TSDJ Manizales - SP2019-00010-00 R
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-00010-00 R
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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Tutela: 2019-00010-00
Accionante: RICHARD HINCAPI(cid:201) GIRALDO Accionado: Juzgado 1” Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y otro
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. (cid:176) 096 de la fecha. Manizales, primero (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acci(cid:243)n de tutela incoada por el seæor RICHARD HINCAPI(cid:201)
GIRALDO, en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI(cid:211)N
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA,
CALDAS, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD DE LA DORADA,
CALDAS, la DEFENSOR˝A DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS y la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL DEL INPEC VIEJO CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana.
2. ANTECEDENTES 2.1. En el libelo introductor, indic(cid:243) el seæor RICHARD HINCAPI(cid:201) GIRALDO que se encuentra privado de la libertad descontando una condena de 37 aæos de prisi(cid:243)n, luego de que la
Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira al resolver la Acci(cid:243)n PÆgina 2
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Accionante: RICHARD HINCAPI(cid:201) GIRALDO Accionado: Juzgado 1” Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y otro
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Revisi(cid:243)n interpuesta, declarara fundada la causal propuesta y en consecuencia decidiera modificar el quantum punitivo impuesto en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, Risaralda. Adujo que a la fecha ha descontado mÆs de la tercera parte de la pena impuesta, requisito exigido para acceder a la fase de mediana seguridad de conformidad al tratamiento penitenciario; a su vez, mencion(cid:243) que la actividad desarrollada como redenci(cid:243)n de la pena le ha sido calificada en sobresaliente y su conducta desde el aæo 2012 es de ejemplar, por lo tanto, consider(cid:243) que cumple los requisitos subjetivos y objetivos que se imponen para ser cambiado de fase de seguridad. Refiri(cid:243) que a pesar de lo expuesto, el pasado 13 de diciembre al ser evaluado por el Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento –CET-fue clasificado en alta seguridad mediante acta N.” 637-1114-2018 del 19 de noviembre de 2018, en raz(cid:243)n al incumplimiento de los requisitos subjetivos y objetivos. Al respecto, exterioriz(cid:243) que el –CETconsider(cid:243) incumplido
el requisito objeto al no tener en cuenta la pena que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira al decidir sobre la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n impetrada, aunque el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante auto de sustanciaci(cid:243)n N. ” 1777 del 19 de septiembre de 2018, le dio a conocer el quantum impuesto por PÆgina 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esa Corporaci(cid:243)n a la Direcci(cid:243)n del EPAMS de esa localidad. Sostuvo que dicha falencia denota una clara omisi(cid:243)n por cuanto no se procedi(cid:243) a actualizar la cartilla biogrÆfica acorde con la informaci(cid:243)n otorgada por la CØlula Judicial. De cara al factor subjetivo evaluado por el –CET-, explic(cid:243) el actor que dicho Cuerpo adopt(cid:243) una decisi(cid:243)n arbitraria al no ajustarse a la realidad, puesto que los numerales 2 y 3 del art(cid:237)culo 10-2.1 de la Resoluci(cid:243)n 7302 de 2005 deben ser demostrados a travØs de una sanci(cid:243)n disciplinaria y los numerales 3 y 5, acorde a un concepto del especialista en psiquiatr(cid:237)a.
