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TSDJ Manizales - SP2019-00007-01 JO

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2019-00007-01 JO
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

P`GINA 1

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2019-00007-01

ACCIONANTE: JOS(cid:201) ISLEN ZULUAGA MART˝NEZ

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 313 de la fecha. Manizales, catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el apoderado judicial del seæor JOS(cid:201) ISLEN ZULUAGA MART˝NEZ, en contra del fallo proferido el siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n de tutela instaurado por el impugnante, ante la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, m(cid:237)nimo vital, igualdad y dignidad humana, elevada en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

P`GINA 2

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2019-00007-01

ACCIONANTE: JOS(cid:201) ISLEN ZULUAGA MART˝NEZ

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. ANTECEDENTES. 2.1. Adujo el accionante que padece de “PARKINSON” y de otras patolog(cid:237)as asociadas que limitaron su salud, motivo por el cual solicit(cid:243) ante COLPENSIONES la calificaci(cid:243)n de su pØrdida de la capacidad laboral, la cual arroj(cid:243) un concepto del 60,78%.

Manifest(cid:243) que conoci(cid:243) del resultado del dictamen al acercarse de manera personal ante la accionada en la sede de esta ciudad, a pesar de que tiene su domicilio en el municipio de Marquetalia, Caldas. Expres(cid:243) que la entidad procedi(cid:243) a notificarlo por aviso al no poder lograr que compareciera de manera personal y a pesar de contar con la direcci(cid:243)n de su residencia, no fue enterado de la emisi(cid:243)n del dictamen de una manera correcta. Refiri(cid:243) que procedi(cid:243) a reunir la documentaci(cid:243)n necesaria con el fin de acceder a la pensi(cid:243)n de invalidez, pero la misma le fue negada por medio de la Resoluci(cid:243)n SUB 299497 de noviembre de 2018, por cuanto el actor no reœne el requisito de 50 semanas cotizadas en los 3 aæos inmediatamente anteriores. Decisi(cid:243)n que fue confirmada mediante la Resoluci(cid:243)n DIR 21539 de diciembre de 2018. Expuso que el examen mØdico laboral le fue realizado en el mes de enero de la pasada calenda, aunque estuvo los 18 meses

anteriores a la fecha indicada incapacitado, lo cual no fue tenido

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TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2019-00007-01

ACCIONANTE: JOS(cid:201) ISLEN ZULUAGA MART˝NEZ

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en cuenta para establecer la fecha de la estructuraci(cid:243)n de la invalidez. Relat(cid:243) que es una persona que por su estado de salud, edad, perdida de la capacidad laboral, debe gozar de una especial protecci(cid:243)n construccional; empero, narr(cid:243) que con la tardanza injustificada y las talanqueras que se le han impuesto se han afectado sus derechos fundamentales. Agreg(cid:243) que hay una clara violaci(cid:243)n del derecho al debido proceso, por cuanto COLPENSIONES a pesar de tener conocimiento del lugar de residencia del actor, no lo notific(cid:243) en debida manera y procedi(cid:243) a reconocer la ejecutoria del dictamen el 13 de junio de 2018. Con fundamento en lo exteriorizado, rog(cid:243) el reconocimiento inmediato de la pensi(cid:243)n de invalidez que le fuere denegada por COLPENSIONES. 2.2. El presente trÆmite fue asumido en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, Agencia Judicial que admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela mediante auto del veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), corriendo traslado de las diligencias a la entidad demandada para que

ejerciera su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

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ACCIONANTE: JOS(cid:201) ISLEN ZULUAGA MART˝NEZ

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

La Directora de Asuntos Constitucionales de la Entidad comenz(cid:243) por advertir que el accionante estaba desconociendo el carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n constitucional dado que Øste cuenta con la jurisdicci(cid:243)n ordinaria para debatir las solicitudes que pretende le sean solucionadas en sede de tutela. Por otro lado, inform(cid:243) que se logr(cid:243) acreditar que el seæor JOS(cid:201) ISLEN ZULUAGA MART˝NEZ contaba con un total de 3.663 d(cid:237)as laborados los cuales equivalen a 523 semanas; no obstante, a Øste no le asiste el derecho de reconocimiento de pensi(cid:243)n de invalidez en virtud del requisito establecido en el art(cid:237)culo 39 de la ley 100 de 1993 modificado por el art(cid:237)culo 1” de la ley 860 de 2003, en el cual se dispuso que para acceder a la prestaci(cid:243)n referida se debi(cid:243) haber cotizado al sistema pensional 50 semanas o mÆs en los tres (3) aæos anteriores a la

estructuraci(cid:243)n de la invalidez, informando que el actor contaba con cero (0) semanas en el lapso comprendido entre el treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015) al treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Explic(cid:243) que no resultaba posible la aplicaci(cid:243)n de la figura de la condici(cid:243)n mÆs beneficiosa al caso del seæor JOSE ISL(cid:201)N, en raz(cid:243)n a que el MÆximo (cid:211)rgano de lo Constitucional hab(cid:237)a establecido que se podr(cid:237)a emplear la misma siempre y cuando la

