al Juzgado que vigila su condena le conceda la prisión domiciliaria por grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión y se dispongan los medios necesarios para su traslado a su domicilio. Página 3
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3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
3.1. EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, por medio de escrito de contestación aportado al legajo, adujo que el tema aludido por la actora mediante el presente trámite constitucional ya fue objeto de resolución, con identidad de partes, hechos y pretensiones por parte de esta Magistratura. A su vez, informó que la accionante tiene cuatro condenas vigentes en etapa de ejecución de pena, las cuales corresponden a los radicados No. 176536106937-2015-80186-00, 176536106867-2018-80056-00, 176536106867-2012-80286-00 y 176536100000-2017-00003-00. Con relación al proceso mencionado por la actora en su escrito, es decir la condena impuesta bajo el radicado 201700003-00, adujo la Juez que la señora CAMPIÑO fue capturada el 31 de marzo de 2017 y le correspondió su conocimiento al Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, al ser acusada por el delito de “Concierto para delinquir”, dentro del cual el Despacho Judicial dictó sentencia condenatoria el 13 de agosto de 2018 y en la misma decisión ratificó la prisión domiciliaria concedida por grave enfermedad en favor de la procesada, ya que el mencionado sustituto penal le había sido otorgado a la interna por el mismo Juzgado de Conocimiento antes de la emisión de la providencia. Página 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expuso que el proceso aludido en precedencia, es decir, el correspondiente al radicado 2017-00003-00 se encuentra pendiente de purgar, para que cuando cesen los motivos por los cuales está detenida en la actualidad dentro del proceso bajo el radicado 2018-80056-00, empiece a descontar la condena allí impuesta. Agregó que la señora Campiño fue capturada en flagrancia el 04 de mayo de 2018, procesada dentro del caso bajo el radicado N.º 2018-80056-00 y fue afectada con medida de aseguramiento de detención intramural, proceso dentro del cual fue condenada mediante sentencia emitida el 25 de julio de 2018 por parte del Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Despacho que le negó toda clase de beneficios judiciales y dispuso informar a ése Juzgado Ejecutor que la procesada fue capturada en situación de flagrancia cuando estaba disfrutando del sustituto penal de la prisión domiciliaria, a fin de que emprendiera los trámites para iniciar la respectiva revocatoria. Señaló la Célula Judicial que en contra de la actora existe otra pena de 64 meses en el proceso con radicado N. º 201580186-00, en el cual, el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas le había concedido a la actora la prisión domiciliaria por grave enfermedad. Informó que el beneficio mencionado le fue revocado el 04 de octubre de 2018, por parte del Juzgado que preside, en razón
a que encontrándose en ejecución de la condena dentro del Página 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal radicado 2015-80186-00 y en prisión domiciliaria, la actora fue capturada en flagrancia fuera del lugar de reclusión y fue condenada por delito cometido cuando estaba disfrutando del beneficio aludido, dentro del proceso con el radicado 2018-8005600, por el cual está detenida en la actualidad, como se dijo en precedencia. Sobre la prisión domiciliaria deprecada por la actora, manifestó la Juez (E) que se le dio el trámite respectivo a la solicitud y se negó su concesión, al haber cometido una conducta punible en disfrute del sustituto penal, decisión que cobró ejecutoria el 07 de diciembre de 2018, sin que frente a la misma se presentaran los recursos legales por parte de la interna. Con base en lo expuesto, deprecó no acceder a las pretensiones de la actora al haber actuado el Despacho Judicial con respeto y apego a la legalidad, además de haber atendido oportunamente su solicitud.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el presente asunto, por la calidad del ente accionado y por la competencia general asignada en el artículo 86 de la Carta Fundamental. Página 6
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. Problema Jurídico. De acuerdo a la discusión suscitada, evidente resulta que en la presente oportunidad es necesario para esta Sala determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para acceder al ruego de la prisión domiciliaria elevada por parte de la señora PAULA
ANDREA CAMPIÑO GARCÍA.
Para arrimar a una conclusión, se abordará lo atinente a la naturaleza de la acción de tutela, lo que se acompasará con el caso en concreto. 4.3. Naturaleza de la Acción de Tutela La acción de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el propósito de proteger de manera especialísima los derechos fundamentales de los asociados, materializando así los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se creó el Tribunal Constitucional como máxima autoridad judicial, que a través de los fallos de instancia ordenaría lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constitución Política por parte de las autoridades y particulares, evitando al máximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. De acuerdo con lo establecido en precedencia y en desarrollo de la acción constitucional como mecanismo Página 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal excepcional, el Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia
consagra su carácter subsidiario, residual y transitorio: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de amparo, establece: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). De lo anterior se desprende la procedencia subsidiaria de la acción constitucional, en tanto sólo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jurídicos y/o administrativos idóneos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirá la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los límites, alcances y elementos para acceder a la acción de tutela, para garantizar su ejercicio y efectividad, analizando su improcedencia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin perseguido. Así pues, si dentro de la legislación existe un procedimiento judicial o administrativo que regula las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acción constitucional no resulta idónea para atender el asunto, puesto que no se puede convertir en un escenario de debate y decisión de un litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y ágil, que sólo podrá tener injerencia en otras esferas administrativas o jurisdiccionales, cuando se constaten yerros flagrantes en las decisiones que se controviertan. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, señaló: “(…) el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras vías. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho más, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales1. Es una garantía de respeto para las demás jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural.”
