TSDJ Manizales - SP2019-00023-01
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-00023-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL __________________________________________________
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado Acta No. 1561 Manizales, seis de diciembre de dos mil veintiuno Asunto Desatar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de la señora Paula Andrea Londoño Yepes, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de RiosucioCaldas-, al hallarla responsable de la conducta punible de Ejercicio Arbitrario de la Custodia de Hijo Menor de Edad, siendo ofendido el señor Jhon Fredy Campeón Marín. Antecedentes fácticos y procesales
1. Mediante Resolución No. 901 del 28 de diciembre de 2018, expedida por la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar1 -I.C.B.F.-, se le asignó provisionalmente la custodia y el cuidado personal del niño J.F.C.L. -de 5 años de edad para aquella fechaa su progenitor Jhon Fredy Campeón Marín, no obstante, la madre biológica del menor, señora Paula Andrea Londoño Yepes, a quien se le estableció un régimen de regulación de visitas en la misma resolución, haciendo caso omiso a tal decisión y aprovechando que en 1 Cfr. folios 1 al 13 del cuadernillo de estipulaciones y pruebas
Radicado N° 2019-00023-01
Acusada: Paula Andrea Londoño Yepes
Delito: Ejercicio Arbitrario de la Custodia de Hijo Menor
Asunto: Fallo 2ª instancia
Decisión: Confirma República de Colombia(cid:0) (cid:0)
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esa fecha, se había llevado al menor por unos días a la ciudad de Pereira -Risaraldadonde reside, a pasar un período vacacional, no lo regresó a Riosucio, lugar de vivienda de Jhon Fredy, manifestando aquella que no era su intención devolverlo con él, situación que originó la denuncia penal por parte de Jhon Fredy Campeón Marín, en contra de la señora Paula Andrea Londoño Yepes. El 21 de febrero de 2019, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, con función de Control de Garantías, se llevó a efecto audiencia preliminar y allí la Fiscalía le imputó a Paula Andrea Londoño Yepes el delito de “ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad”2, cargo que fue rehusado por la imputada y sin que se le impusiera medida de aseguramiento en su contra. El 15 de mayo siguiente, la Agencia Fiscal radicó escrito de acusación, correspondiéndole la etapa de juzgamiento al Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad, Despacho que adelantó la audiencia de formulación de acusación quince días después -30 de mayo- , en la que le ratificó los cargos de la imputación, mientras que la preparatoria tuvo lugar el 8 de julio del mismo año. El juicio oral tuvo su espacio el 15 de agosto de 2019, culminando con sentido de fallo de
carácter condenatorio. La lectura de la sentencia se efectivizó el 13 de septiembre de 2019. 2 Código Penal, Artículo 230-A: “Adicionado por el artículo 7 de la Ley 890 de 2004. El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Radicado N° 2019-00023-01
Acusada: Paula Andrea Londoño Yepes Delito: Ejercicio Arbitrario de la Custodia de Hijo Menor Asunto: Fallo 2ª instancia
Decisión: Confirma República de Colombia(cid:0) (cid:0)
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El fallo y su impugnación
1. El señor juez de primer grado, declaró la responsabilidad penal de Paula Andrea Londoño Yepes por el delito endilgado3, manifestando que se evidenció la presencia de una Resolución proferida vía administrativa, que contaba con fuerza ejecutiva y en dicha voluntad estatal se había determinado la concesión en forma provisional, de la custodia y cuidado personal del niño J.F.C.L. al señor Jhon Fredy Campeón Marín, con regulación de visitas para la madre, en la forma allí establecida. Sin embargo, la acusada decidió incumplir ese mandado administrativo, reteniendo al infante de forma unilateral e
