🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2019-00012-01

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2019-00012-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Radicado No. 2019-00012-01.

Procesado: Gerardo Gómez Delito: Daño en bien ajeno

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado Acta No. 549 de la fecha.

Manizales, diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023).

1. Asunto Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de las Víctimas contra el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas, absolviendo al señor Gerardo Gómez de los cargos por lesiones personales culposas.

2. Antecedentes Según lo planteado en el escrito de acusación, los señores Guillermo Andrés Castaño López y Gerardo Gómez son colindantes

con respecto a una vivienda ubicada en la calle 6 con calle 3 de Pensilvania, pero, desde hace unos dos años, éste comenzó a demoler su propia construcción obviando las normas con respecto a la construcción de vivienda y contratando improvisados obreros, con lo que ha causado daño al inmueble de aquel, al punto de dejarla prácticamente inhabitable, como que, incluso ha ocasionado que las 1 Radicado No. 2019-00012-01.

Procesado: Gerardo Gómez Delito: Daño en bien ajeno

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal aguas lluvias pasen por debajo del predio del querellante y de otro vecino, haciendo que se inunde el sector. Que, el acusado no ha cesado su proceder a pesar de los múltiples requerimientos por parte de los afectados.

3. Actuación procesal 3.1. El 27 de julio de 2020, la Fiscalía efectuó el traslado de la acusación al señor Gerardo Gómez por el delito de daño en bien ajeno, sin que se allanara a los cargos. 3.2. El 21 de octubre del año 2020 se llevó a cabo la audiencia concentrada en la que se dio paso a un recurso de alzada que fue resuelto el 18 de noviembre siguiente. El juicio oral tuvo lugar durante los días 16 de marzo, 20 de mayo, 03 de agosto, 04 de agosto y 02 de septiembre de 2021, emitiéndose un sentido del fallo absolutorio el 05 de octubre posterior, que fuera concretado mediante sentencia publicada el 06 del mismo mes.

4. Fallo de primera instancia Determinó la A quo que, si bien pudo establecerse la existencia de los daños aludidos por el denunciante en el inmueble de su propiedad, no se acreditó que dichos actos de destrucción hubiesen sido ejecutados con intención por parte del señor Gerardo Gómez, como que desde la acusación, en la que se replicó la denuncia, se narró

2 Radicado No. 2019-00012-01.

Procesado: Gerardo Gómez Delito: Daño en bien ajeno

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal una situación de hecho que reflejaba un actuar imprudente del procesado y no doloso, como lo requería el tipo penal de daño en bien ajeno. Agregó que, en el particular no existen hechos indicadores que permitan advertir que el inculpado haya actuado con dolo, pues no se acreditó que desplegara expresiones exógenas que delataran la intención de cometer la conducta tipificada en el artículo 265 del Código Penal, amén de que, la pericia rendida por Liliana Arcila Rivera habla sobre como quedó el inmueble de la víctima ante la falta de precaución en la demolición del inmueble de arriba, lo que denota un actuar imprudente y no doloso, como igual sucedió con las declaraciones de Azeneth López Toro, Carlos Alberto Arango, Javier Parra y Leidy Johana Castaño. Concluyó que el hecho de que Gerardo Gómez hubiese ordenado demoler su inmueble y que fuera negligente en la contratación del personal, no indicaba un proceder de forma dolosa, como que el mismo Acusador ha manifestado que su actuar fue imprudente.

5. La Apelación 5.1. El delegado de la Fiscalía se alzó contra la decisión absolutoria, a efecto de lo cual, luego de un resumen de los testimonios practicados, puntualizó que el encartado no acató las recomendaciones impartidas oportunamente por la inspección de policía y la oficina de planeación municipal, procediendo al derribamiento del techo, el piso y

