TSDJ Manizales - SP2019-00025-00 D
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-00025-00 D
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Página 1
Tutela: 2019-00025-00
Accionante: DANIELA VÀSQUEZ PUERTA
Accionadas: Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Bogotá D.C.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. ° 241 de la fecha. Manizales, veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acción de tutela incoada por el Abanderado Judicial de la señora DANIELA VÁSQUEZ PUERTA, en contra de la FISCALÍA
CUARENTA Y TRES (43) ADSCRITA A LA DIRECCIÓN
ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales al mínimo vital y al trabajo. Al proceso resultó vinculada la SOCIEDAD DE
ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. –SAE-.
2. ANTECEDENTES 2.1. Por medio del mecanismo constitucional de acción de tutela, el Apoderado Judicial de la señora DANIELA VÁSQUEZ PUERTA, indicó que su prohijada tiene alquilado un local
comercial en la calle 21 N.° 17 – 40 en esta ciudad, en el cual tenía en funcionamiento un establecimiento de comercio dedicado Página 2
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a la venta de celulares y accesorios. El contrato fue renovado el 15 de agosto de 2018 y en virtud de tal convenio se pactó un canon de arrendamiento por $ 2.000.000. Relató el libelista que como consecuencia de un proceso que surte la Fiscalía General de la Nación, en el mes de diciembre de 2018 el establecimiento de comercio fue cerrado, afectando con dicha actuación los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de su representada. Sostuvo que el secuestre nombrado por el Ente Acusador no le dio la oportunidad a su Representada de pronunciarse en el asunto, extralimitándose en sus funciones; agregó que el aludido auxiliar de la justicia le manifestó que la actora incumplió un contrato que no le compete a ella al ser arrendadora, exigible únicamente en contra del propietario del local. Adujo que el cierre del local comercial por parte del Persecutor, el cual había sido arrendado por su prohijada y en el cual desarrollaba su única labor ha deteriorado sus condiciones de vida digna, además, expresó que la Fiscalía le exige que celebre un acuerdo con el secuestre; empero, no han podido contactar a la entidad encargada. 2.2. La acción de tutela de la referencia, correspondió por reparto a esta Magistratura, prodigándose admisión a la misma mediante providencia del trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), así como su notificación a la entidad Página 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionada, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción. En el auto aludido, se ordenó la vinculación de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. –SAE-, al tener injerencia sobre el asunto planteado por la actora.
3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y
VINCULADA.
3.1. La FISCAL CUARENTA Y TRES ADSCRITA A LA
DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, indicó que, en efecto, de conformidad con lo consagrado en la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, impulsó dentro del radicado N.° 110016099068201800253, el 02 de noviembre de 2018, demanda de extinción de dominio acompañada de resolución de medidas cautelares en contra de, entre otros, el inmueble identificado con matricula inmobiliaria 100-95834, ubicado en la carrera 21 N.° 17 – 40, en el cual funcionaba el establecimiento de comercio JUANMA CELL
COMUNICACIONES.
Adujo que la decisión se adoptó como consecuencia de diferentes diligencias de allanamiento y registro en las cuales se encontraron celulares hurtados y teniendo en cuenta que una causal de extinción de dominio para los bienes que hayan sido utilizados como medio para la ejecución de actividades ilícitas, se
emitieron las respectivas medidas cautelares en contra del Página 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Establecimiento de Comercio, al haberse practicado allí las diligencias de allanamiento y registro. Agregó que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1849 de 2017, ese Despacho dejó el inmueble a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación –FRISCO-, organismo independiente de la Fiscalía. Refirió que el accionante no especificó las normas sustanciales inaplicadas por el Ente Acusador, ya que no basta alegar la afectación de una manera abstracta, sino que debe acreditarse el daño. A su vez, consideró que los requisitos de procedencia del trámite de amparo no se cumplen en el caso en cuestión, al no haber agotado los medios ordinarios de defensa judicial. Señaló que el actor había interpuesto acción de tutela por idénticos argumentos, trámite del cual conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes y decidido mediante sentencia del 21 de enero de 2019. Acorde con lo expuesto, consideró que el Despacho que dirige no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, ya que ha actuado dentro de los lineamientos que consagra la ley.
