TSDJ Manizales - SP2019-00018-00 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-00018-00 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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Tutela: 2019-00018-00
Accionante: MAURICIO ANDRÉS RAMÍREZ ZEA
Accionado: J2EPMS LA DORADA Y OTROS
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 176 de la fecha. Manizales, catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO.
Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por el señor MAURICIO ANDRÉS RAMÍREZ ZEA en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, redención y libertad. Al presente trámite fueron vinculadas la
DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS Y
LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifestó el señor MAURICIO ANDRÉS RAMÍREZ ZEA que ha venido trabajando al interior del EPAMS de La Dorada, Caldas, en la actividad de redención de pena como Aseador desde el mes de febrero de 2015.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sostuvo que acorde al artículo 103 A de la Ley 65 de 1993, deprecó el reconocimiento de la redención de la pena producto de la actividad aludida realizada en el pabellón N.° 3, la cual fue reconocida por el INPEC; empero, adujo que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas le ha venido restando horas a todos los que trabajan de lunes a domingo o de domingo a lunes, con fundamento en que superan la máxima jornada laboral. Agregó que le envió una petición al Juez aludido solicitando el reconocimiento de las horas restantes, pero nunca le ofreció respuesta; mencionó que en reunión realizada en el EPAMS, el Juez manifestó “que en los interlocutorios estaba el motivo por el cual no podía reconocer dicha horas”. Señaló que el Vigía de la condena afirmó “ser respetuoso y acatador de la postura de la Corte Suprema de Justicia que se adoptó a partir de julio de 2011”; no obstante, solicitó le sean devueltas las horas que han sido ganadas con esfuerzo y que son debidamente reconocidas por el INPEC, las cuales han sido suprimidas a todos los internos. Refirió que la postura de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al derecho a una jornada máxima laboral y un día de descanso, va en contravía del derecho a la redención de la pena contemplado en el artículo 103A de la Ley 1709 de 2014. En
apoyo de sus argumentos, citó los artículos 100, 102, 103A de la Ley 65 de 1993. Página 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expuso que el Juez accionado desconoce las horas debidamente certificadas por el INPEC, actividades que deben ser realizadas diariamente, en razón a su relevancia, por cuanto el aseo y la cocina no pueden cesar ningún día, desconociendo lo consagrado en el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014. Consideró un error que el Juez de Ejecución de Penas le de aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia emitida dentro del radicado N.° 31383 y no cumpla lo preceptuado en la Ley 1709 de 2014. Acorde con lo reseñado, imploró le sean reconocidas las horas dejadas de redimir por parte del Juzgado accionado y en consecuencia se efectúe la redosificacion de la pena, teniendo en cuenta las horas aludidas y que lo solicitado por él abarque a todos los internos a los cuales se les han quitado esas horas redimidas desde el año 2011 a la fecha. 2.2. La acción de tutela de la referencia, fue asignada para su conocimiento a esta Magistratura siendo admitida mediante auto del primero (01) de febrero de la actual calenda, en el que se dispuso correr traslado del libelo introductor a la autoridad accionada y la vinculación de la DIRECCIÓN DEL
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA
SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS Y LA DIRECCIÓN
GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO –INPEC-.
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3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADA Y
VINCULADA.
3.1. La DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, respecto a los hechos expuestos por el actor adujo que requirió a la Junta de Evaluación de Trabajo Estudio y Enseñanza, -JETEEy al Área de Registro y Control del Ente Penal y de lo recopilado sostuvo que el interno ha desempeñado distintas actividades de acuerdo a su fase de tratamiento, entre las que se halla la de Recuperador Ambiental Paso Inicial, en la cual se encuentra desde el 20 de febrero de 2015 hasta la actualidad, en la que el Área de Servicios, le reconoce 8 horas diarias de lunes a domingo con un día de descanso. Agregó que las horas certificadas cumplen con los requisitos expuestos en la Resolución 3190 de 2013 y la sentencia T – 756 de 2015, en la cual se instruye que únicamente pueden ser reconocidas 8 horas diarias y un máximo de 48 horas a la semana.