3 Radicado No. 2019-00012-01.

Procesado: Gerardo Gómez Delito: Daño en bien ajeno

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las paredes del segundo piso, impartiendo órdenes a unos trabajadores que no tenían la experiencia ni las herramientas necesarias; poniendo así en riesgo la propiedad ajena, sus habitantes y hasta los transeúntes, como que, incluso despidió a un obrero que estaba ejecutando las obras con la minuciosidad requerida porque no le estaba rindiendo el trabajo y lo reemplazó por otro que derribó la pared en cinco minutos. Adujo que tal actuación demostraba su actuar a título de dolo eventual, pues prever un resultado dañoso como posible y aún así causarlo, equivalía a quererlo, y de ello existe en la actuación tanto prueba directa como indiciaria. 5.2. El Apoderado de la Víctima dejó ver también su inconformidad, señalando inicialmente que el fallo aludió a la declaración de cinco personas que no comparecieron al juicio, lo que, de entrada, pondría en vilo el cuidado con que fue elaborada la misma. Agregó que los daños que consideró probados la A quo sí fueron causados de manera dolosa, puesto que, hay dolo cuando se tira al suelo la pared de un segundo piso, sin reparar en que esa estructura está unida a la de otra vivienda que irremediablemente va a verse afectada; en aquel que utiliza barras y garrochas para picar el techo de un vecino y en quien causa daños a las redes de servicios públicos y a otras partes de una vivienda ajena. Para el Apelante, no podía exigírsele a la Fiscalía que, en los casos de daño en bien ajeno, se pruebe que el acusado exteriorizó su

intención, pues ello implicaría la imposibilidad de probar este tipo de 4 Radicado No. 2019-00012-01.

Procesado: Gerardo Gómez Delito: Daño en bien ajeno

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conductas, máxime cuando en este caso, la forma en que se ejecutaron las obras constituye un cúmulo de hechos indicadores de la actuación dolosa del acusado, a lo que se sumó el hecho demostrado de haber pagado el arriendo de las víctimas hasta que se supo denunciado, con el fin de atenuar los resultados de su comportamiento, siéndole exigible un actuar diferente puesto que no se trata de una persona en estado de marginalidad sino del jefe de núcleo educativo de Pensilvania. Culminó, impetrando revocar la sentencia absolutoria, así como la compulsa de copias para el denunciante y una de las declarantes, y en su lugar se emita un fallo en que se declare la responsabilidad del procesado. 5.3. El señor Defensor se pronunció como no recurrente, insistiendo en que, no fue probado que su defendido fuera el autor de las conductas que le fueron enrostradas o que hubiese actuado con dolo, como que todo el tiempo la Fiscalía fundamentó su atribución de responsabilidad en un actuar culposo, y solo en la apelación aludió al dolo eventual, lo que vulneraría el principio de congruencia.

6. Consideraciones 6.1. A tono con lo normado en el artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, es competencia de esta Corporación abordar

el estudio del recurso vertical promovido en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas, potestad demarcada por el principio de limitación, en tanto la 5 Radicado No. 2019-00012-01.

Procesado: Gerardo Gómez Delito: Daño en bien ajeno

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decisión habrá de sujetarse a los motivos de inconformidad expresados en la impugnación y la salvaguarda de la legalidad. Con ese cometido y una vez confrontada la argumentación de los impugnantes con el contenido de la sentencia a través de un análisis de la cauda probatoria practicada en el juicio oral, desde ya se anuncia la confirmación del fallo favorable a los intereses del acusado, comoquiera que la Fiscalía no logró sacar avante su pretensión condenatoria. En efecto, desde los albores de la acción penal incurrió en graves dislates a través de una confusa calificación de los hechos en que mezcló el actuar doloso con el culposo en una suerte de imputación alternativa, lo que reflejó un desatinado entendimiento de un asunto en que se llevó a cabo una práctica probatoria prolongada, desenfocada y en gran parte impertinente, terminando por ilustrar unos hechos que, si bien revelan la existencia de un daño al patrimonio del denunciante y su familia que se avista civilmente injusto, no revisten connotación delictual por falta de acreditación del elemento subjetivo del tipo penal que, necesariamente, debe ser doloso.

6.2. Nótese en tal sentido que, en el escrito de acusación que fue trasladado al señor Gómez, se plasmó textualmente que: “… desde hace unos dos (2) años el señor GOMEZ, de forma dolos ay obviando todas las normas, respecto a la construcción de vivienda, comenzó a demoler su propia construcción la cual se halla en colindancia con la del sr. GUILLERMO ANDRES CASTAÑO LOPEZ, por consiguiente, dañó y ha menoscabado, la otra construcción, al punto de dejarla prácticamente inhabitable, e incluso con la amenaza de causar una ruina, o una catástrofe inminente. A pesar de los múltiples requerimientos, por parte de los aquí afectados, para que el señor GOMEZ desista de su erróneo proceder, con la demolición de su inmueble, también para que repare los daños causados y haga cesar el peligro inminente, el aquí sindicado ha hecho caso omiso 6 Radicado No. 2019-00012-01.

