TSDJ Manizales - SP2019-00059-00 V
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-00059-00 V
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
P`GINA 1
TUTELA 1“ INSTANCIA: 2019-00059-00
ACCIONANTE: VICTORIA EUGENIA JIM(cid:201)NEZ MARULANDA
ACCIONADO: FISCAL˝A CUARTA SECCIONAL
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 492 de la fecha. Manizales, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acci(cid:243)n de tutela instaurada por la seæora VICTORIA EUGENIA JIM(cid:201)NEZ MARULANDA en contra de la FISCAL˝A CUARTA SECCIONAL DE LA DORADA, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de su derecho fundamental de petici(cid:243)n. Al presente trÆmite fue vinculada la FISCAL˝A TERCERA SECCIONAL DE LA DORADA, CALDAS, al tener injerencia en el asunto planteado por la actora.
2. ANTECEDENTES. 2.1. La seæora VICTORIA EUGENIA JIM(cid:201)NEZ MARULANDA, adujo que el d(cid:237)a primero (01) de febrero de la corriente anualidad, remiti(cid:243) con destino a la FISCAL˝A CUARTA SECCIONAL DE LA DORADA, CALDAS, derecho de petici(cid:243)n a
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su nombre, por intermedio de su Abogada de Confianza, en virtud del cual solicitó “copia autentica de la actuaci(cid:243)n final que se surtiera en ese despacho respecto del proceso referenciado y copia autentica de la decisi(cid:243)n final sobre la investigaci(cid:243)n del homicidio culposo que se encuentra sobre el asunto de la referencia, y la correspondiente motivación y decisión.” Adujo que hasta la fecha de interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, la Fiscal(cid:237)a no le ha brindado respuesta a la petitoria elevada, vulnerando con dicha omisi(cid:243)n su derecho fundamental de petici(cid:243)n. Conforme con lo anterior, deprec(cid:243) la accionante se ampare su prerrogativa constitucional y en consecuencia, ordene a la entidad accionada dar respuesta a la petitoria aludida. 2.2. Recibida la acci(cid:243)n, correspondi(cid:243) por reparto a esta Magistratura, prodigÆndose su admisi(cid:243)n en auto del diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), prove(cid:237)do en el que se dispuso correr traslado a la autoridad accionada. 2.3. Una vez recibida la respuesta de la Fiscal(cid:237)a
demandada, la Corporaci(cid:243)n emiti(cid:243) auto el once (11) de abril de la corriente anualidad, por medio del cual dispuso la vinculaci(cid:243)n de la FISCAL˝A TERCERA SECCIONAL DE LA DORADA, CALDAS a la presente acci(cid:243)n constitucional, a fin de que se pronunciara sobre los hechos aludidos por la actora.
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3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA. 3.1. El FISCAL CUARTO SECCIONAL DE LA DORADA, CALDAS, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n en el cual manifest(cid:243) que una vez buscados los registros no encontr(cid:243) la petici(cid:243)n elevada por la accionante.
Expuso que dentro del proceso con el radicado N.(cid:176) 1738061069392010-80017, se adelanta indagaci(cid:243)n por la comisión del delito de “HOMICIDIO CULPOSO”, por hechos ocurridos el 27 de enero de 2010 y en el cual aparece como v(cid:237)ctima el seæor JOS(cid:201) GABRIEL D`VIA CORREA. Seæal(cid:243) que de conformidad con lo ordenado por la Direcci(cid:243)n Seccional de la Fiscal(cid:237)a y mediante orden del 13 de diciembre de
2018, las diligencias se enviaron a la Oficina de Asignaciones de La Dorada, Caldas para su redistribuci(cid:243)n y como consecuencia de ello, el conocimiento del proceso le correspondi(cid:243) a la Fiscal(cid:237)a Tercera Seccional de esa municipalidad. En virtud de lo anterior, manifest(cid:243) que le corri(cid:243) traslado de la acci(cid:243)n constitucional y la solicitud de la demandante a la Oficina correspondiente, para que se pronuncie al respecto y a su vez, libr(cid:243) oficio con destino a las peticionarias, mediante el cual les dio a conocer el estado del proceso y el Despacho al cual le corresponde el conocimiento, de lo cual anex(cid:243) las copias al presente pronunciamiento.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. La FISCAL TERCERA SECCIONAL DE LA DORADA, CALDAS, una vez fue enterada del trÆmite constitucional emprendido, aport(cid:243) un pronunciamiento en el cual sostuvo que en acatamiento a la Resoluci(cid:243)n 0333 de diciembre de 2018, emitida por la Direcci(cid:243)n Seccional de Fiscal(cid:237)as de Caldas, recibi(cid:243) de manera f(cid:237)sica, la investigaci(cid:243)n que se adelanta por el delito de “HOMICIO CULPOSO” por hechos ocurridos el 27 de enero de
