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TSDJ Manizales - SP2019-00007-01 HE

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2019-00007-01 HE
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

P`GINA 1

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2019-00007-01

ACCIONANTE: HERIBERTO YEPES CAMACHO

ACCIONADA: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 336 de la fecha. Manizales, dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS en contra del fallo proferido el d(cid:237)a ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el JUZGADO QUINTO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n de tutela instaurado por el seæor HERIBERTO YEPES CAMACHO en contra de la entidad impugnante, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida en condiciones dignas y los derechos que le asisten a las v(cid:237)ctimas del conflicto armado a la verdad, justicia y reparaci(cid:243)n. Al procedimiento result(cid:243) vinculada la PERSONER˝A

MUNICIPAL DE VILLAMAR˝A, CALDAS.

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TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2019-00007-01

ACCIONANTE: HERIBERTO YEPES CAMACHO

ACCIONADA: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. ANTECEDENTES. 2.1. Narr(cid:243) el seæor HERIBERTO YEPES CAMACHO en su escrito tutelar que vivi(cid:243) por cuatro (04) aæos en el predio rural El Parnasso, ubicado en el vereda La Florida del municipio de Murillo, Tolima, de su propiedad y del cual prove(cid:237)a su sustento a partir de labores agropecuarias y ganaderas.

Sostuvo que desde el aæo 2013 empez(cid:243) a ser extorsionado por parte del grupo guerrillero denominado el ELN, bajo la modalidad de “vacuna”. Continu(cid:243) relatando que ante la disminuci(cid:243)n en la producci(cid:243)n y las amenazas en su contra por parte de ese grupo subversivo, tuvo que abandonar su propiedad en el aæo 2016 y reubicarse en el municipio de Villamar(cid:237)a, Caldas. Como consecuencia de lo referido, el 17 de mayo de 2018 acudi(cid:243) ante la Personer(cid:237)a Municipal de Villamar(cid:237)a, Caldas, para rendir declaraci(cid:243)n de conformidad a lo dispuesto en la ley 1448 de 2011 con el objetivo de ser incluido en el REGISTRO (cid:218)NICO DE V˝CTIMAS –RUVen la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS – UARIV-, pero pese a ello, la entidad a travØs de la Resoluci(cid:243)n N” 2018-42445 del 21

de junio de ese mismo aæo determin(cid:243) no inscribirlo.

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ACCIONANTE: HERIBERTO YEPES CAMACHO

ACCIONADA: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Inconforme con la decisi(cid:243)n, el 05 de septiembre de 2018 el actor interpuso recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio de apelaci(cid:243)n sustentando su alzada bajo el principio de la buena fe; sin embargo, en Resoluci(cid:243)n 2018-42445 del 18 de septiembre la entidad resolvi(cid:243) no reponer lo decretado, toda vez que las amenazas recibidas por el seæor YEPES CAMACHO proven(cid:237)an de problemas personales y de la delincuencia comœn. En igual sentido se resolvi(cid:243) el recurso en sede de apelaci(cid:243)n, por cuanto confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n de primera instancia, indicando que ante el estudio del caso encontr(cid:243) que los hechos narrados por el afectado no guardan relaci(cid:243)n directa con el conflicto armado. Seæal(cid:243) el seæor YEPES CAMACHO que las decisiones resultan lesivas y revictimizantes debido a que a su hijo, el seæor FERNANDO YEPES PINEDA fue incluido en el Registro de V(cid:237)ctimas por parte de la UARIV, mediante la Resoluci(cid:243)n N” 2017159944 del 19 de diciembre de 2017, quien al igual que el actor fue desplazado de la finca El Parnasso de la vereda La Florida del

municipio de Murillo, Tolima, por las amenazas y el robo a su ganado por parte del ELN. Por lo anteriormente expuesto, el seæor YEPES CAMACHO acudi(cid:243) a este mecanismo constitucional en bœsqueda del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, verdad, justicia y reparaci(cid:243)n integral que fueron desconocidos por

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ACCIONANTE: HERIBERTO YEPES CAMACHO

