TSDJ Manizales - SP2019-000547-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-000547-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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Sistema Acusatorio: 2019-00547-01
Menor S.A.B.S. Actos sexuales con menor de catorce años agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para AdolescentesTRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN DE ADOLESCENTES
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobada mediante acta No. 37 de la fecha.
Manizales, veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) 1.ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor del menor S.A.B.S, en contra de la decisión proferida en audiencia del cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019), por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, a través de la cual decretó la nulidad de la actuación desde la formulación de imputación.
2. ANTECEDENTES 2.1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales,
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Menor S.A.B.S. Actos sexuales con menor de catorce años agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Caldas, la Fiscalía General de la Nación deprecó la emisión de orden de captura en contra del adolescente S.A.B.S., a fin de garantizar su comparecencia al proceso penal que se iniciara en
su contra, por la comisión del delito de “Actos sexuales con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo”, por hechos ocurridos desde el año 2018 en contra del menor de 9 años de edad M.S.V.B. 2.2. Frente a la solicitud elevada por la Delegada del Ente Acusador, el Juzgador impartió orden de aprehensión en contra del mencionado adolescente, la cual se materializó el 15 de mayo de 2019 y se legalizó en audiencia desarrollada el mismo día, imponiendo en su contra una medida de internamiento preventivo. 2.3. En la Audiencia preliminar referida, el Fiscal le imputó al joven S.A.B.S. la comisión del delito de “Actos sexuales con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo”, por hechos que se vienen presentando desde el año 2018, siendo el último el 26 de febrero de 2019, dados a conocer ante la Comisaria de Familia de Villamaría por la madre del menor M.S.V.B. 2.4. La señora Claudia Rocío Bocanumen López, madre de la víctima narró que había dejado a su hijo en compañía de su primo S.A.B.S. y al regresar notó que había mucha sangre en el cuerpo del menor y en la cama, por lo que al indagarlo manifestó que había sido su primo quien le había hecho el amor y que eso Página 3
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Menor S.A.B.S. Actos sexuales con menor de catorce años agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes venía ocurriendo desde el año pasado. Es preciso resaltar que el
menor víctima fue valorado sexológicamente sin que se hallara prueba de los tocamientos denunciados, pero fue insistente en señalar a su primo. 2.5. Con base en el recuento fáctico y jurídico desarrollado por el Ente Acusador, el Juez declaró legalmente formulada la imputación, hechos que fueron aceptados por el menor, quien se allanó a los mismos. 2.6. Entendido lo precedente como acusación, pasó la Fiscalía a reclamar la realización de la audiencia de individualización de pena, correspondiendo así el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, célula judicial que el día 04 de junio de 2019 instaló audiencia con tal fin, sin que pudiera agotarse de forma ordinaria, en tanto el Juez decretó la nulidad de lo actuado hasta ese momento.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la diligencia aludida el Juez decretó la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación y aceptación de cargos por la tipicidad del delito imputado, al considerar que se afectaba el debido proceso ya que los rudimentos probatorios acopiados permiten establecer la comisión del delito de “Acceso
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Menor S.A.B.S. Actos sexuales con menor de catorce años agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso
homogéneo y sucesivo”, no así del delito enrostrado. Expuso el Fallador que el ofendido manifestó en diferentes oportunidades que hubo penetración o acceso anal por parte del procesado, además, se cuenta con el concepto rendido por Medicina Forense del primero de febrero de esta anualidad en el cual consta cuando se llevó a cabo el examen del menor, adujo la víctima haber hecho el amor con su primo, que él se le había montado encima y se movía, dijo que lo penetró por detrás y señaló la parte de atrás, lo cual había pasado en dos oportunidades y dijo que los dos habían querido. Sostuvo que con lo acotado se podía establecer que sí hubo penetración por lo que la imputación que expuso la Fiscalía era errónea. Se refirió al debido proceso para resaltar que la Ley 906 de 2004 impuso un sistema de partes, en el cual el juez es un sujeto imparcial y las partes son la Fiscalía General de la Nación y la defensa. Agregó que la imputación y la acusación son actos de parte en los cuales el juez está impedido para intervenir, sin embargo, señaló que la jurisprudencia ha morigerado tal postura desde el 30 de noviembre del año 2006, para lo cual citó la sentencia bajo el radicado 25.108, en la cual se trata el tema relacionado con las facultades de control del juez, por lo que debe constatar que la Página 5
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aceptación sea voluntaria, que no viole derechos fundamentales y que haya un mínimo de prueba. Infirió que el juez debe hacer un control material no formal cuando exista un mínimo de prueba para colegir la comisión de un delito, pudiendo entrar a analizar los aspectos fácticos y jurídicos, para lo cual se valió de la decisión SP5660, emitida el 11 de diciembre de 2018, por la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado número 52311, en la cual se trae a colación el control judicial de los hechos jurídicamente relevantes. Adujo que hay una evidente afectación de los derechos fundamentales de la víctima, al tipificar una conducta y no la realmente cometida, por lo que consideró que se afectaba el debido proceso, y se incurría en una causal de nulidad, según lo pregona el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.
