TSDJ Manizales - SP2019-00008-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-00008-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-00008-01
PABLO EMILIO CASTAÑO MANCERA Homicidio y Porte ilegal de arma de fuego República de Colombia (cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1468de la fecha.
Manizales, dieciseis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado PABLO EMILIO CASTAÑO MANCERA en contra del fallo proferido el día 10 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, a través del cual se le condenó como autor responsable del delito de “homicidio simple” en concurso heterogéneo con “porte ilegal de arma de fuego”.
2. HECHOS De acuerdo con la acusación, tuvieron ocurrencia en horas de la noche del 2 de enero del año 2019, en el barrio Ciudadela del Valle del municipio de Chinchiná, Caldas, cuando el joven Daniel Esteban Serna Posada, quien departía con su familia y vecinos en un asado que realizaban en las afueras de su casa, fue impactado en su rostro por un proyectil de arma de fuego que resultó suficiente para que, instantes después, perdiera la vida.
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Homicidio y Porte ilegal de arma de fuego República de Colombia (cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Varias personas que en el lugar se encontraban, entre ellos los familiares de la víctima mortal, indicaron que los múltiples disparos realizados provinieron de arma de fuego que tenía en sus manos el señor PABLO EMILIO CASTAÑO MANCERA, a quien vieron en el barranco aledaño al sitio donde se realizaba el asado, punto desde el cual accionó el arma en varias oportunidades, tras lo cual huyó en compañía de otras dos personas que con él arribaron al sitio. Como producto de las pesquisas desarrolladas se determinó que el señor CASTAÑO MANCERA no contaba con autorización legal para el porte de armas de fuego, como la usada para segar la vida a la referida víctima.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Hecha efectiva la orden de captura librada un día después de los hechos, el 5 de enero del año 2019, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, se legalizó la aprehensión del implicado PABLO EMILIO CASTAÑO MANCERA, a quien, acto seguido, se le formuló imputación como autor responsable del concurso heterogéneo de homicidio agravado (art. 103, 104 num. 7º CP) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 ejusdem).
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Homicidio y Porte ilegal de arma de fuego República de Colombia (cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal El imputado no aceptó cargos, tras lo cual se solicitó e impuso medida de aseguramiento intramural.1 3.2. Culminada la fase de investigación y presentado el escrito de acusación con el que se radicó la competencia en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, el día 20 de marzo de 2019 tuvo lugar la audiencia de su formulación oral, en la cual se ratificó la calificación jurídica respecto a los delitos contra la vida y la seguridad pública atrás enlistados.2 3.3. Ya el día 20 de mayo de 2019 tuvo lugar la audiencia preparatoria3, dentro de la cual se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que, tras algunos aplazamientos por dificultades contractuales en la Defensoría del pueblo, se surtió en cuatro (4) sesiones durante los días 24 y 25 de julio, y 5 y 19 de septiembre de 2019, última fecha en la que se emitió un sentido del fallo de carácter condenatorio por ambas ilicitudes, pero eliminando la circunstancia de agravación referida a la indefensión ligada al homicidio.4
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A los 10 días del mes de octubre del año 2019, se dictó el fallo a través del cual la juez comenzó aludiendo a la versión exculpatoria forjada con el testimonio del procesado y familiares y cercanos, según la cual, no estaba en el lugar de los hechos, y
1 Folios 24 y 25. 2 Folios 39 a 42. 3 Folios 57 a 63. 4 Folios 124, 138 y 149. Página 4
