TSDJ Manizales - SP2019-00029-00 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-00029-00 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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Tutela: 2019-00029-00
Accionante: JOSÉ ANCÍZAR OCAMPO VILLEGAS
Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales y otros
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 285 de la fecha. Manizales, seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO.
Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por la Apoderada Judicial del señor JOSÉ ANCIZAR OCAMPO VILLEGAS en contra del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital e igualdad. Al presente trámite fueron
vinculados el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO –EPMSCDE
MANIZALES, CALDAS y el ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DEL MUNICIPIO DE ITAGUÍ,
ANTIOQUÍA.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifestó el accionante que en audiencia pública celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, el tres (03) de
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal enero de dos mil diecinueve (2019), aceptó el cargo endilgado por el delito de “Homicidio simple en el grado de tentativa”. Indicó que dicha Agencia Judicial le otorgó la medida de detención domiciliaria en el municipio de Sabaneta, Antioquia en la residencia ubicada en la calle 56 Sur No. 40 B31, apartamento 311. Narró que en la audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, Agencia a la que le correspondió el asunto en etapa de juicio, solicitó, por intermedio de su Apoderada la concesión del sustito de la prisión intramural por la domiciliaria, argumentando la existencia de una indemnización a la víctima de los hechos por los cuales se encontraba siendo procesado. Aunado a lo anterior, adujo que le dio a conocer a esa Célula Judicial que ostentaba la calidad de cabeza de hogar, por cuanto su cónyuge cuenta con cincuenta y nueve (59) años de edad, es ama de casa y padece de “Diabetes mellitus” y por ende es insulinodependiente; empero, sostuvo que fue condenado a cincuenta y dos (52) meses de prisión, en establecimiento penitenciario, con fundamento en que el padecimiento de su compañera sentimental no revestía gravedad, por lo que debía cumplir la condena en forma intramural. Consideró que su esposa se encuentra en una situación de vulnerabilidad derivada de su diagnóstico y explicó que si bien Página 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuenta con dos hijos, los mismos residen en las ciudades de Medellín y Cali, por lo cual no pueden prestarle la atención que ella requiere. Relacionó que en su caso es aplicable el numeral 1º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal e indicó que en virtud de similares hechos a los narrados en el escrito tuitivo, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por la Falladora de primer nivel. Por otro lado, informó que a la fecha no se ha formalizado su traslado desde la PENITENCIARÍA DE ITAGUÍ, ANTIOQUIA al CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE LA CIUDAD DE MANIZALES, CALDAS por lo que consideró encontrarse en un limbo, dado a que en la actualidad se encuentra en la recepción del ESTABLECIMIENTO DE LA CIUDAD DE MANIZALES, CALDAS, lo que se traduce en una imposibilidad de gozar de los servicios de salud en el reclusorio y de acceder a las actividades dispuestas para comenzar a descontar su condena. Por lo desarrollado, deprecó que fueran tutelados sus derechos fundamentales y en consecuencia, le ordenara al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS le concediera la prisión domiciliaria. 2.2. La acción de tutela de la referencia, fue asignada para su conocimiento a esta Magistratura siendo admitida mediante Página 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal auto del veintiuno (21) de febrero de la actual anualidad, en el que se dispuso correr traslado del libelo introductor a la autoridad accionada y se dispuso la vinculación del ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO –
EPMSCDE MANIZALES, CALDAS Y del ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO –
EPMSCDE ITAGUÍ, ANTIOQUIA.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS.
3.1. La Directora del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ITAGUÍ, ANTIOQUIA, por medio de escrito de contestación aportado al legajo, adujo que no era potestad de ese Centro conceder el sustituto penal que solicitó el señor OCAMPO VILLEGAS y explicó que la misma está en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila la condena del actor. Finalmente, peticionó se declarara la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO – EPMSCDE ITAGUÍ, ANTIOQUIA al considerar que no había violentado los derechos fundamentales del actor.
