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TSDJ Manizales - SP2019-00028-01 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2019-00028-01 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

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Incidente Desacato: 2019-00028-01

Incidentante: MAR˝A ALBA G(cid:211)MEZ ALZATE

Incidentada: NUEVA EPS

Confirma Sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta 1106 de la fecha.

Manizales, dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO Procede la Sala a travØs de la presente providencia a resolver la consulta de la decisi(cid:243)n adoptada por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, a travØs de la cual sancion(cid:243) a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Manizales de la NUEVA EPS, a la Dra. MAR˝A LORENA SERNA MONTOYA, Directora Regional Eje Cafetero de esa misma entidad y al Dr. JOS(cid:201) FERNANDO URIBE, Presidente de esa instituci(cid:243)n con cinco (05) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a cinco (05) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por ese Juzgado el d(cid:237)a trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019),

por medio del cual se ampar(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la empresa SERNA G(cid:211)MEZ S.A.S. PÆgina 2

Incidente Desacato: 2019-00028-01

Incidentante: MAR˝A ALBA G(cid:211)MEZ ALZATE

Incidentada: NUEVA EPS

Confirma Sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal

2. ANTECEDENTES 2.1. Acorde con el haber procesal, se tiene que la seæora MAR˝A ALBA G(cid:211)MEZ ALZATE, como Representante Legal de SERNA G(cid:211)MEZ S.A.S., interpuso acci(cid:243)n de tutela en contra de la NUEVA E.P.S., por la presunta vulneraci(cid:243)n de su derecho fundamental de petici(cid:243)n.

Dicho trÆmite fue conocido en primera instancia por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, el cual, mediante providencia del trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), resolvi(cid:243): “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la empresa Serna G(cid:243)mez S.A.S., representada legalmente por la seæora Mar(cid:237)a Alba G(cid:243)mez Alzate seæora. “SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro del improrrogable tØrmino de 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de esta providencia, proceda a dar respuesta

clara, completa, de fondo y congruente con lo solicitado por la accionante en el derecho de petici(cid:243)n recibido en la entidad el 15 de mayo de 2018. “TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, advirtiØndoles que frente a la misma procede su impugnaci(cid:243)n dentro de los tres (03) d(cid:237)as hÆbiles a su notificaci(cid:243)n.

CUARTO: ENVIAR en su oportunidad legal la presente diligencia ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.” 2.2. El d(cid:237)a diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), la seæora MAR˝A ALBA G(cid:211)MEZ ALZATE, al fungir como Representante Legal de SERNA G(cid:211)MEZ S.A.S., deprec(cid:243) el inicio del trÆmite del incidente de desacato denunciando que la NUEVA

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Incidentante: MAR˝A ALBA G(cid:211)MEZ ALZATE

Incidentada: NUEVA EPS

Confirma Sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal EPS ha incumplido el citado fallo de tutela, por cuanto se ha negado a emitir respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto la petici(cid:243)n invocada el d(cid:237)a 15 de mayo de 2018 por la incidentante.1 2.3. El quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), la

Juez de Instancia orden(cid:243) requerir a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Directora Zonal Manizales de la NUEVA EPS y al Dr. JOS(cid:201) FERNADNO CARDONA URIBE, en calidad de presidente de la citada EPS para que dieran cumplimiento a la orden proferida por esa CØlula Judicial en favor de la empresa SERNA G(cid:211)MEZ S.A.S., mediante el fallo de tutela emitido el trece (13) de junio del aæo en hogaæo.2 2.4. Al respecto, la entidad demandada no alleg(cid:243) pronunciamiento alguno acerca del requerimiento realizado con anterioridad. 2.5. Mediante auto del veintid(cid:243)s (22) de julio de la actual calenda, el Fallador emiti(cid:243) un segundo requerimiento, por medio del cual requiri(cid:243) a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Directora Zonal Manizales de la NUEVA EPS, a la Dra. MAR˝A LORENA SERNA MONTOYA, quien funge como Directora Regional Eje Cafetero de dicha Entidad y al Dr. JOS(cid:201) 1 Ver folio 1 del paginario. 2 Verificar folio 7. PÆgina 4