Seæal(cid:243) que no padece de trastornos severos de personalidad y no recibe atenci(cid:243)n ni tratamiento especializado como lo pretende hacer notar el –CET-; ademÆs, manifest(cid:243) que el dragoneante Anderson Cano, encargado del –CETle prometi(cid:243) que lo clasificar(cid:237)a en la fase de mediana seguridad si renunciaba al tratamiento psiquiÆtrico, por lo que se vio obligado a postergar su proceso curativo, poniendo en riesgo su salud mental, con el fin de acceder a su evaluaci(cid:243)n de cambio de fase. Respecto del Despacho Judicial accionado, expuso que no cumple con las funciones que le asigna la Ley, por cuanto a pesar de tener el deber de vigilar las condiciones de la pena, el INPEC continœa desconociendo los derechos de las personas privadas de la libertad, asimismo, manifest(cid:243) que si bien el Juzgado debe realizar un control sobre las actuaciones administrativas no PÆgina 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adopta las medidas necesarias para conjurar las fallas que se presentan en el Ente Penal. Con relaci(cid:243)n a la Defensor(cid:237)a Regional Caldas, sostuvo que solamente cuentan con dos defensores destinados a la asesor(cid:237)a de las personas privadas de la libertad en el EPAMS de La
Dorada, quienes no dan abasto para todos los internos, por lo que se deber(cid:237)an destinar mÆs abogados para que ofrezcan la asesor(cid:237)a jur(cid:237)dica necesaria. Acorde con lo expuesto, deprec(cid:243) se amparen sus prerrogativas constitucionales y en consecuencia se le ordene a las autoridades penitenciarias que corrijan y actualicen su cartilla biogrÆfica con la pena impuesta por el Tribunal Superior de Pereira luego de conocer de la Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n, que se incluya el concepto de psiquiatr(cid:237)a y su renuncia obligada al tratamiento psiquiÆtrico. De igual manera, solicit(cid:243) se disponga su clasificaci(cid:243)n en fase de mediana seguridad por cumplir los requisitos y que una vez ello se efectœe, sea ubicado en el pabell(cid:243)n N.” 8 destinado a las personas clasificadas en fase de mediana y m(cid:237)nima seguridad; y de no existir cupo disponible, se gestione y realice su traslado a un Ente Penal con capacidad para internos en esta fase, el cual estØ ubicado cerca de su nœcleo familiar y social para poder gozar los beneficios propios de su fase de tratamiento. PÆgina 5
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Sala Penal 2.2. La acci(cid:243)n de tutela de la referencia, correspondi(cid:243) por reparto a esta Magistratura, siendo admitida mediante auto del veintiuno (21) de enero del aæo avante. Mediante el prove(cid:237)do mencionado se le corri(cid:243) el traslado de rigor a las entidades accionadas y se les concedi(cid:243) el tØrmino de un (01) d(cid:237)a para que ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n. En el mismo auto se dispuso el decreto de las pruebas necesarias para la soluci(cid:243)n de la acci(cid:243)n constitucional interpuesta y se vincul(cid:243) al `rea de Sanidad del EPAMS de La Dorada, Caldas. De otro lado, es preciso acotar que si bien en un principio se dirigi(cid:243) la acci(cid:243)n tutelar en contra de la Defensor(cid:237)a del Pueblo Regional Magdalena Medio, de conformidad con la informaci(cid:243)n obtenida v(cid:237)a telef(cid:243)nica por la Secretar(cid:237)a de esta Corporaci(cid:243)n, en la que la mencionada Dependencia indic(cid:243) que en atenci(cid:243)n a la Resoluci(cid:243)n N. ” 1009 del 13 de septiembre de 2018, hubo un cambio de competencias respecto de los trÆmites constitucionales iniciados por los internos del EPAMS de La Dorada, Caldas, correspondiØndole su competencia a la Defensor(cid:237)a del Pueblo Regional Caldas, por lo que se procedi(cid:243) a enterar del trÆmite
constitucional a la mencionada entidad, a fin de que se pronunciara sobre lo aducido por el actor.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
3.1. El JUEZ PRIMERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, alleg(cid:243)
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal escrito de contestaci(cid:243)n, mediante el cual asever(cid:243) que el 11 de septiembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira le envi(cid:243) el oficio N. ” 2427 por medio del cual le comunic(cid:243) de la decisi(cid:243)n adoptada al resolver la Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n promovida por el Defensor del seæor HINCAPI(cid:201) GIRALDO. Sostuvo que al tratarse de una modificaci(cid:243)n de la pena, le corri(cid:243) traslado de la providencia a la Direcci(cid:243)n del EPAMS de La Dorada, Caldas, con el fin de que la misma obrara en la hoja de vida del interno y fuera actualizada la informaci(cid:243)n correspondiente. Adujo que la comunicaci(cid:243)n se efectu(cid:243) a travØs del auto de sustanciaci(cid:243)n N. ” 1777 del 19 de septiembre de 2018. En
sustento de lo expuesto, anex(cid:243) al legajo una copia del aludido auto y de la constancia de env(cid:237)o al Ente Penal por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados. 3.2. El DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE LA DORADA, CALDAS, aport(cid:243) un escrito en virtud del cual ofreci(cid:243) respuesta a la acci(cid:243)n propuesta por el interno a travØs del cual refiri(cid:243) que el 13 de diciembre de 2018 el interno accionante fue clasificado en fase de alta seguridad teniendo en cuenta los factores objetivo y subjetivo. Enunci(cid:243) que el interno fue valorado por profesionales del – CETy desde el factor subjetivo se encontr(cid:243) que el actor presenta PÆgina 7