4. DEL RECURSO IMPETRADO 4.1. Ante la decisión proferida, el Apoderado del enjuiciado invocó el recurso de apelación, aseverando que no se acreditaron los presupuestos para decretar la nulidad de lo actuado.
Sostuvo que el Instituto de Medicina Legal no certificó nada y ese es el parámetro por excelencia que se debe valorar a fin de Página 6
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Menor S.A.B.S. Actos sexuales con menor de catorce años agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes adecuar los hechos con la normativa, por lo que consideró que el Fiscal del asunto actuó en derecho y no afectó los derechos de
las partes. Afirmó que la Fiscalía General de la Nación imputó los actos que encontró acreditados en el asunto penal y en su autonomía estableció el delito cometido al no poder demostrar que había ocurrido un acceso carnal. Consideró que el Juez de conocimiento se adelantó al debate y que el Ente Acusador imputó el delito que encontró acreditado, en virtud del principio de legalidad, por lo que no se puede pretender invadir el rol desempeñado por el Delegado de la Fiscalía. 4.2. El Ente Fiscal no se pronunció sobre la decisión proferida, al paso que el Ministerio Público compartió lo decretado por el Juez, deprecando la confirmación de la decisión al considerar que sí hubo un acceso carnal y no unos actos sexuales, lo cual debe primar en virtud del principio de legalidad que rige el proceso penal tanto para adultos como para adolescentes, en tanto el menor infractor de igual manera va a ser sancionado al haber aceptado los cargos endilgados y tendría en su contra unas consecuencia jurídicas.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico
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Menor S.A.B.S. Actos sexuales con menor de catorce años agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes En atención a los prolegómenos que envuelven la presente actuación, resulta necesario dilucidar si fue acertada la decisión de retrotraer la actuación desde la formulación de imputación, en atención a un presunto error en la adecuación típica, cuando el
procesado se allanó a los cargos que le fueron endilgados en ese incipiente estadio. A fin de desentrañar el asunto, atinado resulta realizar una serie de consideraciones en punto de los principios orientadores para la declaratoria de nulidades en el proceso penal, así como de la terminación anticipada del proceso y la posibilidad que ostenta el juez para realizar un control material a la acusación, lo cual se acompasará con el caso en concreto. 5.2. De los principios orientadores de la declaratoria de una nulidad El instituto de las nulidades procesales se encuentra al servicio del debido proceso, en la medida en que a aquel se acude en aras de recomponer aquellas actuaciones que se encuentran huérfanas de soporte legal o que lejos están de acomodarse a las pautas procedimentales contempladas en el respectivo estatuto procesal. Página 8
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Menor S.A.B.S. Actos sexuales con menor de catorce años agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Y además de ser la institución que por excelencia se ocupa de velar por el irrestricto cumplimiento del principio de legalidad, también se instituye como garantía de las demás expresiones que se encuentran intrincadas en el debido proceso, a saber, los derechos de contradicción y defensa que, a su vez, tienen la doble connotación de derechos y principios. Ahora bien, el procedimiento y las normas que lo iluminan por ser un todo sistemático e inescindible, también exige que ese instrumento no sea utilizado de manera indiscriminada, sino que
sea un verdadero filtro de la actuación y, en todo caso, eluda el resquebrajamiento innecesario del proceso y alzaprime las normas sustanciales prevalentes. De igual manera, y precisamente en pro de salvaguardar la actuación, se han instituido principios que delimitan el ejercicio y, por ende, la declaratoria de nulidad, sobre los cuales la jurisprudencia ha sido clara: “No obstante que la Sala desde hace algún tiempo adoptó como criterio que para la proposición y sustentación de nulidades no se exigen fórmulas sacramentales específicas, ello no implica que la correspondiente pretensión pueda estar contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél. “Precisamente, a asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen Página 9
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Sala de Asuntos Penales para Adolescentes siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Corte 1 . “Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad) 2 ; quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación) ; no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad) 3 . ( Resaltado fuera del texto original). 5.3. Del allanamiento a cargos en la formulación de