Procesado: Gerardo Gómez Delito: Daño en bien ajeno

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a tales llamados y por el contrario contrata a improvisados obreros en la construcción para demoler sus dominios, y los más grave es que las aguas lluvias bajan por debajo del predio de su cliente y el de otro vecino de nombre FABER, lo cual hace que se inunde el sector, lo cual podría hacer que el terreno se sature, o se ablande, y causar una tragedia mayor, merced a la inclinación del lugar.

Al señor: GERARDO GOMEZ, se le puede hacer un juicio de reproche, por cuanto al momento

de cometer la conducta delictiva, tenía plena capacidad para comprender la ilicitud de su conducta, y aun así quiso su realización, por consiguiente, actuó de forma dolosa, con imprudencia, negligencia o impericia, atreviéndose a demoler su propia construcción y afectando de paso la vivienda que queda inmediatamente debajo de la suya, en el primer nivel.” (última negrilla de la Sala) Al respecto, sea lo primero advertir que, la redacción de los hechos objeto de acusación no permite precisar si el actuar del procesado consistió en participar directamente como autor en la demolición del inmueble de su propiedad, o si, el hecho que se le atribuye es haber contratado a otras para que llevaran a cabo el hecho calificado como delictivo. Y es que, no obstante, en la acusación se le endilgó responsabilidad a don Gerardo Gómez como autor de daño en bien ajeno, la práctica probatoria dejó ver que el enjuiciado no efectuó personalmente ninguna actividad sobre el predio del querellante, sino que fueron unos obreros contratados por él, los que ejecutaron la acción, lo que descarta la autoría para dar paso a un posible actuar como determinador,1 puesto que la autoría mediata2 -en casos como el de la especie donde no se trata de aparatos organizados de poder-, implicaría la concurrencia de un instrumento no doloso. 1 Artículo 30. Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice. Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. (…) 2 Artículo 29. Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como

instrumento. 7 Radicado No. 2019-00012-01.

Procesado: Gerardo Gómez Delito: Daño en bien ajeno

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tal desacierto en la calificación de la conducta se acentúa para ilustrar la falta de acuciosidad con que la Fiscalía llevó adelante la presente acción penal, pues ya la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha instruido que una variación en tal sentido -de autor a determinador-, no acarrea una vulneración al principio de congruencia,3 siempre y cuando no implique la modificación del núcleo fáctico cuya congruencia ha de ser rígida por cuanto4 la jurídica admite flexibilidad. De otro lado, la transcripción del escrito de acusación, que solo fue variado durante la audiencia preparatoria a instancia de la representación de las víctimas, en el sentido de precisar que los hechos tenían la connotación delictiva desde el 10 de febrero de 2019; dejan ver la falta de seguridad en el desempeño del delegado del Acusador a la par que la ausencia de rigor dogmático, al sugerir en algunos apartes un actuar doloso del procesado, mientras en otros, se hacía mención a que el señor Gerardo Gómez habría actuado con imprudencia, negligencia o impericia, que serían manifestaciones de una conducta culposa. 6.3. Ahora, descartada la posibilidad de un daño en bien ajeno culposo por cuanto el tipo penal establecido en el artículo 265 del 3 Artículo 448. Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la

acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. 4 Y, en CSJ SP, 5 dic. 2007, rad. 26513 [reiterada en CSJ SP7135–2014, 5 jun. 2014, rad. 35113 y AP5808– 2014, 24 sep. 2014, rad. 43399], se explicó que: [e]l principio de congruencia no se desconoce cuando en la sentencia se realizan valoraciones de tipo jurídico o dogmático distintas a las formuladas en la resolución de acusación o su equivalente, o bien a las consideradas por el Fiscal durante los alegatos finales, mientras ello no represente desde el punto de vista de la punibilidad un tratamiento desfavorable para los intereses del procesado ni tampoco altere el núcleo fáctico de la imputación. 8 Radicado No. 2019-00012-01.