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PABLO EMILIO CASTAÑO MANCERA Homicidio y Porte ilegal de arma de fuego República de Colombia (cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal cuando se escucharon las detonaciones se presentaba afuera de su lugar de residencia una discusión con un policial Diego Hernando Marín que solía asediarlo, para colegir la juez que no era de recibo, no sólo porque el propio gendarme acudió a estrados a desmentir que él hubiese desplegado operativo en la residencia del procesado para el momento de los hechos, y que realmente en su calidad de jefe de vigilancia al encontrarse en la zona y escuchar las detonaciones se dirigió al lugar en el que se dieron y allí fue informado que había sido “Castor” o “Muelas”, sino porque además declaró que días después al atentado fue contactado por varios familiares del señor PABLO EMILIO CASTAÑO para indagarle cómo les podía ayudar para que viniera a testimoniar a su favor. Se sentó así en el fallo la negación del policial acerca del procedimiento y, de otra parte, el ofrecimiento indebido, como motivos de descrédito de la tesis exculpatoria, a lo cual sumó las deficiencias declarativas de la exesposa y la hermana del procesado al ser imprecisas y contradictorias en cuanto a distancias, tiempos de recorrido y detonaciones escuchadas. Junto
a ello la juez llamó la atención por el hecho de que ellas señalaran como también objeto del abordaje policial al menor “Jeison”, mientras que el procesado se refirió a un tal “Víctor”, divergencia de entidad, como igualmente fue calificada aquella referida a si el gendarme les apuntaba con un arma, cuando el propio menor no lo dijo. Determinó así que la versión exculpatoria presentaba serias deficiencias. Página 5
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PABLO EMILIO CASTAÑO MANCERA Homicidio y Porte ilegal de arma de fuego República de Colombia (cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal A contracara, se acogió lo dicho por varios familiares y allegados de la víctima que ubicaron de manera uniforme a PABLO EMILIO CASTAÑO, alias “Muelas” y “Castor”, como aquel que llegó al lugar en que se hacía el asado y quien percutió el arma de fuego con el que se generó zozobra y, peor aún, la herida mortal a Daniel Esteban Serna Posada. Al respecto selló la juez que el hermano del occiso fue testigo presencial que, desde un andén, observó el momento consumativo del atentado, con la opción de observar al procesado, a quien conoce en el barrio desde hace quince años, y por ello no tuvo problema en su identificación, como igualmente lo hizo la progenitora de la víctima que, estando al lado de su hijo, alcanzó a visualizar cómo, desde dónde y quién accionaba el arma de fuego, solidificándose así la tesis inculpatoria que también se soportó en
la atestación de la novia del occiso que, como testigo presencial, observó a las mismas tres personas que vieron los otros testigos, estando dentro de ese grupo alias “Castor”, con un arma de fuego, de la cual salieron los chispazos producidos por los disparos. Como cuarta testigo de los hechos se incluyó a la hermana de la víctima que, sin titubeos y con claridad, señaló al procesado y dijo que él mató a su hermano y que ella lo vio porque lo tenía cerca, al frente y nunca le quitó la mirada. Concluyó a continuación la juez que no se conoció de motivo de animadversión como para señalar falsamente al acusado por parte de los testigos, quienes se entiende que no encontraron respaldo en otros vecinos precisamente por el temor que había en Página 6
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PABLO EMILIO CASTAÑO MANCERA Homicidio y Porte ilegal de arma de fuego República de Colombia (cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal el barrio en el que varias personas estaban involucradas en una pugna por la venta de estupefacientes en la zona, que precisamente se empleó como indicio de móvil, a los cuales se sumaron los indicios de presencia y mala justificación, ya que la prueba denota que acudió al lugar de los hechos, y no que se encontraba en otro lugar, siendo desmentido por las inconsistencias de los testigos de descargo y por el propio policial que dio cuenta que le pidieron que ayudase a favorecer al acusado,
como no habría de esperarse si el acusado no fuese consciente de su participación en los delitos y la visualización por terceros que estaban en el lugar de los hechos. Finalmente se concluyó en el fallo que no había sólidos elementos para predicar la indefensión de la víctima que ni siquiera se sabe si era el objetivo principal por el que hubo múltiples disparos. Siendo así como se impuso por homicidio simple la pena mínima posible de 208 meses de prisión, a los cuales se sumaron 12 meses más por el concurso con el delito de porte ilegal de armas, para un total de 220 meses de prisión o, lo que es igual, 18 años y 4 meses; sin concesión de sustitutos o subrogados por no cumplimiento de los requisitos objetivos de ley.
