TSDJ Manizales - SP2019-00042-00 R
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-00042-00 R
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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Tutela: 2019-00042-00
Accionante: RICHARD NIXON ARIAS GUERRERO
Accionado: J2EPMS DE MANIZALES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 370 de la fecha. Manizales, veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO.
Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por el señor RICHARD NIXON ARIAS GUERRERO en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al presente trámite fueron vinculados
LA DIRECCIÓN Y LA JUNTA DE TRABAJO, ESTUDIO O
ENSEÑANZA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO –EPMSCDE
MANIZALES, CALDAS y EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL
CIRCUITO DE MANIZALES.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Sostuvo el señor RICHARD NIXON ARIAS GUERRERO que se encuentra en cumplimiento de una pena de 208 meses de prisión, de los cuales ha cumplido 97 meses físicos y 17 meses le han sido reconocidos como redimidos de la pena.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que desde el mes de julio de 2018 le concedieron la prisión domiciliaria, la cual cumple en su lugar de residencia y refirió que elevó petición tendiente a que se le concediese permiso para trabajar, el cual le fue denegado por el Juzgado Vigía de su pena, al contar con un concepto desfavorable del INPEC, cuya única opinión se basa en que el horario de trabajo designado es nocturno y no cuentan con personal para custodiar dicha labor. Sostuvo que dicha negativa fue apelada por su parte, aduciendo idénticos argumentos a los acá señalados, por lo que emprende el presente trámite porque a la fecha no ha recibido ninguna respuesta y se ha visto perjudicado al no poder descontar la pena por medio del trabajo. 2.2. La acción de tutela de la referencia, fue asignada para su conocimiento a esta Magistratura siendo admitida mediante auto del doce (12) de marzo de la actual calenda, en el que se dispuso correr traslado del libelo introductor a la autoridad accionada y la vinculación del ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO –
EPMSCDE MANIZALES, CALDAS.
De manera posterior, mediante auto emitido el catorce (14) de marzo de la corriente anualidad, esta Magistratura dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, al corroborarse que allí se estaba surtiendo el recurso de
apelación impetrado por el actor, frente al auto que le denegó el Página 3
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3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADA.
3.1. EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, por medio de escrito de contestación aportado al legajo, adujo que ese Despacho funge como vigía de la pena impuesta al actor, quien fuera condenado a 17 años y 04 meses de prisión, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, por medio de providencia emitida el 26 de enero de 2011, al ser hallado penalmente responsable de la comisión del delito de “Homicidio.” En punto a la prisión domiciliaria, adujo que dicho sustituto le fue concedido por el Juzgado Primero de Ejecucion de Penas de Cali, en virtud del artículo 38 G del Código Penal y se encuentra a cargo del EPMSC de Manizales, Caldas, donde purga la pena en su domicilio. Manifestó que la información que pudo aportar al trámite se suscribe a lo que obra en los archivos del Despacho, por cuanto el expediente se encuentra surtiendo el recurso de apelación propuesto. Página 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expuso que la solicitud elevada por el actor se elevó el 11 de octubre de 2018, por lo que mediante auto del 16 de noviembre de 2018, el Despacho negó el permiso para trabajar, con base en el concepto desfavorable emitido por el Establecimiento Penitenciario. Relató que la decisión fue objeto de apelación por el condenado y se dirigió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad. Aseveró que el Despacho ha garantizado los derechos del actor y ha resuelto oportunamente su petición, por lo que deprecó desestimar las pretensiones elevadas en su contra. 3.2. El Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO – EPMSCDE MANIZALES, CALDAS, mediante escrito aportado al legajo dio contestación al libelo introductor advirtiendo que mediante la Resolución N.° 0325 del 31 de octubre de 2018 emitió un concepto desfavorable para la aprobación del permiso para trabajar por fuera del domicilio en favor del señor ARIAS GUERRERO, en razón a que en el horario en el cual pretende ejecutar la labor, no se puede ejercer control sobre el condenado, ya que el INPEC no cuenta con personal de guardia suficiente para corroborar las labores de la PPL en horario nocturno. Página 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Afirmó que la competencia para aprobar la solicitud recae en el Juzgado Vigía de la pena, de conformidad con el artículo 38D del Código Penal, numeral 5° del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 29A de la Ley 65 de 1993 y el Memorando Circular 04633 de octubre de 2006 y la Resolución N.° 003190 de octubre de 2013, con la que se reglamentan las actividades válidas para la redención de la pena. Manifestó que el Establecimiento Penitenciario no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y sugirió que éste debía encontrar una actividad que cumpla con los requisitos necesarios para ser aprobada por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza y en un horario idóneo en el que el INPEC puede ejercer control sobre la medida. 3.3. EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, aportó un escrito al paginario mediante el cual confirmó que en su Despacho obra el expediente contentivo del proceso que se adelanta en contra del accionante, en espera de que se desate el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente al auto que profirió el Juzgado segundo de Ejecucion de Penas y Medias de Seguridad de esta ciudad. Con posterioridad a lo acotado en precedencia, el Funcionario mentado allegó a esta Sala una copia del auto interlocutorio N.° 5 del 18 de marzo de 2019, mediante el cual resolvió el recurso de apelación impetrado por el accionante, a fin