imputación, su verificación y las posibilidades con que cuenta el Juez para ejercer un control material de la acusación La formulación de la imputación constituye el acto mediante el cual la Fiscalía General de la Nación ejercita sus facultades como titular de la acción penal en nombre del Estado, al comunicar a una persona que contra ella se adelanta una 1 Cfr. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008 y 18 de marzo de 2009, radicaciones 30539 y 30710, respectivamente. 2 Tal principio está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.). 3 Providencia del 30 de noviembre de 2011. Rdo: 37298. M.P: Julio Enrique Socha Salamanca. Página 10
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Menor S.A.B.S. Actos sexuales con menor de catorce años agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes investigación por su probable participación en un comportamiento que se acomoda a los supuestos condicionantes de una conducta definida en la ley como delictiva, momento a partir del cual aquélla persona adquiere la condición de imputada. Este acto procesal procederá cuando del material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida de
que disponga la Fiscalía, se permita inferir razonablemente que la persona indiciada es autora o partícipe de la conducta punible motivo de indagación, debiendo cumplirse esa diligencia ante un juez con funciones de control de garantías, en presencia del indiciado o su defensor, y en cuyo desarrollo aquél verificará que el Fiscal exprese en forma oral: i) la individualización del imputado, con su nombre y todos los datos que permitan identificarlo; ii) una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible y iii) la posibilidad de aceptar los cargos imputados para obtener la rebaja de la pena conforme lo establecido por el artículo 351 del CPP (Ley 906 de 2004, artículos 153, 154-6, 286, 287, 288 y 289).4 La aceptación de cargos, obedece a una política criminal implementada por el Estado con el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia, mediante el consenso de los actores del proceso penal, con la finalidad, de un lado, de que el imputado resulte favorecido con una sustancial rebaja en la pena, comparativamente muy inferior respecto a la que habría de imponérsele si el fallo se profiriera después de culminado el juicio 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, radicado 34.022. Página 11
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oral y, de otro, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento. Precisamente, dicha aceptación conlleva para el imputado la renuncia a la garantía de la no autoincriminación, a contar con un juicio oral y público y a demostrar con las pruebas practicadas en esta diligencia su inocencia, circunstancia que, por demás, no violenta las garantías al debido proceso como lo enunciara la Corte Constitucional en sentencia T-1236 de 2005 al puntualizar: “Para la Corte es claro entonces, que la posibilidad de renunciar a un juicio público, oral, mediante la celebración de acuerdos entre la fiscalía y el imputado, así como la aceptación de la culpabilidad al inicio del juicio por parte del acusado, no viola las garantías constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez de conocimiento, verificándose la no violación de derechos fundamentales y el cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado así como que se actuó en presencia del defensor. “Lo anterior, por cuanto aceptado por el procesado los hechos materia de la investigación y su responsabilidad como autor o partícipe, y existiendo en el proceso además suficientes elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace innecesario el agotamiento de todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que procede dictar el fallo sin haberse agotado todo el procedimiento, a fin de
otorgar pronta y cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas, según así también se consagra en el artículo 29 de la Constitución.” Empero, para que tal manifestación del procesado tenga validez dentro del actual esquema procesal, es de imperiosa necesidad que el funcionario judicial realice un control respecto a la legalidad de su aceptación. En relación con el control de legalidad por parte del Juez ante el cual se da un allanamiento a Página 12
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Menor S.A.B.S. Actos sexuales con menor de catorce años agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes cargos, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que tal actividad comporta tres aspectos: “(i) Que el acto de allanamiento o el acuerdo haya sido voluntario, libre, espontáneo y debidamente informado, es decir que esté exento de vicios esenciales en el consentimiento, (ii) que no viole derechos fundamentales, y (iii) que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad” 5 Así pues, puede inferirse que la actitud del juez no es pasiva sino activa, respetando en todo caso el principio de preclusión de las etapas, ya que, tratándose de una forma de terminación anticipada del proceso, cuando se constata el allanamiento a cargos, no es factible, una vez verificado que la aceptación fue responsable y operó de manera libre, voluntaria y completamente informada, declinar lo aceptado6, por parte del procesado. Ahora bien, en lo relacionado con el control que es factible