3.2. El VICEPRESIDENTE JURÍDICO DE LA SOCIEDAD
DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, señaló que la Entidad Página 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administra los bienes inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio, sin tener injerencia en las decisiones judiciales. Adujo que el inmueble en cuestión tiene el poder dispositivo suspendido a favor de la Nación a través del FRISCO, el cual no tiene una decisión que se encuentre en firme, del que no puede beneficiarse la accionante. Declaró que en el presente caso, los demandantes no acreditaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual tornaba improcedente el trámite constitucional propuesto, por lo que solicitó desestimar las pretensiones de la demandante de tutela, al no haber afectado las prerrogativas constitucionales alegadas.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.
Atendiendo las razones que motivaron la interposición de esta acción constitucional así como a la contestación arrimada, es necesario dilucidar si en el presente asunto, la autoridad accionada se encuentra vulnerando algún derecho fundamental a la actora o si, por el contrario, ha obrado de conformidad frente a la situación objeto de consideración. 4.2. Acápite preliminar. De la nulidad decretada. Página 6
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es preciso advertir que el presente trámite de amparo correspondió en principio para su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales, Caldas, Despacho Judicial que llevó a cabo el procedimiento respectivo y emitió sentencia el 21 de enero de 2019, mediante la cual negó por improcedente la acción propuesta por la señora DANIELA VÁSQUEZ PUERTA, por intermedio de su Apoderado Judicial. Teniendo en cuenta la negativa para los intereses de la demandante, su Apoderado impugnó la decisión adoptada en primera instancia, por lo que su conocimiento se correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, Caldas. Una vez estudiada la decisión, mediante auto del 11 de febrero de 2019, la Corporación ordenó decretar la nulidad de lo actuado, al avistarse que el conocimiento de la acción de tutela no le competía a la Célula Judicial que emitió la sentencia, sino que debía corresponder en primera instancia al Tribunal Superior de Manizales, atendiendo la naturaleza de la Fiscalía 43 Delegada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, Despacho que interviene ante el Juzgado Penal Del Circuito Especializado de Manizales, Caldas y por ende su competencia para el conocimiento del trámite tutelar recae en el Superior Jerárquico de éste. Acorde con lo expuesto y teniendo en cuenta el decreto de
la nulidad del procedimiento constitucional a partir del auto Página 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal admisorio, inclusive, por reparto la acción de tutela le correspondió a esta Magistratura en primera instancia, la cual se entrará a resolver. 4.3. De la situación objeto de consideración. Sea lo primero recordar que la acción de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el propósito de proteger de manera especialísima los derechos fundamentales de los asociados, materializando así los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo. Así pues, tal mecanismo fue visto desde su creación como un medio expedito, de trámite ágil y eficaz. Es entendido como el medio que otorga la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en busca de una pronta solución a aquellas situaciones que se presentan como transgresoras o amenazantes de derechos fundamentales. En tal medida, la primer tarea a llevar a cabo por parte del Juez Constitucional se remite a dilucidar si las presuntas acciones u omisiones que son alegadas como fuentes de vulneración de derechos realmente ocurren, pues de suyo es que la labor del juez de tutela, se contrae, específicamente, a mediar en favor de la protección de los derechos del más hondo calado de los asociados. Pues bien, en el particular asunto debe recordarse que se Página 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ha predicado una presunta vulneración a los derechos al trabajo y al mínimo vital, en razón al proceso de extinción de dominio que cursa en la Fiscalía 43 Especializada de la ciudad de Bogotá, trámite en el cual se emitieron medidas cautelares sobre un inmueble en el cual funcionaba un establecimiento de comercio denominado “JUANMA CELL COMUNICACIONES”, el cual, estaba siendo arrendado por la accionante. Adujo la actora que dicha medida ha impedido el ejercicio de su labor y por ende los ingresos económicos para su sustento y el de su familia. Por su parte, la representante del Ente Persecutor ha esbozado que la decisión aludida ha sido el resultado de un procedimiento que se ha efectuado de conformidad con la normativa aplicable al caso, como resultado de unos allanamientos y registros desarrollados en distintos establecimientos de comercio, entre ellos, el nombrado “JUANMA
CELL COMUNICACIONES.
Aunado a ello, la Fiscal anotó que el inmueble fue dejado a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-, entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación –
FRISCO.
