TSDJ Manizales - SP2019-00007-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-00007-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2019-00007-01
ACCIONANTE: JOSÉ ISLEN ZULUAGA MARTÍNEZ
ACCIONADA: COLPENSIONES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 313 de la fecha. Manizales, catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor JOSÉ ISLEN ZULUAGA MARTÍNEZ, en contra del fallo proferido el siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trámite de acción de tutela instaurado por el impugnante, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, elevada en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
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2. ANTECEDENTES. 2.1. Adujo el accionante que padece de “PARKINSON” y de otras patologías asociadas que limitaron su salud, motivo por el
cual solicitó ante COLPENSIONES la calificación de su pérdida de la capacidad laboral, la cual arrojó un concepto del 60,78%. Manifestó que conoció del resultado del dictamen al acercarse de manera personal ante la accionada en la sede de esta ciudad, a pesar de que tiene su domicilio en el municipio de Marquetalia, Caldas. Expresó que la entidad procedió a notificarlo por aviso al no poder lograr que compareciera de manera personal y a pesar de contar con la dirección de su residencia, no fue enterado de la emisión del dictamen de una manera correcta. Refirió que procedió a reunir la documentación necesaria con el fin de acceder a la pensión de invalidez, pero la misma le fue negada por medio de la Resolución SUB 299497 de noviembre de 2018, por cuanto el actor no reúne el requisito de 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores. Decisión que fue confirmada mediante la Resolución DIR 21539 de diciembre de 2018. Expuso que el examen médico laboral le fue realizado en el mes de enero de la pasada calenda, aunque estuvo los 18 meses
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal anteriores a la fecha indicada incapacitado, lo cual no fue tenido en cuenta para establecer la fecha de la estructuración de la invalidez. Relató que es una persona que por su estado de salud, edad, perdida de la capacidad laboral, debe gozar de una especial
protección construccional; empero, narró que con la tardanza injustificada y las talanqueras que se le han impuesto se han afectado sus derechos fundamentales. Agregó que hay una clara violación del derecho al debido proceso, por cuanto COLPENSIONES a pesar de tener conocimiento del lugar de residencia del actor, no lo notificó en debida manera y procedió a reconocer la ejecutoria del dictamen el 13 de junio de 2018. Con fundamento en lo exteriorizado, rogó el reconocimiento inmediato de la pensión de invalidez que le fuere denegada por COLPENSIONES. 2.2. El presente trámite fue asumido en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, Agencia Judicial que admitió la acción de tutela mediante auto del veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), corriendo traslado de las diligencias a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.
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3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
3.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
La Directora de Asuntos Constitucionales de la Entidad comenzó por advertir que el accionante estaba desconociendo el carácter subsidiario de la acción constitucional dado que éste cuenta con la jurisdicción ordinaria para debatir las solicitudes que
pretende le sean solucionadas en sede de tutela. Por otro lado, informó que se logró acreditar que el señor JOSÉ ISLEN ZULUAGA MARTÍNEZ contaba con un total de 3.663 días laborados los cuales equivalen a 523 semanas; no obstante, a éste no le asiste el derecho de reconocimiento de pensión de invalidez en virtud del requisito establecido en el artículo 39 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003, en el cual se dispuso que para acceder a la prestación referida se debió haber cotizado al sistema pensional 50 semanas o más en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez, informando que el actor contaba con cero (0) semanas en el lapso comprendido entre el treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015) al treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Explicó que no resultaba posible la aplicación de la figura de la condición más beneficiosa al caso del señor JOSE ISLÉN, en razón a que el Máximo Órgano de lo Constitucional había
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establecido que se podría emplear la misma siempre y cuando la invalidez del interesado se hubiese estructurado entre el veintinueve (29) de diciembre de dos mil tres (2003) y el veintinueve de diciembre de dos mil seis (2006) y rememoró que