de que obrara en el legajo. Página 6
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4. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el presente asunto, por la calidad del ente accionado y por la competencia general asignada en el artículo 86 de la Carta Fundamental. 4.2. Problema Jurídico. Atendiendo las razones que motivaron la interposición de esta acción constitucional, advierte la Sala que el problema jurídico consiste en verificar, previo a cualquier otra consideración, si en el presente caso se presentan las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, luego, si se presentan también las de procedencia específica, para acto seguido, determinar lo propio en el caso concreto. 4.3. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales Por regla general, y según los fines para los que se reguló en la Constitución de 1991, se ha determinado que la acción de tutela se torna improcedente para atacar decisiones judiciales y Página 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que uno de los eventos en que su trámite resultaría viable, se circunscribe a la existencia de notorias falencias concurrentes en las providencias demandadas. Lo anterior, bajo el entendido que no puede procurarse a
través de este mecanismo preferente y sumario suplantar e, inclusive, desconocer decisiones de la Judicatura, y pretender que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional, especialmente cuando dichas providencias han quedado debidamente ejecutoriadas y, en consecuencia, han hecho tránsito a cosa juzgada, tanto formal como material.1 Bajo estos presupuestos, se consideró que aunque el juez de tutela no tiene facultad para modificar el contenido de una providencia judicial, sí puede hacerlo cuando encuentra que la decisión del funcionario oculta una vía de hecho, es decir, es abiertamente arbitraria o contraria a derecho. Se debe aclarar que con esta tesis, la Corte Constitucional no pretendió desvirtuar la regla general de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino dotarla de límites razonables, sujetos, no solo a la necesidad de garantizar la vigencia de la cosa juzgada, sino a la realización efectiva de los derechos fundamentales cuando los mismos fueran violentados por decisiones aparentemente legítimas, que en realidad resultan ser fruto del capricho o la ignorancia del juez ordinario.2 1 Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con el tiempo, el Máximo Tribunal Constitucional afinó los criterios de procedencia de la tutela contra providencias judiciales,
resaltando para tal fin -por ejemploque la existencia de otros mecanismos de defensa o el ejercicio tardío de la acción constitucional hacen inoperante el mecanismo de amparo. Con el desarrollo de la doctrina y la emisión de múltiples fallos con respecto al asunto en cuestión, se introdujeron especificaciones a la tesis original que permitieron arribar a una mucho más completa, superando así el criterio subjetivo usualmente utilizado para definir la vía de hecho y admitiendo finalmente la procedencia de la acción tutelar en presencia de circunstancias genéricas y causales específicas de vulneración de derechos fundamentales. De este modo, sin abandonar la tesis general según la cual la tutela no procede contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional adoptó una doctrina de circunstancias genéricas y causales específicas de procedencia que permiten detectar con mayor precisión los defectos susceptibles de ser impugnados por vía de tutela. Según la Corporación, en esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior se implementó en razón a la necesidad de contar con una comprensión diferente del procedimiento de tutela, que permitiera armonizar la protección de los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad Página 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal judicial y la seguridad jurídica, sin que se desborde la aplicación
de estos principios, lo cual perjudicaría la garantía efectiva de los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión a la actividad jurisdiccional del Estado.3 Por ser de interés no solo para el desarrollo del tema, sino como derrotero para las decisiones que en este sentido deban asumirse, la Corporación se apegará a los lineamientos que trazó la Corte Constitucional en la Sentencia T-233 de marzo 29 de 2007, en la cual recogió y definió de manera clara las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y los requisitos de procedibilidad de la acción, como a continuación se señala.4 4.4. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales Las circunstancias genéricas de procedencia se definen como aquellas cuya concurrencia habilita al Juez de tutela para estudiar el contenido de la providencia judicial demandada, a efectos de determinar la existencia de una causal específica. Es por esta razón que las primeras se han implementado como un tamiz de carácter general que, en caso de superarse, permite llevar a cabo un análisis minucioso de las decisiones atacadas vía tutela. 3 Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Expediente T-1498919, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional reconoce
