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TSDJ Manizales - SP2019-00044-00 D

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2019-00044-00 D
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

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Tutela: 2019-00044-00

Accionante: DUBERNEY QUICENO MESA

Accionados: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO Y OTRO

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n.(cid:176) 371 de la fecha. Manizales, veintisØis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO.

Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acci(cid:243)n de tutela incoada por el seæor DUBERNEY QUICENO

MESA en contra del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE

RIOSUCIO, CALDAS y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA MISMA MUNICIPALIDAD, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y a la libertad.

2. ANTECEDENTES. 2.1. El seæor DUBERNEY QUICENO MESA, adujo que fue capturado el 06 de febrero de 2019 a las 16:00 horas, cuando

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Accionante: DUBERNEY QUICENO MESA

Accionados: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO Y OTRO

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

miembros de la Polic(cid:237)a Nacional le encontraron una sustancia que arroj(cid:243) positivo para coca(cid:237)na, con un peso neto de 8.896,03 gramos, lo cual qued(cid:243) consignado en el Informe de Investigador de Campo FPJ 11 del 07 de febrero de 2019 y presentado ante la Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de Riosucio, Caldas, a las 11:46 del mismo d(cid:237)a. Relat(cid:243) que el (cid:211)rgano Persecutor solicit(cid:243) la realizaci(cid:243)n de Audiencia Preliminar Concentrada, cuyo conocimiento le correspondi(cid:243) al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, fijando su realizaci(cid:243)n para el 07 de febrero de 2019. Sostuvo que en la Diligencia Judicial la Fiscal(cid:237)a solicit(cid:243) la legalizaci(cid:243)n de la captura en situaci(cid:243)n de flagrancia, con base en el art(cid:237)culo 301 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, argumentando que el procedimiento se inici(cid:243) el 06 de febrero de 2019 a las 16:00 horas. Al respecto, seæal(cid:243) que no fue dejado a disposici(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a en ningœn momento y que el Juez Segundo Promiscuo tom(cid:243) como referencia para establecer la configuraci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n de flagrancia el momento en el cual se present(cid:243) el informe de investigador de campo sobre la prueba preliminar PIPH, es decir, desde el 07 de febrero de 2019 a las 11:46 a.m. y

se inici(cid:243) la audiencia a las 16:00 horas del 07 de febrero, por lo que la Fiscal(cid:237)a argument(cid:243) que cumpli(cid:243) con el tØrmino contemplado en el art(cid:237)culo 297 de la Ley 906 de 2004. PÆgina 3

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Advirti(cid:243) que su Defensor se opuso a la legalizaci(cid:243)n decretada por cuanto, el Ente Persecutor desconoci(cid:243) el art(cid:237)culo 302 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, al no haberlo presentado ante la Fiscal(cid:237)a en el tØrmino establecido, ya que fue puesto a disposici(cid:243)n 18 horas despuØs de su captura, a pesar de que la norma reza que debe ser conducido inmediatamente, al haber sido capturado por una autoridad. Reseæ(cid:243) que frente a la solicitud, el Juez neg(cid:243) lo pedido, bajo el argumento de que la captura en situaci(cid:243)n de flagrancia fue legal y que el tØrmino que transcurri(cid:243) desde la captura hasta la presentaci(cid:243)n del informe de investigador, era el necesario para adelantar la documentaci(cid:243)n que requer(cid:237)a dicho proceso y que la flagrancia se configuraba desde el momento en que la prueba preliminar arroj(cid:243) un resultado positivo, todo lo cual ocurri(cid:243) dentro

del tØrmino de 36 horas. Ante lo decidido, revel(cid:243) que su Apoderado interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, en el sentido de que el tØrmino alegado no era el consagrado en el art(cid:237)culo 297 de la Ley 906 de 2004, si no el contenido en el art(cid:237)culo 302, lo que conllev(cid:243) al desconocimiento de la prerrogativa al debido proceso. Relat(cid:243) que al continuar la audiencia, la Fiscal(cid:237)a elev(cid:243) solicitud de medida de aseguramiento, la cual argument(cid:243) con base en el art(cid:237)culo 307 literal A “privativa de la libertad” numeral 1 de la Ley 906 de 2004, al encontrarla proporcional, adecuada y necesaria, y al tenor del art(cid:237)culo 308 inciso primero, considerando PÆgina 4

