TSDJ Manizales - SP2019-00030-00 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-00030-00 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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Tutela: 2019-00030-00
Accionante: JAIRO HUGO BURITI` TRUJILLO
Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 297 de la fecha. Manizales, once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO.
Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acci(cid:243)n de tutela instaurada por el seæor JAIRO HUGO BURITIC` TRUJILLO en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de su derecho fundamental de petici(cid:243)n.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifest(cid:243) el doctor JAIRO HUGO BURITIC` TRUJILLO que en la actualidad funge como Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, cargo que ejerce en propiedad.
Adujo que el 14 de enero de 2019 radic(cid:243) en la Secretar(cid:237)a del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas una solicitud de traslado, deprecando el concepto favorable de esa Corporaci(cid:243)n PÆgina 2
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para pasar a ocupar el cargo de Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el cual se encuentra en vacancia definitiva. Sostuvo que adjunt(cid:243), de conformidad con lo seæalado en el Acuerdo 10754 del 18 de septiembre de 2017, la documentaci(cid:243)n que permitiera cumplir con la celeridad que contempla la norma, tales como, la copia de su œltima calificaci(cid:243)n de servicios, dos certificaciones expedidas por el Jefe del `rea de Talento Humano de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de Manizales, sobre su tiempo de servicios y cargo que ocupa, as(cid:237) como una copia en el cual aparece que el cargo al que aspira estÆ en vacancia definitiva. Adujo que a la fecha de interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n tutelar han pasado 41 d(cid:237)as sin que se le haya emitido alguna respuesta por parte de la demandada, raz(cid:243)n por la cual deprec(cid:243) se le ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS le emita una respuesta inmediata clara, de fondo y congruente con su solicitud de concepto favorable de traslado de servidor de carrera. 2.2. La acci(cid:243)n de tutela de la referencia, fue asignada para su conocimiento a esta Magistratura siendo admitida mediante auto del veintisØis (26) de febrero de la actual calenda, en el que
se dispuso correr traslado del libelo introductor a la autoridad accionada. PÆgina 3
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3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. 3.1. La Presidenta del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS alleg(cid:243) un escrito de contestaci(cid:243)n en virtud del cual aludi(cid:243) a la improcedencia de la acci(cid:243)n constitucional propuesta, ya que el actor no demostr(cid:243) la configuraci(cid:243)n de un perjuicio irremediable.
Adujo que la solicitud elevada por el Funcionario no ataæe a un derecho de petici(cid:243)n y por ende no se encuentra regulada por los tØrminos consagrados en la Ley 1755 de 2015, ya que la petici(cid:243)n de traslado se regula por otras normas especiales, como lo son, la Ley 270 de 1996, la Ley 771 de 2002 y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. Refiri(cid:243) que el actor estÆ abusando del mecanismo constitucional y que ademÆs la normativa vigente no contempla ningœn tØrmino para que esa Corporaci(cid:243)n emita el concepto sobre el traslado deprecado, raz(cid:243)n por la que no se encuentra incumpliendo obligaci(cid:243)n alguna a su cargo y no estÆ conculcando
el derecho del peticionario. Agreg(cid:243) que no existe mora ni tardanza en la emisi(cid:243)n del concepto solicitado en tanto, a pesar de contar con una planta de 2 magistradas, 2 auxiliares judiciales, 1 escribiente y 1 conductor, entre el 14 de enero y el 25 de febrero de la corriente anualidad, han debido atender diferentes asuntos propios de sus funciones y se emitieron documentos que requirieron estudio, sustentaci(cid:243)n y PÆgina 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal anÆlisis, as(cid:237) como situaciones especiales en torno a la calificaci(cid:243)n del Factor Organizaci(cid:243)n de Trabajo, visitas, concursos, comitØs, reuniones, aunado a lo anterior, adujo que uno de los Auxiliares Judiciales disfrut(cid:243) de su periodo vacacional entre el 28 de enero y el 18 de febrero, sin derecho a reemplazo, lo cual impact(cid:243) el desarrollo normal de las funciones.