seis circunstancias genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, las cuales deben concurrir en su totalidad para que sea posible adelantar el estudio correspondiente. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional presentó una categorización de aquellas, en un esfuerzo por sistematizar el análisis pertinente, así: “i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de quien demanda. “v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. “vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera
indefinida. Página 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, podrá el juez adentrase en el estudio de la providencia demandada con el fin de establecer la concurrencia de una causal específica, pues para que la solicitud de amparo resulte apta para lograr los fines pertinentes, es necesario también acreditar la existencia de, al menos, una de las causales especiales, las cuales deben quedar plenamente demostradas. 4.5. Causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales En este sentido, una vez verificada la presencia de las causales generales de procedibilidad es necesario superar un segundo filtro a fin de constatar la idoneidad de la acción de tutela, razón por la que el juez debe verificar la existencia de –al menosuno de los vicios que a continuación se explicarán con el fin de, como lo ha manifestado la Corte Constitucional, proceder al estudio sustancial del amparo deprecado: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales que no presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Página 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.5”
5. Estudio del caso concreto y solución del problema jurídico planteado De cara a la jurisprudencia aludida en precedencia, esta Sala en primer lugar pasará a revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. De la relación fáctica esbozada por el accionante, claro resulta que el tema puesto a consideración comporta una relevancia constitucional inusitada, pues la situación de una persona de cara al cumplimiento de su condena, adquiere un tinte de superlativa relevancia en cuanto a sus derechos fundamentales se refiere. 5 Corte Constitucional. Sentencia de tutela C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Página 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial. Este requisito se satisface, por cuanto el actor elevó su solicitud ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y en contra de esta propuso el recurso de alzada, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. La acción de tutela fue interpuesta el 11 de marzo de 2019, la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Ejecutor accionado se expidió el 16 de noviembre de 2018 y la segunda instancia el 18 de marzo de la corriente anualidad. Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En el caso bajo estudio se evidencia que la inconformidad del actor se circunscribe a que el Juzgado Ejecutor accionado, dentro del proceso penal que versa en su contra, le ha negado el permiso para trabajar por fuera de su domicilio. Señaló el demandante que el juzgado que vigila su pena le denegó el permiso al contar con un concepto desfavorable de parte del Ente Penal de esta ciudad, en tanto, la labor la pretende realizar en horario nocturno. De igual manera, esbozó que apeló la decisión y que el Juzgado no se había pronunciado; no obstante, como consta en el paginario, el Juzgado Segundo Penal del Circuito ya desató el recurso de alzada propuesto y confirmó la decisión emitida en primera instancia. Página 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Esta exigencia se suple en tanto las decisiones atacadas se emitieron dentro del proceso penal bajo el radicado N.° 17001 61 063 799 2010 83896. Así las cosas, esta Corporación advierte que la acción propuesta cumple con los requisitos generales de procedencia en contra de decisiones judiciales. Ahora bien, esta Corporación entrará a estudiar el cumplimiento de las causales especiales de procedencia, para lo cual, es preciso indicar que se deberá establecer si las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Manizales y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, adolecen de las exigencias específicas de procedibilidad de la acción de amparo en contra de providencias judiciales. Decisión de la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas. Al respecto, es menester señalar que no se avista defecto orgánico alguno, por cuanto la decisión fue emitida por la Funcionaria que ostentaba competencia para ello, en razón a que vigila la condena que le fuese impuesta al actor. Sobre el defecto procedimental, debe indicarse que la Juez estudió la solicitud impetrada por el actor y le dio solución de Página 15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conformidad al turno que le fue asignado, sin avistarse desconocimiento del procedimiento que para tal efecto debe observar. En cuanto al defecto fáctico, la Funcionaria tuvo a su alcance el apoyo probatorio necesario para emitir el auto, analizó la petición expuesta por el señor RICHARD NIXON y tuvo en cuenta el concepto emitido por el Director del Ente Penal de esta ciudad, con lo cual adoptó una decisión. Respecto al defecto material o sustantivo, debe señalarse que la Juez fijó su decisión con base en el artículo 51, 80 y 81 de la Ley 65 de 1993, en los cuales se fijan las funciones del Juez Ejecutor de la pena y se regula el trabajo penitenciario.