de realizarse respecto de la imputación efectuada, es menester recordar que, en Colombia, a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, por medio del cual se reformaron los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, se acogió el Sistema Penal con tendencia Acusatoria, introduciéndose importantes modificaciones dentro la estructura del proceso penal, las cuales fueron desarrolladas por la Ley 906 de 2004 a través de la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal (C.P.P). 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, radicado 25.108, reiterado en la Sentencia con radicación 35.973. 6 Artículo 293 del Código de Procedimiento Penal. Página 13
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Menor S.A.B.S. Actos sexuales con menor de catorce años agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Aunado a esto, conviene subrayar que, el nuevo modelo sostiene una perfecta armonía con la Constitución Política de 1991, emanando de ahí una constitucionalización del derecho penal, puesto que el mismo se centra en asentir y proteger los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, otorgándole incluso un notable papel a las víctimas con la determinación de satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación.7 Como ya se expresó, el actual Sistema Penal presenta características especialísimas en virtud de los cambios implementados, entre los cuales se pueden resaltar: (i) la separación categórica de la investigación y el juzgamiento, circunstancia en razón de la cual desaparece la instrucción, de tal
manera que, el nuevo modelo queda conformado por tres etapas principales, indagación, investigación, y juicio, y dos intermedias o de transición, audiencia de formulación de acusación y audiencia preparatoria, (ii) pasó de un modelo escritural a la oralidad, (iii) creación del Juez con Función de Control de Garantías (iv) consagración de principios como la oportunidad y, por otro lado, la congruencia, (v) el establecimiento de un juicio oral, público y contradictorio - último punto en el cual 7 Al respecto la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional C-591 de 2005 indicó que: “Presenta características fundamentales especiales y propias. (…) con acento en la garantía de los derechos fundamentales del inculpado, para la definición de la verdad y la realización efectiva de la justicia, teniendo presentes los derechos de las víctimas. Se estructuró un nuevo modelo de tal manera, que toda afectación de los derechos fundamentales del investigado por la actividad de la Fiscalía, queda decidida en sede jurisdiccional, pues un funcionario judicial debe autorizarla o convalidarla en el marco de las garantías constitucionales, guardándose el equilibrio entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado mediante la ponderación de intereses, a fin de lograr la mínima afectación de derechos fundamentales. (…) Con todo, en el curso del proceso penal, la garantía judicial de los derechos fundamentales, se adelantará sin perjuicio de las competencias constitucionales de los jueces de acción de tutela y de habeas corpus” Página 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes debe hacerse énfasis toda vez que se trata de un sistema adversarial de partes en virtud del cual el procesado ya no es sólo un sujeto pasivo dentro del proceso penal, sino que por el contrario desempeña un rol activo con igualdad de armas, pues se le brinda la posibilidad confrontar la teoría del caso planteada por el Ente Acusador, anteponiendo la suya, aportando sus propias pruebas y contradiciendo las de su contraparte - basado además en los principios de inmediación y concentración a partir de los cuales se abandona el principio de permanencia de la prueba, etcétera.8 En forma análoga debe destacarse otro rasgo que denota una trascendental importancia dentro de este nuevo modelo, quizás el que más subraya el cambio de paradigma, y sobre el cual hará énfasis esta Colegiatura, nos referimos concretamente a la distinción implementada entre los funcionarios encargados de investigar, así como, de acusar, y aquellos encargados de juzgar. Pues en vista de lo mencionado, la Fiscalía General de la Nación quedó desprovista de funciones jurisdiccionales, lo que en otras palabras significa que perdió la facultad de tomar decisiones judiciales, determinaciones que subsecuentemente corresponden al Juez con Función de Control de Garantías o de Conocimiento, según sea el caso. Vale recalcar que dicha transformación se incluyó con el principal objetivo de delimitar las labores de la Fiscalía a la 8 Sentencias C-591 de 2005, C-025 de 2010, C260 de 2011, T-293 de 2013 y C-387 de 2014.