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ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal invalidez del interesado se hubiese estructurado entre el veintinueve (29) de diciembre de dos mil tres (2003) y el veintinueve de diciembre de dos mil seis (2006) y rememor(cid:243) que la pØrdida de capacidad laboral del accionante se constituy(cid:243) el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Expuso que el juez de tutela no pod(cid:237)a otorgar una pensi(cid:243)n de ninguna (cid:237)ndole cuando no haya de por medio una solicitud formal en los mismos tØrminos ante COLPENSIONES pues ello garantiza el derecho al debido proceso para ambas partes y

relacion(cid:243) que en caso de reconocer tal acreencia v(cid:237)a tutela deb(cid:237)a estarse de cara al acaecimiento de un perjuicio irremediable el cual concluy(cid:243), no era el caso del seæor JOS(cid:201) ISLEN ZULUAGA. Por lo desarrollado, solicit(cid:243) se denegara el amparo al seæor ZULUAGA MART˝NEZ y en consecuencia se declarara la improcedencia de la acci(cid:243)n constitucional.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA Luego de realizar el resumen del acontecer fÆctico y procesal, el Juez de Instancia dio inicio al acÆpite considerativo fijando el problema jur(cid:237)dico en determinar si en el caso del seæor JOS(cid:201) ISLEN ZULUAGA MART˝NEZ era procedente la acci(cid:243)n de tutela para ordenar el reconocimiento de su pensi(cid:243)n de invalidez.

De la misma manera, el Juzgador de Instancia indic(cid:243) que deb(cid:237)a establecer si existi(cid:243) una vulneraci(cid:243)n al debido proceso

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ACCIONANTE: JOS(cid:201) ISLEN ZULUAGA MART˝NEZ

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrativo del seæor ZULUAGA MART˝NEZ durante el trÆmite impartido por COLPENSIONES en la notificaci(cid:243)n del dictamen de pØrdida de calificaci(cid:243)n laboral.

Para desentraæar el asunto, el Fallador Primigenio realiz(cid:243) una serie de consideraciones en punto de la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela y el carÆcter subsidiario que reviste la misma, as(cid:237) como tambiØn analiz(cid:243) las generalidades del debido proceso administrativo para posteriormente descender al caso en concreto. Frente a la situaci(cid:243)n del seæor ZULUAGA MART˝NEZ, seæal(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela no pod(cid:237)a desplazar al procedimiento ordinario establecido en la jurisdicci(cid:243)n laboral para debatir asuntos como el suyo, pues concluy(cid:243) que los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES no desconoc(cid:237)an la Ley y. al contrario, los mismos estaban debidamente sustentados conforme a derecho. No obstante lo anterior, advirti(cid:243) que existi(cid:243) una vulneraci(cid:243)n al debido proceso administrativo del seæor JOS(cid:201) ISLEN ZULUAGA por parte de COLPENSIONES, pues el dictamen de pØrdida de la capacidad laboral del seæor ZULUAGA MART˝NEZ se intent(cid:243) notificar en una direcci(cid:243)n diferente a la registrada por el accionante, por lo cual consider(cid:243) que la notificaci(cid:243)n del mencionado documento no se dio de manera efectiva y esto gener(cid:243) como consecuencia la trasgresi(cid:243)n de los derechos de contradicci(cid:243)n y defensa del seæor ISLEN ZULUAGA.

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ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En virtud de lo expuesto, decidi(cid:243) negar por improcedente la solicitud incoada por el Apoderado del seæor JOS(cid:201) ISLEN ZULUAGA tendiente a que se le reconociera la pensi(cid:243)n de invalidez a su representado; empero, le orden(cid:243) a COLPENSIONES notificar en debida forma el dictamen emitido el veintisØis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018) al seæor ZULUAGA MART˝NEZ y en consecuencia dej(cid:243) sin efectos las Resoluciones del 19 de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y del doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) emitidas por COLPENSIONES, por medio de las cuales neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de invalidez al seæor JOS(cid:201) ISLEN ZULUAGA MART˝NEZ, puesto que en virtud de la decisi(cid:243)n adoptada, las mismas no se encuentran en firme.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.