Procesado: Gerardo Gómez Delito: Daño en bien ajeno

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Código Penal (C.P).5 solo admite la modalidad dolosa, y asumiendo que la errada redacción de libelo acusatorio ha obedecido a un lapsus de la Fiscalía; es necesario puntualizar, -puesto que además constituye el núcleo de la apelación-, que los sucesos acusados y que constituyeron el tema de prueba, no encajarían tampoco en el dolo directo o de primer grado que describe el artículo 22 del C.P. como “… cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la acción penal y quiere su realización.”. Mismo que ha sido certeramente explicado por la Sala de Casación Penal como6 “… el

supuesto del individuo que realiza un comportamiento típico sabiendo lo que hace y porque esa es precisamente su voluntad.” En el particular, sin embargo, de la redacción misma del libelo acusatorio y más aún de la prueba practicada, se desprende que la intención del señor Gerardo Gómez no era la de causar daño a la vivienda de don Guillermo Andrés Castaño López con cuya progenitora doña Azeneth López Toro y su hija Leidy Johana Castaño López solía tener muy buenas relaciones, pues lo que en efecto buscaba era proceder a la demolición de un inmueble de su propiedad, como la mayoría de testigos de cargo y descargo coinciden en replicar. Es evidente entonces, se itera, que la voluntad del aquí acusado no era la de ocasionar deterioro a la propiedad inmueble del señor 5 Artículo 265. Ver Ley 890 de 2004, artículo 14, con relación al aumento de penas. Daño en bien ajeno. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. La pena será de uno (1) a dos (2) años de prisión y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes de proferirse sentencia de primera o única

instancia, habrá lugar al proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento. 6 Rad. 60875-22 9 Radicado No. 2019-00012-01.

Procesado: Gerardo Gómez Delito: Daño en bien ajeno

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Castaño López, aunque, tal como se estableció, también en el juicio, se registró. Lo que conduce la discusión al planteamiento de la Fiscalía en la acusación sobre la concurrencia de un dolo eventual en el comportamiento del señor Gómez, dado que prever un resultado dañoso como posible y aun así causarlo, equivalía a quererlo. A lo que alegó la Defensa como no recurrente, aduciendo que la alusión tardía de la Fiscalía a la posibilidad de una condena a título de dolo eventual podría vulnerar el principio de congruencia. Al respecto, es pertinente recordar que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia7 ha reiterado con fundamento en pronunciamientos anteriores de la misma alta Corporación,8 que: “… [e]l principio de congruencia no se desconoce cuando en la sentencia se realizan valoraciones de tipo jurídico o dogmático distintas a las formuladas en la resolución de acusación o su equivalente, o bien a las consideradas por el Fiscal durante los alegatos finales, mientras ello no represente desde el punto de vista de la punibilidad un tratamiento desfavorable para los intereses del procesado ni tampoco altere el núcleo fáctico de la imputación.”.

Ha subrayado igualmente nuestro superior funcional que: “…la congruencia no se establece a partir de una milimétrica armonía entre el acto de acusación y el fallo, sino de la existencia de un eje conceptual, fáctico y jurídico que garantice el derecho de defensa al igual que la unidad lógica y jurídica del proceso.” 7 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 48589. M.P. Eyder Patiño Cabrera. 25-04-18 8 (CSJ SP, 5 dic. 2007, rad. 26513 [reiterada en CSJ SP7135–2014, 5 jun. 2014, rad. 35113 y AP5808–2014, 24 sep. 2014, rad. 43399) 10 Radicado No. 2019-00012-01.

Procesado: Gerardo Gómez Delito: Daño en bien ajeno

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para el particular, importa recordar que el artículo 22 del C.P. establece el dolo eventual como aquellos casos en que, “… la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.” A su vez, si bien es cierto que la Defensa subrayó otra de las múltiples fallas dogmáticas exhibidas por el delegado de la Fiscalía en el trámite, es lo cierto que una condena a título de dolo eventual, -de llegar a darse-, no vulneraría de manera sustancial el principio de congruencia por no implicar una variación del núcleo fáctico de la acusación ni un tratamiento desfavorable para el procesado, toda vez