2010. Agreg(cid:243) que en efecto encontr(cid:243) el derecho de petici(cid:243)n remitido desde la ciudad de Manizales, el 30 de enero de la corriente anualidad por la seæora VICTORIA EUGENIA JIM(cid:201)NEZ M., solicitud a la cual le dio respuesta mediante el oficio N.(cid:176) 20480-01-04-003-0066 y del cual anex(cid:243) copia a la presente respuesta.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el presente asunto, por la calidad del ente accionado y vinculado, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 1” del Decreto 1382 de 2000, y por la competencia general asignada en el art(cid:237)culo 86 de la Carta Fundamental.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. Problema Jur(cid:237)dico. Conforme a lo discurrido en precedencia, corresponde a la Sala analizar, si en el particular, se encuentra vulnerado algœn derecho de la seæora VICTORIA EUGENIA JIM(cid:201)NEZ MARULANDA, por parte de las autoridades accionadas, o si por el contrario, ha operado el fen(cid:243)meno de la carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado con sustento en las
respuestas emitidas por las FISCAL˝AS TERCERA Y CUARTA
SECCIONALES DE LA DORADA, CALDAS.
Para arrimar a una conclusi(cid:243)n se hace indispensable realizar ciertas disquisiciones respecto del derecho fundamental de petici(cid:243)n, as(cid:237) como de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, para finalizar con el caso concreto. 4.3. El derecho fundamental de petici(cid:243)n. Tanto el art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, como el art(cid:237)culo 13 de la ley 1577 de 2015, disponen que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n de las mismas.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente a esta prerrogativa el mÆximo (cid:211)rgano Constitucional, a travØs de su jurisprudencia, se ha ocupado de fijar el sentido, alcance, nœcleo esencial y contenido del derecho de petici(cid:243)n, en los siguientes tØrminos: “a) El derecho de petici(cid:243)n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la
participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n. “b) El nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad.
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci(cid:243)n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci(cid:243)n lo extendi(cid:243) a las organizaciones privadas cuando la ley as(cid:237) lo determine. […]”1
Dicho lo anterior es importante hacer Ønfasis en algunos puntos en aras de ahondar mÆs en ellos. Ahora bien, como se dijo anteriormente, el derecho de petici(cid:243)n comporta una garant(cid:237)a constitucional y legal a favor de los ciudadanos para elevar solicitudes, en tØrminos respetuosos, ante las autoridades, sin que Østas se nieguen a recibirlas o se
abstengan de tramitarlas; y asimismo, implica la facultad de exigir respuestas efectivas y oportunas de las autoridades, dentro de un 1 Al respecto se encuentran las sentencias T-332 de 2015, M.P: Alberto Rojas R(cid:237)os y T-237 de 2016,
M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal plazo razonable y lo mÆs corto posible2, el cual de acuerdo con lo seæalado por el art(cid:237)culo 14 de la ley 1577 de 2015, es de diez (10) d(cid:237)as a partir de la recepci(cid:243)n de la solicitud cuando se solicitan documentos o informaci(cid:243)n, a menos que la administraci(cid:243)n se encuentre imposibilitada para resolver la petici(cid:243)n en el plazo seæalado, circunstancia de la cual deberÆ informar al interesado con el prop(cid:243)sito de explicar los motivos y seæalar un tØrmino razonable para contestar, pr(cid:243)rroga que en todo caso debe obedecer al parÆmetro de oportunidad y prontitud. En ese sentido a las entidades estatales se les impone una obligaci(cid:243)n de hacer, la cual hace referencia al deber de brindar pronta y diligente respuesta al peticionario, puesto que por medio de este mecanismo las personas pueden acercarse a las
autoridades y ejercer otras garant(cid:237)as igualmente fundamentales como lo son el derecho a la informaci(cid:243)n, y a conocer de las decisiones que los involucran o los afectan3. Por esto, si la administraci(cid:243)n omite su deber constitucional de dar soluci(cid:243)n oportuna y de fondo al asunto que se somete a su consideraci(cid:243)n, resulta quebrantada la prerrogativa constitucional, toda vez que en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, reside el nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n, pues constituye un elemento connatural al derecho de petici(cid:243)n y del cual deriva su valor axiol(cid:243)gico, tal como lo manifest(cid:243) la H. Corte Constitucional a travØs de la sentencia T-149 de 2013. 2 Sentencia T-527 de 2015, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Sentencia T-214 de 2014, M.P: Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa “Además de ser directamente ius fundamental, el derecho de petici(cid:243)n estÆ estrechamente ligado con la libertad de recibir informaci(cid:243)n veraz e imparcial en los tØrminos del art(cid:237)culo 20 superior. As(cid:237) mismo, es un medio para lograr la satisfacci(cid:243)n de otros derechos como, por ejemplo, la igualdad, el debido proceso, el trabajo o el acceso a la administración de justicia”