ACCIONADA: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la UARIV al no reconocerlo como v(cid:237)ctima del conflicto armado interno. Finalmente, solicit(cid:243) la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se le ordene a la accionada lo incluya en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas y se le reconozca la reparaci(cid:243)n administrativa que el Estado contempla. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa correspondi(cid:243) por reparto al JUZGADO QUINTO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, el cual, mediante auto del veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), la admiti(cid:243), ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que la –UARIVejerciera su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa. En igual sentido, vincul(cid:243) al trÆmite constitucional a la

PERSONER˝A DEL MUNICIPIO DE VILLAMAR˝A, CALDAS, al

avistar que podr(cid:237)a tener injerencia en la acci(cid:243)n propuesta.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES. 3.1. El PERSONERO MUNICIPAL DE VILLAMAR˝A, CALDAS alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n mediante el cual asever(cid:243) que el d(cid:237)a 17 de mayo de 2018, el seæor YEPES CAMACHO se present(cid:243) a las instalaciones de la Instituci(cid:243)n con el objetivo de rendir declaraci(cid:243)n por los hechos victimizantes de amenaza y

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ACCIONADA: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desplazamiento forzado, con el fin ser incluido en el REGISTRO

(cid:218)NICO DE V˝CTIMAS (RUV).

Finaliz(cid:243) su intervenci(cid:243)n solicitando i) se tutelen los derechos fundamentales del actor que se encuentran vulnerados por la entidad accionada, y, ii) su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite constitucional al no estar legitimado en la causa por pasiva y al no haber conculcando las prerrogativas constitucionales del accionante. 3.2. La UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS – URIV-, no realiz(cid:243) pronunciamiento alguno al requerimiento realizado por la Judicatura, pese a estar debidamente notificada de la presente

acci(cid:243)n constitucional.1

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

Luego de realizar el resumen del acontecer fÆctico y procesal, el Juez de Instancia dio inicio al acÆpite considerativo fijando el problema jur(cid:237)dico en determinar si la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS –UARIV-, al no incluir al seæor HERIBERTO YEPES CAMACHO en el REGISTRO (cid:218)NICO DE V˝CTIMAS –RUVvulner(cid:243) sus derechos fundamentales, al considerar que los hechos narrados por Øste no guardaban relaci(cid:243)n con el conflicto armado sino con la delincuencia comœn. 1 Ver folio 25 del cartulario.

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ACCIONANTE: HERIBERTO YEPES CAMACHO

ACCIONADA: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para desentraæar el asunto, el Juez Primigenio, realiz(cid:243) una serie de disertaciones en punto a la legitimaci(cid:243)n por activa y por pasiva, los principios de inmediatez y de subsidiaridad de la acci(cid:243)n de tutela, el concepto de v(cid:237)ctima conforme a lo dispuesto en la ley 1448 de 2011 y la importancia de la inclusi(cid:243)n en el RUV, para posteriormente descender al caso en concreto. Concluy(cid:243) que los derechos fundamentales del actor estaban

siendo vulnerados por parte de la UARIV, en raz(cid:243)n a que la Entidad no realiz(cid:243) un anÆlisis que desvirtuara los hechos narrados por el seæor YEPES CAMACHO, pese a que el relato realizado por el accionante estÆ revestido bajo los principios de la buena fe y pro homine. Por lo expuesto, el Juez Fallador tutel(cid:243) a favor del accionante su derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efectos las Resoluciones N” 2018-42445 del 22 de junio de 2018, N” 2018-42445 del 18 de septiembre de 2018 y N” 201849206 del 26 de septiembre de 2018 y en consecuencia, le orden(cid:243) a la UARIV incluir al seæor YEPES CAMACHO en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.