instalándolo con permanencia en la ciudad de Pereira, lugar de su residencia, ingresándolo igualmente a otra institución educativa de allí de nombre “Teatrín de sueños”. Para el a quo, le asiste total razón a la Fiscalía en solicitar una sentencia de condena, al establecerse que la señora Londoño Yepes, de manera deliberada, decidió tomar “la justicia por su propia mano”, pues a sabiendas de haber acudido al recurso de apelación, al no estar de acuerdo con la determinación proferida en la Resolución de I.C.B.F., se determinó para hacer caso omiso a ella y con intención de dolo, retuvo al menor en su propia residencia ubicada en la ciudad de Pereira, sin medir las consecuencias que le traerían un proceso judicial. Ante tal aspecto, había de colegirse que la madre era conocedora sobre la obligación de regresar el pequeño al seno familiar paterno, cuando 3 Artículo 230 A del Código Penal, adicionado por el artículo 7 de la Ley 890 de 2004. 3 Radicado N° 2019-00023-01
Acusada: Paula Andrea Londoño Yepes Delito: Ejercicio Arbitrario de la Custodia de Hijo Menor Asunto: Fallo 2ª instancia
Decisión: Confirma República de Colombia(cid:0) (cid:0)
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal culminaran sus vacaciones de fin e inicio de año, pues al acudir a la jurisdicción competente en sede de familia, era consciente que la custodia y cuidado personal estaba radicada en cabeza del progenitor del infante. En cuanto a la prueba de descargo, la Defensa no logró establecer que en esa regulación de visitas, o en el cumplimiento de lo decidido
por el Defensor de Familia, Campeón Marín, sus abuelos paternos o miembros de la red parental extensa, hubiesen impedido que Paula Andrea lo visitase algún fin de semana; por el contrario, la misma acusada con su testimonio, así lo ratificó en juicio. Por tanto, era imperativo que ella actuara conforme a esos lineamientos establecidos por el funcionario, pues no estaba autorizada para mantener o retener el niño en Pereira, en un ejercicio arbitrario de la custodia que no le había sido asignada, a más de las visitas regulares los fines de semana en Riosucio, núcleo del acto administrativo incumplido e invertido por la acusada. En concordancia con el material probatorio, en específico las conversaciones vía “WhatsApp”, se constató que la procesada no permitía el regreso de J.F.C.L. a Riosucio, porque en el ejercicio de su indiscutido rol materno, lo tendría bajo su tutela, olvidando o rechazando en todo momento, que una decisión administrativa no le había otorgado esa potestad de custodia y cuidado personal, sino al papá, como tantas veces se ha mencionado, y es bajo ese actuar que se perfeccionó para este caso el delito y el verbo rector traído por el señor Fiscal, en la 4 Radicado N° 2019-00023-01
Acusada: Paula Andrea Londoño Yepes Delito: Ejercicio Arbitrario de la Custodia de Hijo Menor Asunto: Fallo 2ª instancia
Decisión: Confirma República de Colombia(cid:0) (cid:0)
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medida en que esa acción de “retener” al infante en un lugar diferente al
de su padre, permeó por mucho la estructura típica en análisis.
2. Contra la decisión se alzó el Abogado Defensor de la condenada, sustentándolo de manera oral, luego de culminada la lectura de sentencia, y en su intervención farragosa y enredada, se logra extractar que, con dicha decisión, se afectan los intereses de su defendida, relacionada con la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas como pena accesoria, pues le implicaría un problema para la manutención de su hijo. Además, y posterior a la audiencia del juicio oral, el 11 de septiembre del año 2019, se llevó a cabo un acuerdo entre los padres del menor, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, en el cual se estipuló una custodia compartida del infante.