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Confirma Sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal FERNANDO CARDONA URIBE, como Presidente de la EPS,

para que dieran cumplimiento inmediato a la acci(cid:243)n tutelar.3 2.6. Para el d(cid:237)a cinco (05) de agosto del aæo en curso, el Juzgado de instancia, mediante auto No. 002, decret(cid:243) la nulidad de la providencia emitida el veintid(cid:243)s (22) de julio de la actual calenda, por cuanto la notificaci(cid:243)n del presidente de NUEVA EPS fue realizada de manera efectiva el veintid(cid:243)s (22) de julio, misma fecha en la cual se emiti(cid:243) el segundo requerimiento en el trÆmite de cumplimiento, en tanto consider(cid:243) que dicha decisi(cid:243)n vulneraba el derecho al debido proceso del Dirigente de la EPS.4 2.6. El doce (12) de agosto del presente aæo, el Juez de primera instancia compeli(cid:243) a la Dra. MARIA LORENA SERNA MONTOYA, quien funge como Directora Regional Eje Cafetero, a fin de que hiciera cumplir la orden dirigida a su inferior jerÆrquica,

la seæora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL.

En el mismo prove(cid:237)do se inst(cid:243) a la Gerente Regional Eje Cafetero SERNA MONTOYA para que ejerciera sus derechos de contradicci(cid:243)n y defensa y arrimara a sede los documentos y pruebas anticipadas que no obrasen en el cartulario.5 2.7. Para el diecisØis (16) de agosto de la anualidad avante, alleg(cid:243) escrito la Apoderada de NUEVA EPS en el cual solicit(cid:243) el

3 Auto visible a folio 9. 4 Ver folio 11. 5 Verificar folio 15. PÆgina 5

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Confirma Sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal decreto de nulidad en las diligencias adelantadas, pues consider(cid:243) que hubo una indebida conformaci(cid:243)n de litisconsorcio, en tanto los requerimientos no obedec(cid:237)an a la organizaci(cid:243)n estructurojerÆrquica del ente prestador del servicio en salud. Insisti(cid:243) en la improcedencia de la vinculaci(cid:243)n del Dr. JOSE FERNANDO CARDONA URIBE al procedimiento incidental pues no es el llamado a obligar a sus subordinados a cumplir el fallo de tutela en consideraci(cid:243)n a su cargo de Presidente de la entidad, sino que por el contrario, en primer lugar se debi(cid:243) requerir a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL como Gerente Zonal del Departamento de Caldas de la EPS, y mediante un segundo requerimiento, a la Dra. MAR˝A LORENA SERNA MONTOYA como superior funcional y jerÆrquico en su condici(cid:243)n de Gerente Regional Eje Cafetero. Acto seguido, insisti(cid:243) en que hubo una afectaci(cid:243)n al debido proceso y resalt(cid:243) la irregularidad en la conformaci(cid:243)n del litisconsorcio, en tanto se vincularon tres personas y œnicamente

deb(cid:237)an ser dos personas las requeridas. Por todo lo anterior, la apoderada de la EPS-S deprec(cid:243) no continuar con el proceso incidental as(cid:237) como el archivo del mismo, y de manera subsidiaria, solicit(cid:243) decretar la nulidad de las actuaciones desde el auto del 15 de julio de 2019, por las razones anteriormente expuestas, as(cid:237) como la desvinculaci(cid:243)n del Dr. PÆgina 6

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Confirma Sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal JOSE FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente de la NUEVA EPS.6 2.8. Mediante auto No. 04 del veintiuno (21) de agosto de 2019, se dispuso la apertura formal del incidente de desacato en el cual se corri(cid:243) traslado a las partes para que las mismas procedieran al inmediato cumplimiento. Esta Sala pudo percatarse de que el Despacho Judicial dispuso la apertura formal del trÆmite de desacato, consignando un nombre diferente al correspondiente a la accionante al interior del trÆmite constitucional, en tanto nombr(cid:243) al seæor JosØ Omar Giraldo Tapias, persona esta que no tiene ningœn v(cid:237)nculo o relaci(cid:243)n con el proceso actualmente desarrollado. No obstante, en la reseæa de la actuaci(cid:243)n que se efectu(cid:243) en

el mencionado auto, el Juzgado se refiri(cid:243) a todas las decisiones proferidas al interior del presente trÆmite, describiendo las fechas en las cuales se emitieron los autos de requerimiento, por lo que esta Magistratura puede apreciar que se refiri(cid:243) al presente procedimiento y no a otro, cumpliendo as(cid:237) con su obligaci(cid:243)n de dar apertura formal del incidente de desacato promovido por la seæora G(cid:211)MEZ ALZATE, Representante Legal de la empresa SERNA G(cid:211)MEZ S.A.S.7 6 Pronunciamiento a folio 18 y ss. 7 Ver folio 26. PÆgina 7