Según lo señalado, el Director del EPAMS deprecó su desvinculación del presente trámite al no haber vulnerado los derechos fundamentales del interno, ya que han certificado las horas redimidas por el actor y se han remitido los certificados ante el Juez Ejecutor. Página 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, por medio de escrito de contestación aportado al legajo, adujo que ese Despacho funge como vigía de la pena impuesta al actor, quien fuera condenado a 400 meses de prisión, por parte del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, Antioquia, por medio de providencia emitida el 10 de abril de 2012, al ser hallado penalmente responsable de la comisión del delito de “Homicidio.” La mencionada decisión fue confirmada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante providencia del 12 de diciembre de 2012. En punto al fundamento fáctico aludido por el accionante, señaló que la redención de pena a las personas privadas de la libertad se realiza acorde a la documentación aportada por la Autoridad Penitenciaria, sostuvo que la materialización de la actividad de redención se encuentra consagrada en el artículo 79 y siguientes de la Ley 65 de 1993. De otro lado, se refirió al Decreto 1069 de 2015, el cual en
uno de sus artículos en torno a la jornada laboral que ha de atender al tratamiento penitenciario, señala que el máximo de horas que se pueden reconocer son 8 horas diarias y 48 semanales. Aunado a lo anterior, exhibió que desde el año 2011, esa Célula Judicial ha acatado la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia, acorde con la decisión emitida el 01 de abril Página 6
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de 2009, bajo radicado N.° 31383, en la cual se vedó la posibilidad de reconocer por concepto de redención de pena las horas que superen la jornada laboral ordinaria; asimismo, señaló que la Corte Constitucional ha establecido la imposibilidad de que se superen las 8 horas diarias y las 48 horas semanales, específicamente, en la sentencia T – 756 de 2015. Reseñó que en las decisiones emitidas por esa Judicatura en torno a la actividad de descuento del accionante, se han contabilizado las horas laborales permitidas por mes, realizando el cálculo de los días hábiles de cada mes multiplicado por 8 horas diarias, sin que ello implique una transgresión de los derechos fundamentales del actor, además, por cuanto el interno no interpuesto los recursos de ley frente a los autos emitidos, por lo que los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la acción no se encuentran acreditados.
Aseveró que mediante auto interlocutorio N.° 150 del 05 de febrero de la corriente anualidad, se ilustró al señor RAMÍREZ ZEA respecto de su pedimento, haciéndole énfasis en la imposibilidad de entrar a reconocer aquellas horas en virtud de la jurisprudencia aplicable al caso. En consecuencia, imploró el Despacho Judicial ser desvinculado del trámite constitucional emprendido, al no advertirse conculcados los derechos fundamentales del interno. Página 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. DIRECCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, por intermedio de su Coordinador del Grupo de Tutelas, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, de cara a lo expuesto en la Ley 65 de 1993 y en la sentencia T – 416 de 1997, por lo que enunció que corrió traslado de los documentos remitidos mediante esta acción de amparo a la Dirección del EPAMS de La Dorada, Caldas, para que, por su competencia funcional, se pronuncie sobre lo expuesto por el demandante. Por consiguiente, la entidad accionada reclamó su desvinculación del trámite constitucional al no haber vulnerado las prerrogativas del accionante.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el presente