Refirió que el trámite propuesto es improcedente, al constatarse que la accionante cuenta con otros medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en la jurisdicción Página 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal especializada en el asunto. De su parte, la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, sostuvo que como entidad administradora de los bienes inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio que son dejados a disposición por la autoridad judicial, tiene a su cargo los inmuebles a los que se les ha suspendido su poder dispositivo a favor de la Nación a través del FRISCO. Aseveró que el contrato de arrendamiento que aduce tener la demandante no se opone a la decisión judicial ya adoptada dentro del trámite de extinción. Frente a tales aserciones, lo primero que ha de predicarse es que el Apoderado de la accionante no señaló las razones concretas por las cuales consideró que los derechos fundamentales de la señora VÁSQUEZ PUERTAS estaban siendo conculcados, en tanto sólo pasó a exponer la afectación producto de la imposibilidad de reabrir el establecimiento de comercio, al recaer sobre éste una medida cautelar dentro de un proceso judicial. En efecto, la demandante señaló que no ha podido obtener comunicación con las entidades accionadas con el fin de entrar a debatir la medida adoptada; empero, no aclaró por qué medio intentó hacerlo ni cómo lo llevó a cabo, para así concluir que la entidad estuviese denegando su derecho de defensa en algún sentido jurídico. A este respecto, es preciso señalar que un resultado obvio Página 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de las medidas decretadas por la instancia accionada, es la suspensión del derecho de disposición del dominio, ya que acorde con el artículo 15 de la Ley 1708 de 20141: “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado.” Como se denota, aunque en principio la medida cautelar afecta al titular del derecho de dominio del bien y por ende al inmueble como tal, la misma conlleva a que el establecimiento de comercio que allí funcione corra idéntica suerte y pase a favor del Estado, por cuanto en el caso en cuestión, las diligencias investigativas se han centrado precisamente en el Establecimiento Comercial que alega la señora VÁSQUEZ PUERTAS haber sido arrendado a su nombre, del cual la Fiscalía General de Nación ha iniciado el proceso y ha adoptado las medidas pertinentes, al constatar que en su interior vendían dispositivos móviles hurtados. Aunado a lo anterior, la acción de extinción de dominio es de carácter real y de contenido patrimonial, la cual procede en contra de cualquier bien independientemente de la persona que lo tenga en su poder o lo haya adquirido.2 Ahora bien, propicio es resaltar que el procedimiento adelantado en contra del bien inmueble en cuestión es una atribución de competencia de la Fiscalía General de la Nación, de
1 Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. 2 Articulo 17 Ibídem. Página 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conformidad con la normativa en cita, en tanto, en su artículo 29 establece: “Corresponde a la Fiscalía General de la Nación:
1. Investigar y determinar si los bienes objeto del trámite se encuentran en alguna de las causales de extinción de dominio.
2. Asegurar los bienes objeto del trámite de extinción de dominio, adoptando las medidas cautelares que sean procedentes.
3. Corregir de oficio o a solicitud de parte los actos irregulares que se hubieren llevado a cabo en el curso de la fase inicial.
4. Presentar ante los jueces competentes el requerimiento de extinción dominio o de improcedencia, según corresponda.
5. Dirigir y coordinar técnica, operativa y jurídicamente las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
6. Velar por la protección de los testigos e intervinientes en el proceso.
7. Las demás que le atribuye el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación.” Asimismo, se debe considerar que el afectado con las medidas adoptadas en un proceso de extinción de dominio es
cualquier persona que alegue ser titular de derechos reales sobre algún bien inmueble y que dentro de los fines de las medidas cautelares de embargo y secuestro y demás pertinentes al interior del procedimiento surtido, se encuentra “evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o Página 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita.”.3 Se observa en igual forma que la norma contempla la entidad que dirige el uso de los bienes que son objeto de las medidas cautelares dentro del proceso penal, institución que debe administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, según lo expuesto en los artículos 90 y 91 de la ley pluricitada. “Artículo 90. Competencia y reglamentación. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia,
la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad. (…) Artículo 91. Administración y destinación. Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, descontando aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los bienes, y las destinaciones específicas previstas en la ley, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados así: en un veinticinco por ciento (25%) a la Rama Judicial y en un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscalía General de la Nación, para proyectos de inversión previamente aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y el cincuenta por ciento (50%) restante para el Gobierno Nacional quien reglamentará la distribución de este último porcentaje. (…) Los bienes destinados a la Fiscalía General de la Nación serán administrados a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes creado mediante Ley 1615 de 2013. (…) Negrilla fuera del texto legal. De cara a lo expuesto, es claro pues que el ordenamiento jurídico contempla un procedimiento especial que conlleva a que 3 Articulo 87 Ibídem. Página 13
