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TSDJ Manizales - SP2019-00024-00 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2019-00024-00 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

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Tutela: 2019-00024-00

Accionante: ALEXANDER RODR˝GUEZ PE(cid:209)ARANDA

Accionado: J1EPMS Y EPAMS LA DORADA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 235 de la fecha. Manizales, veintid(cid:243)s (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO.

Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acci(cid:243)n de tutela instaurada por el seæor ALEXANDER RODR˝GUEZ PE(cid:209)ARANDA en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS y de la DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. Al presente trÆmite fue vinculada la SECRETAR˝A DEL CENTRO DE SERVICIOS

ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI(cid:211)N DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA REFERIDA

MUNICIPALIDAD.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifest(cid:243) el seæor ALEXANDER RODR˝GUEZ

PE(cid:209)ARANDA que le solicit(cid:243) al `rea Jur(cid:237)dica del EPAMS de La Dorada, Caldas, sea enviado ante el Juzgado Primero de PÆgina 2

Tutela: 2019-00024-00

Accionante: ALEXANDER RODR˝GUEZ PE(cid:209)ARANDA

Accionado: J1EPMS Y EPAMS LA DORADA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad el certificado de c(cid:243)mputo No. 16713492, emitido por los meses de abril, mayo y junio, con el fin de obtener su respectivo reconocimiento; empero, sostuvo que a la fecha no se le ha redimido el aludido documento. Lo anterior, en raz(cid:243)n a que si bien el EPAMS le manifest(cid:243) que dicho documento ya fue remitido al Juzgado Vig(cid:237)a, en el Despacho Judicial, en respuesta a idØntica petici(cid:243)n que formul(cid:243), le respondieron que no obraba en el legajo la documentaci(cid:243)n pertinente y por ende le solicit(cid:243) al Establecimiento Penitenciario la remisi(cid:243)n del mencionado certificado. Adujo que ademÆs de lo expuesto, requiere del reconocimiento de los certificados de c(cid:243)mputo expedidos por los meses de agosto y septiembre y de octubre a diciembre, correspondientes a los No. 17071222 y 17193793, respectivamente. Con base en lo expuesto, al no haber obtenido respuesta al respecto, deprec(cid:243) se ordene a los accionados efectuar el

respectivo reconocimiento de redenci(cid:243)n de la pena a que haya lugar. 2.2. La acci(cid:243)n de tutela de la referencia, fue asignada para su conocimiento a esta Magistratura siendo admitida mediante auto del doce (12) de febrero de la actual calenda, en el que se PÆgina 3

Tutela: 2019-00024-00

Accionante: ALEXANDER RODR˝GUEZ PE(cid:209)ARANDA

Accionado: J1EPMS Y EPAMS LA DORADA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dispuso correr traslado del libelo introductor a las autoridades accionadas. Dada la discusi(cid:243)n zanjada en torno a la entrega del certificado de c(cid:243)mputo por parte del EPAMS, el cual adujo el Juzgado accionado no haber recibido, se hizo necesaria la vinculaci(cid:243)n del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, con el fin de que se pronunciara al respecto, mediante auto emitido el 19 de febrero de la corriente anualidad.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADA.

3.1. El JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, por medio de escrito de contestaci(cid:243)n aportado al legajo, adujo que ese Despacho funge como vig(cid:237)a de la pena impuesta al actor,

quien fuera condenado a 26 aæos de prisi(cid:243)n en cumplimiento de la cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas. En punto al fundamento fÆctico aludido por el accionante, seæal(cid:243) que respecto al certificado de c(cid:243)mputo N.(cid:176) 16713492, la Judicatura lo ha sido solicitado a las Autoridades Penitenciarias mediante oficios del 12 de abril y del 06 de julio de 2018, sin que a la fecha se haya aportado el mismo al expediente. PÆgina 4

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Accionante: ALEXANDER RODR˝GUEZ PE(cid:209)ARANDA

Accionado: J1EPMS Y EPAMS LA DORADA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sostuvo que el certificado de computo N.(cid:176) 17071222, fue reconocido en favor del actor mediante auto interlocutorio N.(cid:176) 354 del 08 de febrero de 2018 y el N.(cid:176) 17193793, que fue aportado el 13 de febrero hogaæo, se redimi(cid:243) en favor del petente por medio de auto interlocutorio N.(cid:176) 405 en la misma fecha. En sustento de lo expuesto, anex(cid:243) a su escrito las decisiones emitidas en torno a la redenci(cid:243)n de la pena del accionante.1