la pérdida de capacidad laboral del accionante se constituyó el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Expuso que el juez de tutela no podía otorgar una pensión de ninguna índole cuando no haya de por medio una solicitud formal en los mismos términos ante COLPENSIONES pues ello garantiza el derecho al debido proceso para ambas partes y relacionó que en caso de reconocer tal acreencia vía tutela debía estarse de cara al acaecimiento de un perjuicio irremediable el cual concluyó, no era el caso del señor JOSÉ ISLEN ZULUAGA. Por lo desarrollado, solicitó se denegara el amparo al señor ZULUAGA MARTÍNEZ y en consecuencia se declarara la improcedencia de la acción constitucional.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA Luego de realizar el resumen del acontecer fáctico y procesal, el Juez de Instancia dio inicio al acápite considerativo fijando el problema jurídico en determinar si en el caso del señor JOSÉ ISLEN ZULUAGA MARTÍNEZ era procedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de su pensión de invalidez.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la misma manera, el Juzgador de Instancia indicó que debía establecer si existió una vulneración al debido proceso administrativo del señor ZULUAGA MARTÍNEZ durante el trámite
impartido por COLPENSIONES en la notificación del dictamen de pérdida de calificación laboral. Para desentrañar el asunto, el Fallador Primigenio realizó una serie de consideraciones en punto de la naturaleza de la acción de tutela y el carácter subsidiario que reviste la misma, así como también analizó las generalidades del debido proceso administrativo para posteriormente descender al caso en concreto. Frente a la situación del señor ZULUAGA MARTÍNEZ, señaló que la acción de tutela no podía desplazar al procedimiento ordinario establecido en la jurisdicción laboral para debatir asuntos como el suyo, pues concluyó que los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES no desconocían la Ley y. al contrario, los mismos estaban debidamente sustentados conforme a derecho. No obstante lo anterior, advirtió que existió una vulneración al debido proceso administrativo del señor JOSÉ ISLEN ZULUAGA por parte de COLPENSIONES, pues el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del señor ZULUAGA MARTÍNEZ se intentó notificar en una dirección diferente a la registrada por el accionante, por lo cual consideró que la notificación del mencionado documento no se dio de manera efectiva y esto
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal generó como consecuencia la trasgresión de los derechos de contradicción y defensa del señor ISLEN ZULUAGA. En virtud de lo expuesto, decidió negar por improcedente la
solicitud incoada por el Apoderado del señor JOSÉ ISLEN ZULUAGA tendiente a que se le reconociera la pensión de invalidez a su representado; empero, le ordenó a COLPENSIONES notificar en debida forma el dictamen emitido el veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018) al señor ZULUAGA MARTÍNEZ y en consecuencia dejó sin efectos las Resoluciones del 19 de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y del doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) emitidas por COLPENSIONES, por medio de las cuales negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor JOSÉ ISLEN ZULUAGA MARTÍNEZ, puesto que en virtud de la decisión adoptada, las mismas no se encuentran en firme.
5. LA IMPUGNACIÓN.
Una vez notificado del fallo de instancia, el Apoderado Judicial del señor JOSÉ ISLEN ZULUAGA MARTÍNEZ allegó escrito de impugnación en el cual manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, argumentando que el a quo no había relacionado la vulneración al debido proceso administrativo del señor JOSÉ ISLEN con su derecho fundamental a la seguridad social, omitiendo pronunciarse sobre éste último aspecto.
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Por otra parte, realizó un breve recuento de la normatividad que rige el tema pensional en Colombia y de la jurisprudencia aplicable al mismo, con el fin de explicar que aunque en la actualidad la norma vigente es la Ley 860 de 2003, cualquiera de las disposiciones legales previas sería aplicable para el caso del señor JOSÉ ISLEN en virtud del principio de condición más beneficiosa, para que pudiera acceder a la pensión de invalidez y apoyó su tesis afirmando que ni la Ley 100 de 1993 ni la Ley 860 de 2003 habían establecido un régimen de transición para la aplicación de sus disposiciones. Al respecto, también reseñó que la jurisprudencia ha sido reiterativa al señalar que la condición más beneficiosa se aplicará en aquellos casos en los cuales los interesados tuvieran un interés legítimo sobre la norma anterior, es decir, que cumpla con los requisitos establecidos en la legislación anterior y que ello no suceda con la normativa vigente. Continuó manifestando que su representado es una persona de sesenta y cinco (65) años de edad con múltiples padecimientos en su salud física y mental, por lo cual debe ser considerado como sujeto de especial protección constitucional y reconocérsele la pensión de invalidez bajo tal parámetro y en ese sentido se debería otorgar el amparo constitucional al señor JOSÉ ISLEN
ZULUAGA MARTÍNEZ.
