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TSDJ Manizales - SP2019-00037-00 F

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2019-00037-00 F
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Página 1

Tutela: 2019-00037-00

Accionante: FABIO LEONARDO ARTEAGA JIMÉNEZ

Accionado: J1EPMS LA DORADA Y OTRO

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 341 de la fecha. Manizales, Diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO.

Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por el señor FABIO LEONARDO ARTEAGA JIMÉNEZ en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al presente trámite fue vinculado el

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA

SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifestó el señor FABIO LEONARDO ARTEAGA JIMÉNEZ que se encuentra privado de la libertad en el Ente Penal

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Accionante: FABIO LEONARDO ARTEAGA JIMÉNEZ

Accionado: J1EPMS LA DORADA Y OTRO

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de esta ciudad por la comisión del delito de “Fabricación, tráfico,

porte o tenencia de armas y Homicidio”. Adujo que se encuentra clasificado en fase de mediana seguridad y por ende ha solicitado el beneficio administrativo de hasta setenta y dos horas por fuera del Penal, el cual le ha sido negado por el Juez vigía de su pena, a pesar de cumplir con los requisitos consagrados en la normativa. Sostuvo que si bien el delito por él cometido fue judicializado por la justicia especializada, depreca la concesión del beneficio con base en el derecho a la igualdad, ya que a un compañero suyo condenado por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, le fue concedido y su negativa está obstaculizando el ejercicio de su derecho a la resocialización. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y se le ordene al Juzgado accionado le conceda el beneficio administrativo. 2.2. La acción de tutela de la referencia, fue asignada para su conocimiento a esta Magistratura siendo admitida mediante auto del siete (07) de marzo de la actual calenda, en el que se dispuso correr traslado del libelo introductor a la autoridad accionada y la vinculación del ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS.

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3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADA Y

VINCULADA.

3.1. EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, por medio de escrito de contestación aportado al legajo, adujo que ese ese Despacho funge como vigía de la pena impuesta al actor, quien fuera condenado a 280.5 meses de prisión, por parte del Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, por medio de providencia emitida el 20 de septiembre de 2012, al ser hallado penalmente responsable de la comisión de los delitos de “Homicidio y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones,” de los cuales fue víctima un menor de edad. En punto al beneficio administrativo deprecado por el accionante, sostuvo que ante la petición elevada por el actor, mediante auto interlocutorio N.° 4180 del 30 de noviembre de 2018, le negó el permiso, con sustento en la prohibición legal contenida en la Ley 109 de 2006, ya que una de las víctima de la conducta delictiva por él desplegada fue un menor de edad, según lo expuesto en la sentencia condenatoria. Sostuvo que el interno interpuso recurso de apelación, el cual fue aportado fuera de los términos legales, por lo que fue declarado extemporáneo. Página 4

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Refirió que la negativa para la concesión del permiso de

hasta setenta y dos horas por fuera del Penal no obedeció a que el actor hubiese sido condenado por la justicia especializada, sino acorde a la prohibición legal contenida en la Ley 1098 de 2006. Con base en lo señalado, manifestó no estar vulnerando los derechos del demandante, debido a que la negativa obedeció a lo consagrado en la ley vigente. 3.2. EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS., aportó la respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala, mediante el cual señaló que de parte de ese Ente Penal se remitió la solicitud de concesión del beneficio administrativo ante el Juzgado Primero de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, a fin de que se estudiara la viabilidad del beneficio solicitado. Adujo que se configura una carencia actual de objeto, al haber cumplido con su función acorde a su competencia, ya que la decisión final debe ser adoptada por la Célula Judicial. Conforme con lo expuesto, solicitó la desvinculación del Penal del trámite tutelar, al haberse superado la afectación de los derechos fundamentales del accionante. Página 5

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4. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el presente asunto, por la calidad del ente accionado y por la competencia

general asignada en el artículo 86 de la Carta Fundamental. 4.2. Problema Jurídico. De acuerdo con la discusión suscitada, evidente resulta que en la presente oportunidad es necesario para esta Sala determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para acceder a la solicitud de concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos horas por fuera del Penal elevada por parte

del señor FABIO LEONARDO ARTEAGA JIMÉNEZ.