(…) “En síntesis, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inidóneo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre será procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este último evento, la protección será transitoria, mientras que en los dos primeros casos, será definitiva. (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). 1 Artículo 2 y 4 de la Constitución Política de Colombia. Página 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo concerniente a la posibilidad de instaurar acción de tutela cuando existe otro mecanismo apto para perseguir la protección de cierta prerrogativa fundamental, con el fin de evitar la concreción de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional puntualizó en Sentencia T510 de 2016, M.P.
Alberto Rojas Ríos: “El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente , es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii)
igualmente es necesario que la afectación sea grave, esto es que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneración sea enfrentada de manera urgente , es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración” (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). Justamente atendiendo al carácter excepcional y al principio de subsidiariedad que caracterizan el mecanismo constitucional bajo análisis, resulta imperativo indicar que su procedencia está supeditada al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jurídico pone a disposición del accionante o, dado el caso, al riesgo inminente de que se materialice un perjuicio irremediable que amerite acudir a la acción de tutela para evitar tal situación, haciendo efectiva la protección de las prerrogativas fundamentales del ciudadano. Página 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.4. Caso Concreto 4.4.1. Aclaración previa. Sobre la acción de tutela ya elevada por la actora en otrora. Pues bien, como quiera que el Juzgado accionado expuso en su escrito de contestación que la actora ya había interpuesto acción constitucional por idénticos tópicos a los señalados en la presente oportunidad, situación de la cual ya se había percatado esta Sala de Decisión, es preciso exponer las razones por las cuales este trámite no corresponde al ya emprendido y decidido
mediante fallo de amparo emitido el 05 de diciembre de 2018. En el trámite tutelar que inició la actora en la pasada anualidad, deprecó la protección de sus derechos fundamentales, en razón a que a pesar de su grave estado de salud, a la fecha no se le había concedido el sustituto penal, no se habían adoptado las medidas pertinentes para atender sus afecciones por parte del Establecimiento Carcelario y no había recibido respuesta de parte del Juez Ejecutor de su condena a su solicitud de concesión del sustituto penal. En la presente acción de amparo, pretende la demandante de manera concreta, se le conceda la prisión domiciliaria que le fue negada por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al considerar que tiene derecho a la misma por la grave enfermedad que padece. Página 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Nótese que las acciones constitucionales difieren en su naturaleza, y tanto es así que en el fallo de la pasada calenda, esta Corporación ordenó el amparo de los derechos a la salud y de petición de la actora, con el fin de que le brindaran la atención médica idónea y que se le enterara del auto proferido por el Juez Vigía mediante auto del 27 de noviembre de la pasada anualidad. En aquella oportunidad se vinculó al INPEC, al Establecimiento Penal de mujeres de esta localidad, a la
FIDUPREVISORA, al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 Y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, frente al debate propuesto por la señora PAULA ANDREA, en punto al tema de su salud. En cambio, la presente acción está dirigida únicamente al Juez Ejecutor de la pena impuesta a la accionante, resaltando la disimilitud entre las acciones propuestas. De conformidad con lo expuesto, considera esta Sala de Decisión que las acciones de tutela si bien son interpuestas por la misma demandante, sus pretensiones difieren en una de otra, así como las circunstancias y las respuestas obtenidas por los accionados, razón suficiente para aducir que no corresponden al mismo trámite constitucional y es procedente entrar a analizar lo demandado por la señora CAMPIÑO DE GARCÍA en la presente oportunidad. Página 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.4.2. De la solución al problema jurídico planteado. Dilucidado lo que antecede, es necesario que esta Corporación proceda a estudiar el asunto planteado por la accionante, en punto de la procedencia de la acción de tutela cuando se solicita la prisión domiciliaria, poniendo de presente que la señora PAULA ANDREA CAMPIÑO DE GARCÍA aseveró que con la negativa en su concesión por parte del Juzgado, a
pesar del cumplimiento de los requisitos legales, se están afectando sus derechos fundamentales. Así pues, del escrito de tutela se extrae que la pretensión de la actora es acceder a la prisión domiciliaria por padecer de una grave enfermedad, al creer que cumple con los requisitos para tal fin y que no cuenta con otro medio idóneo para acceder a la misma. Pues bien, con fundamento en la contestación de la entidad accionada y la normatividad que rige para la acción de tutela, es viable determinar que ninguna acción transgresora de derechos fundamentales se avista en el particular asunto, al paso que es preciso indicar, desde este momento, que para esta Sala se advierte la improcedencia de la presente acción, en tanto no constituye el mecanismo idóneo para resolver la solicitud que se invoca en el escrito de tutela. La acción de tutela fue vista desde su creación como un mecanismo expedito, de trámite ágil y eficaz. Es entendida como Página 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el medio que otorga la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en busca de una pronta solución a aquellas situaciones que se presentan como transgresoras o amenazantes de derechos fundamentales. Avizorando la ausencia de otros medios, la acción de tutela juega un papel fundamental de cara al cumplimiento de los fines del Estado, ya que hace efectivos los derechos de los ciudadanos y ordena, cuando así lo amerita, el cumplimiento de sus deberes.