4. PRUEBAS DECRETADAS POR ESTA CORPORACI(cid:211)N. 4.1. Teniendo en cuenta lo seæalado por la accionada y en aras de esclarecer la situaci(cid:243)n planteada por el accionante, esta Sala de Decisi(cid:243)n orden(cid:243) decretar como pruebas: ➢ OFICIAR al Consejo Seccional de la Judicatura de
Caldas, para que informe a esta Magistratura el nœmero de solicitudes de traslado que se encuentran pendientes por resolver en esa Instancia, cuÆntas peticiones para acceder al traslado por cuestiones de salud, por razones de seguridad y de servidores de carrera que quieran acceder a otro cargo dentro de este mismo Distrito Judicial. De igual manera, se le solicit(cid:243) que dentro del mismo tØrmino indicara a esta Corporaci(cid:243)n el tiempo promedio en el cual se han resuelto las solicitudes de traslado que han elevado los Funcionarios nombrados en carrera de una sede a otra del Distrito Judicial. PÆgina 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ➢ OFICIAR a la Unidad de Administraci(cid:243)n de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que informe a esta Magistratura si dentro del reglamento interno se encuentra regulado el tØrmino dentro del cual el Consejo Seccional de la Judicatura debe atender las solicitudes de traslado elevadas por parte de los Funcionarios Judiciales que deseen trasladarse a otro cargo de carrera, de conformidad con lo consagrado en los art(cid:237)culos DØcimo Segundo y DØcimo Tercero del Acuerdo PSCJA17-10754, expedido el 18 de septiembre de 2017. 4.2. Al respecto, la Presidente del Consejo Seccional de la
Judicatura, sostuvo que a la fecha cuenta con 6 solicitudes de traslado, correspondientes a 4 empleados y 2 funcionarios, presentadas entre los meses de enero, febrero y marzo de 2019, las cuales fueron elevadas como servidores de carrera y por ende no tienen peticiones de traslado por salud o seguridad. Adujo que las solicitudes de traslado son resueltas usualmente en un tØrmino comprendido entre 30 y 40 d(cid:237)as hÆbiles, dependiendo de las obligaciones a cargo de la seccional que cuentan con un tØrmino perentorio en la ley. 4.3. De su parte, la Unidad de Administraci(cid:243)n de Carrera Judicial adujo que el traslado, como derecho de los servidores en carrera, se encuentra regulado por la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002 y reglamentada mediante el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, emitido por el Consejo PÆgina 6
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Superior de la Judicatura, normatividad en la cual no se contempla un tØrmino espec(cid:237)fico para que se resuelvan las peticiones; empero, sostuvo que las mismas deben ser atendidas con la mayor celeridad posible, en estricto orden de llegada y de acuerdo con el volumen recibido mensualmente. 4.4. De conformidad con la respuesta aportada por las
entidades requeridas, se hizo necesario el decreto de otra probanza, a fin de aclarar aspectos relevantes para dar soluci(cid:243)n al asunto planteado, siendo as(cid:237) como se orden(cid:243) oficiar al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, a fin de que informara la fecha de recibido de cada solicitud de traslado pendiente por resolver, el orden en el cual fueron aportadas tales peticiones y el turno asignado al escrito elevado por el Dr. BURITIC` TRUJILLO, por medio del cual peticion(cid:243) su traslado. 4.5. Al respecto la Corporaci(cid:243)n sostuvo que el demandante estaba en el turno 1, al haber presentado su petitoria el 14 de enero de 2019.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el presente asunto, por la calidad del ente accionado y por la competencia general asignada en el art(cid:237)culo 86 de la Carta Fundamental. PÆgina 7
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. Problema Jur(cid:237)dico. De acuerdo a la discusi(cid:243)n suscitada, evidente resulta que en la presente oportunidad es necesario para esta Sala determinar si la solicitud de traslado elevada por el accionante corresponde a un derecho de petici(cid:243)n y por ende el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas ha vulnerado su derecho fundamental al no