Agregó que, el verbo rector “retener” por el cual fue condenada su representada, a su entender, se podía calificar de una manera no dolosa, ello, en consideración a que para el momento de emitirse la Resolución N°901 del 28 de diciembre de 2018, por el I.C.B.F., la señora Paula Andrea entró en un momento de “ira e intenso dolor”, a consecuencia de que el acto administrativo tenía un yerro en el nombre de la persona evaluada por el área psicosocial, el cual no fue un simple error de “copie y pegue”, dado que el Defensor de Familia que profirió el acto, debió ser claro al impartir esa decisión. Adujo, que sin importar los estudios que tuviera la madre, al nacer en una cultura machista, con la creencia de que los hijos tienen que
estar con la mamá, dicho aspecto pudo llevar a ese verbo “retener” de 5 Radicado N° 2019-00023-01
Acusada: Paula Andrea Londoño Yepes Delito: Ejercicio Arbitrario de la Custodia de Hijo Menor Asunto: Fallo 2ª instancia
Decisión: Confirma República de Colombia(cid:0) (cid:0)
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una manera culposa, sin embargo, la responsabilidad objetiva está proscrita en el derecho penal. Si bien con la resolución se habían invertido las cargas, su prohijada desconocía por completo ese mandato legal, su intención no fue dolosa, no quería hacerle daño a Jhon Fredy y menos maltratar al niño. Apoyado en la sentencia C-239 de 2014, de la Corte Constitucional, arguyó que, no es dable asumir, que todo bien jurídico deba ser protegido de manera necesaria por las normas penales, pues la criminalización de la conducta es la última ratio. En síntesis, manifestó que 12 meses de inhabilidad, afectarían de forma considerable a la acusada, teniendo en cuenta que labora en una entidad como la Policía Nacional, quienes muy seguramente tomarán medidas del caso, trayéndole consecuencias graves, por lo que debe revocarse la sentencia y en su lugar absolverse a la señora Paula Andrea Londoño Yepes de los cargos formulados en su contra. Consideraciones del Tribunal
1. Problema jurídico Se centra en analizar el material probatorio presentado en juicio, para determinar si fue acertada o no la decisión del Juez de primera instancia, en cuanto condenó a la señora Paula Andrea Londoño Yepes
por el delito de “Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor”, o, como lo advierte la Defensa, no existe prueba dentro del proceso pata haber tomado tal decisión. 6 Radicado N° 2019-00023-01
Acusada: Paula Andrea Londoño Yepes Delito: Ejercicio Arbitrario de la Custodia de Hijo Menor Asunto: Fallo 2ª instancia
Decisión: Confirma República de Colombia(cid:0) (cid:0)
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. Del Ejercicio Arbitrario de la Custodia de Hijo Menor de
Edad. Dígase en principio, que conforme al artículo 230A de la Ley 599 de 2000, este tipo penal se refiere a: “El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Se desprende de lo anterior, que el sujeto activo tiene doble cualificación jurídica, pues debe tratarse del padre -expresión genérica utilizada para referirse al padre y la madre que ejerce la patricia potestad en conjunto con el otro y que se ve afectado en el ejercicio del derecho de custodia y cuidado personal del menor. Para un mejor entendimiento del tipo penal en mención, es necesario exponer las características que lo revisten, de acuerdo a pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia: “(…) El delito es de conducta alternativa: arrebatar, sustraer, retener u ocultar. Para su
ejecución, basta la realización de cualquiera de los verbos rectores que la describen.
Exige sujeto activo calificado: solo quien tiene la calidad de padre y ejerce la patria potestad, puede privar al otro de la custodia y cuidado personal. (…) El objeto material sobre el cual recae la acción es personal, en este caso, el hijo menor de dieciocho años. (…) El sujeto pasivo de la conducta es también calificado; lo es el padre que tiene derecho a la custodia y cuidado personal del hijo menor de edad. (…) De manera que, para que se estructure el tipo penal en comento se requiere que el padre tenga la custodia y cuidado personal del hijo menor, bien porque la misma se ejerza en
7 Radicado N° 2019-00023-01
Acusada: Paula Andrea Londoño Yepes Delito: Ejercicio Arbitrario de la Custodia de Hijo Menor Asunto: Fallo 2ª instancia
Decisión: Confirma República de Colombia(cid:0) (cid:0)
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conjunción con el otro progenitor, ora, porque se materialice por uno de ellos en solitario. Entendiendo estos conceptos –custodia y cuidado personalcomo el rol de protección, crianza, educación, conducción, formación en valores, orientación, disciplina y corrección que el padre brinda al hijo en el diario vivir. Por lo tanto, no existe el delito en cuestión, cuando el padre que alega haber sido arrebatado del derecho, no tiene la custodia y cuidado personal del hijo, bien porque haya renunciado a ella en favor del otro, o no la posea en virtud de decisión administrativa o judicial.