asunto, por la calidad del ente accionado y por la competencia general asignada en el artículo 86 de la Carta Fundamental. 4.2. Problema Jurídico. De acuerdo a la discusión suscitada, evidente resulta que en la presente oportunidad es necesario para esta Sala determinar si le asiste razón al accionante al aseverar que sus derechos fundamentales están siendo conculcados con el actuar de las Página 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entidades accionadas, al aplicar la postura jurisprudencial en torno a las horas máximas que pueden serle redimidas y reconocidas a las personas que se encuentren privadas de la libertad. Sobre el trabajo penitenciario. “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización.1 Acorde con lo señalado, es claro que el trabajo penitenciario refulge como un derecho de la persona privada de la libertad, con el fin de que pueda ejercer una actividad en condiciones de dignidad humana y con observancia de los demás derechos consagrados en la Carta Política. Empero, el trabajo realizado por las personas privadas de la libertad, si bien goza de las prerrogativas propias del derecho al
trabajo de todas las personas en libertad, difiere del segundo en cuanto a su finalidad, ya que la actividad desarrollada por los internos tiene un fin resocializador y dignificante,2 además de que constituye un medio para que las personas condenadas accedan a la redención de la pena y puedan descontar un tiempo del cumplimiento de la misma, previa aprobación del Juez Ejecutor de la pena impuesta. 1 Artículo 79 del Código Penitenciario y Carcelario. 2 Artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. Página 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De otro lado, es preciso resaltar en lo relacionado con el trabajo penitenciario, que al regirse parcialmente por la normativa laboral, la jurisprudencia y la normativa vigente, se ha establecido una jornada máxima laboral dentro de la cual debe ocuparse la persona internada en un Centro de Reclusión y la cual no debe desconocerse por parte de las autoridades penitenciarias. Al respecto, es preciso hacer alusión a lo consagrado en el artículo 2.2.1.10.1.6. del Decreto 1069 de 2015, norma que estipula: “Artículo 2.2.1.10.1.6. Jornada Laboral. La jornada laboral para las personas privadas de la libertad no podrá, bajo ninguna circunstancia, superar las ocho (8) horas diarias y las cuarenta y ocho (48) horas semanales. Salvo en los casos
previstos en el Artículo 2.2.1.3.5. del presente Decreto, cuando sea necesario establecer turnos especiales, que en ningún caso superarán las cuarenta y ocho (48) horas semanales.” A su vez, la Resolución 3190 de 2013 “Por la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, modifica la resolución 2392 de 2006 y deroga las resoluciones 13824 de 2007 y 649 de 2009" refiere sobre la jornada laboral que debe ser observada por las personas privadas de la libertad: “Para efectos de certificación, el tiempo registrado no podrá exceder de seis (6) días a la semana cualquiera que sea la actividad del interno, obedeciendo al Página 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho fundamental a la igualdad y propendiendo por una adecuada salud ocupacional.” De igual manera, es necesario acudir al Código Penitenciario y Carcelario, normativa que en sus artículos 82 y 100, establece: “ARTÍCULO 82. REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días
de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.” “ARTÍCULO 100. TIEMPO PARA REDENCIÓN DE PENA. El trabajo, estudio o la enseñanza no se llevará a cabo los días domingos y festivos. En casos especiales, debidamente autorizados por el director del establecimiento con la debida justificación, las horas trabajadas, estudiadas o enseñadas, durante tales días, se computarán como ordinarias. Los domingos y días festivos en que no haya habido actividad de estudio, trabajo o enseñanza, no se tendrán en cuenta para la redención de la pena.” Acorde con lo señalado, claro es que dentro de la legislación ya se ha establecido una jornada máxima laboral que debe ser desempeñada por parte de las personas privadas de la libertad, la cual en todo caso, como se denotó, no puede superar las 8 horas diarias de labor ni el total de 48 horas a la semana. Página 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior también ha sido desarrollado por la jurisprudencia de las Altas Cortes, que ha determinado que el trabajo dentro del Establecimiento Carcelario no puede ir en contravía de la normativa en materia laboral ni en
