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TSDJ Manizales - SP2019-00008-00 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2019-00008-00 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Página 1

Tutela: 2019-00008-00

Accionante: ALDEMAR ÁLVAREZ MARÍN

Accionado: Juzgado 1º Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 073 de la fecha. Manizales, veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acción de tutela incoada por el señor ALDEMAR ÁLVAREZ

MARÍN, en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. ANTECEDENTES 2.1. En el libelo introductor, indicó el señor ALDEMAR ÁLVAREZ MARÍN que el pasado mes de octubre elevó petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, con el fin de que se le emitiera

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una ficha técnica para así conocer sobre el tiempo que lleva en detención y sobre los beneficios administrativos y judiciales. Sostuvo que el 30 de octubre de 2018 el mencionado Despacho Judicial emitió el auto interlocutorio N. º 2110, por medio del cual le respondió que el Juzgado se abstendría de emitir pronunciamiento sobre lo deprecado y que de requerir cualquier asesoría jurídica relacionada con el tiempo de detención y de no contar con abogado de confianza, la competencia para resolver sus inquietudes recaía en los defensores públicos. De conformidad con lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, y en consecuencia, se le ordene al Juez Primero vigía de su pena le suministre la información que requiere sobre su tiempo de detención. 2.2. La acción de tutela de la referencia, correspondió por reparto a esta Magistratura, siendo admitida mediante auto del dieciocho (18) de enero del año avante. Mediante el proveído mencionado se le corrió el traslado de rigor a la entidad accionada y se le concedió el término de un (01) día para que ejerciera su derecho de contradicción. Página 3

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3. RESPUESTA DEL ACCIONADO.

3.1. El JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, allegó escrito de contestación, mediante el cual aseveró que actualmente vigila la condena que purga el señor ÁLVAREZ MARÍN, la cual fue impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, por la comisión de los delitos de “Secuestro simple, Secuestro extorsivo y Hurto calificado y agravado”. En punto de los hechos de la demanda señaló que el día veintitrés (23) de enero hogaño, mediante auto de sustanciación, le informó al interno el tiempo en detención de acuerdo a la petición elevada. En sustento de lo afirmado anexó al legajo una copia del auto aludido y la constancia de la notificación efectuada.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.

Conforme a lo discurrido en precedencia, corresponde a la Sala analizar, si en el particular, se encuentra vulnerado algún Página 4

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho del señor ALDEMAR ÁLVAREZ MARÍN, por parte de la autoridad accionada, o si por el contrario, ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado con sustento en el pronunciamiento y notificación de la decisión emitida por el Despacho Judicial accionado frente a la petición elevada por el interno con el fin de conocer su tiempo de

detención. Para arrimar a una conclusión se hace indispensable realizar ciertas disquisiciones respecto de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado para finalizar con el caso concreto. 4.3. De la carencia actual de objeto El fundamento fáctico que justifica la interposición de una acción de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio idóneo para buscar el reconocimiento o la protección de los derechos y se configure así, -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fenómeno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en Página 5

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el vacío1. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.”2 Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fenómeno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la

satisfacción de lo pedido en tutela.”3 Es sabido, que la acción de tutela tiene un carácter preventivo y por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera idónea con la cual se evite el daño inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de allí que el Juez deba realizar previamente un estudio fáctico, para determinar el estado actual de la situación y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el juez no está en posición de emitir orden alguna, ya que ella sería ineficaz, debiendo constatar de manera detallada que en la situación por él conocida se configura la 1 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia T – 358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada. Página 6

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protección invocada o por la consumación de la situación que se quería detener o evitar, tal y como lo manifestó la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual afirmó: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por

quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparación del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quería evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 4.4. Caso concreto. Descendiendo al caso objeto de estudio, debe recordarse que la pretensión principal del señor ALDEMAR ÁLVAREZ MARÍN, se dirigía a que se le diera respuesta a su solicitud Página 7

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dirigida a que se le informara sobre el tiempo que llevaba en detención y sobre el acceso a los beneficios administrativos y judiciales. Lo anterior, en razón a que el Despacho accionado en respuesta a la solicitud elevada por el interno, emitió un auto en virtud del cual le señaló que se abstenía de pronunciarse y que de

requerir asesoría sobre el cumplimiento de la condena debería acceder al servicio de la Defensoría Pública. Pues bien, enterada la parte accionada de la decisión de admitir la acción constitucional de tutela, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, adujo que el 23 de enero de la corriente anualidad, emitió el auto de sustanciación No. 094, por medio del cual atendió en debida manera lo deprecado por el actor y le indicó el tiempo que lleva en detención sumadas las redenciones de pena reconocidas, así como también le informó el tiempo que debe purgar para acceder al beneficio de hasta setenta y dos horas por fuera del Penal y a la libertad condicional. Sostuvo que la decisión le fue enterada al accionante el día 24 de enero pasado y aportó al legajo una copia del aludido auto y del acta de notificación en la que se plasmó la firma del actor. Página 8

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo este entendido, impera decir que, en efecto, se solventó la situación de manera adecuada, pues la Autoridad Judicial procedió a emitir el auto con el cual le dio resolución a la petición incoada por el actor. Adviértase pues, como la pretensión del actor, de manera evidente ya fue solucionada, pues la actuación del Juez Vigía,

permitió que antes del pronunciamiento de esta Sala, la situación del actor variara en su favor, al punto de contar con la información del cumplimiento de su condena. En consecuencia, se actualizan en la causa de marras los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y se obrará por parte de esta Sala en consecuencia con ello. En mérito de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE, DECLARAR que en la presente oportunidad ha operado el fenómeno de la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR CONSTITUIRSE UN HECHO SUPERADO, según lo acotado en precedencia. Página 9

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De no confutarse este proveído dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina Ríos González -Secretaria

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