5. LA APELACIÓN 5.1. Una vez notificada la decisión en estrados, la Fiscalía, el Apoderado de víctimas y el Defensor manifestaron su conformidad con lo decidido. El último de los sujetos procesales, aclaró que, tal y como había sido dialogado con el defensor público antecesor, no
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PABLO EMILIO CASTAÑO MANCERA Homicidio y Porte ilegal de arma de fuego República de Colombia (cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal había fundamento para alzarse contra el fallo de primer nivel, máxime cuando se había acogido la eliminación de la circunstancia de agravación del homicidio, que era uno de sus propósitos
defensoriales, bastante favorable para el acusado. Por su parte, el señor PABLO EMILIO CASTAÑO MANCERA, en ejercicio de la defensa material, manifestó su deseo de interponer recurso de apelación, presentando la sustentación en escrito oportunamente allegado.
Comenzó el Censor expresando: “manifiesto mi inconformismo por la decisión de primera instancia, además de desproporcionada al hecho que se me imputa, de 18 años y 4 meses de prisión; primero por la falta de asesoría, asistencia técnica por parte de mi abogado, ya que el día del juicio ni siquiera se presentó a la audiencia a presentar los respectivos alegatos del caso, lo que vulnera mi derecho a ser asistido por un togado conforme lo de ley”.
Continuó su disenso enunciando: “Existen muchas contradicciones en las versiones que dieron los testigos que se presentaron y familiares de la víctima, en cuanto a los hechos acontecidos, es más, el mismo Sargento Diego Marín manifiesta que se encontraba a 80 metros de distancia de donde salieron las detonaciones”, para luego finalizar exponiendo: “Por tantas inconsistencias en este proceso es que le solicito a los señores Magistrados estudiar de manera detallada las pruebas arrimadas por la fiscalía en este asunto, solicitando sea absuelto de los cargos que se me imputan o en su defecto sea dosificada la sanción que se me impuso de manera proporcional a los hechos que se me imputan en el sentido de que afloran las dudas, y ello es propio para que esta Colegiatura emita un nuevo fallo de manera favorable a mis intereses”.
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PABLO EMILIO CASTAÑO MANCERA Homicidio y Porte ilegal de arma de fuego República de Colombia (cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, sólo se recibió memorial de parte del defensor del procesado, para manifestar, de un lado, que era falso que no se le hubiera brindado asesoría, ni se hubieran presentado alegatos, ya que precisamente fue con ellos que se hizo la solicitud subsidiaria de condena por homicidio simple a la que se accedió. De otro lado, adujo que al haberse conseguido lo pretendido, recibió la advertencia del abogado titular antecesor que, al asistir a la lectura de fallo, no promoviera recurso de apelación.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.
Nos hallamos de cara a un recurso formulado por el propio procesado, quien presenta como sustentación un corto escrito con el que reclama una revisión cabal del asunto, no sólo desde el ámbito probatorio, sino también en cuanto a la garantía al derecho de defensa, ya que alega un escenario de desprotección. Para verificar la viabilidad de abordar en su fondo la alzada, es preciso agotar un acápite preliminar en punto a la procedencia del recurso, esto es, si cuenta con el mínimo argumentativo para no ser declarado desierto. 6.2. Viabilidad de conocer el recurso de apelación. Página 9
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PABLO EMILIO CASTAÑO MANCERA Homicidio y Porte ilegal de arma de fuego República de Colombia (cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal 6.2.1. La Constitución Política determina que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”, sin que en la legislación penal exista restricción en tal sentido, pues al contrario consagran los artículos 20 y 179 de la Ley 906 de 2004 que las sentencias podrán ser apeladas, todo lo cual denota la prerrogativa de raigambre constitucional y legal con la que cuentan los diferentes sujetos procesales en la actuación penal para lanzarse contra el fallo de primer nivel y, por consiguiente, a que sus argumentos sean examinados y sobre ellos haya un pronunciamiento judicial de fondo, sin inhibiciones. Allende, las normas en cuestión contemplan implícita y correlativamente el deber del recurrente de ofrecer una argumentación suficiente, so pena de que el recurso sea declarado desierto, pues no es la sede de segunda instancia un escenario de evaluación automática y cabal de todos los tópicos abordados en primera instancia, sino que es un espectro procesal habilitado a instancia de la parte, para el control de legalidad de lo decidido y, por tanto, condicionado a los motivos de disenso explícitamente formulados y desarrollados, así como todos aquellos que le sean inherentes o que claramente puedan derivarse de la argumentación ofrecida por el recurrente, sin poder ir más allá. Sobre los alcances del juez ad quem y en específico su
