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TSDJ Manizales - SP2019-00022-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2019-00022-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Página 1

Sistema Acusatorio: 2019-00022-01

LUIS ALBERTO GUZMÁN SALGADO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 895 de la fecha.

Manizales, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa frente a la sentencia proferida el día 20 de abril de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas, mediante la cual se condenó al señor LUIS ALBERTO GUZMÁN SALGADO como responsable del delito de “Violencia intrafamiliar” ensanchado punitivamente por la condición de mujer de la víctima (inc. 2º art.

229 Código Penal).

2. HECHOS De acuerdo con la acusación, tuvieron ocurrencia al mediodía del 10 de febrero de 2019, al interior de la Hacienda La Pica, de la vereda Papayal, zona rural del municipio de Villamaría, en el que la joven Luisa María Castro Arenas convivía con su hijo de escasos meses de edad y con su compañero sentimental LUIS ALBERTO GUZMÁN SALGADO, quien cumplía para la finca

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LUIS ALBERTO GUZMÁN SALGADO Violencia intrafamiliar República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal labores de ordeñador, mientras ella desarrollaba tareas domésticas. Conforme a la narrativa ofrecida por la denunciante, la situación denunciada se contrae a que en tal ocasión, en un episodio de celotipia experimentado por GUZMÁN SALGADO, éste la tomó fuertemente de los brazos, arrojándola entre improperios a un planchón de cemento, en el que ella cayó y padeció la furia del hombre que, instantes después, valido de una navaja, le realizó cortes en abdomen y muslos, tras lo cual ella se encerró en una pieza de la que no salió sino varias horas después, cuando tuvo el valor para dejar la finca y buscar ayuda en el casco urbano de Villamaría, lugar en el cual recibió atención médica y fue remitida al Instituto Nacional de Medicina Legal para la realización de valoración forense con la que se dictaminaron abrasiones y cisuras con arma cortopunzante, generadores de una incapacidad médico legal de 14 días.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Hecha efectiva la orden de captura dictada en contra del señor LUIS ALBERTO GUZMÁN SALGADO, el día 6 de marzo de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas, se legalizó su aprehensión, y posteriormente se le formuló imputación por el delito de violencia intrafamiliar, ensanchado punitivamente por ejercerse sobre una mujer (inciso 2º del artículo 229 del Código Penal), sin que el imputado aceptara los cargos.

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LUIS ALBERTO GUZMÁN SALGADO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Fiscalía presentó solicitud de medida de aseguramiento intramural que fue decretada por la juez en su función constitucional. 3.2. Agotada la fase de investigación, fue presentado escrito de acusación con el que se radicó el conocimiento del asunto en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas, agencia judicial ante la cual el día 31 de mayo de 2019 se surtió la formulación oral de la acusación, ratificándose allí la atribución del delito contra la familia atrás referido. 3.3. Posteriormente, el día 13 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, dentro de la cual se solicitaron y decretaron los medios probatorios a practicar en el juicio oral que tuvo lugar en triple sesión durante los días 19, 20 de febrero y 6 de marzo de 2020; última fecha en la cual se emitió un sentido del fallo de carácter condenatorio.

4. LA SENTENCIA Como corolario de lo actuado, a los 20 días del mes de abril de 2020, se dictó el fallo condenatorio previamente anunciado con el que se hizo alusión al conocimiento necesario para condenar, a las peculiaridades del tipo penal endilgado y a la posibilidad de que la judicatura emita un fallo condenatorio aún cuando la Fiscalía haya solicitado una decisión absolutoria, como que es ello apenas una postulación no vinculante para el juez, de acuerdo a la jurisprudencia imperante (SP-6808-2016, Rad.43837).

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LUIS ALBERTO GUZMÁN SALGADO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dicho lo anterior se adentró al análisis probatorio, a través del que se predicó que el testimonio de Luisa María Castro a la hora de narrar la manera como fue agredida por su pareja, ostentaba coherencia, univocidad y contundencia, además de consistencia con el relato entregado al denunciar y ante la médico legista, quien también compareció a estrados y allí corroboró sus dichos, al conceptuar que las lesiones halladas en el cuerpo de la víctima se correspondían con su versión; y que, si bien no encontró hematomas propios de patadas y puños, éstos no siempre dejan huellas, y que no observó directamente las lesiones de los muslos porque tenían vendas y no quería interferir con el manejo médico en salud, pero que atendió la historia clínica en la que se reportaron las laceraciones acordes con el ataque denunciado. De este modo, en el fallo se resalta la prueba testimonial y también la prueba pericial, sobre la que se trajeron referencias jurisprudenciales para su estimación, como base para señalar que la médico forense explicó con suficiencia los principios técnico científicos en que se basó, exponiendo además que acudir a la entrevista de la lesionada y la revisión de su historia clínica se ajustaba a los protocolos de valoración médico forense, sin que fuese correcto retirar las curaciones para constatar las lesiones, so pena de afectar su proceso de recuperación y re victimizarla.