que se trataría de variar la modalidad de dolo, acarreando la misma sanción, con lo que no se vería comprometido el derecho a la defensa. 6.4. De suerte que, pese a que los hechos probados dejan ver con claridad que el daño a la vivienda del denunciante era una consecuencia probable y previsible por el acusado al contratar obreros para efectuar la demolición de una construcción que se extendía parcialmente por encima de una propiedad ajena, las pruebas practicadas no emergen idóneas para considerar demostrado que, el señor Gerardo Gómez, habiendo previsto ese resultado dañino y no querido como probable, le fuera irrelevante que se diera o no. Sobre el punto es menester recordar, la prueba aportada por ambos extremos de la litis da cuenta sin ambages de que la edificación del señor Gerardo estaba constituida en propiedad horizontal con la del denunciante Guillermo Andrés, en tanto parte de aquella se traslapaba con ésta por la parte de arriba. 11 Radicado No. 2019-00012-01.

Procesado: Gerardo Gómez Delito: Daño en bien ajeno

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así que, fracción del piso de la casa perteneciente a don Gerardo se constituía en el techo de la perteneciente a don Guillermo Andrés, luego, evidentemente, la demolición de arriba implicaba algunas consecuencias indeseadas en la parte de abajo, toda vez que, al menos transitoriamente, se quedaría sin techo. A propósito, se encuentra probatoriamente establecido también,

que la edificación del aquí imputado, desde hacía varios años venía presentando deterioro y consecuentes problemas a los vecinos que habían generado querellas ante la Inspección de la Policía, entre otros del denunciante, por lo que era aconsejable que fuera demolida y así fue que procedió el señor Gerardo Gómez, contratando personal para el efecto. Es necesario poner de presente que durante la audiencia concentrada se fijó como extremo de los hechos relevantes, aquellos iniciados el 10 de febrero de 2019, cuando empezaron a desmontar la edificación, sin que fuera establecido con certeza la fecha hasta la cual los actos acusados se ejecutaron, ya que, en la acusación se menciona en forma general que hubo un deterioro en la casa de don Guillermo Andrés al punto de quedar prácticamente inhabitable y que las aguas lluvias pasen por debajo provocando riesgo. 6.5. Valga acotar igualmente que, de cara a los hechos constitutivos de daño en bien ajeno denunciado y que se juzga como conducta delictual, impertinente se avistó la insistencia de las partes durante el debate probatorio para extraer de los testigos y otros medios, 12 Radicado No. 2019-00012-01.

Procesado: Gerardo Gómez Delito: Daño en bien ajeno

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la información atinente a las conversaciones e intentos de conciliación llevados a cabo por los involucrados con posterioridad a la denuncia, toda vez que, los acontecimientos de interés y objeto de prueba, debían

contraerse a los momentos en que el procesado contrató a los obreros y a los episodios en que éstos efectuaron la demolición en medio de la cual se irrogó el deterioro al bien inmueble del denunciante. Ahora, derivado de este aspecto, nada informa la prueba de cargo en punto de la relación entre el señalado descuido con que los obreros habrían desmontado el techo con tejas de barro y las paredes de madera revocada, y las instrucciones del señor Gerardo Gómez en relación con la forma y la premura con que debían ejecutarse las acciones, lo que surgía importante, dado que era su conducta y no la de los trabajadores de la construcción la que se juzgaba en esta ocasión, puesto que se trataba de determinar una responsabilidad de orden penal que implica un injusto personal, y no un compromiso meramente civil en el marco del que sí cabe la responsabilidad por los hechos de terceros. Y aunque la apelación de la Fiscalía se entiba en el testimonio del señor Javier Parra, quien sugirió que fue despedido de la obra por haber hecho las cosas con cuidado, lo que entrañaba escaso rendimiento para contratar a otras personas que hicieron el derribo en cinco minutos; la contraparte arrimó las declaraciones de varios de los obreros que protagonizaron el hecho como: Humberto Arbeláez, José Noé Alzate Agudelo y Naval Antonio Domínguez, quienes aseveraron haber recibido instrucciones de actuar con mucho cuidado, y aunque estaban en tiempo seco una noche llovió, por lo que una de 13 Radicado No. 2019-00012-01.