3.2. El Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO
DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO –EPMSCDE
MANIZALES, CALDAS, comenzó por relacionar que no era de su Página 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resorte conceder o negar los subrogados penales deprecados por la población privada de la libertad, puesto que ello era competencia exclusiva del juez, en el caso del señor OCAMPO VILLEGAS, el de conocimiento. En otro sentido, informó que el señor JOSÉ ANCÍZAR fue recibido momentáneamente en ese centro carcelario desde el seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual fue condenado a la pena de cincuenta y dos 52) meses de prisión intramural, puesto que el señor OCAMPO VILLEGAS debería comenzar a purgar su condena en el CENTRO CARCELARIO DE ITAGÜÍ, ANTIOQUIA, lugar al cual permanece vinculado en la actualidad. No obstante, aseveró que a la fecha no ha sido posible coordinar con los directivos de ese Centro el traslado del actor, por lo cual, aseveró que el señor JOSÉ ANCIZAR se encuentra a la espera de la remisión en la recepción del ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE MANIZALES, CALDAS y en ese orden de ideas, no cuenta con los servicios de salud ni puede comenzar a efectuar las actividades para la redención de su condena, en tanto solo pueden ser desarrolladas por los condenados a cargo de ese Ente. Por lo expuesto, deprecó se le ordene al
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA
SEGURIDAD Y CARCELARIO –EPMSCDE ITAGUÍ,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ANTIOQUIA que disponga el operativo necesario para el traslado del señor JOSÉ ANCÍZAR OCAMPO VILLEGAS a esa prisión. 3.3. La JUEZ CUARTA PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, ratificó que en efecto esa Agencia Judicial le negó el sustituto de la prisión domiciliaria al señor JOSÉ ANCÍZAR OCAMPO, en razón a que no consideró que la cónyuge del accionante estuviera en una situación grave de salud y señaló además que en el proceso ordinario no se logró demostrar que ésta estuviera en una situación de indefensión que requiriera el acompañamiento permanente del accionante. Por otro lado, consideró que el accionante estaba haciendo un uso inadecuado del amparo constitucional dado que éste no podía pretender emplear la acción de tutela para atacar una decisión judicial proferida en su contra, lo cual desconocía totalmente el objeto y naturaleza de éste trámite constitucional, resaltando además que el accionante ya había interpuesto y sustentado el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, lo cual trasgredía el carácter subsidiario que reviste el procedimiento constitucional al no poder acudir al estadio
constitucional como una vía alterna para obtener la resolución anticipada de lo debatido en el trámite ordinario. Por lo expuesto, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto se negaran las pretensiones incoadas por el señor OCAMPO VILLEGAS. Página 7
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4. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el presente asunto, por la calidad del ente accionado y por la competencia general asignada en el artículo 86 de la Carta Fundamental. 4.2. Problema Jurídico. De acuerdo a la discusión suscitada, evidente resulta que en la presente oportunidad es necesario para esta Sala determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para acceder al ruego de concesión del sustituto penal de la prisión domiciliaria elevada por parte del señor JOSÉ ANCIZAR OCAMPO VILLEGAS en atención a su condición de cabeza de hogar en relación con su cónyuge. Para arrimar a una conclusión, se abordará lo atinente a la naturaleza de la acción de tutela, lo que se acompasará con el caso en concreto. 4.3. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el propósito de proteger de manera especialísima los derechos fundamentales de los asociados, materializando así los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se creó el Tribunal Constitucional como máxima autoridad judicial, que a través de los fallos de instancia ordenaría lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constitución Política por parte de las autoridades y particulares, evitando al máximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. De acuerdo con lo establecido en precedencia y en desarrollo de la acción constitucional como mecanismo excepcional, el Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra su carácter subsidiario, residual y transitorio: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de amparo, establece:
“La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). De lo anterior se desprende la procedencia subsidiaria de la acción constitucional, en tanto sólo en aquellos eventos en los que Página 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el demandante no cuente con otros mecanismos jurídicos y/o administrativos idóneos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirá la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los límites, alcances y elementos para acceder a la acción de tutela, para garantizar su ejercicio y efectividad, analizando su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin perseguido. Así pues, si dentro de la legislación existe un procedimiento judicial o administrativo que regula las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acción constitucional no resulta idónea para atender el asunto, puesto que no se puede convertir en un escenario de debate y decisión de un litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo
expedito y ágil, que sólo podrá tener injerencia en otras esferas administrativas o jurisdiccionales, cuando se constaten yerros flagrantes en las decisiones que se controviertan. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, señaló: “(…) el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras vías. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho más, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales1. Es una 1 Artículo 2 y 4 de la Constitución Política de Colombia. Página 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal garantía de respeto para las demás jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural.” “En síntesis, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inidóneo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre será procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este último evento, la protección será transitoria,
mientras que en los dos primeros casos, será definitiva. (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). En lo concerniente a la posibilidad de instaurar acción de tutela cuando existe otro mecanismo apto para perseguir la protección de cierta prerrogativa fundamental, con el fin de evitar la concreción de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional puntualizó en Sentencia T510 de 2016, M.P.