Concluyó explicando que para el caso de su poderdante la acción de tutela devenía procedente y por ello deprecó la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal revocatoria del fallo de primer nivel rogando que en su lugar se le ordene a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor JOSÉ ISLEN ZULUAGA MARTÍNEZ.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jurídico. Analizado lo implícito en la acción tuitiva, la respuesta de la entidad accionada, la decisión de primera instancia y el contenido del disenso, encuentra la Sala que en la presente oportunidad debe determinar si los derechos fundamentales del señor JOSÉ ISLEN ZULUAGA MARTÍNEZ están siendo vulnerados por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONESal no haberle reconocido el pago de su pensión de invalidez, o si por el contrario, tal y como lo determinó el juez primigenio, la acción de tutela es improcedente para acceder a tal pedimento ante la existencia de otros medios idóneos para su consecución.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará la procedencia de la acción de tutela en el caso sub iúdice, principalmente en lo relacionado con el principio de subsidiariedad que signa el amparo constitucional, luego de lo cual se hará referencia al debido proceso administrativo, para finalmente abordar el estudio del caso en concreto. 6.3. El principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela. El mecanismo establecido por el legislador primario en aras de velar por la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, es la acción de tutela, a la cual puede acudir toda persona que considere vulneradas sus preeminencias de índole fundamental, para que, luego de un procedimiento preferente y sumario, se prodigue una protección efectiva de sus garantías inquebrantables. Ahora, lo anterior no confluye en que dicho trámite esté exento de requisitos, pues si bien la informalidad es uno de los vectores que han seguirse en la acción de tutela, no fue la teleología del Constituyente cohonestar con que el trámite de marras se convirtiera en una instancia adicional o en una manera de obviar lo trámites ordinarios, que se encuentran estatuidos para que sea el escenario natural de discusión de ciertas cuestiones.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En desarrollo de tal principio, el propio texto del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia dispone:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original) De forma semejante, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de amparo, establece: “La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). Así pues, de lo anterior se desprende el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional, en tanto, solo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jurídicos y/o administrativos idóneos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirá la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-837 de 2011 esa Alta Corporación precisó:
“…Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” (Resaltado fuera del texto original). En efecto, si dentro de la legislación existe un procedimiento judicial y/o administrativo que regule las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para atender el asunto, puesto que no se puede convertir en otro escenario de debate y decisión de un litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y ágil, que pueda evitar la vulneración de los derechos de todas las personas, el cual sólo podrá tener injerencia en otras esferas administrativas o jurisdiccionales, si se constatan yerros flagrantes en las decisiones que se controviertan. En punto de lo expuesto, en la
sentencia T-177 de 2011 el Órgano de Cierre Constitucional indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” A pesar del planteamiento realizado en precedencia, la H. Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos en que existan otros medios y
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recursos de defensa judicial a disposición del actor, pero que por la urgencia y necesidad inmediata de protección de prerrogativas fundamentales, los demás mecanismos no resultan ser lo suficientemente expeditos para la protección de los derechos fundamentales, ya sea por el tiempo, ora por lo dispendioso que puede ser el trámite judicial, ocasionando en últimas un perjuicio
irremediable. Al respecto, la jurisprudencia nacional ha establecido los casos en que procede excepcionalmente, así: “(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela1.”2 De lo anterior puede inferirse que la acción de tutela procede cuando la discusión jurídica supone un problema de relevancia constitucional, lo cual se presenta cuando: “a.) del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud, su precaria situación económica, se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta; b.) Se verifica la grave afectación del derecho fundamental a la seguridad social y de otros derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el mínimo vital y el debido proceso; y c.) se constata la afectación de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios económicos establecidos en las normas que dan contenido prestacional al