Procesado: Gerardo Gómez Delito: Daño en bien ajeno

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las habitaciones se mojó a pesar de haber colocado un plástico, pero cuando iban a empezar a instalar el techo, según señaló el señor Arbeláez, doña Azeneth, quien vivía en la casa, se opuso al techado arguyendo que era su hijo Guillermo Andrés quien haría ese trabajo. Se, insiste por la Sala en no poderse pasar por alto que en la vivienda del querellante sí se registraron unos daños a raíz de la demolición ordenada por el aquí procesado, lo que torna probable la concurrencia de una responsabilidad civil en su cabeza. Respecto de la pericia rendida por la arquitecta Liliana Arcila Rivera dando cuenta de un deterioro del inmueble del señor Castaño López, el cual encuentra su origen en el desmonte del segundo piso que pertenece a Gerardo Gómez, habrá de puntualizarse que tal estudio fue practicado un año después del inicio de aquellos trabajos, luego no podía predicarse la certeza de cuáles de aquellos daños fueron causados por el desmonte de la estructura, en la que se dijo, que las vigas se quebraron sin que ello se puntualizara en la experticia, y cuáles otros sobrevinieron como consecuencia de que la vivienda permaneció destechada, a merced de la disputa entre los propietarios sobre la manera en que debía ser cubierta la propiedad para evitar el deterioro de la construcción y los bienes muebles que se encontraban dentro.

Repárese que los testigos de ambas partes aluden a unos daños iniciales y coetáneos al derribo cuestionado, y a otros, que sobrevinieron por el ingreso del agua y la humedad, así como a las instrucciones del aquí acusado para procurar el cubrimiento de la vivienda, aspecto sobre el cual no hubo consenso por varios meses y sólo vino a efectuarse por 14 Radicado No. 2019-00012-01.

Procesado: Gerardo Gómez Delito: Daño en bien ajeno

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el declarante Andrés Felipe Pérez Alzate en el mes de septiembre de 2019. No es posible entonces, a la luz del recaudo probatorio, y una vez superadas las deficiencias dogmáticas relievadas en el quehacer de la Fiscalía, determinar cuáles fueron los daños que realmente tuvieron su causa inmediata en la obra ejecutada en el segundo piso, para así contar con un elemento de juicio de cara a dilucidar si: i) podían calificarse como una consecuencia inevitable de la demolición a pesar de la diligencia con que se ejecutara; ii) si se debió a la negligencia, impericia o imprudencia de los obreros y/o de quien los contrató; o, iii) si don Gerardo Gómez contrató obreros para desmontar la construcción de su pertenencia, exhibiendo indiferencia frente a las consecuencias dañinas de su actuar sobre la casa de su colindante Guillermo Andrés Castaño López, lo que constituiría, por lo menos su incursión en una conducta típica de daño en bien ajeno a título de dolo

eventual. 6.6. Para culminar, debe anotarse que, si bien la Colegiatura no encuentra configurado el elemento subjetivo para considerar como típica de año en bien ajeno la conducta desplegada por el señor Gerardo Gómez, es evidente que sí se provocó un hecho dañino en el que fue protagonista el aquí encartado y que produjo una consecuencia susceptible de causar responsabilidad en otro ámbito del derecho y que esa distinción no era de fácil determinación para los legos en la materia, como para considerar que la formulación de una querella de este talante pudiera tener visos de criminalidad. 15 Radicado No. 2019-00012-01.

Procesado: Gerardo Gómez Delito: Daño en bien ajeno

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De manera que, pese a que la determinación de compulsar copias se trata de una orden y no de una decisión que haga parte de la sentencia como tal, ha de llamarse la atención de la A quo para que actúe con buen criterio y no se limite a hacer eco irreflexivo e inmotivado de los pedimentos de alguna de las partes, en cuanto a la compulsa de copias para una eventual investigación penal frente al denunciante y una testigo, puesto que, una actitud tal tiene la potencialidad de generar una inútil zozobra en los ciudadanos y temor al momento de acudir a la administración de justicia. En consecuencia, comoquiera que los argumentos esbozados por vía del recurso vertical carecen de la idoneidad para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia absolutoria de primer

nivel; esta Sala itera su decisión de impartirle confirmación. En razón y mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por ministerio de la Ley, R e s u e l v e: PRIMERO: Confirmar la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania en favor del señor Gerardo Gómez, que por vía de apelación se ha revisado. 16 Radicado No. 2019-00012-01.

Procesado: Gerardo Gómez Delito: Daño en bien ajeno

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: Advertir que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruíz José Noé Barrera Sáenz Mónica María Builes Naranjo secretaria 17

Consultar sobre este documento ...