3.2. La DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA

DORADA, CALDAS, respecto a los hechos expuestos por el actor adujo que el 13 de febrero de la actual calenda fue recibido por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad el certificado de c(cid:243)mputo N.(cid:176) 16713492, en el cual se certifican los meses de abril a junio de 2017, recibido por parte de la empleada judicial “Manuela” en 4 folios a las 5:35 de la tarde. De igual manera, refiri(cid:243) que el certificado de c(cid:243)mputo N.(cid:176) 17071222, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2018, fue remitido al Juzgado Vig(cid:237)a de la pena del accionante el 31 de octubre y recibido el 02 de noviembre de 2018. Sostuvo que con base en lo seæalado, se configura una carencia actual de objeto al constituirse un hecho superado ya 1 Lo cual se aprecia de folio 19 al 25. PÆgina 5

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Accionante: ALEXANDER RODR˝GUEZ PE(cid:209)ARANDA

Accionado: J1EPMS Y EPAMS LA DORADA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que el certificado faltante fue debidamente entregado en la Secretar(cid:237)a del Despacho accionado, por lo que deberÆ el Juzgado sustentar la raz(cid:243)n de su falta de reconocimiento. Como prueba de lo aludido, el Director del EPAMS de esa localidad, aport(cid:243) una copia del oficio que dirige el certificado de

c(cid:243)mputo N.(cid:176) 16713492 al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, recibido por parte del Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados el 13 de febrero de 2019.

3.3. El SECRETARIO DEL CENTRO DE SERVICIOS

ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, mediante escrito aportado a esta Magistratura, manifest(cid:243) que en principio se adhiere a la respuesta ofrecida por el Jugado demandado e indic(cid:243) que al revisar su base de datos y los libros de radicaci(cid:243)n, constat(cid:243) que en esa Dependencia el EPAMS de La Dorada, el 14 de febrero de 2019, radic(cid:243) un oficio mediante el cual anunci(cid:243) el arribo del certificado de c(cid:243)mputo nœmero 16713492. Expuso que teniendo en cuenta que el Juez Ejecutor profiri(cid:243) auto del 13 de febrero hogaæo, el expediente se encuentra en la Secretar(cid:237)a surtiendo el trÆmite de notificaci(cid:243)n, por lo que pasarÆ el proceso completo al Despacho para que el titular estudie la documentaci(cid:243)n aportada. PÆgina 6

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Accionante: ALEXANDER RODR˝GUEZ PE(cid:209)ARANDA

Accionado: J1EPMS Y EPAMS LA DORADA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal Con base en lo expuesto, solicit(cid:243) ser desvinculado de la acci(cid:243)n constitucional, al no haber conculcado los derechos fundamentales del accionante.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el presente asunto, por la calidad del ente accionado y por la competencia general asignada en el art(cid:237)culo 86 de la Carta Fundamental. 4.2. Problema Jur(cid:237)dico. De acuerdo a la discusi(cid:243)n suscitada, evidente resulta que en la presente oportunidad es necesario para esta Sala determinar si los derechos fundamentales del actor estÆn siendo conculcados por las entidades accionadas, al no efectuarse a su favor el reconocimiento de la redenci(cid:243)n de la pena de los certificados de c(cid:243)mputo que le fueron emitidos y que ha solicitado en distintas oportunidades. Sobre el trabajo penitenciario y la redenci(cid:243)n de la pena. “El trabajo es un derecho y una obligaci(cid:243)n social y goza en todas sus modalidades de la protecci(cid:243)n especial del Estado. Todas las personas privadas PÆgina 7

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Accionante: ALEXANDER RODR˝GUEZ PE(cid:209)ARANDA