desconocimiento de los derechos que las demás personas ostentan, por lo que deben serle certificadas las horas máximas que hacen parte de la jornada laboral y para tal fin, pueden acreditar un máximo de 48 horas semanales. Así las cosas, la Guardiana de la Constitución en la sentencia T – 756 de 2015, sostuvo: “Por otro lado, en relación con la jornada laboral para las personas privadas de la libertad, la Resolución 3190 de 2013 consagra que, con ocasión del trabajo penitenciario, los internos tienen derecho y deberán descansar un día de cada semana, para lo cual el director del establecimiento de reclusión organizará turnos3. (…) “En consecuencia, la labor que realice un recluso por fuera de las condiciones legales y la jornada laboral atrás reseñada carece de reconocimiento y, en ese sentido, deviene en una afectación a las garantías del interno y en una violación al reglamento del trabajo penitenciario, más aún cuando está proscrita cualquier forma de explotación de las personas privadas de la libertad4 y, en general, el trabajo penitenciario forzado. 3 Resolución 3190 de 2013, artículo 24. “Para efectos de certificación, el tiempo registrado no podrá exceder de seis (6) días a la semana cualquiera que sea la actividad del interno, obedeciendo al derecho fundamental a la igualdad y propendiendo por una adecuada salud ocupacional. // Las personas privadas de la libertad tiene derecho y deberán descansar un día de cada semana, para lo cual el Director del Establecimiento de Reclusión, organizará turnos con este fin”. 4 Decreto 1758 de 2015, artículo 2.2.1.10.1.5. “Prohibición del trabajo forzado. Se prohíbe el trabajo
forzado en todas sus modalidades. Las personas privadas de la libertad deberán ejecutar sus actividades laborales en condiciones dignas. Está proscrita cualquier forma de explotación de las personas privadas de la libertad”. Página 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (…) Con todo, la Sala advertirá al INPEC que debe adelantar un estricto control para verificar que en efecto la jornada laboral para las personas privadas de la libertad no supere, bajo ninguna circunstancia, las ocho horas diarias y las cuarenta y ocho horas semanales, pues conforme se adujo en las consideraciones de esta providencia, la labor que realice un recluso por fuera de la jornada laboral atrás reseñada carece de reconocimiento y, en ese sentido, deviene en una afectación a las garantías del interno y en una violación al reglamento del trabajo penitenciario.” Negrilla fuera del texto original. De manera análoga y desde el año 2009, la Corte Suprema de Justicia ha señalado de manera pacífica que las autoridades penitenciarias y el juez vigía de la pena, deben acatar la normativa vigente y en consecuencia, redimir las horas permitidas, omitiendo el reconocimiento de aquellas horas que sobrepasen la jornada máxima laboral. En aquella oportunidad, sostuvo el Máximo Órgano de lo Ordinario en su Sala Penal: “En primer término, el tiempo de horas laborables no es caprichoso para cada establecimiento penitenciario y carcelario, sino que existe un límite de horas diarias
laborales con efectos de redención, tal y como lo señala el artículo 82 de la Ley 65 de 1993: “Redención de pena por trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de la libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.” Todos los trabajadores, incluidos los privados de su libertad, tienen unos derechos mínimos, entre los cuales se encuentran el límite a la jornada laboral y el derecho al descanso, tal y como lo viene reconociendo desde antaño la Corte Constitucional5 5 Sentencia T-009 de 1993. Página 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “4. Las garantías laborales consagradas en la Constitución protegen también al preso, quien no pierde su carácter de sujeto activo de derechos y deberes por el hecho de encontrarse privado de la libertad. Si las normas laborales son aplicables a los reclusos con las limitaciones del régimen carcelario, con mayor razón deben serlo las disposiciones constitucionales. El descanso necesario es uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo (CP art. 53). Sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar. En