Una vez notificado del fallo de instancia, el Apoderado Judicial del seæor JOS(cid:201) ISLEN ZULUAGA MART˝NEZ alleg(cid:243) escrito de impugnaci(cid:243)n en el cual manifest(cid:243) su desacuerdo con la decisi(cid:243)n adoptada por el Juez de Primera Instancia, argumentando que el a quo no hab(cid:237)a relacionado la vulneraci(cid:243)n al

debido proceso administrativo del seæor JOS(cid:201) ISLEN con su derecho fundamental a la seguridad social, omitiendo pronunciarse sobre Øste œltimo aspecto. Por otra parte, realiz(cid:243) un breve recuento de la normatividad que rige el tema pensional en Colombia y de la jurisprudencia aplicable al mismo, con el fin de explicar que aunque en la

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actualidad la norma vigente es la Ley 860 de 2003, cualquiera de las disposiciones legales previas ser(cid:237)a aplicable para el caso del seæor JOS(cid:201) ISLEN en virtud del principio de condici(cid:243)n mÆs beneficiosa, para que pudiera acceder a la pensi(cid:243)n de invalidez y apoy(cid:243) su tesis afirmando que ni la Ley 100 de 1993 ni la Ley 860 de 2003 hab(cid:237)an establecido un rØgimen de transici(cid:243)n para la aplicaci(cid:243)n de sus disposiciones. Al respecto, tambiØn reseæ(cid:243) que la jurisprudencia ha sido reiterativa al seæalar que la condici(cid:243)n mÆs beneficiosa se aplicarÆ en aquellos casos en los cuales los interesados tuvieran un interØs leg(cid:237)timo sobre la norma anterior, es decir, que cumpla con los requisitos establecidos en la legislaci(cid:243)n anterior y que ello no

suceda con la normativa vigente. Continu(cid:243) manifestando que su representado es una persona de sesenta y cinco (65) aæos de edad con mœltiples padecimientos en su salud f(cid:237)sica y mental, por lo cual debe ser considerado como sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional y reconocØrsele la pensi(cid:243)n de invalidez bajo tal parÆmetro y en ese sentido se deber(cid:237)a otorgar el amparo constitucional al seæor JOS(cid:201) ISLEN

ZULUAGA MART˝NEZ.

Concluy(cid:243) explicando que para el caso de su poderdante la acci(cid:243)n de tutela deven(cid:237)a procedente y por ello deprec(cid:243) la revocatoria del fallo de primer nivel rogando que en su lugar se le ordene a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de invalidez al seæor JOS(cid:201) ISLEN ZULUAGA MART˝NEZ.

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6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior

funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Analizado lo impl(cid:237)cito en la acci(cid:243)n tuitiva, la respuesta de la entidad accionada, la decisi(cid:243)n de primera instancia y el contenido del disenso, encuentra la Sala que en la presente oportunidad debe determinar si los derechos fundamentales del seæor JOS(cid:201) ISLEN ZULUAGA MART˝NEZ estÆn siendo vulnerados por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONESal no haberle reconocido el pago de su pensi(cid:243)n de invalidez, o si por el contrario, tal y como lo determin(cid:243) el juez primigenio, la acci(cid:243)n de tutela es improcedente para acceder a tal pedimento ante la existencia de otros medios id(cid:243)neos para su consecuci(cid:243)n. Para resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, se analizarÆ la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela en el caso sub iœdice, principalmente en lo relacionado con el principio de subsidiariedad que signa el amparo constitucional, luego de lo cual se harÆ

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal referencia al debido proceso administrativo, para finalmente abordar el estudio del caso en concreto. 6.3. El principio de subsidiariedad que rige a la acci(cid:243)n