Se resaltó así la idoneidad de la perito que no encontró rasgos de alteración mental de su evaluada, certificó la existencia Página 5

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LUIS ALBERTO GUZMÁN SALGADO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la afectación a su integridad y, a partir del contexto, determinó un riesgo inminente por la violencia doméstica padecida por aquella que ofreció el testimonio sobre los hechos que directamente experimentó, resultando atendible y suficiente para quebrar la presunción de inocencia. En punto a la prueba de descargo, finalmente constituida por el testimonio único de la señora Flor Alicia Castellanos, se señaló que no estuvo en el lugar de los hechos, y aludió a un episodio muy anterior al que era materia de juzgamiento, por lo que no resultaba definitiva en punto a la existencia del delito, como tampoco lo era cuando hizo una valoración subjetiva de la credibilidad de la víctima sin mayor fundamento. Se concluyó entonces que el episodio de agresión estaba demostrado, tras lo cual se señaló que encuadraba en el delito de violencia intrafamiliar porque los implicados eran compañeros permanentes integrantes de la misma unidad familiar, y aunque habían tenido rupturas, para ese momento convivían como una familia, en la que la mujer, por tener dos hijos, estar en condición de gravidez, su falta de red de apoyo y su dependencia económica del jefe de hogar, estaba en situación de vulnerabilidad, que condujo a la violencia psicológica, seguida de

la violencia física, resultando acorde a derecho dictar un fallo condenatorio, muy a pesar de la llamativa e inesperada alusión de la Fiscalía acerca de la ausencia de demostración de su teoría del caso. Página 6

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LUIS ALBERTO GUZMÁN SALGADO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dicho juicio de responsabilidad se concluyó que lo sería por el delito contra la familia en su forma agravada por la condición de mujer de la víctima, en tanto que, a pesar de que se sancionara un específico episodio, fue acreditado un historial de maltratos, en el que la vulnerable, dependiente y amedrentada mujer fue sometida a un claro patrón de dominación y humillación de parte de GUZMÁN SALGADO, a quien, por consiguiente, se le impuso la pena principal de prisión de 72 meses (mínima posible), sin concesión de subrogados, ni sustitutos punitivos por expresa prohibición legal.

5. LA APELACIÓN 5.1. Una vez notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra ella, espacio en el que únicamente la Defensa promovió la alzada, la cual fue sustentada oportunamente mediante escrito con el que deprecó la revocatoria de la sentencia condenatoria, para en su lugar absolver al procesado.

Comenzó el Censor señalando que en el juicio se ha hablado de una relación de 15 días, haciéndose alusión a otros

momentos en que tuvieron una relación disfuncional, por lo que no hubo acreditación de unidad familiar y, por tanto, no se configuró el tipo penal de violencia intrafamiliar. De otro lado, ya en punto a los hechos, señaló que el testimonio de Luisa María Castro, da cuenta de unos puños y Página 7

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LUIS ALBERTO GUZMÁN SALGADO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal patadas y que el agresor le puso sus rodillas en el pecho, pero ningún hematoma, contusión, equimosis u otro rastro de tales acciones fue constatado en la valoración de clínica forense. A continuación, se aludió al hallazgo de eritemas (coloraciones rojizas de corta duración) en la atención en urgencias del 11 de febrero de 2019, para pasar a señalar que laceraciones y excoriaciones fueron certificadas apenas por la médico legista que la evaluó con posterioridad, 13 de febrero de 2019, por lo que podía entenderse que éstas se generaron entre la primera y la segunda fecha, sin que fueran atribuibles al acusado. Continuando con la revisión forense, alega el Censor que, si la profesional del INML no observó las lesiones en los muslos por la presencia de micropore, no podía establecer la forma, el objeto que las ocasionó, como tampoco la antigüedad de las mismas, sin que pudiera acogerse el historial de atención en el hospital de Villamaría, como quiera que no fue incorporado como prueba.