Inconforme con la decisi(cid:243)n de instancia la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS la impugn(cid:243), indicando que la solicitud del seæor YEPES CAMACHO carec(cid:237)a de pruebas sumarias que acreditaran que los

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ACCIONANTE: HERIBERTO YEPES CAMACHO

ACCIONADA: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hechos narrados en su declaraci(cid:243)n fueron producto de actos derivados de grupos armados al margen de la ley, bajo el

presupuesto que no todo hecho delictivo obedece al conflicto armado, decisi(cid:243)n que fue soportada bajo la (cid:243)rbita legal y jurisprudencial de cara al anÆlisis de las particularidades del caso en concreto, que llevaron a la entidad a concluir que el actor no cumpli(cid:243) con los requisitos exigidos por el art(cid:237)culo 3 de la ley 1448 de 2011. Refiri(cid:243) la Entidad que la anterior decisi(cid:243)n fue comunicada al accionante travØs de la Resoluci(cid:243)n 2018-82445 del 21 de junio de 2018, providencia que fuera recurrida por el actor, quien interpuso los recursos de reposici(cid:243)n y en subsidio de apelaci(cid:243)n, alzada que fue resuelta en igual sentido mediante las Resoluciones 201842445 del 18 de septiembre de 2018 y 2018492016 del 26 de septiembre de la misma calenda, providencias que le fueron enteradas al afectado quedando en firme y debidamente ejecutoriadas. Por otro lado, argument(cid:243) la recurrente que la presente acci(cid:243)n constitucional es improcedente por cuanto la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa es la competente para declarar la pØrdida de firmeza, ilegalidad o nulidad del acto administrativo 2018-42445 del 21 de junio de 2018, mÆs aœn, cuando el accionante no demostr(cid:243) un perjuicio irremediable o una afectaci(cid:243)n grave a sus derechos fundamentales.

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ACCIONANTE: HERIBERTO YEPES CAMACHO

ACCIONADA: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por œltimo, la accionada solicit(cid:243) la revocatoria del fallo de primera instancia debido a que el A quo dej(cid:243) sin efectos los actos administrativos por los cuales negaba la inclusi(cid:243)n del accionante sin tener en consideraci(cid:243)n la subsidiariedad de la acci(cid:243)n constitucional.

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico.

Atendiendo lo decidido en primera instancia y los motivos de censura, el problema jur(cid:237)dico en esta oportunidad se contrae a establecer si la acci(cid:243)n de tutela es procedente para dejar sin efectos las resoluciones emitidas por la Unidad Administrativa para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de la V(cid:237)ctimas que negaron la inclusi(cid:243)n del seæor YEPES CAMACHO en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas, o si por el contrario, debe de revocarse la decisi(cid:243)n adoptada por el A quo al ser improcedente la acci(cid:243)n propuesta, al existir otro mecanismo judicial al cual puede acudir el accionante.

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ACCIONANTE: HERIBERTO YEPES CAMACHO

ACCIONADA: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A efectos de lograr un abordaje correcto del asunto, se precisarÆ el anÆlisis de la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para dejar sin efectos los actos administrativos emanados de la UARIV, para acto seguido, llevar a cabo el examen del caso concreto. 6.2. Casos en los cuales se torna procedente la acci(cid:243)n de tutela contra actos administrativos expedidos por la UARIV. La acci(cid:243)n de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el prop(cid:243)sito de proteger de manera especial(cid:237)sima los derechos fundamentales de los asociados, materializando as(cid:237) los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se cre(cid:243) el Tribunal Constitucional como mÆxima autoridad judicial, que a travØs de los fallos de instancia ordenar(cid:237)a lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por parte de las autoridades y particulares, evitando al mÆximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Segœn lo establecido en precedencia, y en desarrollo de la acci(cid:243)n constitucional como mecanismo excepcional, el Art(cid:237)culo 86

de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia consagra su carÆcter subsidiario, residual y transitorio, as(cid:237): “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales

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ACCIONANTE: HERIBERTO YEPES CAMACHO

ACCIONADA: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acci(cid:243)n solo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). De igual manera, el Decreto Reglamentario 2591 de 1991 consagra la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela cuando: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci(cid:243)n de tutela no procederÆ:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…).”

As(cid:237) pues, la tutela serÆ presentada como un mecanismo principal, cuando el medio ordinario no es eficaz para la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales, medios que deben valorarse en cada caso concreto y cuya aptitud debe verificarse para alcanzar el fin propuesto por el accionante; de otro lado, de considerarse que el medio ordinario es id(cid:243)neo, el trÆmite de amparo puede desplazar aquel procedimiento si se acredita por parte del accionante que se encuentra en un inminente peligro que torna en procedente el mecanismo constitucional como un medio transitorio para la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales.