emitirle una respuesta dentro del tØrmino contemplado en la Ley o si por el contrario, la petitoria constituye un trÆmite especial lo que implica que debe ser resuelto en un plazo razonable, debido a que involucra la resoluci(cid:243)n de un derecho del demandante que ostenta como Funcionario de Carrera Judicial. 5.3. De la Solicitud de traslado de un funcionario o empleado de la Rama Judicial. Debe iniciarse esta argumentaci(cid:243)n indicando que existe una clasificaci(cid:243)n de los cargos a proveer dentro de la Rama Judicial, misma que se encuentra consagrada en el art(cid:237)culo 130 de la Ley 270 de 1996, la cual establece que estos pueden ser de libre nombramiento y remoci(cid:243)n o de carrera. Asimismo, existen tres formas de provisi(cid:243)n de los cargos, a saber, en propiedad, en provisionalidad o en encargo.1 Las personas que se encuentran en los cargos aludidos pueden acceder a la figura del traslado, estableciØndose para tal 1 Art(cid:237)culo 132 Ib(cid:237)dem. PÆgina 8
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efecto, en el art(cid:237)culo 134 Ib(cid:237)dem, las siguientes caracter(cid:237)sticas y requisitos para su procedencia: ART˝CULO 134. TRASLADO. <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 1 de la Ley 771 de
“
2002. El nuevo texto es el siguiente:> Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categor(cid:237)a y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrÆ haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Procede en los siguientes eventos:
1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su c(cid:243)nyuge, compaæera o compaæero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o œnico civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.
2. Cuando lo soliciten por escrito en forma rec(cid:237)proca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso s(cid:243)lo procederÆ previa autorizaci(cid:243)n de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.
Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominaci(cid:243)n corresponda a distintas autoridades, s(cid:243)lo podrÆ llevarse a cabo previo acuerdo entre Østas.
3. Cuando lo solicite un servidor pœblico de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberÆ resolverse la petici(cid:243)n antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.
4. Cuando el interesado lo solicite y la petici(cid:243)n estØ soportada en un hecho que por
razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.” Por ser relevante para el caso bajo estudio, es pertinente resaltar el numeral tercero de la citada normativa, que se refiere al traslado de un servidor que se encuentre en carrera a otro cargo vacante de manera definitiva, evento que ha sido regulado por el Consejo Superior de la Judicatura que para tal efecto, emiti(cid:243) el PÆgina 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, el cual en los art(cid:237)culos D(cid:201)CIMO SEGUNDO y D(cid:201)CIMO TERCERO, estableci(cid:243): “Traslados de servidores de carrera. Los servidores judiciales de carrera, podrÆn solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categor(cid:237)a y para el cual se exijan los mismos requisitos. “Evaluaci(cid:243)n y concepto. Presentada la solicitud, la Unidad de Administraci(cid:243)n de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, segœn sea la competencia, efectuarÆ la evaluaci(cid:243)n sobre la situaci(cid:243)n del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la œltima evaluaci(cid:243)n de servicios en firme respecto del cargo y despacho
desde el cual solicita el traslado.” As(cid:237) pues, es claro que un Funcionario que ostente en carrera un cargo judicial tiene derecho a acceder al traslado a otro que se encuentre vacante y para el cual se exijan los mismo requisitos del que ocupa. Aunado a lo anterior, el mencionado Acuerdo consagra la competencia para atender y decidir sobre la solicitud de traslado elevada, norma que reza: “ART˝CULO D(cid:201)CIMO S(cid:201)PTIMO. TØrmino y Competencia para la solicitud de traslado: Los servidores judiciales en carrera, deberÆn presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) d(cid:237)as hÆbiles de cada mes, de conformidad con las publicaciones de vacantes definitivas que efectœe la Unidad de Administraci(cid:243)n de la Carrera Judicial o los Consejos Seccionales, segœn corresponda, a travØs de la pÆgina web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, salvo lo dispuesto en el art(cid:237)culo vigesimotercero del presente acuerdo que trata sobre la publicaci(cid:243)n de las vacantes en el mes de enero. Las solicitudes de traslados rec(cid:237)procos y de seguridad, podrÆn presentarse en cualquier momento siempre que se alleguen todos los requisitos exigidos. Las solicitudes de traslado presentadas por magistrados de tribunal, de salas jurisdiccionales disciplinarias o comisiones seccionales de disciplina judicial y de consejo seccionales con excepci(cid:243)n de las de seguridad, deberÆn dirigirse