de tutela. El mecanismo establecido por el legislador primario en aras de velar por la protecci(cid:243)n efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, es la acci(cid:243)n de tutela, a la cual puede acudir toda persona que considere vulneradas sus preeminencias de (cid:237)ndole fundamental, para que, luego de un procedimiento preferente y sumario, se prodigue una protecci(cid:243)n efectiva de sus garant(cid:237)as inquebrantables. Ahora, lo anterior no confluye en que dicho trÆmite estØ exento de requisitos, pues si bien la informalidad es uno de los vectores que han seguirse en la acci(cid:243)n de tutela, no fue la teleolog(cid:237)a del Constituyente cohonestar con que el trÆmite de marras se convirtiera en una instancia adicional o en una manera de obviar lo trÆmites ordinarios, que se encuentran estatuidos para que sea el escenario natural de discusi(cid:243)n de ciertas cuestiones. En desarrollo de tal principio, el propio texto del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia dispone: “Toda persona tendrÆ acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica. […] “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original) De forma semejante, el art(cid:237)culo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci(cid:243)n de amparo, establece: “La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). As(cid:237) pues, de lo anterior se desprende el carÆcter residual y subsidiario de la acci(cid:243)n constitucional, en tanto, solo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jur(cid:237)dicos y/o administrativos id(cid:243)neos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirÆ la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-837 de 2011 esa Alta Corporaci(cid:243)n precis(cid:243): “…Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acci(cid:243)n de

tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposici(cid:243)n las v(cid:237)as judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acci(cid:243)n constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el art(cid:237)culo 86 superior.” (Resaltado fuera del texto original).

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, si dentro de la legislaci(cid:243)n existe un procedimiento judicial y/o administrativo que regule las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acci(cid:243)n constitucional no es el mecanismo id(cid:243)neo para atender el asunto, puesto que no se puede convertir en otro escenario de debate y decisi(cid:243)n de un litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y Ægil, que pueda evitar la vulneraci(cid:243)n de los derechos de todas las personas, el cual s(cid:243)lo podrÆ tener injerencia en otras esferas administrativas o

jurisdiccionales, si se constatan yerros flagrantes en las decisiones que se controviertan. En punto de lo expuesto, en la sentencia T-177 de 2011 el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional indic(cid:243): “Segœn esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acci(cid:243)n de tutela dejar(cid:237)a de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertir(cid:237)a en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carÆcter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este Æmbito, no circunscribir(cid:237)a su obrar a la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales sino que se convertir(cid:237)a en una instancia de decisi(cid:243)n de conflictos legales. N(cid:243)tese c(cid:243)mo de desconocerse el carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela se distorsionar(cid:237)a la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” A pesar del planteamiento realizado en precedencia, la H. Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela en los casos en que existan otros medios y recursos de defensa judicial a disposici(cid:243)n del actor, pero que por la urgencia y necesidad inmediata de protecci(cid:243)n de prerrogativas fundamentales, los demÆs mecanismos no resultan ser lo

suficientemente expeditos para la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales, ya sea por el tiempo, ora por lo dispendioso que

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal puede ser el trÆmite judicial, ocasionando en œltimas un perjuicio irremediable. Al respecto, la jurisprudencia nacional ha establecido los casos en que procede excepcionalmente, as(cid:237): “(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id(cid:243)neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean id(cid:243)neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci(cid:243)n, se producir(cid:237)a un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci(cid:243)n desplazada, niæos y niæas) y por tanto su situaci(cid:243)n requiere de particular consideraci(cid:243)n por parte del juez de tutela1.”2 De lo anterior puede inferirse que la acci(cid:243)n de tutela procede cuando la discusi(cid:243)n jur(cid:237)dica supone un problema de relevancia constitucional, lo cual se presenta cuando:

“a.) del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud, su precaria situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta; b.) Se verifica la grave afectaci(cid:243)n del derecho fundamental a la seguridad social y de otros derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el m(cid:237)nimo vital y el debido proceso; y c.) se constata la afectaci(cid:243)n de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la interpretaci(cid:243)n y aplicaci(cid:243)n de la ley, el principio de primac(cid:237)a de lo sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios econ(cid:243)micos establecidos en las normas que dan contenido prestacional al derecho a la seguridad social”3 As(cid:237) las cosas, corresponde al Juez Constitucional analizar las particularidades de cada caso concreto en aras se determinar si en la parte accionante recaen especiales condiciones que lo convierten en un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional y en 1 Al respecto se encuentran las sentencias T-539 de 2015, T-164 de 2016 y T-141 de 2016 2 Los acÆpites anteriores fueron extra(cid:237)dos de la sentencia T-344 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Sentencia T-890 de 2011.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal virtud de las cuales los medios judiciales ordinarios se tornan ineficaces e inid(cid:243)neos para amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En consonancia con lo anterior, para la procedencia excepcional del mecanismo constitucional se requiere la configuraci(cid:243)n de un perjuicio irremediable, el cual se estructura cuando concurre la presencia simultÆnea de los siguientes elementos: “A Inminente: ‘que amenaza o estÆ por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daæo o menoscabo, porque hay evidencias fÆcticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotØtica. (...) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci(cid:243)n o remedio. (...) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que Øste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daæo o menoscabo material o moral en el haber jur(cid:237)dico de la persona. (…) “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci(cid:243)n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci(cid:243)n, Østa corre el riesgo de ser ineficaz por