limitación a los temas debidamente desarrollados por la parte, la Corte Suprema de Justicia en decisión SP-740-2015 (Rad. 39417), decantó: Página 10
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PABLO EMILIO CASTAÑO MANCERA Homicidio y Porte ilegal de arma de fuego República de Colombia (cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal “En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que «el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente5 (negrilla fuera de texto). La anterior postura de la Corte Suprema de Justicia ha sido fincada desde tiempo atrás. Al respecto, el Alto Tribunal, en su Sala de Casación Penal, mediante la sentencia adiada septiembre 28 de 1999, radicado 14.288, explicó que: “...el recurso de apelación tiene por finalidad la revisión de la legalidad de la decisión de primer grado en los aspectos materia de inconformidad, no perseguir una revaloración integral de los medios de prueba, pues su objetivo ha de ser definido y determinado por el impugnante...”. Limitante que se ha reiterado y se mantiene en la actualidad, por lo que se ha consolidado como una línea jurisprudencial y con base constitucional y legal, según la cual: “la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad
expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible” (SP-4417-2018, Rad.45595). 6.2.2. Con tal fundamentación, es preciso colegir que, en el presente proceso, una vez revisada la apelación formulada por el propio procesado, se encuentra que no hay algún reparo específico en punto a la valoración de la prueba desarrollada por la juez de primer nivel, por lo que hay una veda para que esta Colegiatura realice un nuevo cotejo de la cauda probatoria. 5 CSJ SP, 12 de ago. 2009, rad. 31854. Página 11
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PABLO EMILIO CASTAÑO MANCERA Homicidio y Porte ilegal de arma de fuego República de Colombia (cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Nótese que, tras explicar la Defensa técnica que no encontraba motivos para alzarse contra la decisión, en ejercicio de la defensa material el señor CASTAÑO MANCERA optó por hacer uso del recurso de apelación, presentando una sustentación escrita en la que, en apenas tres renglones, alude que hubo contradicciones en las versiones de los testigos, sin exponer las razones de tal aseveración. En efecto, el apelante no se refiere a ningún testigo en específico, no menciona alguna inconsistencia declarativa percibida, no esboza falencias en las versiones y mucho menos lanza una crítica en concreto siquiera a la labor valorativa de la juez. Se reitera, apenas sugiere la existencia de versiones
contradictorias, dejando en consecuencia su inconformidad vacía. Por manera que, al no haber alusión a la prueba practicada, ni críticas al justiprecio realizado sobre la misma por la juez de primera instancia, impera mantenerse al margen de un nuevo examen probatorio que, indebidamente, daría vida a un debate inexiste sobre el poder demostrativo de la prueba de cargo de la cual se desplegó un racional, amplio y ponderado análisis que permitió concluir que había consistencia en los varios declarantes que dijeron que PABLO EMILIO CASTAÑO fue quien concurrió hasta el lugar del “asado” y accionó el arma de fuego en el momento preciso en que Daniel Esteban Serna caía al suelo, herido de muerte. Página 12
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PABLO EMILIO CASTAÑO MANCERA Homicidio y Porte ilegal de arma de fuego República de Colombia (cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Tal verdad procesal forjada tras el agotamiento de un extendido juicio oral y como producto de una juiciosa labor valorativa por la juez de instancia, contenida en una sentencia amplia en argumentos, no podría, ni podrá, colocarse en entredicho con la manifestación escueta y etérea de inconformidad que aquí formuló el procesado. Por consiguiente, en ese preciso aspecto, el recurso deberá declararse desierto. 6.2.3. Igual consideración, en principio, cabría con relación a los otros dos motivos de disenso formulados con la apelación, como quiera que al revisar el documento contentivo de la sustentación