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se satisfac(cid:237)an los requisitos de los numerales 2 y 3 y del apartado 313 numerales 1 y 2, al razonar que el delito cometido era competencia de un fiscal especializado y que la pena del delito imputado superaba los 4 aæos de prisi(cid:243)n. Narr(cid:243) que su Defensor se opuso a la petici(cid:243)n aduciendo que las audiencias eran preclusivas y que la Fiscal no hab(cid:237)a corrido

traslado de ningœn material probatorio que soportara su pedimento, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa. Sostuvo que la Delegada del Ente Acusador no cumpli(cid:243) con los requisitos legales al no referirse a las otras medidas consagradas en el art(cid:237)culo 307 literal B numerales 1 al 9, omiti(cid:243) argumentar por quØ estas eran insuficientes y no expuso con idoneidad las razones por las que la medida era necesaria y urgente. Sobre la solicitud planteada, tendiente a que se corriera traslado de los elementos materiales probatorios, reseæ(cid:243) que el Despacho Judicial expuso que la norma no contempla tal obligaci(cid:243)n y que constaba que el Abogado hab(cid:237)a tenido la oportunidad de conocer el paquete cuando se le dio traslado de esos documentos con que contaba la Fiscal(cid:237)a, por lo que consider(cid:243) que el Apoderado estaba haciendo uso de un excesivo rigorismo al reclamar solemnidades que la ley no contemplaba. Ante la decisi(cid:243)n adoptada, enunci(cid:243) que la Unidad de Defensa present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n argumentando que el art(cid:237)culo 306 de la Ley 906 habla de la solicitud de la imposici(cid:243)n de PÆgina 5

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la medida de aseguramiento y que ningœn elemento se hab(cid:237)a trasladado, soslayando dicha norma, as(cid:237) como el art(cid:237)culo 308, que exig(cid:237)a se corriera traslado de los elementos para evaluarlos. Adujo que no era suficiente la gravedad y modalidad de la conducta, que deb(cid:237)an concurrir los elementos subjetivos para imponer la medida y que la Fiscal no hab(cid:237)a probado ninguno de los supuestos que trajo para la argumentaci(cid:243)n. El recurso fue resuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, audiencia que se efectu(cid:243) el 28 de febrero de 2019, en la que se confirm(cid:243) de manera (cid:237)ntegra lo decidido en primera instancia, se corrigieron las situaciones en relaci(cid:243)n con las cuales discrepaba del concepto asumido en primera instancia sobre el punto consumativo de la flagrancia. Adujo que esa CØlula Judicial consider(cid:243) necesario y proporcional el tØrmino de 18 horas para ejecutar las labores propias de Polic(cid:237)a Judicial y que en todo caso se respet(cid:243) el tØrmino de 36 horas. Sobre el tØrmino del art(cid:237)culo 302 el Juez sostuvo que este se flexibiliza dependiendo de las circunstancias de cada caso, debiendo respetarse en todo evento el tØrmino de 36 horas, para finalmente concluir que se observaron los protocolos del debido proceso. Adujo el actor se dio una v(cid:237)a de hecho al haberse proferido

una decisi(cid:243)n judicial contraria a la Ley, as(cid:237) como una interpretaci(cid:243)n no ajustada a la normativa procesal. PÆgina 6