Frente a la declaración de la testigo de descargo, Flor Alicia Castellanos, se argumentó que sí tenía un conocimiento directo de relevancia, como era que identificaba en Luisa María Castro a una persona extraña, que como decía una cosa, decía otra, que también mentía y fantaseaba sobre situaciones graves de abuso, de las que luego se reía y reconocía que no sucedieron. Página 8

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LUIS ALBERTO GUZMÁN SALGADO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente planteó el Apelante sobre el agravante que no podía tenerse en cuenta a partir de la condición de mujer de la víctima, en tanto la jurisprudencia (SP-4135-2019, Rad. 52394) ha exigido la prueba de que se trata de un delito asociado a la violencia de género, correspondiendo desestimarlo cuando no ha sido comprobado; como igualmente pide se desestime la decisión de condena por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de su patrocinado. 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.

Determinó la Juez de primera instancia, tras la valoración de las dos pruebas testimoniales y la prueba pericial practicadas en el juicio oral, que el testimonio de la persona reconocida como víctima, en correspondencia plena con la prueba pericial, permitían establecer la existencia de un episodio de violencia

intrafamiliar agravada. La Defensa se ha alzado contra tal decisión, alegando vacíos en la prueba de Luisa María Castro y deficiencias en la prueba pericial de clínica forense, que impiden establecer la existencia de la agresión, aludiendo además a que la única testigo Página 9

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LUIS ALBERTO GUZMÁN SALGADO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal convocada por la Defensa revelaba la mendacidad de la denunciante, por lo que realmente impera un fallo absolutorio. Ante tal disyuntiva, corresponde a la Sala realizar una nueva estimación de ese trío de pruebas practicadas, a efectos de definir en sede de segunda instancia qué fue lo efectivamente acreditado, todo ello de la mano de algunas consideraciones jurídicas (predominantemente jurisprudenciales) con las que se aludirá a la aptitud demostrativa del testigo único, a los elementos configurativos del tipo penal, y en especial su circunstancia agravante. 6.2. Análisis de las censuras encaminadas a atacar la comprobación de los hechos lesivos de la integridad corporal de Luisa María Castro Arenas. 6.2.1. En múltiples oportunidades ha indicado y recordado esta Colegiatura que nada se opone a que una única prueba, y más específicamente, a que un testigo en solitario goce de la aptitud necesaria para representar fidedignamente lo ocurrido. En efecto, se ha consolidado en la práctica judicial aquel adagio jurídico, según el cual, las pruebas no se suman, sino que se

pesan, lo que conspira a favor de la posibilidad de que la víctima misma pueda ofrecer en detalle un relato cierto del delito del que resultó agraviada y su autor responsable. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha expresado: “Si una sola prueba -dígase testimonial como en este caso se esboza-, comporta suficiente Página 10

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LUIS ALBERTO GUZMÁN SALGADO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal credibilidad y alcance demostrativo, ella por sí misma puede conducir a cubrir las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para definir responsabilidad penal, independientemente de que no existan otras que la respalden o que otras se alcen en su contra, siendo jurídicamente inaceptable exigir esa especie de prueba de lo probado, como lo pretende el impugnante. Ello porque si al juzgador de segunda instancia le mereció credibilidad la afirmación del testigo de cargo en cuanto a su presencia en el lugar de los hechos, tal prueba era suficiente, a la luz de la libertad probatoria, para tenerlo por demostrado, sin que sea exigible, en sana crítica, la existencia de otros elementos de juicio para llegar a ese convencimiento” (decisión del 27 de febrero de 2013, Rad. 40585); criterio encontrado más recientemente en decisiones como la SP-18642021, Rad. 55754, en la que se reitera: “es claro que el conocimiento más allá de toda duda requerido para condenar puede ser llevado al juez por medio del testigo único”. Más aún si se trata de ilicitudes que suelen desplegarse

lejos de la vista de otras personas, como en el eventual ataque contra una mujer que, sin lugar a dudas, por su carácter ruin y cobarde, es de esperar que se perpetre en escenarios de intimidad, alejados de cualquier señalamiento o acción de defensa por parte de terceras personas. Por consiguiente, salvo la existencia de inexplicables e intolerables inconsistencias internas (incoherencia en sus propios dichos) o inconsistencias externas (contradicción con los demás medios de prueba) de quien se reputa víctima, su versión de lo sucedido puede llegar a calificarse como verdad procesal, asaz para conocer los hechos y llegar a quebrar la presunción de inocencia. Página 11