del recurso, se aprecia que también en estos tópicos hubo fundamentación deficitaria. Sin embargo, a diferencia de lo ocurrido con la crítica a la valoración probatoria, en la que es imposible desentrañar algún reparo en concreto, discurre la Sala que en lo tocante a las otras dos temáticas, muy a pesar de la carestía argumentativa, se logra desentrañar el sentido de las censuras, por lo que, al tenor del principio de caridad, y alzaprimando el acceso a la administración de justicia de quien no cuenta con formación académica para una idónea sustentación, habrá de dársele respuesta. Al respecto, la jurisprudencia ha tenido lugar a decir: “Acorde con la jurisprudencia de la Sala, el principio de caridad propio de la filosofía analítica comporta que el intérprete, como receptor del lenguaje común empleado por otro, suponga dentro de la comprensión y comunicación lingüística que las afirmaciones son correctas a efectos de desentrañar el sentido de las censuras. De Página 13
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PABLO EMILIO CASTAÑO MANCERA Homicidio y Porte ilegal de arma de fuego República de Colombia (cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal esta forma, el operador judicial hará caso omiso de los errores, exponiendo cada postura jurídica desde la perspectiva más coherente y racional posible. Se trata de una forma de superar los yerros de sustentación a efectos de encontrar el verdadero sentido del recurso en procura de dar efectividad al derecho material
subyacente. En ese orden, debe existir un ejercicio de fundamentación que, aunque impreciso, permita desentrañar el contenido de la censura.”6 Sobre el mencionado principio de caridad, la Corte Suprema de Justicia, a tono con el anterior pronunciamiento, en decisión AP4242-2018 (Rad.52008), habilitó la subsanación de los vacíos de la impugnación presentada por el propio procesado en solitario, como fórmula para protegerlo en sus derechos procesales y alzaprimar la efectividad del derecho material, aclarando eso sí, que sólo lo haría en aquellos aspectos en que al interprete le era posible desentrañar el sentido de la inconformidad. En este sentido, habrá de decirse que, de un lado, se avizora que el apelante alega que se le ha vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso, por ausencia de asesoría técnica, con lo cual se dilucida una censura que apunta a un vicio de garantía llamado a revisarse, máxime cuando precisamente ha quedado en solitario en el recurso de alzada por decisión de su abogado. De otro lado, también se logra apreciar una inconformidad con la pena impuesta, con la cual se alude como motivo el que la concibe desproporcionada con relación al hecho atribuido, lo cual permite abstraer y edificar una censura concreta, con la consecuente posibilidad de dar respuesta. 6 Corte Suprema de Justicia, AP-5217 de 9 septiembre de 2015, Rad. 46235. Página 14
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Homicidio y Porte ilegal de arma de fuego República de Colombia (cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal 6.3. Derecho a la defensa técnica. Inexistencia de la violación. Impone el artículo 29 de la Constitución Política que “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”, precepto que se desarrolla en el art. 8º de la Ley 906 de 2004 cuando contempla como garantía del procesado: “ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado”, con todas las facultades y deberes que tal rol le impone al apoderado judicial. Por tanto, no se concibe una investigación ni un juzgamiento en el que la persona que es objeto del Ius puniendi no pueda adelantar un amparo efectivo de su inocencia, propósito para el cual resulta de inconmensurable valía el contar con un representante judicial que, dada su formación y experiencia, pueda darle un abordaje jurídico-crítico al caso. Garantía que, de no verificarse constituye una afectación al núcleo básico del derecho fundamental al debido proceso, el que se ha decantado que resulta transgredido cuando se presenta, no una estrategia infructífera, sino una representación judicial que puede calificarse como sólo formal7, ya que, al analizar la gestión 7 Corte Suprema de Justicia, decisión 28115 del 8 de mayo de 2008: “Desde esta perspectiva la Corte ha considerado que se entiende violado el núcleo esencial del
derecho a la defensa técnica, cuando concurren los siguientes elementos: i) Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la Página 15