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, tambiØn se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad para emitir la contestaci(cid:243)n, no significa que deba aceptarse o accederse a lo solicitado4, raz(cid:243)n por la cual se ha definido por parte de la MÆxima Colegiatura en lo Constitucional, lo siguiente: “En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petici(cid:243)n al omitir dar resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n.5 Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petici(cid:243)n, o (ii) que exista presentaci(cid:243)n de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n se presentarÆ o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petici(cid:243)n o frustrar su presentaci(cid:243)n – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petici(cid:243)n respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”6 En tal sentido, la jurisprudencia ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en
algœn momento el Juez de tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo7. 4 Sentencia T-527 de 2015, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. “Asimismo, esta Corporación ha indicado que el derecho de petici(cid:243)n se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su nœcleo esencial: (iii) una pronta comunicaci(cid:243)n de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido” 5 Ver sentencias T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006. 6 Sentencia T-147 de 2006, M.P: Manuel JosØ Cepeda Espinosa. 7 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petici(cid:243)n, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestaci(cid:243)n que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuÆl es la situaci(cid:243)n y disposición o criterio en el ente respectivo” “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestaci(cid:243)n dada al peticionario dentro de los tØrminos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición”
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este punto, es necesario recalcar que el derecho de petici(cid:243)n no solo se satisface cuando el pedimento ya posee una respuesta, sino que es deber de la administraci(cid:243)n notificarla con prontitud a la parte interesada; pues una informaci(cid:243)n otorgada a la autoridad judicial encargada de resolver el amparo al derecho fundamental de petici(cid:243)n no cumple con el requisito que reclama que Østa sea puesta en conocimiento del petente, en tanto la Judicatura no actœa como notificador de la entidad emisora, la cual debe ejercer todas las acciones necesarias para que la persona que solicita la informaci(cid:243)n conozca de manera personal la comunicaci(cid:243)n de fondo que se ha emitido, como bien lo ha puntualizado la Corte Constitucional: “Cabe recordar que el derecho de petici(cid:243)n, se concreta en dos etapas sucesivas, ambas etapas subordinadas a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquØl. En primer lugar, se encuentra la recepci(cid:243)n y trÆmite de la petici(cid:243)n, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinarÆ su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n para llevarla a conocimiento directo e informado del
solicitante.”8 Lo cual implica que cuando la administraci(cid:243)n recibe una petici(cid:243)n, no solo estÆ obligada a proferir una respuesta, pues a continuaci(cid:243)n posee en cabeza suya un mandato de disponer lo necesario para que lo resuelto sea conocido, lo cual “implica el agotamiento de todos los medios disponibles para lograr la efectiva comunicaci(cid:243)n de lo decidido al particular y lograr constancia de ello”9 de manera que la constancia “constituye la prueba sobre la comunicaci(cid:243)n real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el nœcleo esencial del derecho de petición”10 pues de nada servir(cid:237)a la 8 Sentencia T-553 de 1994, M.P: JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. 9 Sentencia T-527 de 2015, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado 10 Sentencia T-149 de 2013, M.P: Luis Guillermo Guerrero PØrez.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. No obstante, las peticiones respetuosas que son presentadas ante las autoridades, no solo deben ser contestadas de manera oportuna y comunicadas efectivamente al petente, sino que tambiØn deben resolver de fondo en forma clara, precisa y