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LUIS ALBERTO GUZMÁN SALGADO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se expresa lo anterior porque para esta Sala, tal y como fue concluido en sede de primera instancia, la existencia del episodio de agresión, y la manera como se desplegó, contó con una acreditación testimonial atendible a través de la señora Luisa María Castro Arenas, sin que cayera en baches que colocasen en tela de juicio su honradez declarativa, y sin que fuese refutada por otras pruebas que, por el contrario, hasta la corroboraron. Se pasan a exponer las razones de esta conclusión: Dicta la ley (artículo 404 del CPP) y así también lo ha determinado la jurisprudencia, que uno de los aspectos a evaluar con miras a determinar la veracidad de los dichos de la víctima es

el comportamiento asumido durante su declaración, y en este preciso aspecto, encontramos que Luisa María Castro Arenas durante el amplio espacio que fue sometida a interrogatorio cruzado, se mostró segura en cada una de sus respuestas, sin que cayera en titubeos o comportamientos generadores de recelo, y al contrario entregando información solvente con la que dejaba claro lo sucedido. En tal relato, rico en detalles, se encuentra una narrativa categórica, atada a una emocionalidad afín con la temática expuesta, como era la desdicha de ser ultrajada por la persona con quien había creado un vínculo de pareja. De ahí que ninguna de las críticas en las alegaciones de la defensa ni en su apelación estén dirigidas a atacar la forma de asumir el testimonio de aquella mujer que se observó espontánea, Página 12

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LUIS ALBERTO GUZMÁN SALGADO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sincera y con emociones coherentes respecto al relato que ofreció, sin caer en momento alguno en divagaciones, excesos, o silencios dignos de sospecha en cuanto a que hubiese acudido a las autoridades y meses después al juicio oral a soportar una historia embustera. Y acá habrá de hacerse eco de esas lágrimas y suspiros que aparecieron en la testigo cuando puso en conocimiento, además de la embestida padecida el 10 de febrero de 2019, todo el historial precedente de humillaciones, improperios y amenazas

que la habían sumido en una pena honda que evidenció en estrados, muy a pesar de haber trasegado todo un camino de atención y acompañamiento para reivindicar la autoestima que dijo perder en todo ese tiempo tortuoso que narró con dolor perceptible y, a juicio de esta Sala, totalmente honesto. Ahora bien, superado ese primer aspecto, es preciso evaluar que su relato no presente manifestaciones inverosímiles, y en este preciso punto encuentra la Sala que estamos de cara a una narrativa ecuánime, con relación de circunstancias de tiempo, modo y lugar no extrañas, tampoco ajenas a la realidad o inatendibles por encarnar algún despropósito narrativo. Por el contrario, a través de su ecuánime e hilada narrativa, puso en conocimiento “yo me encontraba viviendo con él en la finca, Chorro Negro, vereda Papayal”, luego de que retomaran su relación en diciembre del año 2018, indicando las actividades de cada uno como preámbulo para dar cuenta de la manera como el 10 de febrero de 2019, Página 13

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LUIS ALBERTO GUZMÁN SALGADO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando ella le ofrecía un tinto a otro trabajador de la heredad, llegó de ordeñar LUIS ALBERTO, la miró feo, se entró a la casa y minutos después en la hora del almuerzo: “él me cogió así de los brazos, y me sacó para afuera, y él me cogió así y me tiró contra el piso, eso era un cemento, y se me

fue encima y él agarró a pegarme, que lo respetara, que si yo no lo respetaba, él sí me enseñaba a respetar a un hombre (…) Luego sacó la navaja y sentí que él me chuzo”. Tal narrativa no la varió en momento alguno durante su testimonio, y por ello, ante la solicitud de detalles reiteró: “él me cogió a pata, puño, se me fue así”, “me puso las manos, se me hizo encima”, “cuando sacó la navaja y él me apuñaló”, “Se me subió encima”, “estaba muy bravo, me daba en todas las partes del cuerpo”, “me chuzó las piernas”. La descripción de ese preciso episodio, vino acompañada de la referencia a los sentimientos que la dominaban, entre ellos el temor en razón a la sistemática amenaza en que su pareja la mantenía, y que también la condujo a una honda tristeza por la mala vida que siempre vivió junto a él, respecto a la cual también entregó referencias en las que las sinceras lágrimas aparecieron y las sentidas palabras llenaron la sala de audiencias en que se aprecia a una mujer vapuleada que no inventa, no exagera, no tergiversa y sólo rememora y transmite lo efectivamente experimentado. Por consiguiente, tanto en las referencias al camino traumático de la relación y la existencia de sus problemas de pareja, como en la exposición de lo sucedido el 10 de febrero de 2019 y lo que aconteció luego de ser golpeada, no se avizora Página 14