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PABLO EMILIO CASTAÑO MANCERA Homicidio y Porte ilegal de arma de fuego República de Colombia (cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal del apoderado, se advierten omisiones, desidia y/o indiferencia que se traducen en una mala praxis profesional. Esta última conceptualización puede encontrarse en la decisión SP-3052-2015 (Rad.42337), en la que la Corte Suprema de Justicia dictó: “En este sentido, el derecho a la defensa técnica, resulta determinante para la validez constitucional del proceso penal y su eficacia no está librada a la mera postulación de un profesional contratado por el procesado o a uno nombrado de manera oficiosa por el funcionario o designado por la Defensoría Pública, sino que se materializa en una adecuada participación en el proceso, resultando determinante su activa intervención y permanente vigilancia de la gestión judicial, a fin de llevar a cabo una auténtica refutación práctica a la pretensión punitiva del Estado, siempre en favor de los intereses del incriminado.” Es éste, pues, el punto para cuestionarse si en el caso de marras los Defensores con que contó el señor CASTAÑO MANCERA ha sido pasiva, si descuidaron su rol vigilante e
incurrieron en omisiones constitutivas de una mala práctica profesional. Pues bien, en la fase de juzgamiento, en la diligencia de formulación oral de la acusación no se presentó por parte del estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal. “ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. “iii) Que la falta de defensa técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial respectiva, de manera tal que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, una vulneración del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos fundamentales. “Así las cosas, frente a una presunta vulneración del derecho fundamental a una defensa técnica, es necesario estudiar cada caso concreto para evaluar sus precisas consecuencias a partir de una ponderación que tenga en cuenta las circunstancias particulares del mismo.” Página 16
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defensor público asignado manejo irregular alguno que colocara en vilo la debida gestión, pues además de que asistió y participó activamente, no era este espacio para que desplegara alguna tarea especial, más allá de escuchar y controlar formalmente la acusación. El defensor en esta diligencia se preocupó por un descubrimiento cabal de los EMP y EF. Fue por ello que para la siguiente de las diligencias, la audiencia preparatoria, tenía conocimiento del caso y sus posibles cauces, lo cual le permitió desarrollar una misión de trabajo proactiva, que se revela al avizorar que hizo descubrimiento de piezas documentales, aludió a las actividades de investigador, al cual reclamó que fuera convocado a declarar, como igualmente a siete testigos más con los cuales pretendía desestructurar la acusación. A partir de la argumentación correcta de la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba consiguió que la prueba deprecada, en su gran mayoría fuera decretada. En esa medida, en estas etapas anteriores al juicio oral se aprecia una gestión diligente, que desdibuja la ausencia de defensa técnica del acusado. Ahora bien, llegado el momento para la celebración del juicio oral, hubo cambio de defensor público (en razón a terminación de contrato con la Defensoría del Pueblo), y quien asumió, de manera responsable, solicitó el correspondiente aplazamiento para una Página 17
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Sala de Decisión Penal correcta preparación del caso, que fue la que le permitió que, una vez instalada la audiencia, pudiese presentar unos alegatos de apertura con los que indicó que llevaría prueba con la cual preservar la presunción de inocencia, como quiera que apuntaría a denotar que el acusado no estuvo en el lugar de los hechos. Se aprecia así que el abogado defensor, contrario a lo manifestado por el señor PABLO EMILIO CASTAÑO, sí concurrió al juicio oral y, además, hizo una alegación de apertura cuando así se lo permitió la juez. Todo ello, complementado por la manera diligente en que asumió las cuatro sesiones de juicio oral, en especial, la de práctica de la prueba, en la que se logra advertir que, de un lado, hubo un acucioso ejercicio del contrainterrogatorio con cada uno de los testigos de cargo que por estrados desfilaron, y, por otro lado, gestionó la declaración de cinco de los testigos decretados, con los que, en efecto, buscó la información que favorecía al procesado. Agotada la etapa probatoria, una vez más apareció el defensor con una actitud transparente y diligente, como quiera que, al presentar los alegatos de clausura, por el término de media hora se refirió con vehemencia y conocimiento de causa, a las pruebas, para peticionar, de un lado, la absolución, y de otro, como fórmula subsidiaria la degradación del homicidio a su forma simple, lo cual efectivamente consiguió, con las ventajas que ello le representó punitivamente al procesado. Valga adicionar que, luego de que la
Fiscalía presentara su réplica, se tomó el trabajo de presentar, por Página 18
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