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ACCIONANTE: HERIBERTO YEPES CAMACHO

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respecto a la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela como mecanismo subsidiario para dejar sin efectos los actos administrativos que niegan la inclusi(cid:243)n de ciudadanos en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas, dado su estado de vulnerabilidad, se hace imperiosa la intervenci(cid:243)n del juez constitucional a fin que garantizar el goce de las prerrogativas de la poblaci(cid:243)n v(cid:237)ctima del conflicto armado, tal y como lo seæal(cid:243) la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T - 290 de 2016:2 “Por regla general, cuando la vulneraci(cid:243)n proviene de un acto administrativo, la acci(cid:243)n

de tutela no suplanta la v(cid:237)a judicial ordinaria pues para ello existen otros instrumentos judiciales a utilizar ante la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa, y solo de manera excepcional esta acci(cid:243)n procede para evitar un perjuicio irremediable3, es decir, un daæo a los derechos que sea: i) inminente, es decir, que se determine que estÆ por suceder prontamente; ii) grave, porque implica la posibilidad de afectaci(cid:243)n de gran intensidad; y iii) que imponga la necesidad de adoptar medidas urgentes para conjurarlo con el fin de garantizar la efectiva protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales. “La Corte Constitucional tambiØn ha sostenido de forma reiterada que, debido al particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la poblaci(cid:243)n v(cid:237)ctima del conflicto armado interno, la acci(cid:243)n de tutela es el mecanismo judicial id(cid:243)neo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, cuando su satisfacci(cid:243)n depende de la inclusi(cid:243)n en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas4.” Subrayado de la Sala. En igual sentido, es preciso traer a colaci(cid:243)n un aparte jurisprudencial emanado del Alto (cid:211)rgano Constitucional, en virtud del cual expuso que el estudio que debe desplegar el juez constitucional debe der ser menos riguroso, atendiendo las 2 M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os. 3 “conforme al carÆcter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado

para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello estÆn previstas las acciones ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acci(cid:243)n de tutela cabr(cid:237)a como mecanismo transitorio de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable.” Sentencia T-030-15 4 Cfr. Sentencias T-692 de 2014, T-006 de 2014, y T-573 de 2015, entre otras.

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ACCIONANTE: HERIBERTO YEPES CAMACHO

ACCIONADA: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal circunstancias especiales del actor debido al estado de vulnerabilidad que ostenta la poblaci(cid:243)n v(cid:237)ctima del conflicto armado: “El juicio de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas v(cid:237)ctimas de la violencia como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la Constituci(cid:243)n les brinda. Por tanto, de cara a las especiales situaciones en las que se encuentran este grupo de personas y por consiguiente su estado de vulnerabilidad, corresponde hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela.”5

6.3. De la soluci(cid:243)n al caso concreto. El seæor YEPES CAMACHO deprec(cid:243) a la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS – UARIVsu inscripci(cid:243)n en el REGISTRO (cid:218)NICO DE V˝CTIMAS – RUVpor las amenazas y el desplazamiento forzado de los cuales fue v(cid:237)ctima entre los aæos 2013 y 2016 por parte grupo al margen de la ley –ELN-. Insurgencia que le extorsionaba bajo la modalidad de “vacuna” desde el 2013, debido a la labor agropecuaria y ganadera que desempeæaba en el predio rural de su propiedad, denominado El Parnasso, por lo que ante la imposibilidad de continuar con el pago derivado del constreæimiento y las amenazas de muerte que recib(cid:237)a, el accionante debi(cid:243) desplazarse 5 Corte Constitucional. Sentencia T-584 de 2017. M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas.