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Menor S.A.B.S. Actos sexuales con menor de catorce años agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes titularidad del ejercicio de la acción penal y la representación de los intereses del Estado y de las víctimas9 y, por ende, fue instituida como la encargada de realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, apoyada en los órganos de Policía Judicial que quedan bajo su dirección, coordinación y control, para posteriormente, llevar a cabo la acusación ante el Juez competente. Tal como se extrae del tenor literal del artículo 250 de la Constitución Política de 1991, el cual dispone: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. (…)” Todo ello con la intención de asegurar la imparcialidad y el principio de igualdad de armas entre el Ente Acusador y la Unidad de Defensa, aspectos que rigen y son característicos del Sistema
Penal Acusatorio. Descendiendo de lo antedicho, debe indicarse que la formulación de imputación conforme al artículo 286 de la Ley 906 de 2004 es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación como titular del ejercicio de la acción penal y en virtud de un acto de parte, le comunica a una persona la calidad de 9 Sentencias C260 de 2011 y T-293 de 2013. Página 16
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Menor S.A.B.S. Actos sexuales con menor de catorce años agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes imputado, ello en el marco de una audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juez con Función de Control de Garantías. Al respecto, el artículo 287 del C.P.P dispone que "el Fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (…)." En ese orden de ideas, la norma citada establece que la imputación realizada por el Fiscal es fáctica, empero, los hechos por los cuales se le atribuye responsabilidad a una persona deben tener precisamente relevancia jurídico-penal, dado que deben adecuarse a uno o varios tipos penales previamente determinados por el Legislador, razón por la cual se ha aseverado que la imputación también debe ser jurídica. Ahora bien, igualmente, resulta indispensable estudiar la disposición aludida en concordancia con el artículo 288 del C.P.P,
el cual consagra que el Fiscal, en la audiencia de formulación de imputación, deberá expresar oralmente tres aspectos, a saber: “1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.” Al respecto es necesario realizar las siguientes disquisiciones a fin de brindar un mayor entendimiento:
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Menor S.A.B.S. Actos sexuales con menor de catorce años agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Por una parte, la imputación realizada debe ser clara, especifica y precisa, pues en contraste, si resulta ser vaga, confusa, e imprecisa, se generaría una vulneración al debido proceso, sumado a una violación de las garantías esenciales del imputado. Por otro lado, la imputación debe fundamentarse en suficientes sustentos probatorios, aun cuando uno de los preceptos mencionados determina que no es menester para el Ente Acusador efectuar el descubrimiento de los mismos, pues se ha considerado que, sí deviene imprescindible para el Fiscal exhibir ante el Juez con Función de Control de Garantías ciertos
elementos de juicio que le permitan a esta autoridad identificar al imputado e inferir razonablemente que el mismo es autor o partícipe del delito que se investiga y, no menos importante, inferir razonablemente la real ocurrencia de un hecho penalmente relevante. En este punto, dígase que los rudimentos probatorios con base en los cuales se efectúa la imputación fáctica y
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