congruente con lo solicitado, puesto que las autoridades no pueden limitarse a expedir una respuesta formal. De modo que en relaci(cid:243)n con estos tres requisitos acabados de mencionar, la Honorable Corte Constitucional ha expresado: “La respuesta al derecho de petici(cid:243)n debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici(cid:243)n. Quiere decir, que la soluci(cid:243)n entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el prop(cid:243)sito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptaci(cid:243)n de lo solicitado.”11 En conclusi(cid:243)n, el ejercicio real y efectivo del derecho de petici(cid:243)n genera por parte de la administraci(cid:243)n una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos estructurales y esenciales que lo conforman, lo cual implica que la obligaci(cid:243)n de la entidad estatal no cesa con la simple resoluci(cid:243)n de la solicitud elevada por el ciudadano, siendo necesario que ademÆs dicha respuesta satisfaga sin confusiones el fondo del asunto, que la respuesta sea clara y congruente con lo pedido, y que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como efectiva aquella contestaci(cid:243)n que no 11 Sentencia T-149 de 2013, M.P: Luis Guillermo Guerrero PØrez.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posee constancia del conocimiento de la misma por parte del interesado, y en ese sentido, la falta de cumplimiento de alguno de estos requisitos materializa la vulneraci(cid:243)n de esta garant(cid:237)a constitucional. 4.4. De la carencia actual de objeto El fundamento fÆctico que justifica la interposici(cid:243)n de una acci(cid:243)n de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio id(cid:243)neo para buscar el reconocimiento o la protecci(cid:243)n de los derechos y se configure as(cid:237), -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fen(cid:243)meno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir(cid:237)a ningœn efecto, esto es, caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”12. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fen(cid:243)meno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi(cid:243)n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi(cid:243)n, es decir, dentro del contexto de la
satisfacción de lo pedido en tutela.”13 Es sabido, que la acci(cid:243)n de tutela tiene un carÆcter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la 12Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada.
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ACCIONANTE: VICTORIA EUGENIA JIM(cid:201)NEZ MARULANDA
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manera id(cid:243)nea con la cual se evite el daæo inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de all(cid:237) que el Juez deba realizar previamente un estudio fÆctico, para determinar el estado actual de la situaci(cid:243)n y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el juez no estÆ en posici(cid:243)n de emitir orden alguna, ya que ella ser(cid:237)a ineficaz, debiendo constatar detalladamente que en la situaci(cid:243)n por Øl conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protecci(cid:243)n invocada o por la consumaci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n que se quer(cid:237)a detener o evitar, tal y como lo manifest(cid:243) la Corte
Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirm(cid:243) lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensi(cid:243)n de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrÆ emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de (cid:243)rdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparaci(cid:243)n del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quer(cid:237)a evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.5. Caso concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atenci(cid:243)n de la Sala, es necesario rememorar que la accionante deprec(cid:243) el amparo de su derecho de petici(cid:243)n, en raz(cid:243)n a que la FISCAL˝A CUARTA
SECCIONAL DE LA DORADA, CALDAS, no le ofreci(cid:243), dentro del tØrmino legal, una respuesta de fondo a su petitoria. En la solicitud que elevara la actora, deprec(cid:243) se le informara sobre las œltimas actuaciones emprendidas por el Ente Acusador, a fin de esclarecer los hechos ocurridos en el aæo 2010, en los cuales feneci(cid:243) el seæor D`VILA CORREA, c(cid:243)nyuge de la petente y por los que se estÆ surtiendo el proceso bajo el radicado N.(cid:176) 2010-80017. Respecto de tal escrito, asever(cid:243) la FISCAL˝A CUARTA SECCIONAL que en dicha Dependencia no fue recibido y que, en cumplimiento de lo ordenado por la Unidad de Fiscal(cid:237)as, el conocimiento de la causa penal le fue reasignada a la FISCAL˝A
TERCERA SECCIONAL.
Es necesario tener en cuenta que si bien en principio la petici(cid:243)n se remiti(cid:243) a la FISCAL˝A CUARTA, el Delegado, al avistar que el conocimiento de la investigaci(cid:243)n le fue asignado a otra Dependencia, all(cid:237) remiti(cid:243) la petitoria, a fin de que le brindara una respuesta a la interesada.