y presentarse ante la Unidad de Administraci(cid:243)n de la Carrera Judicial para el PÆgina 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respectivo trÆmite y concepto ante el Consejo Superior de la Judicatura. Cuando se trate de servidores judiciales cuyas sedes estØn adscritas a un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, la solicitud de traslado como servidor de carrera, de salud y rec(cid:237)procos deberÆ allegarse en el mismo tØrmino referido en los art(cid:237)culos anteriores, ante el consejo seccional, para el correspondiente concepto. TratÆndose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberÆ observarse para la expedici(cid:243)n de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicci(cid:243)n a la cual se vincul(cid:243) en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarÆn sujetos a dichas limitaciones.” Resaltado realizado por esta Sala. No obstante, la normativa no establece un tØrmino dentro del cual deba resolverse dicha petitoria por parte de la autoridad solicitada, haciendo referencia œnicamente a la celeridad que conlleva el trÆmite propuesto. 5.4. Naturaleza del Consejo Superior de la Judicatura. El Consejo Superior de la Judicatura constituye una de las Entidades de conforman la Rama Judicial y por ende, ha sido
encargada de funciones que se efectœan en el ejercicio propio de sus funciones, acorde a la Ley y la Carta Pol(cid:237)tica. Ahora bien, a la referida Corporaci(cid:243)n le corresponde “la administraci(cid:243)n de la Rama Judicial y ejercer la funci(cid:243)n disciplinaria, de conformidad con la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y lo dispuesto en esta ley.” Como funci(cid:243)n administrativa le ha sido atribuida, entre muchas otras, la administraci(cid:243)n de la Carrera Judicial, debiendo por ende, fijar los mecanismos y los procedimientos por los cuales las personas pueden acceder a los cargos ofrecidos dentro de la Rama Judicial. PÆgina 11
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, el art(cid:237)culo 157 de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia sostiene:
“ART˝CULO 157. ADMINISTRACI(cid:211)N DE LA CARRERA JUDICIAL. La
administraci(cid:243)n de la carrera judicial se orientarÆ a atraer y retener los servidores mÆs id(cid:243)neos, a procurarles una justa remuneraci(cid:243)n, programas adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitaci(cid:243)n continua que incluya la preparaci(cid:243)n de funcionarios y empleados en tØcnicas de gesti(cid:243)n y control necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiØndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta intachable y
un nivel satisfactorio de rendimiento.” Es preciso resaltar que para el cumplimiento de lo aludido, a los Consejos Seccionales se les ha encomendado administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeci(cid:243)n a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, funci(cid:243)n dentro de la cual se ubica el concepto que debe ofrecer sobre las solicitudes de traslado que elevan los servidores pœblicos.2 Lo anterior conlleva a inferir que la solicitud de traslado entraæa una funci(cid:243)n administrativa propia del Consejo Seccional de la Judicatura, la cual se ejerce en cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que le han sido asignadas a la Rama Judicial del Poder Pœblico y por ende se relaciona directamente con la materia objeto de sus funciones y de su labor. 2 Al respecto, ver el artículo 174 Ibídem, norma que consagra: “ART˝CULO 174. COMPETENCIA PARA ADMINISTRAR LA CARRERA. La Carrera Judicial serÆ administrada por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participaci(cid:243)n de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la Repœblica en los tØrminos de la presente ley y los reglamentos. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentarÆ y definirÆ, conforme a lo dispuesto en esta ley, los mecanismos conforme a los cuales habrÆ de llevarse a efecto la administraci(cid:243)n de la carrera y la participaci(cid:243)n de que trata el inciso anterior.” PÆgina 12