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre la audiencia de legalidad de captura adujo que su derecho al debido proceso fue desconocido, acorde con lo consagrado en el art(cid:237)culo 302 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal sobre el procedimiento de flagrancia, para resaltar que los jueces de instancia confundieron los tØrminos del art(cid:237)culo 297 con los del 302, al no haber conducido al indiciado de manera inmediata ante la Fiscal(cid:237)a, sino solo dentro de las 36 horas, desconociendo el mandato legal. Respecto a la medida de aseguramiento decretada por la juez consider(cid:243) vulnerado en igual manera su derecho al debido proceso, por cuanto, tanto en primera como en segunda instancia se interpretaron de una manera diferente los art(cid:237)culos 306 y 308 del C(cid:243)digo Penal, desconociendo as(cid:237) los lineamientos de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, al considerar innecesaria la solicitud elevada por el Defensor, tendiente a que se le corriera traslado de los elementos materiales probatorios, para lo cual, se apoy(cid:243) en dichos preceptos legales. Con base en lo expuesto, solicit(cid:243) el amparo de sus derechos

a la libertad y al debido proceso y deprec(cid:243) dejar sin efectos la decisi(cid:243)n que declar(cid:243) legal su captura y el decreto de la medida de aseguramiento, dentro del proceso bajo el radicado N.(cid:176) 201900061-00, as(cid:237) como el auto interlocutorio expedido el 28 de febrero que confirm(cid:243) la legalidad de las actuaciones y como consecuencia de lo expuesto, rog(cid:243) se dispusiera su libertad inmediata. PÆgina 7

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. La acci(cid:243)n de tutela de la referencia, correspondi(cid:243) por reparto a esta Magistratura, que la admiti(cid:243) mediante auto del doce (12) de marzo del aæo avante.

3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y

VINCULADA. 3.1. El JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO, CALDAS, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n en el cual inici(cid:243) por aclarar que el documento aportado por el accionante corresponde a un borrador que el Suscrito Juez utiliz(cid:243) para direccionar la audiencia, el cual se le facilit(cid:243) al Defensor como una gu(cid:237)a ilustrativa, pero que el contenido legal y completo de la decisi(cid:243)n

se encuentra en el audio de la audiencia realizada. Luego de lo anterior, expuso que conoci(cid:243) en segunda instancia del recurso interpuesto por la defensa del actor, y sobre el asunto nuclear del trÆmite constitucional, refiri(cid:243) que las pretensiones deben fracasar puesto que los ruegos del abogado obtuvieron las resoluciones respectivas en la instancia, bajo el respeto del debido proceso. Sobre la v(cid:237)a de hecho arg(cid:252)ida, porque no fueron favorables a sus intereses las decisiones adoptadas, sostuvo que ello ser(cid:237)a desconocer la subsidiariedad y la inmediatez que reviste la acci(cid:243)n de tutela, al no ser requisitos de procedibilidad estructurados, por lo que solicit(cid:243) se valoren minuciosamente para despachar en disfavor lo solicitado en la acci(cid:243)n. PÆgina 8

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIOSUCIO, CALDAS, aport(cid:243) escrito en el cual relacion(cid:243) lo acaecido en la Audiencia Concentrada que tuvo lugar el 07 de febrero de 2019 a las 4:00 p.m., resaltando que en su criterio la captura se dio en situaci(cid:243)n de flagrancia y la conducta punible

cometida por el indiciado exig(cid:237)a la imposici(cid:243)n de una medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva. Aunado a lo anterior, cit(cid:243) el art(cid:237)culo 302 del CPP y se refiri(cid:243) a la Sentencia C – 591 de 2005, resaltando lo ateniente a la legalizaci(cid:243)n de la captura. De otro lado, sobre la exigencia temporal contenida en el art(cid:237)culo 302, manifest(cid:243) que es un mandato que no puede interpretarse literalmente o de forma exegØtica, puesto que depende de las actuaciones que deba desplegar la Polic(cid:237)a Judicial; para ilustraci(cid:243)n de lo afirmado, cit(cid:243) la decisi(cid:243)n bajo el radicado N.(cid:176) 44.994 emitida por la Corte suprema de Justicia. Por lo expuesto, deprec(cid:243) se declarara improcedente la acci(cid:243)n incoada.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jur(cid:237)dico.