Para arrimar a una conclusión, se abordará lo atinente a la naturaleza de la acción de tutela, lo que se acompasará con el caso en concreto. 4.3. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991 con el propósito de proteger de manera especialísima los derechos fundamentales de los asociados, materializando así los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se creó el Tribunal Constitucional como Página 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal máxima autoridad judicial, que a través de los fallos de instancia ordenaría lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constitución Política por parte de las autoridades y particulares, evitando al máximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. De acuerdo con lo establecido en precedencia y en desarrollo de la acción constitucional como mecanismo

excepcional, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra su carácter subsidiario, residual y transitorio, estipulando: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de amparo, establece: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). De lo anterior se desprende la procedencia subsidiaria de la acción constitucional, en tanto sólo en aquellos eventos en los que Página 7

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República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el demandante no cuente con otros mecanismos jurídicos y/o administrativos idóneos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirá la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los límites, alcances y elementos para acceder a la acción de tutela, para garantizar su ejercicio y efectividad, analizando su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin perseguido. Así pues, si dentro de la legislación existe un procedimiento judicial o administrativo que regula las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acción constitucional no resulta idónea para atender el asunto, puesto que no se puede convertir en un escenario de debate y decisión de un litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y ágil, que sólo podrá tener injerencia en otras esferas administrativas o jurisdiccionales, cuando se constaten yerros flagrantes en las decisiones que se controviertan. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, señaló: “(…) el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras vías. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho más, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales1. Es una

1 Artículo 2 y 4 de la Constitución Política de Colombia. Página 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal garantía de respeto para las demás jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural.” (…) “En síntesis, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inidóneo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre será procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este último evento, la protección será transitoria, mientras que en los dos primeros casos, será definitiva. (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). En lo concerniente a la posibilidad de instaurar acción de tutela cuando existe otro mecanismo apto para perseguir la protección de cierta prerrogativa fundamental, con el fin de evitar la concreción de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional puntualizó en Sentencia T510 de 2016, M.P.

Alberto Rojas Ríos: “El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente , es

decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectación sea grave, esto es que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneración sea enfrentada de manera urgente , es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración” (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). Justamente atendiendo al carácter excepcional y al principio de subsidiariedad que caracterizan el mecanismo constitucional bajo análisis, resulta imperativo indicar que su procedencia está supeditada al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jurídico pone a disposición del accionante o, dado el caso, al riesgo inminente de que se Página 9

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal materialice un perjuicio irremediable que amerite acudir a la acción de tutela para evitar tal situación, haciendo efectiva la protección de las prerrogativas fundamentales del ciudadano. 4.4. Caso Concreto. Dilucidado lo que antecede, es necesario que esta Corporación proceda a estudiar el asunto planteado por el accionante, en punto a la procedencia de la acción de tutela cuando se solicita el permiso administrativo de hasta setenta y dos horas por fuera del Penal, poniendo de presente que el señor

FABIO LEONARDO ARTEAGA JIMÉNEZ aseveró que con la no concesión por parte del Juzgado, a pesar del cumplimiento de los requisitos legales, se están afectando sus derechos fundamentales. De parte del Despacho Judicial accionado se recibió respuesta en virtud de la cual se expuso que ante la petición elevada por el interno, denegó el beneficio administrativo, por cuanto, fue condenado por la comisión de los delitos de “Homicidio y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones”, en contra de un menor de edad, por lo que, según lo consagrado en la Ley 1098 de 2006, sobre él recae una exclusión de tipo legal que le impide acceder al permiso. De otro lado, el EPAMS de La Dorada, Caldas, señaló que cumplió con su obligación funcional al haber remitido la solicitud de aval para la concesión del permiso de hasta setenta y dos Página 10

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal horas por fuera del Penal ante el Juez que vigila la condena impuesta al accionante, cuya decisión final recaía en esa Célula Judicial. Pues bien, en el caso bajo estudio la acción de tutela no es procedente para deprecar el permiso administrativo que ruega el interno, en razón a que la ley dispone de un trámite respectivo, el cual debe surtirse ante las autoridades correspondientes.