Accionado: J1EPMS Y EPAMS LA DORADA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusi(cid:243)n es un medio terapØutico adecuado a los fines de la

resocializaci(cid:243)n.2 Acorde con lo seæalado, es claro que el trabajo penitenciario refulge como un derecho de la persona privada de la libertad, con el fin de que pueda ejercer una actividad en condiciones de dignidad humana y con observancia de los demÆs derechos consagrados en la Carta Pol(cid:237)tica. Empero, el trabajo realizado por las personas privadas de la libertad, si bien goza de las prerrogativas propias del derecho al trabajo de todas las personas en libertad, difiere del segundo en cuanto a su finalidad, ya que la actividad desarrollada por los internos tiene un fin resocializador y dignificante,3 ademÆs de que constituye un medio para que las personas condenadas accedan a la redenci(cid:243)n de la pena y puedan descontar un tiempo del cumplimiento de la misma, previa aprobaci(cid:243)n del Juez Ejecutor de la pena impuesta. De otro lado, es preciso resaltar en lo relacionado con el trabajo penitenciario, que al regirse parcialmente por la normativa laboral, la jurisprudencia y la normativa vigente, se ha establecido una jornada mÆxima laboral dentro de la cual debe ocuparse la persona internada en un Centro de Reclusi(cid:243)n y la cual no debe desconocerse por parte de las autoridades penitenciarias. El Decreto 1069 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto (cid:218)nico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 2 Art(cid:237)culo 79 del C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario. 3 Art(cid:237)culo 1 del Decreto 1758 de 2015.

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Accionante: ALEXANDER RODR˝GUEZ PE(cid:209)ARANDA

Accionado: J1EPMS Y EPAMS LA DORADA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en su art(cid:237)culo 2.2.1.10.1.1, consagra sobre el trabajo penitenciario y su relaci(cid:243)n con el reconocimiento de la redenci(cid:243)n de la pena: “Trabajo Penitenciario. El trabajo penitenciario es la actividad humana libre, material o intelectual que, de manera personal, ejecutan al servicio de otra persona las personas privadas de la libertad y que tiene un fin resocializador y dignificante. As(cid:237) mismo se constituye en una actividad dirigida a la redenci(cid:243)n de pena de las personas condenadas. Las actividades laborales de las personas privadas de la libertad podrÆn prestarse de manera intramural y extramural. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, podrÆ ofrecer las plazas de trabajo penitenciario directamente o mediante convenios con personas pœblicas o privadas. En todo caso propiciarÆ la existencia de plazas suficientes para que las personas privadas de la libertad, que as(cid:237) lo deseen, puedan acceder a ellas. ParÆgrafo. Todas las personas privadas de la libertad, tanto condenadas como procesadas, podrÆn acceder a las plazas de trabajo penitenciario. Las personas condenadas tendrÆn prioridad para acceder a estas plazas, en virtud del fin resocializador del trabajo penitenciario.”

Dada la evidente relevancia que se prodiga del trabajo penitenciario, la redenci(cid:243)n de la pena fue elevada a la categor(cid:237)a de derecho de la persona privada de la libertad, prerrogativa que puede ser vulnerada por parte de las autoridades al impedirle su acceso a la actividad o su reconocimiento judicial.4 Respecto a la redenci(cid:243)n de la pena por trabajo, el art(cid:237)culo 82 del C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario, establece: 4 Lo expuesto, de conformidad con el art(cid:237)culo 103A del C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario, el cual estipula: “DERECHO A LA REDENCI(cid:211)N. <Art(cid:237)culo adicionado por el art(cid:237)culo 64 de la Ley 1709 de 2014.

El nuevo texto es el siguiente: > La redenci(cid:243)n de pena es un derecho que serÆ exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redenci(cid:243)n de la pena, podrÆn controvertirse ante los Jueces competentes.”

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Accionante: ALEXANDER RODR˝GUEZ PE(cid:209)ARANDA

Accionado: J1EPMS Y EPAMS LA DORADA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ART˝CULO 82. REDENCI(cid:211)N DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecuci(cid:243)n de