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Confirma Sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 2.9. Surtido el trÆmite de instancia, sin que se avistara el acatamiento de la orden proferida, el Juez de instancia resolvi(cid:243) de manera definitiva el incidente de desacato, mediante providencia No. 007, sancionando a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Manizales de la NUEVA EPS, a la Dra. MAR˝A LORENA SERNA MONTOYA, Directora Regional Eje Cafetero de la misma entidad, y al Dr. JOS(cid:201) FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente del referido ente, con cinco (05)

d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a cinco (05) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, tras considerar que los mismos habr(cid:237)an incurrido en desacato, pues aœn no hab(cid:237)an desplegado las actuaciones suficientes para responder de manera clara, precisa, congruente y de fondo el derecho de petici(cid:243)n arrimado a la NUEVA EPS el 15 de mayo de la anterior calenda por parte de la empresa SERNA G(cid:211)MEZ S.A.S.8 2.10. El expediente fue allegado a esta Corporaci(cid:243)n a fin de que se desate el grado jurisdiccional de consulta de la decisi(cid:243)n. 2.11. Estando pendiente la determinaci(cid:243)n, fue arrimado memorial por parte de la NUEVA EPS por medio del cual se ratific(cid:243) en las afirmaciones relacionadas en las comunicaciones previas, es decir, reiter(cid:243) que esa entidad se encontraba desarrollando todas las actuaciones pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de 8 Pronunciamiento visible a folio 30. PÆgina 8

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Confirma Sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), en

favor de la empresa SERNA G(cid:211)MEZ S.A.S., e igualmente refiri(cid:243) que en el caso de marras se hab(cid:237)a conformado de manera indebida el contradictorio y asegur(cid:243) que en tal sentido, habr(cid:237)a lugar a decretar la nulidad de lo actuado. Aunado a lo anterior, la EPS solicit(cid:243) se suspenda la sanci(cid:243)n impuesta por el tØrmino de diez (10) d(cid:237)as, con el fin de darle una respuesta a la petici(cid:243)n planteada por parte de a accionante que atienda todo lo solicitado.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dej(cid:243) plenamente establecido que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, Øste no es el œnico ni el mÆs relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden tuitiva denominado “cumplimiento” cuyas caracter(cid:237)sticas se sintetizaron as(cid:237)9: 9 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. PÆgina 9

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Confirma Sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci(cid:243)n legal. “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art(cid:237)culos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato estÆ en los art(cid:237)culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci(cid:243)n y de diferencia. (iv) El desacato es a petici(cid:243)n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” De conformidad con lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la MÆxima Colegiatura Constitucional explic(cid:243) que una de las consecuencias que se abstrae de estas caracter(cid:237)sticas, es que el Juez de tutela debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciaci(cid:243)n del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de Øste, s(cid:237) se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. As(cid:237) se dej(cid:243) decantado:

“4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situaci(cid:243)n objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi(cid:243)n. El desacato es un instrumento accesorio para este prop(cid:243)sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, ademÆs, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanci(cid:243)n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento mÆs id(cid:243)neo es el trÆmite de cumplimiento10, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trÆmite de cumplimiento previsto en el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991, otorga amplios poderes al Juez 10 Cfr. Auto 017 de 2013. PÆgina 10

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Confirma Sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal constitucional para garantizar la materializaci(cid:243)n objetiva de la orden de tutela que ampar(cid:243) previamente los derechos

fundamentales, proceso incidental que puede interponerse una vez transcurridas cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo sin que Øste se cumpla: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberÆ cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirÆ para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquØl. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenarÆ abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrÆ sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. De acuerdo con la normativa citada, y los pronunciamientos efectuados por la H. Corte Constitucional en lo que se aviene al cumplimiento de las sentencias de tutela, resulta pertinente advertir que el Juez Constitucional es quien, en primer lugar, debe realizar la vinculaci(cid:243)n y determinar quiØn es la persona a la que corresponde directamente acatar el mandato contenido en el fallo tuitivo para, posteriormente y en caso de que aquel no se allane al cumplimiento, compeler a sus superiores jerÆrquicos con miras a que no s(cid:243)lo garanticen la realizaci(cid:243)n efectiva de lo all(cid:237) ordenado, sino tambiØn con el fin de que adelanten las acciones de carÆcter

disciplinario que resulten pertinentes, contra el funcionario al que ataæe obedecer la orden proferida en sede de tutela. PÆgina 11