La finalidad de la conducta o elemento subjetivo es la de privar al otro del derecho a la custodia y cuidado personal. Privar, en sentido naturalístico es “despojar a alguien de algo que poseía”4. Y se priva de un derecho a quien lo tiene y lo ejerce. Basta privar del derecho al otro padre, para que se considere ejecutada la conducta, al prescribir el tipo penal que “por ese solo hecho”, se incurre en ella. Finalmente, es una conducta esencialmente dolosa que no admite la modalidad culposa. (…) (Negrillas propias)”5
3. Caso concreto Conforme al antecedente en cita y a fin de despejar las dudas que acompañan al Defensor, pues, a todas luces se denota una confusión profunda, tanto conceptual como interpretativa del tipo penal endilgado a su prohijada, se tiene que el señor Jhon Fredy Campeón Marín sostuvo una relación sentimental con la señora Paula Andrea Londoño Yepes, de la cual se produjo la concepción del menor J.F.C.L. -nacido el 10 de enero de 2014, según registro civil NUIP 1.059.709.326 con indicativo serial 501357786-. Para el 14 de septiembre de 2018 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial, en las instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal Occidente de Riosucio-, 4 Diccionario de la lengua española, Real Academia Española. 5 Sentencia SP 1670-2020 Radicación N° 53969, M.P. Gerson Chaverra Castro, 24 de junio de 2020. 6 Datos extraídos de la Resolución 0901 de 2018 (diciembre 28), emanada del ICBF, Regional Caldas, Centro Zonal
Occidente, Riosucio, Caldas. Folio 1. 8 Radicado N° 2019-00023-01
Acusada: Paula Andrea Londoño Yepes Delito: Ejercicio Arbitrario de la Custodia de Hijo Menor Asunto: Fallo 2ª instancia
Decisión: Confirma República de Colombia(cid:0) (cid:0)
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entre los padres del infante, la que fuera mediada por un Defensor de Familia y mediante acta de conciliación número 43 de esa fecha, se dejó consignado: “(…) ARTÍCULO SEGUNDO. CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL. En este aspecto las partes acuerdan que provisionalmente la custodia y el cuidado personal del niño JUAN FELIPE CAMPEÓN LONDOÑO, continuará a cargo de ambos padres. Esto mientras se obtienen los resultados de la verificación de derechos del niño y de las valoraciones psicológicas y socio familiares que le sean realizadas a estos; momento en cual nuevamente serán convocados para debatir dicho tema. ARTÍCULO TERCERO. REGULACIÓN DE VISITAS. En este se acuerda que la señora PAULA ANDREA LONDOÑO YEPES, podrá compartir con su hijo un fin de semana completo, cada vez que pueda hacerlo, de acuerdo con sus ocupaciones laborales. Esto previa concertación entre las partes. Eso sí, se deja claro que el responsable de la integridad y de la garantía de los derechos del niño, recaerá exclusivamente en aquel padre con el que el niño se encuentre en un momento dado. Estas visitas se regularán a partir del fin de semana comprendido entre el 14 y el 16 de
septiembre de-2018. Advertir a las partes que esta acta, tiene efecto vinculante y presta merito ejecutivo. La Decisión queda notificada a las partes dentro de la diligencia-una vez leída y aprobada en todas sus partes y se les entrega copia gratuita del acta. (…)”7. En virtud del acuerdo de voluntades establecidas entre las partes, el 28 de diciembre siguiente, bajo los lineamientos establecidos en el artículo 31 de la Ley 640 de 2001 20018; 82-9 de la Ley 1098 de 20069; art. 1° -parágrafo 3°- de la Ley 1878 de 201810, el Defensor de Familia 7 Acta Número 043 – 2018 SIM: 17417462 del 14 de septiembre de 2018 – Folio 9 y ss, cuaderno de estipulaciones y de pruebas. 8 Conciliación Extrajudicial en Materia de Familia. 9 Funciones del Defensor de Familia. 10 Artículo 1° El artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, quedará así: (...) Parágrafo 3. Si dentro de la verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta materia; en el evento que fracase el intento conciliatorio, el funcionario mediante resolución motivada fijará las obligaciones 9 Radicado N° 2019-00023-01