Atendiendo las razones que motivaron la interposici(cid:243)n de esta acci(cid:243)n constitucional, advierte la Sala que el problema jur(cid:237)dico consiste en verificar, previo a cualquier otra consideraci(cid:243)n, si en el presente caso se presentan las causales genØricas de PÆgina 9

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Sala Penal procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales y, luego, si se presentan tambiØn las de procedencia espec(cid:237)fica, para acto seguido, determinar lo propio en el caso concreto. 4.2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Por regla general, y segœn los fines para los que se regul(cid:243) en la Constituci(cid:243)n de 1991, se ha determinado que la acci(cid:243)n de tutela se torna improcedente para atacar decisiones judiciales y que uno de los eventos en que su trÆmite resultar(cid:237)a viable, se circunscribe a la existencia de notorias falencias concurrentes en las providencias demandadas. Lo anterior, bajo el entendido que no puede procurarse a travØs de este mecanismo preferente y sumario suplantar e, inclusive, desconocer decisiones de la Judicatura, y pretender que la acci(cid:243)n de tutela se convierta en una instancia adicional, especialmente cuando dichas providencias han quedado debidamente ejecutoriadas y, en consecuencia, han hecho trÆnsito a cosa juzgada, tanto formal como material.1 Bajo estos presupuestos, se consider(cid:243) que aunque el juez de tutela no tiene facultad para modificar el contenido de una providencia judicial, s(cid:237) puede hacerlo cuando encuentra que la 1 Sentencia C-543 de 1992 M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. PÆgina 10

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decisi(cid:243)n del funcionario oculta una v(cid:237)a de hecho, es decir, es abiertamente arbitraria o contraria a derecho. Se debe aclarar que con esta tesis, la Corte Constitucional no pretendi(cid:243) desvirtuar la regla general de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino dotarla de l(cid:237)mites razonables, sujetos, no solo a la necesidad de garantizar la vigencia de la cosa juzgada, sino a la realizaci(cid:243)n efectiva de los derechos fundamentales cuando los mismos fueran violentados por decisiones aparentemente leg(cid:237)timas, que en realidad resultan ser fruto del capricho o la ignorancia del juez ordinario.2 Con el tiempo, el MÆximo Tribunal Constitucional afin(cid:243) los criterios de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, resaltando para tal fin -por ejemploque la existencia de otros mecanismos de defensa o el ejercicio tard(cid:237)o de la acci(cid:243)n constitucional hacen inoperante el mecanismo de amparo. Con el desarrollo de la doctrina y la emisi(cid:243)n de mœltiples fallos con respecto al asunto en cuesti(cid:243)n, se introdujeron especificaciones a la tesis original que permitieron arribar a una mucho mÆs completa, superando as(cid:237) el criterio subjetivo usualmente utilizado para definir la v(cid:237)a de hecho y admitiendo finalmente la procedencia de la acci(cid:243)n tutelar en presencia de

circunstancias genØricas y causales espec(cid:237)ficas de vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales. 2 Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. PÆgina 11

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De este modo, sin abandonar la tesis general segœn la cual la tutela no procede contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional adopt(cid:243) una doctrina de circunstancias genØricas y causales espec(cid:237)ficas de procedencia que permiten detectar con mayor precisi(cid:243)n los defectos susceptibles de ser impugnados por v(cid:237)a de tutela. Segœn la Corporaci(cid:243)n, en esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi(cid:243)n “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior se implement(cid:243) en raz(cid:243)n a la necesidad de contar con una comprensi(cid:243)n diferente del procedimiento de tutela, que permitiera armonizar la protecci(cid:243)n de los intereses constitucionales que involucran la autonom(cid:237)a de la actividad judicial y la seguridad jur(cid:237)dica, sin que se desborde la aplicaci(cid:243)n de estos principios, lo cual perjudicar(cid:237)a la garant(cid:237)a efectiva de los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi(cid:243)n a la actividad jurisdiccional del

Estado.3 Por ser de interØs no solo para el desarrollo del tema, sino como derrotero para las decisiones que en este sentido deban asumirse, la Corporaci(cid:243)n se apegarÆ a los lineamientos que traz(cid:243) la Corte Constitucional en la Sentencia T-233 de marzo 29 de 2007, en la cual recogi(cid:243) y defini(cid:243) de manera clara las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y los 3 Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. PÆgina 12