Así pues, en tratándose del permiso de hasta setenta y dos horas por fuera del Penal, el Código Penitenciario en su artículo 147 dispone de unas exigencias que deben solventarse para su procedencia, requisitos que deben ser corroborados por las autoridades penitenciarias, en razón a que hacen alusión a circunstancias específicas como la fase de seguridad en la que se encuentra, el tiempo descontado de la condena, si se ha fugado del Centro Carcelario, entre otros.2 Por lo que la función del Juez vigía del cumplimiento de la sentencia se circunscribe a avalar o no la propuesta que eleva el 2 Al respecto, reza el artículo en cita: ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta,

certificada por el Consejo de Disciplina. (…). Página 11

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ente Penal, con el fin de corroborar el cumplimiento de los requisitos legales. En el caso bajo estudio, si bien el accionante refirió que la negativa en la concesión del permiso aducido por el Juez Ejecutor se debió a que fue condenado por la justicia especializada, lo cierto es que, al revisar la documentación aportada al legajo, se pudo constatar que al peticionario le fue denegado el permiso en razón a la exclusión legal consagrada en la Ley 1098 de 2006, al haber cometido el delito de homicidio en contra de un menor de edad. En este sentido, tenemos que, en efecto, la ley 1098 de 2006 en su artículo 199, prevé reglas relacionadas con beneficios y mecanismos sustitutivos cuando se trata de delitos cometidos en detrimento de niños, niñas y adolescentes, dentro de los cuales se encuentra el “Homicidio”, cuando se comete en contra de menores de edad, así: “Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…)

8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de

Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. (…)” De tal manera que, ante tal prohibición legal, el Juez vigía, encargado de evaluar la viabilidad del permiso administrativo de salida, no tuvo otra opción que negar tal beneficio, pues es un Página 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal factor de carácter objetivo que de manera anticipada, prevé su exclusión. Igualmente, es preciso exaltar que la gracia que ruega el sentenciado, tiene ese carácter de beneficio administrativo, el cual se erige en una dádiva para lograr un tratamiento penitenciario más benigno cuando el reo alcance un grado en la fase del tratamiento penitenciario que permita entrever su proceso resocializador, empero, al ostentar ese jaez, la primer talanquera a sortear por la juez que vigila el cumplimiento de la condena, no es otra que constatar que el delito por el cual se emitió la condena no se encuentra excluido de esta clase de figuras. Lo expuesto, se erige como el fundamento asaz para denegar por improcedente la acción tutelar interpuesta, por cuanto, el actor cuenta con un procedimiento especial para acceder al permiso administrativo de hasta setenta y dos horas por fuera del Penal, el cual inició ante el Juez Ejecutor de su pena, además, el Despacho Judicial atendió su solicitud, le dio el trámite respectivo y le enteró de la decisión adoptada.

También, es preciso resaltar que el interno contaba con los recursos de ley para atacar la negativa emitida por el Juez; empero, aportó el escrito de manera extemporánea, por lo que le fue denegado el recurso propuesto. En efecto, el auto confutado se profirió el 30 de noviembre de 2018, le fue notificado el 05 de diciembre de 2018 y el recurso fue aportado hasta el 28 de enero Página 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la corriente anualidad a ese Despacho Judicial, siendo éste notoriamente extemporáneo. Es que en el presente caso, el actor no puede pretender que mediante el trámite de amparo se le conceda la rogativa expuesta, por cuanto es claro que cuenta con un medio idóneo para acceder al mismo. Más relevante aún, resulta el hecho de que ninguna vulneración de derechos se puede predicar de las autoridades accionadas en la presente acción, pues por el lado del Director del EPAMS de La Dorada, Caldas, se remitió la documentación respectiva para el aval del beneficio ante el Juez de Ejecucion de Penas, y por parte del Vigía de la condena, se atendió la solicitud, se pronunció al respecto y expuso las razones jurídicas por las que no era viable la concesión del permiso deprecado. Con base en lo expuesto, esta Corporación denegará lo pedido por el actor al considerar la presente acción improcedente,

en razón a que el accionante cuenta con otro medio idóneo para acceder al permiso deprecado, el cual ya fue atendido en su favor y el mecanismo constitucional no se estableció como un medio que pueda desplazar la competencia que de ordinario ostentan otras autoridades, a sabiendas de que no se está configurando ningún perjuicio irremediable según las circunstancias que expuso el actor. Página 14

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Accionante: FABIO LEONARDO ARTEAGA JIMÉNEZ

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En mérito de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE, DENEGAR por improcedente el amparo constitucional solicitado por el ciudadano FABIO LEONARDO ARTEAGA JIMÉNEZ en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, acorde a las razones emitidas en la parte motiva de este proveído. De no confutarse esta decisión dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina Ríos González -Secretaria

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