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LUIS ALBERTO GUZMÁN SALGADO

Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rareza, fantasía, ni mendacidad, sino toda una historia coherente, en que cada referencia episódica aparece coligada y con una clara aptitud de probabilidad que se convirtió para la juez de primera instancia y ahora para esta Sala en factor relevante de credibilidad. Con tal base, será ahora entonces el momento de evaluar si con la restante prueba surgieron contradicciones tal como para mostrar una falta de consistencia externa capaz de desdibujar la integridad testifical percibida en Luisa María Castro Arenas. 6.2.2. Se plantea con la apelación que la denunciante describió en su testimonio que en el ataque hubo puños, patadas y la colocación de las rodillas sobre el pecho, sin que ninguna lesión certificada por la médico legista se correspondiera con tales tipos de agresión, postulando así una contradicción entre el testimonio único de la víctima y la prueba pericial. Pues bien, acudiendo a la descripción de hallazgos relacionados por la médico forense, no se desconoce que, en efecto, ninguna lesión encontrada fue asociada a impacto contundente alguno con los puños, los pies o las rodillas, pero no se agota allí el contenido estimable de la prueba, pues debe tenerse presente de manera simultánea, como acertadamente lo hizo la juez a quo, que la misma perito, en sus conocimientos y experiencia, señaló que no siempre dejaban este tipo de acometidas rastros perceptibles. Página 15

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LUIS ALBERTO GUZMÁN SALGADO

Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fue así como la perito en el contrainterrogatorio enseñó categóricamente: “La ausencia de lesiones no desvirtúa el relato, porque hay muchas acciones violentas sobre el cuerpo que no dejan huella”. Conclusión que, además de provenir de una experta en lides médicas, resulta atendible al someterla al tamiz de la sana crítica, pues en el plano de la razonabilidad y hasta de la experiencia cotidiana se revela como factible que una persona que recibe un golpe, aunque sienta dolor, no necesariamente quede con signos visibles. Así, aquel que, por ejemplo, practicando un deporte es golpeado por un balón, o aquel que en su casa sufre un encontronazo con una puerta, ora quien choca con otra persona y hasta se cae, por mencionar algunas situaciones, no necesariamente presenta una secuela en su salud, ni señales perceptibles. Por lo que en un caso como el presente, en el que se pone de presente a un hombre que tira a una mujer al piso y allí, entre rápidas acciones agresivas de dominio, se posa prontamente encima suyo, para luego esgrimir una navaja con la que realizó cortes que sí dejaron clara huella corporal, no se considera que la alusión a golpes por parte de LUIS ALBERTO GUZMÁN sea muestra de una versión falaz, sino más bien la manera de dar cuenta de un momento caótico de violencia física en el que la expedita dominación de la mujer le permitió prontamente hacer uso del arma blanca en la que concentró su ataque.

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LUIS ALBERTO GUZMÁN SALGADO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De esta manera, concibe la Sala la posibilidad de que el ímpetu agresivo del hombre le hiciera lanzar golpes contra el cuerpo de la mujer, pero apenas como acción accidental e intermedia que llevaron a que no fueran reiterados ni tan incisivos, y por ello sin generar rastros perceptibles, como los que sí dejó la navaja que fungió como el elemento esencial para las lesiones cortopunzantes que sí constituyeron el propósito final del agresor en tan impulsivo momento. No se acoge entonces como motivo de descrédito de Luisa María Castro el que aludiera a puños y patadas en ese vertiginoso y traumático momento en el que, por demás, sería desmedido e injusto reclamarle remembranza fidedigna o absoluta claridad de un momento tenso de estrujones y compresiones que le impidieron defenderse de los cortes con el arma blanca. 6.2.3. Ahora bien, se ha reprobado también el que no pudiera corroborarse la existencia de las lesiones cortopunzantes en muslos a través de la prueba pericial, porque en la valoración médico legal se plasma que no se revisaron las heridas por presencia de micropore en dicha zona corporal. Frente a este argumento, habrá de comenzarse acompañando el criterio ecuánime y razonable de la juez de primera instancia, según el cual, si las lesiones sufridas han requerido de un tratamiento o curación que implica el que sean

cubiertas, es apenas natural que en la valoración médico legal forense, se respete la atención curativa previa y, más aún, la Página 17