Acusada: Paula Andrea Londoño Yepes Delito: Ejercicio Arbitrario de la Custodia de Hijo Menor Asunto: Fallo 2ª instancia
Decisión: Confirma República de Colombia(cid:0) (cid:0)
Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal profirió la Resolución N° 90111, en la cual se impartieron: “obligaciones provisionales respecto a la custodia, cuidado personal y visitas a favor del niño J.F.C.L.”, disponiendo en su parte resolutiva: “(…) PRIMERO: ASIGNAR PROVISIONALMENTE, LA CUSTODIA Y EL CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO JUAN FELIPE CAMPEÓN LONDOÑO, a su padre, el señor JHON FREDY CAMPEÓN MARÍN, identificado con cédula de ciudadanía número 9.911.112 de Riosucio Caldas. SEGUNDO. FIJAR, REGULACIÓN DE VISITAS, a la señora PAULA ANDREA LONDOÑO YEPES, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.059.709.326 de Riosucio Caldas, para con su hijo JUAN FELIPE CAMPEÓN LONDOÑO. En tal virtud, la señora PAULA ANDREA LONDOÑO YEPES, podrá compartir con su hijo, los periodos vacacionales que el niño tenga, de acuerdo con su vinculación a programas curriculares o de la primera infancia. Las fechas de cumpleaños del niño serán rotadas alternamente entre ambos padres, lo mismo que las fechas de navidad y fin de año. De igual forma el señor JHON FREDY CAMPEÓN MARÍN y la señora PAULA ANDREA LONDONO YEPES, podrán concertar de mutuo acuerdo, otras fechas distintas, a las aquí estipuladas para que la señora Paula Andrea comparta con su hijo Juan Felipe. TERCERO. Advertir a las partes que conforme lo dispone el parágrafo tercero del artículo
1 de la Ley 1878 de 2018, en caso de inconformidad con lo aquí resuelto, se remitirá informe al Juez Promiscuo de familia del municipio de Riosucio Caldas, si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución. (…)” (Negrillas y mayúsculas originales del texto). De lo anterior se evidencia con claridad que, en quien recaía la custodia y cuidado personal del infante, era en el progenitor del mismo, Jhon Fredy Campeón Marín, así se determinó en el acto administrativo, y al cual se tuvo que recurrir, por cuanto los padres del niño no llegaron a un consenso entre ellos, ameritando la intervención de la Defensoría de Familia del I.C.B.F., exteriorizada en el acta 043 de 2018. provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) días siguientes, el funcionario presentará demanda ante el juez competente. 11 Folio 1 y ss, cuaderno de estipulaciones y de pruebas. 10 Radicado N° 2019-00023-01
Acusada: Paula Andrea Londoño Yepes Delito: Ejercicio Arbitrario de la Custodia de Hijo Menor Asunto: Fallo 2ª instancia
Decisión: Confirma República de Colombia(cid:0) (cid:0)
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, pese a conocer la decisión proferida en la Resolución N° 901 y lo que ello implicaba, la señora Paula Andrea Londoño Yepes hizo caso omiso a la misma, y aprovechó el hecho de
tener la compañía del menor por motivo de la temporada vacacional, para llevarlo al lugar en donde reside, esto es, la ciudad de Pereira, en donde retuvo al infante, impidiendo que regresara al lado de su padre en el municipio de Riosucio, a pesar de tener conocimiento de su deber de retornarlo para que iniciase su periodo escolar en la Institución Educativa en la cual se encontraba ya inscrito para el año 2019, en su lugar, lo matriculó en el Centro Educativo “Teatrín de sueños” de dicha localidad. Esa situación, produjo una inversión de roles, como bien lo adujo el ente persecutor, dado que el señor Campeón Marín, debía desplazarse