penas y medidas de seguridad concederÆ la redenci(cid:243)n de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonarÆ un d(cid:237)a de reclusi(cid:243)n por dos d(cid:237)as de trabajo. Para estos efectos no se podrÆn computar mÆs de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad constatarÆ en cualquier momento, el trabajo, la educaci(cid:243)n y la enseæanza que se estØn llevando a cabo en los centros de reclusi(cid:243)n de su jurisdicci(cid:243)n y lo pondrÆ en conocimiento del director respectivo.” Con el fin de que proceda el reconocimiento del tiempo redimido, la normativa consagra que el Juez Vig(cid:237)a de la pena debe tener en cuenta la evaluaci(cid:243)n que se le conceda al trabajo realizado, segœn lo preceptuado en el art(cid:237)culo 101 de la Ley 65 de 1993, el cual reza: “ART˝CULO 101. CONDICIONES PARA LA REDENCI(cid:211)N DE PENA. El juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redenci(cid:243)n de la pena, deberÆ tener en cuenta la evaluaci(cid:243)n que se haga del trabajo, la educaci(cid:243)n o la enseæanza de que trata la presente ley. En esta evaluaci(cid:243)n se considerarÆ igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluaci(cid:243)n sea negativa, el juez de ejecuci(cid:243)n de penas se abstendrÆ de conceder dicha redenci(cid:243)n. La reglamentaci(cid:243)n determinarÆ los

per(cid:237)odos y formas de evaluaci(cid:243)n.” De igual manera es preciso resaltar que la calificaci(cid:243)n de la conducta debe ser valorada por el Juez Ejecutor y con base en la misma establecer si es procedente o no el reconocimiento de la redenci(cid:243)n de la pena por la actividad desarrollada. PÆgina 10

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Accionado: J1EPMS Y EPAMS LA DORADA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la soluci(cid:243)n al problema jur(cid:237)dico planteado. Dilucidado lo que antecede, es necesario que esta Corporaci(cid:243)n proceda a estudiar el asunto planteado por el accionante, en punto al reconocimiento de las horas que ha laborado dentro del EPAMS de La Dorada que le han sido debidamente certificadas por la autoridad, pero no le han sido reconocidas por el Ejecutor de la condena que purga. Al respecto, es preciso indicar que el actor consider(cid:243) vulnerados sus derechos fundamentales al omitirse el reconocimiento de las horas debidamente laboradas dentro del Ente Penal, obrantes en los certificados de c(cid:243)mputo nœmero 16713492, 17071222 y 17193793. De su parte, el Juzgado accionado sostuvo que a la fecha de emisi(cid:243)n de la respuesta en la presente acci(cid:243)n de tutela, no hab(cid:237)a recibido de parte del EPAMS La Dorada, el certificado de c(cid:243)mputo nœmero 16713492, correspondiente a los meses de abril

a junio de 2017; empero, asever(cid:243) que los certificados 17071222 y 17193793 fueron objeto de reconocimiento mediante los autos interlocutorios proferidos el 08 y el 13 de febrero de la corriente anualidad, de los cuales aport(cid:243) copia al expediente. El Director del EPAMS de La Dorada, Caldas, afirm(cid:243) que los certificados solicitados por el accionante ya hab(cid:237)an sido remitidos al Juez Vig(cid:237)a de la pena para que efectuara el reconocimiento respectivo; de hecho, refiri(cid:243) que el certificado de c(cid:243)mputo nœmero PÆgina 11

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Accionado: J1EPMS Y EPAMS LA DORADA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16713492, fue aportado al Despacho Judicial el 13 de febrero hogaæo, para lo cual anex(cid:243) al legajo una copia del recibido ofrecido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecucion de Pena y Medidas de Seguridad de esa localidad. De igual manera, expres(cid:243) que el certificado nœmero 17071222, ya hab(cid:237)a sido aportado ante la judicatura desde el pasado 02 de noviembre de 2018. El Secretario del Centro de Servicios Administrativos, vinculado al trÆmite judicial, adujo que el 13 de febrero se recibi(cid:243) el aludido certificado en esa Dependencia, la cual fue radicada en

el sistema el d(cid:237)a 14 de los corrientes mes y aæo; empero, teniendo en cuenta que el Juez Primero hab(cid:237)a proferido auto de reconocimiento de redenci(cid:243)n de pena el d(cid:237)a 13 de febrero, el legajo se encontraba en la Secretar(cid:237)a surtiendo los trÆmites de notificaci(cid:243)n respectivos, luego de los cuales se pasar(cid:237)a el proceso al Despacho, con el fin de que se pronuncie al respecto. Pues bien, bajo el panorama expuesto, esta Magistratura encuentra que los argumentos del interno serÆn despachados de manera negativa, por cuanto sus derechos fundamentales no han sido conculcados, acorde a las razones que se pasarÆn a exponer a continuaci(cid:243)n. En el caso bajo anÆlisis, se tiene que el certificado de c(cid:243)mputo nœmero 17071222, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2018, ya fue objeto de reconocimiento por parte del Despacho Judicial mediante el auto interlocutorio N.(cid:176) PÆgina 12