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.5. Sobre el principio del plazo razonable para emitir una respuesta. El plazo razonable es un tØrmino dentro del cual, sea este determinado por la ley o no, se espera que la autoridad emita una respuesta a la petitoria elevada por cualquier ciudadano, tØrmino que comporta un anÆlisis concienzudo de la petici(cid:243)n elevada, la autoridad a quien se dirige y la materia objeto de pronunciamiento, a fin de establecer una temporalidad que no desconozca los derechos del peticionario ni las circunstancias fÆcticas que rodean a la entidad contra quien se dirige la misiva. Dicha prerrogativa ha sido reconocida como un principio por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tendiente a que los Estados establezcan normativamente mecanismos de defensa judicial que resulten efectivos para la protecci(cid:243)n de los derechos humanos. Lo anterior ha sido recogido por la H. Corte Constitucional, Corporaci(cid:243)n que sobre el plazo razonable, en lo relacionado con las decisiones judiciales, pero en consideraciones aplicables al caso concreto, ha expuesto3: “Por tanto, al momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la determinaci(cid:243)n de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisi(cid:243)n, los funcionarios judiciales deberÆn observar el principio de plazo razonable establecido en los art(cid:237)culos 8 y 254 de la
3 Sentencia T – 052 de 2018. M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os. 4 Convenci(cid:243)n Americana Sobre Derechos Humanos. “Artículo 8. Garant(cid:237)as Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser o(cid:237)da, con las debidas garant(cid:237)as y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la PÆgina 13
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales. (…) “…para definir la existencia de una lesi(cid:243)n de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requer(cid:237)a valorar la razonabilidad del plazo y el carÆcter injustificado del incumplimiento, estableciendo que s(cid:237) se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los tØrminos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situaci(cid:243)n global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificaci(cid:243)n razonable de la demora. Advirti(cid:243), ademÆs,
que (iv) el funcionario incumplido deb(cid:237)a demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garant(cid:237)as de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y debido proceso”5.” A efectos de establecer un plazo razonable, es determinante el principio procesal de la celeridad, “(…) de ahí que, demande a los funcionarios una soluci(cid:243)n Ægil y adecuada so pena de la configuraci(cid:243)n de un perjuicio irremediable para el sujeto cuyos derechos se ven afectados con la demora de la decisi(cid:243)n. En dicho sentido, la Corte IDH consideró que “los recursos de amparo resultarÆn ilusorios e inefectivos, si en la adopci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n sobre Østos incurre en un retardo injustificado”6.”7 En efecto, el art(cid:237)culo 8 de la Convenci(cid:243)n Americana de Derechos Humanos, reza: sustanciaci(cid:243)n de cualquier acusaci(cid:243)n penal formulada contra ella, o para la determinaci(cid:243)n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carÆcter. (negrillas fuera del texto); Art(cid:237)culo 25. Protecci(cid:243)n Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rÆpido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci(cid:243)n, la ley o la
presente Convenci(cid:243)n, aun cuando tal violaci(cid:243)n sea cometida por personas que actœen en ejercicio de sus funciones oficiales”. (Negrillas fuera del texto). 5 Sentencia T-186 de 2017. Reiterando las sentencia T-803 de 2012 y T-945A de 2008. 6 CIDH. Informe No. 96/03. Caso 11.577. Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, 31 de agosto de 2001. PÆrrafo 134 7 Ib(cid:237)dem. PÆgina 14
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser o(cid:237)da, con las debidas garant(cid:237)as y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci(cid:243)n de cualquier acusaci(cid:243)n penal formulada contra ella, o para la determinaci(cid:243)n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” De ah(cid:237) la importancia de que en cada caso se establezca un tØrmino dentro del cual a la Autoridad le corresponda atender los pedimentos de la ciudadan(cid:237)a.