Alberto Rojas Ríos: “El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente , es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectación sea grave, esto es que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneración sea enfrentada de manera urgente , es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración” (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala).
Justamente atendiendo al carácter excepcional y al principio de subsidiariedad que caracterizan el mecanismo constitucional bajo análisis, resulta imperativo indicar que su procedencia está supeditada al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jurídico pone a disposición del accionante o, dado el caso, al riesgo inminente de que se materialice un perjuicio irremediable que amerite acudir a la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acción de tutela para evitar tal situación, haciendo efectiva la protección de las prerrogativas fundamentales del ciudadano. 4.4. Caso Concreto Dilucidado lo que antecede, es necesario que esta Corporación proceda a estudiar el asunto planteado por el accionante, en punto de la procedencia de la acción de tutela cuando se solicita la prisión domiciliaria, poniendo de presente que el señor JOSÉ ANCISAR OCAMPO VILLEGAS aseveró que se le está negando su condición de cabeza de familia, a pesar de que su cónyuge no cuenta con otra persona que pueda velar por su cuidado, tiene una avanzada edad, no puede procurarse su sustento y padece de “DIABETES”, circunstancias que la Apoderada del condenado consideró suficientes para que el sustituto penal le fuera concedido a su representado. Sostuvo que dicha situación no fue tenida en cuenta por la Juez Cuarta Penal del Circuito de Manizales, Caldas, Despacho que mediante sentencia condenatoria proferida el 06 de febrero de 2019, le impuso una pena de prisión de 52 meses al señor OCAMPO VILLEGAS y le negó la prisión domiciliaria deprecada al no cumplirse con los presupuestos requeridos por la normativa para su otorgamiento, por lo que consideró el actor que sus derechos a la salud, mínimo vital e igualdad de oportunidades
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal están siendo conculcados por la Célula Judicial y requirió se le otorgue el sustituto en cuestión. En punto al asunto planteado, es preciso aclarar que la sentencia emitida por el Juzgado de Conocimiento fue recurrida por la Representante Judicial del señor JOSÉ ANCÍZAR, razón por la que el expediente penal se encuentra en turno para desatar el recurso de apelación propuesto, cuyo conocimiento le correspondió por reparto a la Magistrada Sustanciadora Dennys Marina Garzón Orduña. Lo anterior, según información aportada por el accionante y el Juzgado accionado, lo cual fue corroborado en el Sistema de Información Siglo XXI. Pues bien, con fundamento en la contestación del Juzgado accionado y la normatividad que rige para la acción de tutela, es viable determinar que ninguna acción transgresora de derechos fundamentales se avista en el particular asunto, al paso que es preciso indicar, desde este momento, que para esta Sala se advierte la improcedencia de la presente acción, en tanto no constituye el mecanismo idóneo para resolver la solicitud que se invoca en el escrito tuitivo. En efecto, la acción de tutela fue vista desde su creación como un mecanismo expedito, de trámite ágil y eficaz. Es entendida como el medio que otorga la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en busca de una pronta solución a aquellas
situaciones que se presentan como transgresoras o amenazantes de derechos fundamentales. Avizorando la ausencia de otros Página 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medios, la acción de tutela juega un papel fundamental de cara al cumplimiento de los fines del Estado, ya que hace efectivos los derechos de los ciudadanos y ordena, cuando así lo amerita, el cumplimiento de sus deberes. Teniendo en cuenta su naturaleza, la acción de tutela se torna improcedente cuando el ciudadano dispone de otros mecanismos de defensa a los cuales puede acudir ante una eventual vulneración de sus prerrogativas fundamentales, puesto que, de lo contrario, ello desequilibraría y perturbaría el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, cuando se habla de la concesión de la prisión domiciliaria y otros beneficios administrativos y judiciales para la población privada de la libertad, si bien la Judicatura es competente para atender dichas peticiones, no lo es la jurisdicción constitucional, sino la ordinaria por intermedio del juez de conocimiento de manera excepcional o específicamente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien vigila el cumplimiento de una condena y las condiciones que la rodean. En ese orden de ideas, como se expuso, el presente mecanismo de amparo no es idóneo para eludir los procesos ordinarios que tienen un trámite establecido en la ley, ni revivir el