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal antecedente de enfermedad o afectaci(cid:243)n mental y por ende podr(cid:237)a ser susceptible a presentar trastornos del comportamiento psicol(cid:243)gico y psiquiÆtrico que obligan a mantenerlo bajo control y seguimiento mØdico, al encontrarse medicado por psiquiatr(cid:237)a por contar con el diagn(cid:243)stico de “FARMACODEPENDENCIA”. Cit(cid:243) los apartes pertinentes y relativos a la clasificaci(cid:243)n de
fase de seguridad de la Resoluci(cid:243)n 7302 de 2005 y afirm(cid:243) que al accionante no se le estÆ negando la posibilidad de acceder a su clasificaci(cid:243)n en fase de tratamiento diferente, pero debe seguir los lineamientos y por ende volverÆ a ser calificado dentro de 6 meses con el fin de evidenciar los avances en la nueva fase. Aleg(cid:243) que el proceso de clasificaci(cid:243)n se realiza de acuerdo a ciertos parÆmetros que permiten operacionalizar la clasificaci(cid:243)n y seguimiento en fase y responde a un anÆlisis exhaustivo y concienzudo e individual, el cual se desarrolla en 5 etapas, a saber: 1. Entrevista y observaci(cid:243)n, 2. Impresi(cid:243)n diagnostica y definici(cid:243)n del perfil del interno, 3. Reuni(cid:243)n de saberes del equipo interdisciplinario del –CETproceso de clasificaci(cid:243)n y elaboraci(cid:243)n del plan de tratamiento, 4. Generar informaci(cid:243)n y 5. Proceso de comunicaci(cid:243)n y retroalimentaci(cid:243)n del resultado. Relat(cid:243) que el Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento estÆ conformado por m(cid:237)nimo tres integrantes que garantizan un concepto interdisciplinario desde lo jur(cid:237)dico, la seguridad y el aspecto psicosocial. PÆgina 8
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Accionante: RICHARD HINCAPI(cid:201) GIRALDO
Accionado: Juzgado 1” Ejecuci(cid:243)n de Penas
y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Enunci(cid:243) que frente a la pretensi(cid:243)n de que la cartilla biogrÆfica del interno sea actualizada se ha configurado la carencia actual de objeto, al haberse actualizado en debida manera la informaci(cid:243)n de la pena modificada en favor del actor; empero, revel(cid:243) que se opon(cid:237)a a las demÆs pretensiones tendientes a obtener su cambio de fase de seguridad, de patio y de penitenciar(cid:237)a, en raz(cid:243)n a que el –CETno ha vulnerado derecho alguno del accionante. De forma tal que, deprec(cid:243) no tutelar los derechos fundamentales del actor ante la inexistencia de un hecho generador de afectaci(cid:243)n y se declare la carencia actual de objeto, segœn lo informado en precedencia. 3.3. La DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REGIONAL CALDAS, mediante contestaci(cid:243)n aportada al cartulario acudi(cid:243) al contenido de los art(cid:237)culos 10 y 15 de la Ley 65 de 1993, los cuales se refieren a los organismos que conforman el Sistema Nacional Penitenciario y sobre la finalidad del Tratamiento Penitenciario. Expres(cid:243) que en el caso propuesto por el demandante la Regional le asignarÆ un Defensor Pœblico del programa Decreto 1542 para que se entreviste con Øl y lo represente jur(cid:237)dicamente, a fin de que determine el monto de la pena del interno, gestione la correcci(cid:243)n del yerro en el quantum contenido en la cartilla
biogrÆfica y estudie la satisfacci(cid:243)n de los requisitos para que PÆgina 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acceda a la mediana seguridad. Por œltimo, implor(cid:243) se desvincule al Despacho que dirige del trÆmite tutelar. 3.4. La DIRECCI(cid:211)N REGIONAL DEL INPEC VIEJO CALDAS no realiz(cid:243) ninguna manifestaci(cid:243)n al interior de la presente acci(cid:243)n constitucional, a pesar de haber sido enterada en debida manera del inicio del trÆmite.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el presente asunto, por la calidad del ente accionado y por la competencia general asignada en el art(cid:237)culo 86 de la Carta Fundamental. 4.2. Problema jur(cid:237)dico. Conforme con lo discurrido en precedencia, corresponde a la Sala analizar, si en el particular, se encuentra vulnerado algœn derecho del seæor RICHARD HINCAPI(cid:201) GIRALDO, por parte de las autoridades accionadas, o si por el contrario, ha operado el fen(cid:243)meno de la carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado con sustento en la correcci(cid:243)n de la cartilla biogrÆfica por parte de los Funcionarios del INPEC, respecto de la
pena impuesta al actor y teniendo en cuenta la decisi(cid:243)n emitida ante la Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n propuesta. PÆgina 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo, en la presente oportunidad es necesario determinar si la acci(cid:243)n de tutela es el mecanismo id(cid:243)neo para acceder al ruego de cambio de fase de seguridad y de pabell(cid:243)n, as(cid:237) como para obtener su traslado de un Ente Penal a otro, elevado por parte del seæor RICHARD HINCAPI(cid:201) GIRALDO. Para arrimar a una conclusi(cid:243)n, se abordarÆ lo atinente a la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela y la aptitud de la acci(cid:243)n para acceder a este tipo de pretensiones, ademÆs de realizar ciertas disquisiciones respecto de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que se acompasarÆ con el caso en concreto. 4.3. Naturaleza de la Acci(cid:243)n de Tutela La acci(cid:243)n de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el prop(cid:243)sito de proteger de manera especial(cid:237)sima los derechos fundamentales de los asociados, materializando as(cid:237) los
fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se cre(cid:243) el Tribunal Constitucional como mÆxima autoridad judicial que a travØs de los fallos de instancia ordenar(cid:237)a lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por parte de las autoridades y particulares, evitando al mÆximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. PÆgina 11
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De acuerdo con lo establecido en precedencia y en desarrollo de la acci(cid:243)n constitucional como mecanismo excepcional, el Art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia consagra su carÆcter subsidiario, residual y transitorio: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acci(cid:243)n solo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci(cid:243)n de amparo, establece: “La acción de tutela no procederÆ (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). De lo anterior se desprende la procedencia subsidiaria de la acci(cid:243)n constitucional, en tanto s(cid:243)lo aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jur(cid:237)dicos y/o administrativos id(cid:243)neos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirÆ la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. PÆgina 12
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los l(cid:237)mites, alcances y elementos para acceder a la acci(cid:243)n de tutela, para
garantizar su ejercicio y efectividad, analizando su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin perseguido. As(cid:237) pues, si dentro de la legislaci(cid:243)n existe un procedimiento judicial o administrativo que regula las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acci(cid:243)n constitucional no resulta id(cid:243)nea para atender el asunto, puesto que no se puede convertir en un escenario de debate y decisi(cid:243)n de un litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y Ægil, que s(cid:243)lo podrÆ tener injerencia en otras esferas administrativas o jurisdiccionales, cuando se constaten yerros flagrantes en las decisiones que se controviertan. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, seæal(cid:243): “(…) el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras v(cid:237)as. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho mÆs, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales1. Es una garant(cid:237)a de respeto para las demÆs jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural.” (…) “En s(cid:237)ntesis, el requisito de subsidiariedad de la acci(cid:243)n de tutela se agota
cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inid(cid:243)neo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre serÆ procedente cuando se verifique la inminencia de un 1 Art(cid:237)culo 2 y 4 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia. PÆgina 13
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal perjuicio irremediable. En este œltimo evento, la protecci(cid:243)n serÆ transitoria, mientras que en los dos primeros casos, serÆ definitiva. (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). En lo concerniente a la posibilidad de instaurar acci(cid:243)n de tutela cuando existe otro mecanismo apto para perseguir la protecci(cid:243)n de cierta prerrogativa fundamental, con el fin de evitar la concreci(cid:243)n de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional se manifest(cid:243) en Sentencia T510 de 2016, M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os, indicando: “El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este
Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daæo, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectaci(cid:243)n sea grave, esto es que el daæo o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneraci(cid:243)n sea enfrentada de manera urgente, es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración” (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). Justamente atendiendo al carÆcter excepcional y al principio de subsidiariedad que caracterizan el mecanismo constitucional bajo anÆlisis, resulta imperativo indicar que su procedencia estÆ supeditada al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jur(cid:237)dico pone a disposici(cid:243)n del accionante o, dado el caso, al riesgo inminente de que se materialice un perjuicio irremediable que amerite acudir a la acci(cid:243)n de tutela para evitar tal situaci(cid:243)n, haciendo efectiva la protecci(cid:243)n de las prerrogativas fundamentales del ciudadano. PÆgina 14