derecho a la seguridad social”3 1 Al respecto se encuentran las sentencias T-539 de 2015, T-164 de 2016 y T-141 de 2016 2 Los acápites anteriores fueron extraídos de la sentencia T-344 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Sentencia T-890 de 2011.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, corresponde al Juez Constitucional analizar las particularidades de cada caso concreto en aras se determinar si en la parte accionante recaen especiales condiciones que lo convierten en un sujeto de especial protección constitucional y en virtud de las cuales los medios judiciales ordinarios se tornan ineficaces e inidóneos para amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En consonancia con lo anterior, para la procedencia excepcional del mecanismo constitucional se requiere la configuración de un perjuicio irremediable, el cual se estructura cuando concurre la presencia simultánea de los siguientes elementos: “A Inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de
ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio. (...) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…) “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”4 Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección de derechos laborales, ha señalado la el máximo Tribunal Constitucional que esta se da: 4 Sentencia T 890 de 2011, T-053 de 2014, T-157 de 2014, T-141 de 2016.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Siempre y cuando el accionante sea una persona que se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la
estabilidad laboral reforzada “En efecto, cuando la persona afectada se encuentre en una situación de vulnerabilidad manifiesta que esté reclamando el amparo de la estabilidad laboral reforzada, la acción de tutela se torna en el mecanismo más ágil y eficaz para dirimir el conflicto, ya que ante tales eventos, la acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concreto. 6.4. El derecho fundamental al debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política establece como uno de los derechos fundamentales de las personas el debido proceso en cualquier actuación, sea judicial o administrativa, de ahí que actúe como un mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano, así como límite al ejercicio del poder público. Tal y como fuera definido en la Sentencia C-034 de 2014, es un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos erradicando cualquier situación de arbitrariedad: “(…) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos".5
5 Jurisprudencia retomada de la Sentencia C-980 de 2010.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De cara a la anterior caracterización, el derecho al debido proceso administrativo se muestra como una garantía para los ciudadanos de que el Estado en cualquiera de las ramas del poder público, tiene la obligación de seguir las formas propias consagradas en la ley para cada actuación que realice, otorgando la posibilidad al interesado de tener acceso a su caso, a ser escuchado en el mismo y a controvertir las decisiones que se adopten: “El derecho al debido proceso administrativo es ante todo un derecho subjetivo, es decir, es propio de la facultad de las personas interesadas en una decisión administrativa, de exigir que la misma sea adoptada conforme a la ley. Sobre el particular, la Corte ha manifestado que las actuaciones administrativas constituyen la etapa del procedimiento administrativo que antecede al acto administrativo. Posteriormente a esta etapa viene la comunicación, publicación o notificación de tal acto y luego el trámite de los recursos, llamado también vía gubernativa. El derecho al debido proceso administrativo: (i) es de rango constitucional; (ii) involucra todos los principios y las garantías que conforman el concepto de debido proceso como lo son, entre otros, el principio de legalidad, el de competencia, el de publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como el derecho de impugnación; (iii) no existe solamente para impugnar una decisión de la
Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación; y, (iv) debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; (v) como regla general, las actuaciones administrativas están reguladas por el Código Contencioso Administrativo. En relación con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado, de la siguiente manera en la sentencia T – 051 del 2016: “El debido proceso comprende: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos
los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” (Negrillas de la Sala). Ahora bien, extravasadas las anteriores disquisiciones, es necesario descender de una manera más puntual al tema que nos compete en la presente acción, siendo este el debido proceso administrativo, en tanto que será parte de la esencia de la decisión a adoptar en este asunto y la fundamentación para poder realizar un abordaje adecuado del caso en concreto. Es por esto que debe recordarse lo instruido por
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