debate ya clausurado en la vía ordinaria, si no se denota un actuar arbitrario y una flagrante afectación de los derechos fundamentales del accionante. Página 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el caso bajo análisis de esta Corporación, de conformidad con lo obrante en el cartulario se pudo evidenciar que de parte del Juzgado se resolvió la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el accionante, la cual fue valorada de cara a la información puesta a su conocimiento en ese momento procesal, lo que condujo a que concluyera que no se satisficieran las exigencias normativas y por ende denegó el sustituto. Por otra parte, si bien el actor considera que cumple con los requisitos para su concesión, en tanto su cónyuge padece de una grave enfermedad y se encuentra en una difícil situación, ello con conlleva a que la acción de amparo sea el escenario propicio de discusión, en la medida que cuenta con el mecanismo ordinario idóneo para ventilar sus pretensiones. De tal manera que deberá el Señor Ocampo Villegas acreditar de manera acorde ante el juez de conocimiento o posteriormente ante el juez vigía de la condena su situación y la satisfacción de los requisitos normativos para la concesión de la prisión domiciliaria que lleva consigo el acatamiento de los requisitos legales, escapando al mero arbitrio del juez.
En este sentido, no se debe perder de vista que en éste momento hay un recurso de apelación en trámite en contra de la providencia condenatoria proferida en primera instancia el cual se surte ante esta Corporación y por medio por el cual se entrarán a analizar los presupuestos de inconformidad manifestados por la Defensora y que serán valorados en su momento procesal, constituyéndose en el medio idóneo con el que cuenta el Página 15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesado para debatir lo concerniente a la concesión de la prisión domiciliaria a su favor. Ello, aunado a que en el caso en concreto no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que tornara transitoriamente la acción tuitiva en el medio pertinente, ya que si bien la pareja del actor tiene una enfermedad en tratamiento, no se demostró su estado de desamparo o abandono, al tener dos hijos que deben propender por su cuidado con base en el lazo fraternal que los une, lo cual implica que no se acreditó por parte del accionante una situación calamitosa que impida acoger y respetar los términos propios del proceso ordinario. Con base en los argumentos expuestos, la acción interpuesta será declarada improcedente y por ende, deberá respetar el actor los medios ordinarios con que cuenta para el estudio de la prisión domiciliaria deprecada. Ahora bien, el accionante aseguró encontrarse en una
situación de incertidumbre en lo que respecta al cumplimiento de su condena, en razón a que en la actualidad se encuentra a cargo del Establecimiento Penitenciario de Itagüí pero está recluido en el Ente Penal de Manizales, lo que conlleva a que deba permanecer en el Área de Recepción, sin acceso a tratamiento médico ni a la redención de su pena, desde que fue emitido el fallo condenatorio. Página 16
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior fue corroborado por la Penitenciaría de esta ciudad, en tanto que la Directora adujo que desde el 06 de febrero de la corriente anualidad, fecha en la cual fue proferida la sentencia condenatoria en contra del actor, se encuentra albergado en ese Centro Carcelario en el Área de Recepción a la espera de ser trasladado al Establecimiento Penitenciario Itagüí, Ente que vigilaba la detención domiciliaria del señor OCAMPO VILLEGAS, en esa municipalidad. Pues bien, esta Magistratura al consultar el Registro de la Población Privada de la Libertad con que cuenta el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, pudo constatar que en efecto, a la fecha, el accionante se encuentra a cargo del Ente Penal de Itagüí, Penitenciaría que nada adujo sobre lo aludido por el actor en su escrito tutelar, ni expresó las razones por los cuales