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LUIS ALBERTO GUZMÁN SALGADO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dignidad del ser humano, del cual no puede ser que su cuerpo tenga más importancia como elemento material probatorio, que como organismo sagrado llamado a su cuidado y recuperación. Ahora bien, con tal premisa coherente y considerada con las más básicas prerrogativas de quien ha sido agredido, se colige como correcto que, junto a la revisión directa del cuerpo, se construyan las conclusiones de clínica forense también con respaldo en el propio relato del atendido y la historia clínica que le es incorporada para su evaluación experta, como aquí lo hizo la doctora Lina Mercedes Patiño, para establecer que ese micropore en las extremidades inferiores de Luisa María Castro no estaba allí sin fundamento, sino que lo era por la atención médica que le había sido brindada en el servicio de urgencias y con ocasión de la cual se halló y se plasmó en la historia clínica: “herida de 4 cm profunda en tercio superior del muslo izquierdo a 21 cm de la espina ilíaca anteroinferior... con estigmas de sangrado reciente.., en sentido transversal... herida de 3.4 cm profunda en tercio superior del muslo izquierdo a 17 cm de la espina ilíaca anteroinferior... en sentido transversal..., múltiples laceraciones eritematosas lineales en sentido longitudinal en línea

media abdominal anterior, las más grande de ellas de 17 cm”. En esas condiciones, no se aprecia defecto o mala praxis de parte de la médico legista en el despliegue de su valoración de clínica forense al conceptuar la existencia de lesiones en extremidades inferiores producidas por mecanismo cortopunzante, auspiciada por la observación de curaciones, por las referencias de la propia afectada y por la mirada articulada con la historia clínica. Página 18

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LUIS ALBERTO GUZMÁN SALGADO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Proceder que, por demás, explicó la perito que se correspondía con los protocolos de atención de las víctimas de violencia doméstica, lo cual ha podido corroborar la Sala al consultar el “Reglamento técnico para el abordaje integral de la violencia de pareja en clínica forense Código: DG-M-RT-03 Versión 02 de 21 de diciembre de 2011”, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se dispone: “El(la) perito debe analizar e interpretar los hallazgos del examen en el contexto de la información sobre el caso específico con que cuenta, el cual está enmarcado por el relato y los antecedentes de la persona examinada, así como la información aportada en la solicitud y documentos anexos, si los hay, tales como copia de la denuncia, copia del acta de inspección de la escena, la historia clínica, los exámenes paraclínicos, entre otros”1. Por manera que puede concluirse que las lesiones

cortopunzantes sufridas en los muslos por Luisa María Castro y que ella misma testificó que padeció, sí cuentan con ratificación a partir de la prueba pericial de medicina forense, sin que tal conclusión deba desestimarse por el hecho de que la historia clínica no fue aportada como prueba, porque lo que al caso importa es poder asegurar que ésta, tal y como es exigido por los protocolos de clínica forense, fue en su momento un insumo adicional de estimación médica por la perito que conceptúo a partir del examen integral la existencia de esos hallazgos compatibles con los dichos de la lacerada víctima. 1 Reglamento que puede ser consultado en el siguiente enlace web: https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/40696/Reglamento+T%C3%A9cnico+para+el+A bordaje+Forense+Integral+de+la+Violencia+de+Pareja+C%C3%B3digo.DG-MRT+03%2C+vesi%C3%B3n+02-dic-2011..pdf/2c1f0e21-6226-59f8-aa9d-fdcd56eb1b0a. Página 19

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LUIS ALBERTO GUZMÁN SALGADO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2.4. Ahora bien, continuando con los motivos de disenso ofrecidos con la apelación, es el punto de la discusión para volver a señalar que la médico legista, al acudir a la revisión de la historia clínica de Luisa María Castro suscrita en razón a la

atención recibida al día siguiente de los hechos, esto es, el 11 de febrero de 2019, relacionó como hallazgos médicos heridas profundas en ambos muslos y múltiples laceraciones eritematosas lineales en el abdomen, sin que en su revisión del 13 de febrero de 2019 encontrase y reportase otras lesiones, por lo que no hay fundamento alguno para deducir que había signos de agresión que debieron ser g

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