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Confirma Sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 3.2. Finalidad del incidente de desacato. La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirÆ en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a seæalar que cuando se estÆ adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trÆmite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanci(cid:243)n por desacato, la comprobaci(cid:243)n de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a t(cid:237)tulo de culpa o dolo de la persona que estÆ obligada a cumplir el fallo. AdemÆs de ello, como el trÆmite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el

respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dÆndole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n. Empero, ello no quiere decir que ante el cumplimiento tard(cid:237)o del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanci(cid:243)n, en tanto la principal raz(cid:243)n del incidente, que se erige como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate PÆgina 12

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Confirma Sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tard(cid:237)o el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acci(cid:243)n de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues s(cid:243)lo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resoluci(cid:243)n por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensi(cid:243)n de vejez de la all(cid:237) demandante, no

menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporaci(cid:243)n, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trÆmite de tutela, pero no la imposici(cid:243)n, sin mÆs, de la sanci(cid:243)n a que alude el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el prove(cid:237)do por medio del cual fue impuesta la sanci(cid:243)n ya estØ ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y œltimo de ese trÆmite incidental ya se encuentra cumplido11”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaæo la Corte Constitucional tambiØn ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma, sino la sanci(cid:243)n como una de las formas de bœsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as(cid:237), el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que Øste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci(cid:243). “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una

sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci(cid:243)n no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrÆ evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci(cid:243)n fÆctica, determina que Øste no existi(cid:243), se desdibujarÆ uno de los medios de persuasi(cid:243)n con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al 11 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesœs Vall de RutØn Ruiz PÆgina 13

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Confirma Sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal tener un carÆcter persuasivo, el incidente de desacato s(cid:237) puede influir en la efectiva protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existir(cid:237)a legitimaci(cid:243)n para pedir la garant(cid:237)a del debido proceso a travØs de tutela”.12 (Resaltado fuera del texto original).

Bajo este entendido, as(cid:237) se haya iniciado el trÆmite incidental y este se encuentre en grado de consulta, si la entidad demandada cumple con las (cid:243)rdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la raz(cid:243)n inicial para la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n se desvanece. En caso contrario, habrÆ de avalarse dicha sanci(cid:243)n y ordenar su inmediato cumplimiento. Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto estamos ante un hecho superado o, por el contrario, no se han cumplido las (cid:243)rdenes proferidas por el Juez de primer nivel, lo que conllevar(cid:237)a a confirmar la sanci(cid:243)n impuesta. 3.3. El caso concreto Delimitados los anteriores proleg(cid:243)menos, se tiene claro que a la seæora MAR˝A ALBA G(cid:211)MEZ ALZATE como representante legal de la empresa SERNA G(cid:211)MEZ S.A.S, le fue protegida su prerrogativa fundamental de petici(cid:243)n, en providencia tuitiva que data del trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), la cual se encontr(cid:243) transgredida en virtud de las omisiones de la NUEVA EPS, decisi(cid:243)n en la que se especific(cid:243) que tal entidad deb(cid:237)a 12 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. PÆgina 14

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Incidentante: MAR˝A ALBA G(cid:211)MEZ ALZATE

Incidentada: NUEVA EPS

Confirma Sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal responder de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petici(cid:243)n elevada el d(cid:237)a 15 de mayo de 2018. En virtud de la negativa de la NUEVA EPS para cristalizar la petici(cid:243)n anteriormente solicitada, la actora se vio en la obligaci(cid:243)n de acudir nuevamente a la jurisdicci(cid:243)n en aras de velar porque la protecci(cid:243)n no fuera nugatoria, bogando por el inicio del trÆmite incidental por desacato. En raz(cid:243)n de lo anterior, el Juez de Instancia procedi(cid:243) a requerir a quien avizoraba competente para dar cumplimiento directo a la orden de tutela, siendo tal persona la Dra. MARTHA IRENE OJEDA, quien ostenta la calidad de Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, para luego requerir a quienes fung(cid:237)an como superiores jerÆrquicos de esta œltima, para el caso concreto, la Dra. MAR˝A LORENA SERNA MONTOYA quien es la Gerente Regional Eje Cafetero de misma entidad, y el Dr. JOS(cid:201) FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente de la referida Instituci(cid:243)n, con el fin de que fueran estos quienes propendieran por la observancia de la sentencia de tutela, compeliendo a su inferior. En efecto, de la foliatura allegada a la Corporaci(cid:243)n se

desprende el correcto proceder del Despacho de primer grado a la hora de efectivizar la notificaci(cid:243)n de todas las decisiones expedidas en el trÆmite constitucional, aun con los percances avistados a lo largo de los requerimientos, todo para que se generara el cumplimiento de la providencia de tutela que ampar(cid:243) PÆgina 15