Expuso la Juez la imposibilidad de conceder el permiso deprecado, en razón a que el INPEC anunció que no tiene capacidad para vigilar la condena impuesta al señor ARIAS GUERRERO en el horario deprecado por el actor, lo cual, de proceder, pugnaría con el sustituto penal que le fue concedido, el cual se rige por unas reglas que no se deben soslayar. No se demostró ni se evidenció que la Funcionaria haya sido inducida en error, porque para todo lo afirmado en la providencia existe sustento procesal y se tiene que la decisión fue debidamente motivada, enterando a las partes de lo decretado, describiendo las razones para tal determinación, anunciando los Página 16
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal preceptos normativos aplicados y con observación del precedente judicial establecido por las Altas Cortes. Por último, no se avizora conculcación alguna de los preceptos constitucionales, en tanto se garantizó el derecho al debido proceso del petente, concretizados en el derecho a la doble instancia y el principio de legalidad. Como viene de verse, luego del análisis efectuado, preciso es concluir que en el punto a la negativa decretada por la a quo, no se avistó defecto alguno que tornara en procedente la acción de amparo propuesta. Decisión adoptada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, por medio de la cual confirmó el auto de primera instancia. El Juez de Instancia, al desatar el recurso interpuesto en
contra de la decisión adoptada por el A quo, empezó por referirse al instituto de la prisión domiciliaria y a los derechos de las personas privadas de la libertad, para resaltar el trabajo penitenciario. Citó los artículos 79, 80, 81 y 84 de la Ley 65 de 1993, así como el precepto 38D del Código Penal, para concluir que la decisión adoptada en primera instancia no comportó arbitrariedad alguna y por ende, decidió conforme con los elementos fácticos y jurídicos necesarios. Página 17
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expuso el Juez que era un argumento suficiente el hecho de que el Establecimiento Penal hubiese emitido un concepto desfavorable frente a la solicitud de trabajo elevada por el actor, en tanto no tendría la vigilancia que requiere y ello desnaturalizaría la prisión domiciliaria, lo cual no pugna con el derecho al trabajo. Ahora bien, al contrastar las causales especiales de procedencia con lo expuesto, es preciso indicar que no se avista la configuración de un defecto orgánico en razón a que el Juez que adoptó la decisión contaba con competencia para tal efecto, al tratarse de quien condenó en primera instancia al señor ARIAS GUERRERO, de conformidad con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. En el auto proferido, el Juez resolvió el recurso impetrado en contra de la negativa expuesta y ofreció las razones por las cuales era acorde la determinación adoptada por la a quo, además, como
se vio, citó la normativa que consideró aplicable al caso y se refirió a los documentos aportados al expediente, lo que permite concluir que brilla por su ausencia la configuración de un defecto procedimental, fáctico o material. De otro lado, el auto emitido por el Ad quem se refirió al precedente constitucional que para tal efecto consideró pertinente y motivó de manera suficiente su decisión, acorde a la normativa vigente, por lo que tampoco se afectaron las Página 18
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prerrogativas constitucionales al garantizar el derecho a la doble instancia de la parte inconforme. Así pues, con lo discurrido se puede concluir que en la decisión adoptada por el Juez del Circuito accionado no se configuró ningún defecto que tornara procedente el mecanismo propuesto. Luego, entonces, de cara a lo expuesto, no puede acceder esta Sala al pedimento que por esta vía se ruega, ni tener un tratamiento menos riguroso que el pregonado de vieja data por esta Corporación en torno a dichas exigencias. De tal manera, contrastados los requisitos a los que se hace alusión con lo planteado por la H. Corte Constitucional, ineluctable resulta afirmar que en el presente caso, no se avista defecto alguno, por lo que se impone desechar por improcedente el mecanismo tuitivo. En síntesis, la declaratoria de improcedencia constituye el camino a adoptar por parte de esta Colegiatura, entretanto la
rigurosidad impuesta desde el ámbito de la jurisprudencia constitucional en aras de conocer del mecanismo constitucional no podrá ser obviada, menos aun cuando con pasmosa claridad se vislumbran insatisfechas las talanqueras de carácter especial a sortear. Página 19
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme con lo que antecede, los vacilares tópicos tratados respecto de la no configuración de una causal de carácter especial impone la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE, PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por el señor RICHARD NIXON ARIAS GUERRERO, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, trámite al cual fueron vinculados LA
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MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO –EPMSCDE MANIZALES, CALDAS y EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, conforme con lo anotado en el acápite considerativo de la presente providencia.
SEGUNDO: DISPONER el envío de las diligencias a la
Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que Página 20
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esta decisión no sea impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Notifíquese y cúmplase Las Magistradas
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina Ríos González -Secretaria-