consecuencia, los presos que laboren la jornada máxima semanal también tienen derecho a la remuneración y demás prestaciones consagradas en las normas sustantivas del trabajo. Sabido es que la ley limita la jornada laboral a 48 horas semanales de todos los trabajadores, incluso de los privados de la libertad, de donde no podrían existir jornadas superiores ni trabajos que superen dichos límites, como sucedió con el condenado GARCÍA ROMERO, quien también tenía derecho al descanso remunerado, el cual le fue desconocido de manera imperdonable, permitiendo que trabajara la totalidad de los días del mes, aún aquellos a los que tenía derecho a descanso remunerado. “En efecto, el derecho del descanso remunerado constituye el reconocimiento justo al trabajo desempeñado por la persona durante la semana. El descanso es condición necesaria y a la vez consecuencia del trabajo, razón por la cual es remunerado y tiene efectos salariales y prestacionales. “Carece de justificación constitucional o legal la pretensión de otorgar el carácter de laborados a los días de descanso remunerado para efectos de ser tenidos en cuenta en la redención de pena. No debe confundirse la naturaleza salarial y prestacional de la garantía laboral del descanso remunerado con una decisión legislativa - hoy inexistente -, en el sentido de otorgarle a dichos días el carácter de laborados en materia de ejecución de la pena.”6 “Por eso, la Corte destaca la necesidad de que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe establecer mes a mes los límites máximos del tiempo que el condenado pudo haber utilizado para redimir trabajando, con el objetivo de no
generar desigualdades con otros condenados, originadas en caprichosas certificaciones de tiempo, en las que de manera sospechosa se le reconoce al condenado más de lo que pudo haber laborado, como se muestra a continuación con fundamento en las certificaciones anotadas: (…).”7 Como viene de verse, desde antaño ya se ha sentado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia y ha sido enfática en prohibir el reconocimiento de más horas de las 6 Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 1993. 7 CSJ SCP Rad. 31383. Primero de abril de dos mil nueve. M.P. José Leonidas Bustos Martínez. Página 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal permitidas por la ley, en razón a la garantía precisamente de los derechos fundamentales de los internos, por cuanto, concebir horarios laborales que excedan la jornada máxima conlleva a reconocer y avalar un trabajo forzado y en todo caso, pueden constituir una herramienta de explotación, lo cual contraría flagrantemente los postulados de la Carta Política, pero además de la normativa internacional sobre derechos humanos de la población carcelaria.8 De la solución al problema jurídico planteado. Dilucidado lo que antecede, es necesario que esta Corporación proceda a estudiar el asunto planteado por el accionante, en punto al reconocimiento de las horas que ha laborado dentro del EPAMS de La Dorada, que le han sido
debidamente certificadas por la autoridad; empero, sobrepasan el máximo de la jornada laboral. Al respecto, es preciso indicar que el actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales al omitirse el reconocimiento de las horas debidamente laboradas dentro del Ente Penal, mientras que sobre el asunto, las entidades 8 “Sobre la proscripción del trabajo forzado, la Comisión de Expertos y el artículo 2 del Convenio 29 de la Organización Internacional del Trabajo, en adelante OIT, señalan que no es forzoso u obligatorio aquel trabajo que se exija a un individuo en virtud de una condena penal impuesta mediante sentencia judicial, salvo que dicho servicio no se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas o que, en caso de que el trabajo sea cedido o puesto a disposición de particulares o personas jurídicas de carácter privado, no exista consentimiento voluntario del recluso para realizarlo y no se verifiquen otras garantías que hagan que los reclusos trabajen en condiciones comparables a una relación de trabajo libre o que abarquen los elementos fundamentales de una relación laboral, tales como el pago de un salario normal y el suministro de seguridad social. Razón por la cual, en nuestro ordenamiento jurídico precisamente existe una regulación en torno a las especiales condiciones de trabajo de las personas privadas de la libertad que, como se ha venido analizando, desarrolla, entre otras cosas, la seguridad y la salud en el trabajo penitenciario, el régimen de remuneración y las circunstancias de acceso al derecho de la seguridad social.” Sentencia T – 756 de 2015. Página 15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionadas señalaron que le han dado aplicación a la normativa vigente y que en la misma se estipula una máxima jornada laboral. Por su parte, el