inoportuna. Se requiere una acci(cid:243)n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur(cid:237)dicos. (...)”4 Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para solicitar la protecci(cid:243)n de derechos laborales, ha seæalado la el mÆximo Tribunal Constitucional que esta se da: “Siempre y cuando el accionante sea una persona que se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta por causa de su condici(cid:243)n econ(cid:243)mica, f(cid:237)sica o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada 4 Sentencia T 890 de 2011, T-053 de 2014, T-157 de 2014, T-141 de 2016.

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TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2019-00007-01

ACCIONANTE: JOS(cid:201) ISLEN ZULUAGA MART˝NEZ

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En efecto, cuando la persona afectada se encuentre en una situaci(cid:243)n de vulnerabilidad manifiesta que estØ reclamando el amparo de la estabilidad laboral reforzada, la acci(cid:243)n de tutela se torna en el mecanismo mÆs Ægil y eficaz para dirimir el conflicto, ya que ante tales eventos, la acci(cid:243)n constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las

circunstancias particulares del actor para cada caso concreto. 6.4. El derecho fundamental al debido proceso. El art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece como uno de los derechos fundamentales de las personas el debido proceso en cualquier actuaci(cid:243)n, sea judicial o administrativa, de ah(cid:237) que actœe como un mecanismo de protecci(cid:243)n a la autonom(cid:237)a y libertad del ciudadano, as(cid:237) como l(cid:237)mite al ejercicio del poder pœblico. Tal y como fuera definido en la Sentencia C-034 de 2014, es un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas caracter(cid:237)sticas esenciales son el ejercicio de funciones bajo parÆmetros normativos previamente establecidos erradicando cualquier situaci(cid:243)n de arbitrariedad: “(…) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un l(cid:237)mite al ejercicio del poder pœblico, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrÆn actuar en forma omn(cid:237)moda, sino dentro del marco jur(cid:237)dico definido democrÆticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos".5 De cara a la anterior caracterizaci(cid:243)n, el derecho al debido proceso administrativo se muestra como una garant(cid:237)a para los ciudadanos de que el Estado en cualquiera de las ramas del 5 Jurisprudencia retomada de la Sentencia C-980 de 2010.

P`GINA 16

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2019-00007-01

ACCIONANTE: JOS(cid:201) ISLEN ZULUAGA MART˝NEZ

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal poder pœblico, tiene la obligaci(cid:243)n de seguir las formas propias consagradas en la ley para cada actuaci(cid:243)n que realice, otorgando la posibilidad al interesado de tener acceso a su caso, a ser escuchado en el mismo y a controvertir las decisiones que se adopten: “El derecho al debido proceso administrativo es ante todo un derecho subjetivo, es decir, es propio de la facultad de las personas interesadas en una decisi(cid:243)n administrativa, de exigir que la misma sea adoptada conforme a la ley. Sobre el particular, la Corte ha manifestado que las actuaciones administrativas constituyen la etapa del procedimiento administrativo que antecede al acto administrativo. Posteriormente a esta etapa viene la comunicaci(cid:243)n, publicaci(cid:243)n o notificaci(cid:243)n de tal acto y luego el trÆmite de los recursos, llamado tambiØn v(cid:237)a gubernativa. El derecho al debido proceso administrativo: (i) es de rango constitucional; (ii) involucra todos los principios y las garant(cid:237)as que conforman el concepto de debido proceso como lo son, entre otros, el principio de legalidad, el de competencia, el de publicidad, y los derechos de defensa, contradicci(cid:243)n y controversia probatoria, as(cid:237) como el derecho de impugnaci(cid:243)n; (iii) no existe solamente para impugnar una decisi(cid:243)n de la

Administraci(cid:243)n, sino que se extiende durante toda la actuaci(cid:243)n administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicaci(cid:243)n e impugnaci(cid:243)n; y, (iv) debe responder no s(cid:243)lo a las garant(cid:237)as estrictamente procesales, sino tambiØn a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la funci(cid:243)n pœblica, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom(cid:237)a, celeridad, imparcialidad y publicidad; (v) como regla general, las actuaciones administrativas estÆn reguladas por el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucio

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