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ACCIONANTE: VICTORIA EUGENIA JIM(cid:201)NEZ MARULANDA
ACCIONADO: FISCAL˝A CUARTA SECCIONAL
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aunado a lo expuesto, preciso es resaltar que la FISCAL˝A CUARTA expidi(cid:243) respuesta a la petente, en virtud de la cual le seæal(cid:243) la autoridad competente para conocer de lo deprecado por ella, y le inform(cid:243) sobre la asignaci(cid:243)n efectuada a la FISCAL˝A TERCERA, lo que se llev(cid:243) a cabo por medio de oficio librado el 10 de abril de 2019. As(cid:237) las cosas, es posible concluir que la mencionada Delegada cumpli(cid:243) con su obligaci(cid:243)n de dirigir la petitoria al Despacho competente para atender de fondo lo deprecado por la solicitante, de lo cual la inform(cid:243) una vez se enter(cid:243) de la presente acci(cid:243)n de amparo. De su parte, la FISCAL TERCERA SECCIONAL DELEGADA, en respuesta a la vinculaci(cid:243)n que se le hiciese en la presente acci(cid:243)n, expuso que en efecto el conocimiento del proceso penal indagado por la peticionaria le corresponde a esa Seccional y que la petici(cid:243)n fue recibida en dicha Dependencia, por lo que mediante oficio del 11 de abril de la corriente anualidad remiti(cid:243) el pronunciamiento a la direcci(cid:243)n aportada por la actora. En la referida respuesta, la FISCAL TERCERA SECCIONAL expuso que al habØrsele asignado el conocimiento del proceso en el mes de enero pasado, a la fecha no ha tomado ninguna decisi(cid:243)n de fondo dentro de la causa penal, raz(cid:243)n por la
que no hay documentaci(cid:243)n a remitir a la seæora JIM(cid:201)NEZ
MARULANDA.
P`GINA 15
TUTELA 1“ INSTANCIA: 2019-00059-00
ACCIONANTE: VICTORIA EUGENIA JIM(cid:201)NEZ MARULANDA
ACCIONADO: FISCAL˝A CUARTA SECCIONAL
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal AdemÆs, preciso es seæalar que la Auxiliar del Despacho de la Magistrada Sustanciadora entabl(cid:243) comunicaci(cid:243)n al nœmero celular aportado al paginario en el escrito tutelar, en el cual la Abogada de la actora constat(cid:243) que el oficio remitido por la FISCAL˝A TERCERA s(cid:237) fue recibido por su parte.14 Dicha contestaci(cid:243)n, es necesario de exaltar, se avista emitida conforme con los requisitos descritos por la Corte Constitucional para considerar colmado el derecho plasmado en el art(cid:237)culo 23 constitucional. Lo cierto es que si bien la respuesta a la solicitud se envi(cid:243) de forma tard(cid:237)a a la petente y la misma es muy concisa, en el fondo se le ha brindado respuesta a la seæora VICTORIA EUGENIA en el sentido de que no obra actuaci(cid:243)n alguna de parte de dicha Seccional dentro de la causa penal y en raz(cid:243)n de ello, no le remiti(cid:243) documentaci(cid:243)n alguna. As(cid:237) las cosas, se trata de una respuesta de fondo, congruente con lo que adujo la accionante era lo por ella
peticionado y fue debidamente enterada a la interesada, tanto que su Apoderada ten(cid:237)a conocimiento de su emisi(cid:243)n. Y es que si el interrogante de la actora se dirige a que se le remitiera, como se dijo, copia de las œltimas actuaciones emprendidas dentro de la causa, el que se le contestara que en ese Despacho no se ha adoptado acci(cid:243)n alguna, teniendo en 14 Ver folio 25 del paginario.
P`GINA 16
TUTELA 1“ INSTANCIA: 2019-00059-00
ACCIONANTE: VICTORIA EUGENIA JIM(cid:201)NEZ MARULANDA
ACCIONADO: FISCAL˝A CUARTA SECCIONAL
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuenta que la asignaci(cid:243)n del caso fue el 30 de enero de 2019, resulta ser contestaci(cid:243)n congruente y de fondo que solventa su inquietud. En consecuencia, se actualizan en la causa de marras los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y se obrarÆ por parte de esta Sala en consecuencia con ello. En mØrito de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE, DECLARAR que en la presente oportunidad ha operado el fen(cid:243)meno de la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR CONSTITUIRSE UN HECHO SUPERADO, segœn lo acotado en precedencia.
De no confutarse este prove(cid:237)do dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n, rem(cid:237)tanse las actuaciones ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y cœmplase, Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina R(cid:237)os GonzÆlez -Secretaria-