Teniendo en cuenta su naturaleza, la acción de tutela se torna improcedente cuando el ciudadano dispone de otros mecanismos de defensa a los cuales puede acudir ante una eventual vulneración de sus prerrogativas fundamentales, puesto que, de lo contrario, ello desequilibraría y perturbaría el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, cuando se habla de la concesión de la prisión domiciliaria y otros beneficios administrativos y judiciales para la población privada de la libertad, si bien la Judicatura es competente para atender dichas peticiones, no lo es la jurisdicción constitucional, sino la ordinaria y específicamente el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien vigila el cumplimiento de una condena y las condiciones que la rodean. En ese orden de ideas, como se expuso, el presente mecanismo de amparo no es idóneo para eludir los procesos ordinarios que tienen un trámite establecido en la ley, ni revivir el debate ya clausurado en la vía ordinaria, si no se denota un Página 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actuar arbitrario y una flagrante afectación de los derechos fundamentales del accionante. En el caso bajo análisis de esta Corporación, de conformidad con lo obrante en el cartulario se pudo evidenciar que de parte del Juzgado se atendió la solicitud de prisión domiciliaria elevada por la accionante, encontrando así una
solución a su rogativa, en decisión que no fue objeto de cuestionamiento por parte de la demandante, quien contaba con el recurso de apelación frente al auto por medio del cual la Juez Segunda vigía de la condena impuesta le negó la prisión domiciliaria. Luego, mal puede en este momento acudir a la acción tuitiva para solucionar su actitud pasiva. . Por otra parte, si bien la actora considera que cumple con los requisitos para su concesión al padecer de una grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión y con sustento en el Dictamen Médico Legal emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, al efectuar un análisis de su proceso penal, así como de las razones expuestas por la Juez vigía de la condena, es menester señalar que no es procedente su concesión. En efecto, y solo a manera de ilustración para con la accionante, a fin de que entienda que la decisión de la Juez accionada no obedece al capricho, es preciso señalar que teniendo en cuenta que la actora se encontraba disfrutando del sustituto penal de la prisión domiciliaria dentro del proceso bajo el radicado N. º 2015-80186-00 y fue aprehendida cometiendo otra Página 15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conducta penal, le fue revocado el beneficio aludido, ante la persistencia de la accionante al incurrir en la comisión de conductas punibles, aún a pesar de presentar problemas en su
salud. La negativa emitida por la Juez Ejecutora se ajusta a derecho, por cuanto le está dando aplicación al artículo 68 del Código Penal, el cual estipula: “ARTICULO 68. RECLUSION DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. (…)” Resaltado fuera del texto legal. Bajo el panorama expuesto, es claro pues que la interna recibió una respuesta a su solicitud de prisión domiciliaria de acuerdo al conducto regular y a pesar de su descontento no interpuso recurso alguno frente a lo adoptado; por ende, la decisión de la Juez accionada no afecta los derechos de la demandante, por cuanto decidió acorde con lo consagrado en la normativa; todo lo cual fuerza concluir que ninguna afectación constitucional sufre la accionante que requiera la intervención de este Juez Constitucional y por demás, torna en improcedente la presente acción tutelar para entrar a conceder el beneficio judicial deprecado, en razón a que el ordenamiento jurídico sí consagra un proceso simple a fin de acceder al estudio de su petición, como en efecto se hizo. Página 16
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En mérito de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE, DENEGAR por improcedente el amparo constitucional solicitado por la ciudadana
PAULA ANDREA CAMPIÑO DE GARCÍA en contra del
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS.
De no confutarse este proveído dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina Ríos González -Secretaria