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Accionante: ALEXANDER RODR˝GUEZ PE(cid:209)ARANDA

Accionado: J1EPMS Y EPAMS LA DORADA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 354 del 08 de febrero hogaæo y el documento con nœmero 17193793, fue redimido en favor del peticionario como se aprecia en el auto interlocutorio N.(cid:176) 405 del 13 de febrero de la corriente

anualidad, raz(cid:243)n por la que el œnico que a la fecha no le ha sido reconocido es el certificado emitido por los meses de abril a junio de 2017, bajo el nœmero 167134892. Aunado a lo expuesto, se aprecia en el expediente que la autoridad judicial con base en la solicitud elevada por el interno, mediante auto de sustanciaci(cid:243)n del 12 de abril de 2018 y de auto interlocutorio del 06 de julio de 2018, solicit(cid:243) a la Autoridad Penitenciaria el env(cid:237)o del certificado de c(cid:243)mputo nœmero 16713492, el cual no hab(cid:237)a sido arrimado a su Despacho Judicial. Ahora, encuentra esta Corporaci(cid:243)n que el hecho de que a la fecha no se le haya reconocido al accionante el certificado de c(cid:243)mputo nœmero 16713492 no constituye una mora judicial, en raz(cid:243)n a que s(cid:243)lo hasta el 13 de febrero se aport(cid:243) en sus estrados el instrumento, y teniendo en cuenta el nœmero de internos que tambiØn solicitan el reconocimiento de redenci(cid:243)n de pena, as(cid:237) como los turnos de entrada de los expedientes con las peticiones a resolver al Juzgado, es preciso establecer que a la fecha no se ha transgredido el derecho del actor. De manera que a pesar de que el Juez debe emprender el reconocimiento de los certificados de c(cid:243)mputo de una manera expedita, tambiØn es cierto que en cada Despacho existe un

sistema de turnos para zanjar las solicitudes aportadas y en todo PÆgina 13

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Accionante: ALEXANDER RODR˝GUEZ PE(cid:209)ARANDA

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal caso, teniendo en cuenta que la respectiva documentaci(cid:243)n fue apenas aportada en sus Estrados el 13 de febrero, no se puede predicar una mora injustificada en su reconocimiento, si no que se encuentra a la espera de una pronta soluci(cid:243)n. AdemÆs, los otros dos certificados implorados por el actor, como se expuso, ya fueron redimidos mediante autos emitidos el 8 y el 13 de febrero de la corriente calenda, acorde a la documentaci(cid:243)n aportada por el Director del EPAMS los d(cid:237)as 06 y 13 de febrero, lo cual denota un actuar diligente de parte del Juzgado Ejecutor y de ninguna manera desidia o mora en la redenci(cid:243)n de la pena. As(cid:237) pues, deberÆ el actor esperar el turno que le ha sido asignado para la realizaci(cid:243)n del estudio de la solicitud de redenci(cid:243)n de pena, tendiendo la seria convicci(cid:243)n de que la documentaci(cid:243)n ya reposa en el Estrado Judicial porque ya fue remitida por la Autoridad Penitenciaria, situaci(cid:243)n que desconoc(cid:237)a el actor. Con base en los pÆrrafos descritos, es claro que los

derechos fundamentales del accionante no estÆn siendo conculcados y que de parte de las entidades accionadas se han emprendido las actuaciones pertinentes, acorde a las funciones que les fueron encomendadas, raz(cid:243)n por la que deberÆ denegarse el amparo prodigado en el presente trÆmite. PÆgina 14

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Accionante: ALEXANDER RODR˝GUEZ PE(cid:209)ARANDA

Accionado: J1EPMS Y EPAMS LA DORADA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En mØrito de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE, NO TUTELAR los derechos invocados por parte del seæor ALEXANDER RODR˝GUEZ PE(cid:209)ARANDA. DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n, en caso de que esta decisi(cid:243)n no sea impugnada dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y cœmplase, Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina R(cid:237)os GonzÆlez -Secretaria-

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