hasta la residencia de la acusada para poder acercarse a su hijo, visitas que sólo se pudieron llevar a cabo bajo la vigilancia de la madre del niño, impidiendo incluso, que el padre pudiese llevarse a su descendiente en el periodo festivo de semana santa12, privándolo no sólo de la custodia y cuidado personal que ostenta en virtud de una decisión administrativa que materializa la voluntad estatal, sino que limitó de manera arbitraria el ejercicio de la regulación de visitas, régimen que de por sí, recaía en ella. Y, ese comportamiento exterioriza de manera clara la intensión innegable de retener al infante, y que contradice la tesis del censor, al 12 Folio 24 y ss, cuaderno de estipulaciones y de pruebas. 11 Radicado N° 2019-00023-01
Acusada: Paula Andrea Londoño Yepes
Delito: Ejercicio Arbitrario de la Custodia de Hijo Menor
Asunto: Fallo 2ª instancia
Decisión: Confirma República de Colombia(cid:0) (cid:0)
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal considerar que no se había actuado con dolo, y que de haberse activado algún tipo penal, éste lo fue a título de culpa, y que, como bien se sabe, “la responsabilidad objetiva está proscrita en el derecho penal”, desconociendo por completo lo expuesto por la Alta Corte, “…Es una conducta esencialmente dolosa que no admite la modalidad culposa”13, y en ese sentido, el artículo 22 del Código Penal, refiere que, “La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”. Dicho de otra manera, el dolo es la voluntad deliberada de cometer un acto a sabiendas de que se va a producir un resultado lesivo para el bien jurídico. También se actúa con dolo cuando se opta por omitir una acción de forma consciente, conociendo que al no realizar dicha acción se perjudicará a terceros. Por tanto, para que exista dolo, es necesario que concurran la conciencia y la voluntad. La ausencia de cualquiera de estos dos elementos determinará que no exista dolo y, por ende, que no sea aplicable un tipo doloso. De la mano con la jurisprudencia: “Una acción (u omisión) prevista en la ley como delito es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de esa infracción penal y quiere su realización. El dolo significa, en términos elementales, disposición de ánimo hacia la realización de una conducta
definida en la ley como delictiva (tipicidad objetiva) y causante de daño o de puesta en peligro, sin justificación alguna (tipicidad o antijuridicidad material). El dolo requiere, por lo tanto, de lo cognoscitivo como de lo volitivo, dado que la conducta punible sólo es dolosa cuando se sabe, cuando se conoce y se comprende aquello que se quiere hacer, y voluntariamente se hace. Y por ser el dolo una manifestación de fuero 13 Sentencia SP 1670-2020 Radicación N° 53969, M.P. Gerson Chaverra Castro, 24 de junio de 2020. 12 Radicado N° 2019-00023-01
Acusada: Paula Andrea Londoño Yepes Delito: Ejercicio Arbitrario de la Custodia de Hijo Menor Asunto: Fallo 2ª instancia
Decisión: Confirma República de Colombia(cid:0) (cid:0)
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal interno, puede conocerse, directamente por confesión, o indirectamente por manifestaciones externas concretadas durante el íter críminis o con posterioridad a la consumación del delito”14 Por ello, desfasada se evidencia la teoría pretendida por el recurrente, en cuanto a que no se avizoró una intensión dolosa encaminada a hacer daño tanto al padre como al hijo, cuando el tipo penal endilgado a su defendida, gravita en relación a la privación del ejercicio del derecho de custodia y cuidado personal que recae en Jhon Fredy y no en Paula Andrea, y “por ese solo hecho”15, activó el punible por el cual fue condenada, máxime, cuando esa custodia y cuidado personal
fue escogida por el propio menor ante el Defensor de Familia del
I.C.B.F.