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.4. Aptitud de la acci(cid:243)n constitucional de tutela para ordenar traslados de la comunidad carcelaria. La acci(cid:243)n de tutela fue vista desde su creaci(cid:243)n como un mecanismo expedito, de trÆmite Ægil y eficaz. Es entendida como el medio que otorga la posibilidad de acudir ante la jurisdicci(cid:243)n en busca de una pronta soluci(cid:243)n a aquellas situaciones que se presentan como transgresoras o amenazantes de derechos fundamentales. Avizorando la ausencia de otros medios, la acci(cid:243)n de tutela juega un papel fundamental de cara al cumplimiento de los fines del Estado, ya que hace efectivos los derechos de los ciudadanos y ordena, cuando as(cid:237) lo amerita, el cumplimiento de sus deberes. Teniendo en cuenta su naturaleza, la acci(cid:243)n de tutela se torna improcedente cuando el ciudadano dispone de otros mecanismos de defensa a los cuales puede acudir ante una eventual vulneraci(cid:243)n de sus prerrogativas fundamentales, puesto que, de lo contrario, ello desequilibrar(cid:237)a y perturbar(cid:237)a el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. Ahora bien, cuando se habla de traslados de miembros de la comunidad carcelaria, es imperativo hacer referencia a los medios a travØs de los cuales Østos se hacen efectivos, pues conociØndolos es posible vislumbrar la existencia de un mecanismo judicial de defensa id(cid:243)neo y, en consecuencia, PÆgina 15
Tutela: 2019-00010-00
Accionante: RICHARD HINCAPI(cid:201) GIRALDO Accionado: Juzgado 1” Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y otro
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evidenciar la posibilidad de ordenar o no traslados por medio de la acci(cid:243)n de tutela. As(cid:237) las cosas, se tiene que la competencia para reubicar a quienes hacen parte de la comunidad carcelaria recae en el juez y en el INPEC, dependiendo de la calidad en que se encuentre quien estØ privado de la libertad; por lo que se deben acatar los motivos invocados por Østos cuando pretendan que se efectœe el traslado. En consecuencia, no es factible que el juez de tutela, en ejercicio de sus amplias facultades constitucionales, invada la (cid:243)rbita de competencia de los entes estatales a travØs de (cid:243)rdenes que reemplacen de alguna forma las funciones que les fueron asignadas. No obstante, cuando se observe algœn tipo de arbitrariedad o irracionalidad en la expedici(cid:243)n de cierto acto administrativo, el juez de tutela estarÆ facultado para intervenir en aras de evitar o hacer cesar la afectaci(cid:243)n de las prerrogativas fundamentales del destinatario. De esta forma lo expres(cid:243) la Corte Constitucional2: “Lo expuesto ha permitido a esta Corporaci(cid:243)n, por regla general, considerar que no es competente para ordenar a travØs de la acci(cid:243)n de tutela la solicitud de traslado de
internos de los centros penitenciarios. Pero por excepci(cid:243)n, ha asumido el conocimiento de dichas solicitudes cuando evidencia que la orden de traslado fue irrazonable y arbitraria. En otras palabras, siempre que dicha medida no se torne desproporcionada, la Corte ha respetado la facultad legal otorgada al director del INPEC en materia de traslados de los internos a otros centros penitenciarios.” (Subrayado y Negrilla por esta Sala) 2 Corte Constitucional T-374 de dos mil once (2011). PÆgina 16
Tutela: 2019-00010-00
Accionante: RICHARD HINCAPI(cid:201) GIRALDO Accionado: Juzgado 1” Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y otro
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este orden de ideas, œnicamente cuando se verifique que la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n por parte de cierta autoridad –como la de negar el traslado de un interno a otro establecimiento carcelarioobedece al capricho de la misma, ocasionando as(cid:237) la transgresi(cid:243)n de los derechos fundamentales del ciudadano, el juez de tutela podrÆ intervenir con el fin de hacer efectiva la protecci(cid:243)n de aquellos o hacer cesar su vulneraci(cid:243)n, toda vez que en este caso tal proceder por s(cid:237) solo no implica una intromisi(cid:243)n dentro de las funciones del servidor o entidad encartada. 4.5. De la carencia actual de objeto
El fundamento fÆctico que justifica la interposici(cid:243)n de una acci(cid:243)n de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio id(cid:243)neo para buscar el reconocimiento o la protecci(cid:243)n de los derechos y se configure as(cid:237), -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fenómeno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como caracter(cid:237)stica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir(cid:237)a ningœn efecto, esto es, caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o3. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daæo consumado.”4 Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fen(cid:243)meno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura 3 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Sentencia T – 358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. PÆgina 17
Tutela: 2019-00010-00
Accionante: RICHARD HINCAPI(cid:201) GIRALDO Accionado: Juzgado 1” Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y otro
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando entre el momento de la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este
sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi(cid:243)n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi(cid:243)n, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”5 Es sabido, que la acci(cid:243)n de tutela tiene un carÆcter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera id(cid:243)nea con la cual se evite el daæo inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de all(cid:237) que el Juez deba realizar previamente un estudio fÆctico, para determinar el estado actual de la situaci(cid:243)n y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circu
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