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ACCIONANTE: HERIBERTO YEPES CAMACHO

ACCIONADA: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal forzadamente al municipio de Villamar(cid:237)a, Caldas, dejando no solo su hogar sino su sustento econ(cid:243)mico. Por lo hechos anteriormente narrados, el seæor YEPES CAMACHO, de conformidad con lo dispuesto por la ley 1448 de

2011 y en el tØrmino fijado en la norma, rindi(cid:243) declaraci(cid:243)n ante el Personero Municipal del municipio de Villamar(cid:237)a, Caldas, con el objetivo de ser incluido en el RUV. Solicitud que fue negada por la entidad recurrente bajo el argumento de que los hechos victimizantes narrados por el accionante no eran derivados del conflicto interno sino de la delincuencia comœn, decisi(cid:243)n que fue recurrida por el actor; sin embargo, la accionada tanto en sede de reposici(cid:243)n como en apelaci(cid:243)n confirm(cid:243) la no inclusi(cid:243)n en el Registro. En atenci(cid:243)n a lo expuesto, el seæor YEPES CAMACHO instaur(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en bœsqueda de amparar sus prerrogativas fundamentales y sus derechos como v(cid:237)ctima del conflicto armado, los cuales consider(cid:243) vulnerados ante la negativa de inscripci(cid:243)n por parte de la UARIV. Una vez analizados los hechos de la demanda y la jurisprudencia aplicable al caso, el A quo determin(cid:243) que la UARIV se encontraba desconociendo las prerrogativas fundamentales que le asisten al seæor YEPES CAMACHO como v(cid:237)ctima del conflicto armado interno, y en consecuencia, le orden(cid:243) a la

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ACCIONANTE: HERIBERTO YEPES CAMACHO

ACCIONADA: UARIV

Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entidad procediera con la inscripci(cid:243)n del actor en el RUV, dejando sin efectos las resoluciones expedidas por la entidad. Inconforme con la decisi(cid:243)n adoptada por el Juez Fallador, la UARIV present(cid:243) recurso de alzada basando su desacuerdo en la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, vulneraci(cid:243)n que no fue demostrada por el accionante, mÆxime cuando existe la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa como la v(cid:237)a ordinaria id(cid:243)nea por medio de la cual se podrÆ declarar la pØrdida de firmeza, la ilegalidad o la nulidad de un acto administrativo. Examinado el asunto de autos deberÆ determinar esta Magistratura si la acci(cid:243)n tuitiva es el mecanismo id(cid:243)neo para dejar sin efectos los actos administrativos que niegan la inscripci(cid:243)n en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctima al accionante, o si por el contrario, es la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa la competente para dirimir este litigio. Se tiene entonces que el seæor YEPES CAMACHO es una persona que cuenta en la actualidad con 68 aæos edad, el cual vivi(cid:243) la mayor(cid:237)a de su vida (64 aæos) en la finca el Parnasso ubicada en la vereda La Florida en el municipio de Murillo, Tolima, propiedad que no solo era su hogar sino su sustento econ(cid:243)mico,

pues all(cid:237) desempaæaba labores agropecuarias y ganaderas. Sin embargo; desde el aæo 2013 comenz(cid:243) a ser extorsionado por parte del EjØrcito de Liberaci(cid:243)n Nacional –ELN-,

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ACCIONANTE: HERIBERTO YEPES CAMACHO

ACCIONADA: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Grupo Subversivo que le requer(cid:237)a dinero, constreæimiento que pudo sostener el actor hasta el aæo 2016, tiempo para el cual debi(cid:243) de desplazarse de manera forzada al municipio de Villamar(cid:237)a, Caldas, ante las constantes amenazas y el inminente peligro de muerte. Ante la narrativa de los anteriores hechos, el accionante deprec(cid:243) a la UARIV su inscripci(cid:243)n en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas para lo cual rindi(cid:243) declaraci(cid:243)n ante el Personero Municipal de Villamar(cid:237)a, Caldas, de conformidad con las exigencias y tØrmino dispuesto en la ley 1448 de 2011. Solicitud que fue denegada por la UARIV mediante la Resoluci(cid:243)n N” 2018-42445 del 21 de junio de 2018, bajo el argumento de que los hechos narrados por el seæor YEPES CAMACHO no guardaban relaci(cid:243)n con el conflicto interno, indicando: “En este sentido, al analizar la narración de las

circunstancias de tiempo, modo y lugar manifestadas en la declaraci(cid:243)n, no se encontraron elementos que contribuyeran a corroborar la ocurrencia de los hechos en el marco del conflicto armado”, decisi(cid:243)n que fue recurrida por el accionante el cual interpuso recurso de reposici(cid:243)n en subsidio de apelaci(cid:243)n. La reposici(cid:243)n fue resuelta en sentido negativo a travØs de la Resoluci(cid:243)n N” 2018-42445 del 18 de septiembre de 2018, en la cual, la Entidad motiv(cid:243) el acto administrativo de la siguiente manera: “7. Bien es conocida la situación de orden público que experimenta TOLIMA, sin embargo el contexto de la zona referida,