Incidente Desacato: 2019-00028-01

Incidentante: MAR˝A ALBA G(cid:211)MEZ ALZATE

Incidentada: NUEVA EPS

Confirma Sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal el derecho fundamental de la seæora MAR˝A ALBA G(cid:211)MEZ ALZATE en representaci(cid:243)n de la compaæ(cid:237)a SERNA G(cid:211)MEZ S.A.S., y de cara a la finalidad del trÆmite incidental, pues mÆs que la sanci(cid:243)n, lo que se persigue es el cumplimiento de las (cid:243)rdenes desacatadas. Atendiendo tal objeto, con el fin de emitir la decisi(cid:243)n pertinente, el a quo se adentr(cid:243) en la comprobaci(cid:243)n de las circunstancias objetivas y subjetivas del desacato, argumentando que la entidad demandada se encontraba incumpliendo el fallo de tutela proferido en favor de la afectada, toda vez que a la fecha no se hab(cid:237)a expedido respuesta alguna a la petitoria requerida por la seæora G(cid:211)MEZ ALZATE, advirtiendo un actuar negligente de parte de los llamados al cumplimiento del fallo constitucional,

motivo por el cual decidi(cid:243) sancionar a la Dra. MAR˝A LORENA SERNA MONTOYA quien funge como Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA quien ostenta la calidad de Gerente Zonal Caldas de la misma entidad y al Dr. JOS(cid:201) FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente de la referida Instituci(cid:243)n, con cinco (05) d(cid:237)as de arresto y multa de cinco (05) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. Es del caso mencionar que a lo largo del trÆmite incidental, en cada una de las respuestas ofrecidas por la entidad demandada, Østa asegur(cid:243) que se estaban adelantando todos los trÆmites pertinentes para procurar emitir respuesta a la seæora MAR˝A ALBA G(cid:211)MEZ en consideraci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n PÆgina 16

Incidente Desacato: 2019-00028-01

Incidentante: MAR˝A ALBA G(cid:211)MEZ ALZATE

Incidentada: NUEVA EPS

Confirma Sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal arrimado a la EPS en la anterior calenda, sin embargo, se evidencia que han transcurrido mÆs de diecisØis (16) meses sin que a la fecha se haya acreditado la mÆs m(cid:237)nima diligencia de parte de la NUEVA EPS en lo que respecta a la solicitud incoada el aæo inmediatamente anterior y tres (03) meses despuØs del

proferimiento del fallo constitucional. As(cid:237) las cosas, es clara la omisi(cid:243)n en la que incurre la NUEVA EPS, pues estÆ desacatando la orden proferida en sede de tutela por medio de la cual se dispuso: “(…) SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro del improrrogable tØrmino de 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de esta providencia, proceda a dar respuesta clara, completa, de fondo y congruente con lo solicitado por la accionante en el derecho de petici(cid:243)n recibido en la entidad el 15 de mayo de 2018.(…)”, omisi(cid:243)n en la que incurri(cid:243) la EPS que repercute de manera negativa y directa en la prerrogativa de que habla el art(cid:237)culo 23 constitucional. Por otro lado, los Funcionarios de la NUEVA EPS requeridos dentro del trÆmite incidental, pese a que realizaron un cœmulo de manifestaciones, todas ellas encuentran un fin principal, que se decrete la nulidad de lo actuado por considerar que no se deb(cid:237)a requerir al Doctor JOS(cid:201) FERNANDO CARDONA URIBE, al no ostentar la calidad de superior inmediato de la funcionaria directamente responsable; sin embargo, se advierte que la actuaci(cid:243)n del Juez de primer nivel estuvo acertada, ya que requiri(cid:243) a los superiores jerÆrquicos de la Doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, quienes estÆn llamados a realizar lo pertinente para garantizar la protecci(cid:243)n de los derechos PÆgina 17

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Incidentante: MAR˝A ALBA G(cid:211)MEZ ALZATE

Incidentada: NUEVA EPS

Confirma Sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal fundamentales de la afectada, en virtud de la orden impartida en el fallo de tutela en comento, raz(cid:243)n por

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