no ha hecho efectivo su traslado de regreso a esa municipalidad. Así las cosas, debe decirse que le asiste razón al señor OCAMPO VILLEGAS, pues es deber de los Entes Penitenciarios accionados coordinar los trámites necesarios para adelantar su proceso de traslado desde la PENITENCIARÍA DE LA CIUDAD DE MANIZALES, CALDAS, hasta la CÁRCEL DE ITAGÜÍ, ANTIOQUIA, por cuanto en éste último se estableció que el señor OCAMPO VILLEGAS descontará su pena, al ser en el cual se encuentra activo en el sistema. Es que tal indefinición desconoce los derechos constitucionales del accionante a la vida digna, salud y a la redención de la pena, por lo que es necesario que se adopten las Página 17
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medidas pertinentes en aras de que la situación de afectación culmine y el actor pueda estar recluido en debida forma, con las garantías acordes de reclusión. A pesar de que ha transcurrido cerca de un mes desde el proferimiento de la sentencia condenatoria en primera instancia, el Ente Penal de Itagüí no ha trasladado al accionante ni han implementado la actualización del sistema, en tanto, a la fecha aparece en calidad de sindicado y activo en dicho Centro Carcelario, a pesar de que en la actualidad se encuentra en esta ciudad recluido, sin atención en salud y sin actividad de descuento.
Así las cosas, teniendo claro que el actor se encuentra activo en el Penal de La Paz de Itagüí y que se le han cercenado sus derechos fundamentales al encontrarse en el Área de Recepción del Ente Penitenciario de Manizales, Caldas, sin acceso a las condiciones mínimas de internamiento, es menester que este Juez de Tutela intervenga en pro de sus derechos fundamentales a fin de que como sujeto de especial protección constitucional pueda acceder a una reclusión respetuosa de la dignidad humana. Debe señalarse que los trámites administrativos entre los mencionados establecimientos no pueden repercutir de manera negativa sobre los derechos del actor, por lo que se ordenará a las entidades vinculadas efectuar de manera diligente los trámites necesarios con el fin de materializar la remisión del señor Página 18
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal OCAMPO VILLEGAS, con el fin de que éste pueda comenzar a descontar de manera efectiva la condena impuesta y a su vez gozar de la prestación de los servicios de salud en la penitenciaría en la cual se encuentra recluido. En ese orden de ideas, se declarará la improcedencia de la acción constitucional para resolver lo atinente a la solicitud de la concesión de prisión domiciliaria por lo expuesto en párrafos precedentes. De otro lado, y en protección de los derechos fundamentales del demandante a la salud, dignidad humana y redención de la pena, se le ordenara al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO DE MANIZALES, CALDAS y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ITAGUÍ, ANTIOQUIA, que de forma mancomunada coordinen el traslado del señor JOSÉ ANCIZAR OCAMPO VILLEGAS desde la Cárcel de la ciudad de Manizales, Caldas hasta la Penitenciaria de Itagüí, Antioquia, advirtiéndole a ésta última que una vez sea recibido el actor en su sede deberá activar de manera inmediata los servicios de salud a su favor y orientarlo en lo atinente a las actividades a las cuales puede acceder para comenzar a redimir su condena. En mérito de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Página 19
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Sala Penal RESUELVE PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de amparo propuesta por el ciudadano JOSÉ ANCÍZAR OCAMPO VILLEGAS, en contra del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, en lo que respecta a la concesión del sustituto penal de la prisión domiciliaria como cabeza de familia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y redención de la pena del señor
JOSÉ ANCÍZAR OCAMPO VILLEGAS, vulnerados por EL
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA
SEGURIDAD Y CARCELARIO –EPMSCDE MANIZALES,
CALDAS y EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO –EPMSCDE ITAGÜÍ,
ANTIOQUIA.
TERCERO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE M
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