También se duele el letrado, respecto a los yerros cometidos por el Defensor de Familia al momento de proferir la Resolución Administrativa y que otorgó la custodia y cuidado del infante al progenitor, en especial en cuanto al nombre de la madre al hacerse mención como Diana Maritza en lugar de Paula Andrea, en la valoración psicosocial, pero que, como bien lo anotó el a quo, resulta intrascendental para las resultas del proceso penal, habida cuenta que todo el trámite se refiere a Paula Andrea Londoño Yepes, además, porque la instancia judicial para deprecar dichas falencias, no es ésta, dado que para ello se cuenta con su Juez natural, al cual, de por sí, acudió la parte interesada, la madre del menor, misma que se negó a 14 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación PenalProceso No. 33461. M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. Aprobado Acta No. 278 del 30 de julio de 2021. 15 Artículo 230A Código Penal 13 Radicado N° 2019-00023-01
Acusada: Paula Andrea Londoño Yepes Delito: Ejercicio Arbitrario de la Custodia de Hijo Menor Asunto: Fallo 2ª instancia
Decisión: Confirma República de Colombia(cid:0) (cid:0)
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esperar pronunciamiento por parte de la autoridad competente en segunda instancia. Tampoco es dable predicar como justificante del comportamiento ejercido por la acusada, un estado de “ira e intenso dolor”, propuesto
por la Defensa en su impugnación, como consecuencia de la expedición del acto administrativo que otorgó la custodia y cuidado personal de su hijo al padre de éste, pues tal figura se ubica en el artículo 57 del Código Penal, en los siguientes términos: “El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición”, en tanto que, la Corte Suprema de Justicia ya ha delimitado los elementos constitutivos para su procedencia así: “Para que se estructure tal circunstancia de disminución punitiva se requiere: (i) un acto de provocación grave e injusto, (ii) la reacción del agente bajo un estado anímico alterado –ira o intenso dolor—, y (iii) una relación causal entre ambas conductas”16 En vista de la precitada concepción, sereno resulta que tales compendios no tienen lugar en el sub examine, habida cuenta de que no se inculcó, insinuó o demostró algún tipo de comportamiento de connotación negativa en cabeza de la víctima que pudiese ocasionar el proceder de la encausada, pues “cuando la conducta es producto del miedo no se configura la circunstancia. Ira y miedo son estados emocionales diferentes”17 16 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación PenalProceso No. 54642. M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. Aprobado Acta No. 257 del 02 de diciembre de 2020. 17 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Referencia Expediente 9365 del 26
de febrero de 1996. 14 Radicado N° 2019-00023-01
Acusada: Paula Andrea Londoño Yepes Delito: Ejercicio Arbitrario de la Custodia de Hijo Menor Asunto: Fallo 2ª instancia
Decisión: Confirma República de Colombia(cid:0) (cid:0)
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De igual manera, alega el censor, que el 11 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, y con posterioridad al conocimiento de la decisión del fallo de primera instancia en lo penal, se llevó a efecto una conciliación entre las partes, en la que se reguló una custodia compartida en beneficio del infante, pero sin especificar en qué podía repercutir ello al momento de proferirse la sentencia condenatoria en contra de su representada, pero sin desconocer, que la actividad probatoria desplegada por la Fiscalía, permitió acreditar que en el marco de la indagación preliminar, se intentó la conciliación pero con resultados negativos, y en ese sentido no se podía cimentar una orden de archivo, luego de enunciarse un sentido de fallo de carácter condenatorio, al haberse materializado un comportamiento típico, antijurídico y culpable, por el cual se le declaró responsable. Por último, también ensayó el censor, buscando la absolución para su defendida, el perjuicio que le acarrea la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal impuesta, esto es, de doce (12) meses. Sobre ello, dígase que ésta es “una garantía de que el
comportamiento o cargo anterior del aspirante no afectará el desempeño de las funciones públicas que pretende ejercer”18, asimismo, las inhabilidades tienen como propósito: “(i) garantizar la transparencia, imparcialidad, igualdad y 18 Corte Constitucional. Sentencias C-111-98 y C-209-00 15 Radicado N° 2019-00023-01
Acusada: Paula Andrea Londoño Yepes Delito: Ejercicio Arbitrario de la Custodia de Hijo Menor Asunto: Fallo 2ª instancia
Decisión: Confi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.