Juez Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada, Caldas, adujo que ha acatado desde el año 2011 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, y que únicamente reconoce 8 horas de trabajo diarias, para un total de 48 horas semanales, de cara, además, con lo consagrado en la norma vigente. Pues bien, bajo el panorama expuesto, esta Magistratura encuentra que los argumentos del interno serán despachados de manera negativa, por cuanto no le asiste razón en reclamar las horas que labora dentro del Ente Penal y que sobrepasan la jornada máxima laboral. En efecto, según lo señalado en el recuento normativo y jurisprudencial citado en precedencia, no se avista duda alguna de que el Juez Ejecutor está llamado a reconocer únicamente el máximo de ocho horas de trabajo diario, por lo cual, cada persona privada de la libertad debe prestar su labor por dicho término, sin sobrepasarse del límite establecido. Ese término impuesto al horario fue establecido con el fin de evitar la afectación de los derechos fundamentales de los internos y que fueran sometidos a trabajar en un horario que desconozca su derecho al descanso semanal y diario. Página 16
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aunado a lo anterior, con la finalidad de evitar focos de corrupción dentro de los Centro Carcelarios, los cuales certificaban más horas de las legales al día y sumaban todos los días de la semana de trabajo continuo, la Corte Suprema de Justicia, al advertir tal situación, desde el año 2009 ha propendido porque las autoridades judiciales y las penitenciarías respeten y apliquen el limite consagrado en la norma que regula el trabajo. De la misma manera, es preciso resaltar que ya desde el año 2009, el Máximo Órgano de lo Ordinario en materia penal, llamó la atención de las autoridades aludidas, con el fin de que atendieran el criterio referido en la providencia, en efecto, en aquella oportunidad señaló: “Por eso la Corte no puede dejar pasar la oportunidad para llamar la atención tanto de las autoridades del INPEC encargadas de supervisar, revisar y anotar el tiempo laborado por los internos, como de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para que hagan respetar las disposiciones legales en materia de derechos del trabajador y de límites de tiempo para efectos de redención, de suerte que el cumplimiento de la pena de prisión no se convierta en una feria de rebajas y por ende oportunidad para hacer fraude a la ley, produciendo el grave descrédito del sistema penitenciario y de la justicia en general.” Así las cosas, contrario a lo considerado por el accionante, en cuanto a que la Ley no establece un límite para efectuar
labores dentro del Penal, es claro pues que tanto el Código Penitenciario y Carcelario, la Resolución 3190 de 2013 emitida por el Director del INPEC y el Decreto 1758 de 2015, en unísono Página 17
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establecen una jornada máxima laboral que no puede ser desconocida por parte de los jueces de ejecución de penas. En el caso bajo análisis, si bien el interno tiene razón en reclamar sobre las horas laboradas que no le son debidamente reconocidas por parte de la jurisdicción, también es cierto que ya de antaño se ha establecido que las personas privadas de la libertad únicamente pueden redimir su pena dentro de los términos legales, y por ende, respetando la jornada máxima establecida para los trabajadores ordinarios, por lo que el llamado debe ser para las Autoridades Penitenciarias, con el fin de que se evite la exposición de los internos a horarios que sobrepasen su jornada máxima, por cuanto las mismas no serán reconocidas por el juez vigía de la pena y allí se pasaría a un desconocimiento de los derechos fundamentales, al laborar un periodo que es bien sabido que no podrá ser reconocido. De cara a lo señalado, una persona condenada no podrá realizar labores con el fin de acceder a una redención de la pena durante los días domingos o feriados, ni podrá sobrepasar las 8 horas diarias, y por ende, deberá trabajar un total de 6 días a la
semana, sin que se sobrepasen las 48 horas. Lo anterior, se itera, en garantía de los derechos fundamentales de los privados de la libertad, con el fin de que no se desconozcan las prerrogativas que ostentan las demás personas en materia laboral. Página 18
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