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requisitos de procedibilidad de la acci(cid:243)n, como a continuaci(cid:243)n se seæala.4 4.3. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Las circunstancias genØricas de procedencia se definen como aquellas cuya concurrencia habilita al Juez de Tutela para estudiar el contenido de la providencia judicial demandada, a efectos de determinar la existencia de una causal espec(cid:237)fica. Es por esta raz(cid:243)n que las primeras se han implementado como un tamiz de carÆcter general que, en caso de superarse, permite llevar a cabo un anÆlisis minucioso de las decisiones atacadas v(cid:237)a tutela. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional reconoce seis circunstancias genØricas de procedencia de la tutela contra

providencias judiciales, las cuales deben concurrir en su totalidad para que sea posible adelantar el estudio correspondiente. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional present(cid:243) una categorizaci(cid:243)n de aquellas, en un esfuerzo por sistematizar el anÆlisis pertinente, as(cid:237): “i) Que la cuesti(cid:243)n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porquØ la cuesti(cid:243)n 4 Expediente T-1498919, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. PÆgina 13

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que entra a resolver es genuinamente una cuesti(cid:243)n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci(cid:243)n de un perjuicio iusfundamental irremediable. “iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un tØrmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin(cid:243) la vulneraci(cid:243)n. “iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma

tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de quien demanda. “v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci(cid:243)n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci(cid:243)n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. “vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela, podrÆ el juez adentrase en el estudio de la providencia demandada con el fin de establecer la concurrencia de una causal espec(cid:237)fica, pues para que la solicitud de amparo resulte apta para lograr los fines pertinentes, es necesario tambiØn acreditar la existencia de, al menos, una de las causales especiales, las cuales deben quedar plenamente demostradas. PÆgina 14

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.4. Causales espec(cid:237)ficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales En este sentido, una vez verificada la presencia de las causales generales de procedibilidad es necesario superar un segundo filtro a fin de constatar la idoneidad de la acci(cid:243)n de

tutela, raz(cid:243)n por la que el juez debe verificar la existencia de –al menosuno de los vicios que a continuaci(cid:243)n se explicarÆn con el fin de, como lo ha manifestado la Corte Constitucional, proceder al estudio sustancial del amparo deprecado: “a. Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri(cid:243) la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu(cid:243) completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fÆctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci(cid:243)n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi(cid:243)n. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales que no presentan una evidente y grosera contradicci(cid:243)n entre los fundamentos y la decisi(cid:243)n. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v(cid:237)ctima de un engaæo por parte de terceros y ese engaæo lo condujo a la toma de una decisi(cid:243)n que afecta derechos fundamentales. “g. Decisi(cid:243)n sin motivaci(cid:243)n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci(cid:243)n reposa la legitimidad de su (cid:243)rbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hip(cid:243)tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur(cid:237)dica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. PÆgina 15

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Accionante: DUBERNEY QUICENO MESA

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “i. Violaci(cid:243)n directa de la Constituci(cid:243)n.5”

5. Estudio del caso concreto y soluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico planteado.

De cara a la jurisprudencia aludida en precedencia, esta Sala en primer lugar pasarÆ a revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci(cid:243)n. ➢ Que la cuesti(cid:243)n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. De la relaci(cid:243)n fÆctica esbozada por el accionante, claro resulta que el tema puesto a consideraci(cid:243)n comporta una relevancia constitucional inusitada, pues la situaci(cid:243)n de una persona de cara a su libertad, adquiere un tinte de superlativa relevancia en cuanto a sus derechos fundamentales se refiere. ➢ Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial. Este requisito se satisface,

por cuanto la Defensa interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n frente a la decisi(cid:243)n en primera instancia adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, y frente al auto proferido por el Ad quem, no procede recurso alguno. ➢ Que se cumpla el requisito de la inmediatez. La acci(cid:243)n de tutela fue interpuesta el 12 de marzo de 2019 y la decisi(cid:243)n emitida 5 Corte Constitucional. Sentencia de tutela C-590 de 2005. M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. PÆgina 16