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aquellos bienes que se consideren una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas, sean objeto de suspensión de su derecho de dominio y pase a ser el Estado su administrador por intermedio de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, mientras se lleva a cabo el proceso o cuando finalmente se adopte una decisión definitiva que así lo declare. Dicho proceso contempla las actuaciones de las partes involucradas en el caso, lo cual conlleva a establecer que en el caso en concreto, la Fiscalía accionada tiene plena competencia para decretar la suspensión del derecho del dominio, medida que afecta, como se vio, a cualquier persona que tenga un derecho real sobre el bien; igualmente, la actuación se ha llevado a cabo con apego a la normativa, se ha enterado a las partes de la determinación, han sido medidas emitidas como resultado de las investigaciones surtidas y de las diligencias de registro y allanamiento efectuadas, sin avistarse desconocimiento alguno del derecho al debido proceso. Ahora, si bien el Representante Judicial de la actora alega una afectación de los derechos al mínimo vital y al trabajo de su poderdante, la medida cautelar que pesa sobre le bien es una consecuencia razonable si el inmueble está inmerso en un procedimiento de tal talante, y al no denotarse la existencia de actuaciones desconocedoras de los derechos fundamentales de las partes, esta Sala considera que el Ente Acusador ha actuado en aplicación de sus facultades legales. Página 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De conformidad con lo señalado, es claro pues que el ordenamiento jurídico contempla un procedimiento expedito y especialísimo en el cual se suspende el derecho de dominio que una persona tiene sobre un bien, actuación que debe verificarse ante la Judicatura correspondiente. Así, se denota un trámite idóneo y eficiente para el fin que se persigue en esta acción y dentro del mismo, la accionante debe de entrar a hacer valer el derecho que alega, al ser la Fiscalía la entidad competente de surtir el trámite respectivo. Lo anterior, con el fin de significar que la acción de amparo no es el medio pertinente con el cual la accionante pueda alegar su derecho de arrendamiento sobre el bien objeto de contrato, ya que cuenta con unas diligencias propicias y una autoridad competente para reclamar sus pretensiones, dispuestas por el legislador. En efecto, en el caso en concreto si bien se puede inferir una interrupción en la labor que al parecer ejecutaba la actora, la misma es el resultado de una actuación legal y constitucionalmente válida, frente a un inmueble que se encuentra inmerso en una investigación penal, y al no demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que denote la urgencia y la inminencia de la adopción de medidas constitucionales que permitan al juez constitucional inmiscuirse en un asunto de tal jaez, se insiste en que la acción propuesta no se muestra procedente y por ende, deberá la actora acudir ante la autoridad judicial respectiva, de considerar que le asiste derecho. Página 15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Debe recordarse que lo pretendido en el caso bajo estudio es suspender una medida cautelar declarada sobre un inmueble, la cual en ningún momento se demostró que hubiese sido adoptada de manera ilegal, por lo que no se avista duda alguna de que dicha suspensión de que ha sido objeto el inmueble que había arrendado la señora VÁSQUEZ PUERTAS, ha sido consecuencia de un trámite que se ha surtido de cara a la ley que lo regula. En suma, esta Magistratura encuentra que el Defensor de la señora DANIELA cuenta a su alcance con un medio idóneo de defensa judicial, a fin de que emprenda la protección de su prohijada frente a la autoridad competente que surte el proceso de extinción de dominio. Es que no es suficiente alegar un derecho de arrendamiento de un bien inmueble para interrumpir una medida cautelar adoptada con fundamento en que es destinado para el cometimiento de actividades ilícitas y en todo caso, ello aún menos puede debatirse en sede de tutela, en donde el juez solo está facultado para intervenir de corroborarse la existencia de actuaciones flagrantemente desconocedoras de la ley y por ende, vulneradoras de derechos fundamentales, lo cual, como se expuso, no se ha demostrado en el caso bajo análisis. Así las cosas, esta Corporación declarará que la acción propuesta es a todas luces improcedente para debatir las medidas Página 16
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cautelares legalmente impuestas por el Ente Persecutor a un bien inmueble como el alegado por la actora, por lo que deberá debatir su derecho ante las instancias correspondientes. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE, PRIMERO: DENEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por intermedio del Apoderado Judicial de la señora DANIELA VÁSQUEZ PUERTAS, en contra de la
FISCALÍA CUARENTA Y TRES (43) ADSCRITA A LA
DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO
DE DOMINIODE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. –SAE-, en atención a las razones expuestas en el acápite considerativo de esta providencia.
SEGUNDO: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta decisión no sea impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina Ríos González -Secretaria-