Ahora bien, a pesar de que tras el rastreo jurisprudencial efectuado por esta Corporaci(cid:243)n no pudo hallarse un caso que
tratara la materia que convoca la acci(cid:243)n tuitiva, s(cid:237) se denot(cid:243) que la posici(cid:243)n de la H. Corte Constitucional ha sido la de establecer un plazo razonable, aœn en aquellos casos en los cuales el legislador ha soslayado la determinaci(cid:243)n de alguno. En las sentencias SU – 394 de 2016, C – 036 de 2003 y T – 497 de 2006, la Corporaci(cid:243)n de lo Constitucional ha resaltado la importancia de un plazo que razonablemente se establezca como un l(cid:237)mite para que el ciudadano pueda acceder a la soluci(cid:243)n de su petitoria, e inclusive, frente la ausencia de un tØrmino ha procedido a establecer uno que consulte las especiales circunstancias del caso en concreto. As(cid:237), en la sentencia T – 497 de 2006,8 esa Alta Corporaci(cid:243)n sostuvo: 8 M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. PÆgina 15
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Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En caso contrario, si aceptÆsemos la tesis del a-quo sobre la ausencia de un tØrmino para la elaboraci(cid:243)n del documento en cabeza de la Registradur(cid:237)a Nacional, es decir, si no existiese un plazo razonable para la elaboraci(cid:243)n y entrega del documento de
identidad, una vez caducada la contraseæa y obtenida la constancia del trÆmite de la cØdula, Øste œltimo documento se convertir(cid:237)a en una identificaci(cid:243)n permanente, evento en el que, de facto, se reemplazar(cid:237)a para todos los efectos a la cØdula de ciudadan(cid:237)a. Supuesto que vulnerar(cid:237)a directamente la pretendida seguridad en la identificaci(cid:243)n nacional que, con el retraso en la elaboraci(cid:243)n de la cØdula, busca ser preservada por la Instituci(cid:243)n.” Por su parte, en la decisi(cid:243)n aludida emitida en el aæo 2003,9 seæal(cid:243): “4.11 En conclusi(cid:243)n: el legislador debi(cid:243) fijar un plazo razonable para el caso de que exista duda sobre la identificaci(cid:243)n o individualizaci(cid:243)n del autor de una falta disciplinaria en la etapa de la indagaci(cid:243)n preliminar, y, al no hacerlo, se vulner(cid:243) el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n, y, por ello, se declararÆ inexequible la expresi(cid:243)n acusada, contenida en el art(cid:237)culo 150, inciso 3, de la Ley 734 de 2002.” Por œltimo, preciso es destacar que los elementos del plazo razonable son: “Por lo anterior, la Corte IDH se ha pronunciado en diferentes ocasiones para establecer los parÆmetros que determinen la razonabilidad del plazo de los procesos
judiciales, entre ellos se encuentran: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales"10. “En relaci(cid:243)n con la complejidad del asunto, se debe tener en cuenta: (i) quØ se busca con el proceso, (ii) los hechos sobre los que versa, (iii) el material probatorio disponible en el expediente y (iv) demÆs averiguaciones necesarias para pronunciarse de fondo lo cual implica tØrminos de notificaciones y demÆs etapas procesales que demandan tiempo al proceso. 9 M.P. ALFREDO BELTR`N SIERRA. 10 CIDH, Informe N” 100/01, Caso 11.381, Milton Garc(cid:237)a Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001. PÆgina 16
Tutela: 2019-00030-00
Accionante: JAIRO HUGO BURITI` TRUJILLO
Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.6. De la soluci(cid:243)n al problema jur(cid:237)dico planteado. Dilucidado lo que antecede, es necesario que esta Corporaci(cid:243)n proceda a estudiar el asunto planteado por el accionante, en punto a la protecci(cid:243)n de su derecho fundamental de petici(cid:243)n, al haber elevado una solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura, tendiente a obtener su traslado de Juez Penal del Circuito a Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas
de Seguridad de esta misma ciudad, sin que hasta la fecha hubiese obtenido una respuesta por parte de la accionada. Ahora bien, en criterio del actor, su solicitud encarna un derecho de petici(cid:243)n que debe ser atendido por la autoridad en el tØrmino de 15 d(cid:237)as, raz(cid:243)n por la
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