Tutela: 2019-00044-00

Accionante: DUBERNEY QUICENO MESA

Accionados: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO Y OTRO

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en segunda instancia por el Juzgado del Circuito accionado se expidi(cid:243) el 28 de febrero de la corriente anualidad. ➢ Identificaci(cid:243)n razonable de los hechos que generaron la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales invocados. En el caso bajo estudio se evidencia que la inconformidad del actor se circunscribe a que los Juzgados accionados, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, incurrieron en un defecto procedimental, en tanto no le dieron aplicaci(cid:243)n a lo preceptuado en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, en torno a la captura en situaci(cid:243)n de flagrancia y los requisitos para la imposici(cid:243)n de la medida de aseguramiento.

➢ Que la decisi(cid:243)n judicial contra la cual se formula la acci(cid:243)n de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Esta exigencia se suple en tanto las decisiones atacadas se emitieron dentro del proceso penal bajo el radicado N.(cid:176) 1761460000422019-00061-00. As(cid:237) las cosas, esta Corporaci(cid:243)n advierte que la acci(cid:243)n propuesta cumple con los requisitos generales de procedencia en contra de decisiones judiciales. Ahora bien, esta Corporaci(cid:243)n entrarÆ a estudiar el cumplimiento de las causales espec(cid:237)ficas de procedencia, para lo cual, es preciso indicar que se deberÆ establecer si las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, adolecen de las PÆgina 17

Tutela: 2019-00044-00

Accionante: DUBERNEY QUICENO MESA

Accionados: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO Y OTRO

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exigencias espec(cid:237)ficas de procedibilidad de la acci(cid:243)n de amparo en contra de providencias judiciales. En primer tØrmino, teniendo claridad que el actor se duele de dos decisiones diferentes adoptadas por cada CØlula Judicial, en tanto se refiere a la legalizaci(cid:243)n de captura y a la imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento en su contra decretadas por el Juez de primer nivel y confirmadas por el Juez de Circuito accionado, esta

Sala deberÆ abordar cada decisi(cid:243)n de manera independiente, a fin de establecer si se configura alguno de los requisitos aludidos por la jurisprudencia. Decisi(cid:243)n de Legalizaci(cid:243)n de la Captura adoptada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas. Al respecto, preciso es seæalar que no se avista defecto orgÆnico alguno, por cuanto la decisi(cid:243)n fue emitida por el Funcionario que ostentaba competencia para ello. Sobre el defecto procedimental, debe indicarse que el Juez le imparti(cid:243) legalidad a la captura efectuada por la Polic(cid:237)a de Carreteras, luego de constatar que la misma acaeci(cid:243) en situaci(cid:243)n de flagrancia y que fue realizada por una Autoridad facultada para llevar a cabo la aprehensi(cid:243)n. Conoci(cid:243) en el momento procesal id(cid:243)neo sobre los intereses de las contrapartes y el material usado en la diligencia, se refiri(cid:243) a PÆgina 18

Tutela: 2019-00044-00

Accionante: DUBERNEY QUICENO MESA

Accionados: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO Y OTRO

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la forma en la que acaeci(cid:243) la captura y se pronunci(cid:243) de tal manera que abarc(cid:243) todos los temas relacionados por las partes. Es as(cid:237) como se refiri(cid:243) al cumplimiento y respeto del tØrmino de 36 horas que consagra la normativa para que el capturado sea

puesto a disposici(cid:243)n del Juez de Control de Garant(cid:237)as y expuso que al procesado se le leyeron los derechos que le asisten y no present(cid:243) huellas de haber sido v(cid:237)ctima de algœn vejamen. Resalt(cid:243) que el tØrmino relevante para la Sede Judicial en la cual se encuentran, es la constataci(cid:243)n de que el aprehendido haya sido puesto a disposici(cid:243)n de la autoridad judicial antes de las treinta y seis horas siguientes a su captura, por lo que imparti(cid:243) legalidad al considerar satisfechas las exigencias de la ley. El Juez le dio la palabra a las partes y a su vez le concedi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n a la Unidad de Defensa, la que procedi(cid:243) a su

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