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ACCIONANTE: HERIBERTO YEPES CAMACHO

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no es considerado œnico elemento para evidenciar que el Desplazamiento Forzado, acaeci(cid:243) tal y como lo expuso el declarante, puesto que como ya se indic(cid:243), este debe de reunir los elementos jur(cid:237)dicos que conforman el mismo, como es el lugar de arribo y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo el hecho, factores que no se acreditan en la declaración ni en el recurso incoado.”. Del mismo modo, a travØs de la Resoluci(cid:243)n N.(cid:176) 201849206

del 26 de septiembre de 2018, la Entidad en sede de apelaci(cid:243)n resolvi(cid:243) confirmar la negativa de inscripci(cid:243)n del actor al registro de v(cid:237)ctimas, exponiendo que el seæor YEPES CAMACHO “no acredit(cid:243) la inminencia del peligro ni aport(cid:243) pruebas sumarias que confirmaran que las amenazas y el desplazamiento fueran producto del conflicto interno sino que deven(cid:237)an de la delincuencia comœn, hechos por los cuales no cumple con los requisitos para ser considerado v(cid:237)ctima en los tØrminos de la ley 1448 de 2011.” Bajo el panorama expuesto, si bien en principio podr(cid:237)a creerse que la presente acci(cid:243)n de tutela se torna improcedente por cuanto es la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa en proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho quien debe cuestionar la firmeza, la ilegalidad o la nulidad de un acto administrativo expedido por la UARIV por medio del cual le neg(cid:243) la inclusi(cid:243)n al Registro de V(cid:237)ctimas al accionante, tal y como lo ha planteado la Corte Constitucional en prolija jurisprudencia, la acci(cid:243)n de tutela es procedente en los casos en los que la poblaci(cid:243)n v(cid:237)ctima del conflicto armado acude a este mecanismo

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con el objetivo de evitar la configuraci(cid:243)n de un perjuicio irremediable dada la notable debilidad en la cual se encuentran. “Por regla general, cuando la vulneraci(cid:243)n proviene de un acto administrativo, la acci(cid:243)n de tutela no suplanta la v(cid:237)a judicial ordinaria pues para ello existen otros instrumentos judiciales a utilizar ante la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa, y solo de manera excepcional esta acci(cid:243)n procede para evitar un perjuicio irremediable6, es decir, un daæo a los derechos que sea: i) inminente, es decir, que se determine que estÆ por suceder prontamente; ii) grave, porque implica la posibilidad de afectaci(cid:243)n de gran intensidad; y iii) que imponga la necesidad de adoptar medidas urgentes para conjurarlo con el fin de garantizar la efectiva protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales. “La Corte Constitucional tambiØn ha sostenido de forma reiterada que, debido al particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la poblaci(cid:243)n v(cid:237)ctima del conflicto armado interno, la acci(cid:243)n de tutela es el mecanismo judicial id(cid:243)neo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, cuando su satisfacci(cid:243)n depende de la inclusi(cid:243)n en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas7.” AdemÆs, la Alta Corporaci(cid:243)n Constitucional en la sentencia

T - 584 de 2017, determin(cid:243) que el estudio de procedibilidad de la acci(cid:243)n por parte del juez constitucional debe de ser menos estricto cuando el accionante es un sujeto de especial protecci(cid:243)n; al respecto, adujo: “El juicio de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas v(cid:237)ctimas de la violencia como consecuencia del estado de debilidad 6 “conforme al carÆcter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello estÆn previstas las acciones ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acci(cid:243)n de tutela cabr(cid:237)a como mecanismo transitorio de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable.” Sentencia T-030-15 7 Cfr. Sentencias T-692 de 2014, T-006 de 2014, y T-573 de 2015, entre otras.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la Constit

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