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TSDJ Manizales - SP2019-00061-00 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2019-00061-00 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Página 1

Tutela: 2019-00061-00

Accionante: MIGUEL ÁNGEL OSPINA HERNÁNDEZ

Accionado: J1EPMS DE BUGA Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 517 de la fecha. Manizales, seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO.

Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por el señor MIGUEL ÁNGEL OSPINA

HERNÁNDEZ en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUALADAJARA DE

BUGA, VALLE DEL CAUCA Y EL CENTRO DE SERVICIOS

ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, BOYACÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el CENTRO DE SERVICIOS

ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUALADAJARA DE

BUGA, VALLE DEL CAUCA Y EL CENTRO DE SERVICIOS

ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS.

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Tutela: 2019-00061-00

Accionante: MIGUEL ÁNGEL OSPINA HERNÁNDEZ

Accionado: J1EPMS DE BUGA Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. ANTECEDENTES. 2.1. Sostuvo el Apoderado del señor MIGUEL ANGEL OSPINA HERNANDEZ que actualmente su prohijado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Manizales, Caldas, al ser trasladado desde el Ente Penal de Ramiriquí, Boyacá, al cual había sido llevado, luego de encontrarse privado de la libertad en la Penitenciaría de Tuluá, Valle del Cauca.

Refirió el Abogado que la vigilancia de la pena le correspondió inicialmente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Despacho Judicial que en vista al traslado que se efectuó, remitió el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, sin que en dicha Dependencia aparezca en la página web como asignado a alguno de los Jueces Ejecutores de esa localidad. Señaló que a pesar de que el señor OSPINA HERNÁNDEZ se encuentra recluido desde el 14 de marzo de 2019 en el EPMSC de Manizales, a la fecha su proceso no ha sido remitido a esta ciudad y por ende, no cuenta con un Juez Vigía de la pena, para así poder solicitar el subrogado penal de la libertad condicional en favor de su Representado. Con base en el fundamento fáctico expuesto, solicitó el

amparo de los derechos fundamentales de su prohijado y en consecuencia, se le ordene a las accionadas procedan a adelantar Página 3

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Accionado: J1EPMS DE BUGA Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las gestiones necesarias a fin de que se remita el paginario a la ciudad de Manizales, en razón a la competencia. 2.2. La acción de tutela de la referencia, fue asignada para su conocimiento al Magistrado Antonio Toro, quien se declaró impedido para conocer del presente trámite constitucional, con base en la causal 15 contemplada en el artículo 56 del Código Penal. Las Magistradas restantes que conforman dicha Sala de Decisión, aceptaron el impedimento expuesto por el Magistrado y en su lugar, la ponencia pasó en cabeza de la Suscrita, reconformando la Sala con los otros 2 Magistrados que la componen. Luego de lo señalado, la acción de amparo fue admitida mediante auto del doce (12) de abril de la actual calenda, en el que se dispuso correr traslado del libelo introductor a las autoridades accionadas y la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS

ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUALADAJARA DE

BUGA, VALLE DEL CAUCA Y EL CENTRO DE SERVICIOS

ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS.

De manera posterior, mediante auto emitido el treinta (30) de abril de la corriente anualidad, esta Magistratura dispuso de igual manera, la vinculación del JUZGADO TERCERO PENAL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA,

JUZGADO SEXTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA Y AL PRESIDENTE DE SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A 4-72., al corroborarse, previa información otorgada por una persona adscrita a la Oficina de la Empresa de Mensajería 4-72, que la causa indagada posiblemente no había llegado a su destino, en razón a que el vehículo que la transportaba fue hurtado. De igual manera, por medio de auto emitido el 02 de mayo de la corriente anualidad se ordenó vincular al presente trámite constitucional a los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, a fin de que se pronunciaran sobre la acción incoada.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS.

3.1. EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA,

VALLE DEL CAUCA, por medio de escrito de contestación aportado al legajo, adujo que el expediente indagado fue remitido el 20 de febrero de 2019 a los Jueces de Ejecucion de Penas de Tunja, desde el momento en que tuvo conocimiento del traslado del interno al EPMSC de esa ciudad, acorde a la planilla de envío N.° 63, cuya copia adjuntó a su pronunciamiento.

3.2. LA SECRETARIA DEL CENTRO DE SERVICIOS

ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE

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Accionante: MIGUEL ÁNGEL OSPINA HERNÁNDEZ

Accionado: J1EPMS DE BUGA Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, BOYACÁ, aportó respuesta en virtud de la cual expresó que una vez revisados los expedientes recibidos en esa oficina, así como la base de datos siglo XXI a la fecha de emisión de ese escrito, no se registraba causa alguna seguida en contra del accionante, por lo que el expediente no había sido remitido para su conocimiento o asignación.

3.3. LA SECRETARIA DEL CENTRO DE SERVICIOS

ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, sostuvo que revisado el sistema de información Justicia Siglo XXI, a la fecha no había recibido ni radicado proceso a nombre del demandante para la vigilancia de la pena y agregó que la causa aún

aparece registrada bajo el conocimiento del Juzgado Primero de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca. 3.4. EL JUZGADO SEXTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, declaró que ese Despacho vigiló la condena impuesta al mencionado accionante por el injusto de “Concierto para delinquir”. Señaló que al haber sido trasladado el recluso al Ente Penal de Tuluá, Valle del Cauca, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Buga por competencia, por lo que remitió 1 cuaderno mediante el oficio Página 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal N.° 3359. Por lo expuesto, adujo no tener competencia para la vigilancia actual del proceso que versa en contra del demandante. 3.5. EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, adujo que ese Despacho no ha conocido o todavía no conoce, de la causa penal a que se alude en la demanda de tutela. 3.6. EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, mediante pronunciamiento aportado en esta Sala de Decisión,

sostuvo que una vez verificadas las bases de datos y el sistema de información Siglo XXI, pudo establecer que no ha conocido ninguna causa en contra del representado. 3.7. Del pronunciamiento vía correo electrónico, realizado por la Empresa de Mensajería 4-72. De otro lado, es preciso aclarar que por medio del correo electrónico institucional, una persona vinculada al Despacho de la Magistrada Sustanciadora envió escrito dirigido al e-mail vivian.caicedo@4-72.com.co, el cual fue informado por un empleado del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, correspondiente a la persona encargada de la oficina de la empresa de mensajería 4-72 en esa municipalidad. Página 7

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el mismo se indagó por el número de guía asignado para el envío del expediente penal del señor OSPINA HERNÁNDEZ y se solicitó la remisión de documentos que dieran cuenta del efectivo recibido del paginario en la ciudad de Tunja. Al respecto, del correo electrónico Francy.presiga@472.com.co se recibió respuesta a la petitoria elevada en la cual se adujo que la orden de servicio de esa fecha fue enviada con el número de guía RA081413305CO el 22 de febrero de 2019, y se cita de manera textual “fecha en la cual hurtaron el carro donde iban

dichos envíos, la respectiva reclamación la deben realizar en el punto de venta más cercano en este caso sería 472 de Buga.” Con base en la información aportada, se vinculó, como se expuso en párrafos anteriores a la Empresa de Mensajería 4-72.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el presente asunto, por la calidad del ente accionado y por la competencia general asignada en el artículo 86 de la Carta Fundamental. 4.2. Problema Jurídico. Para comenzar, debe tenerse en cuenta que esta Corporación al efectuar las averiguaciones del caso en cuestión y al tratar de Página 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinar el lugar en el que se encontraba el paginario aludido, entabló comunicación con la Empresa de Mensajería 4-72, a fin de consultar el envío de las diligencias por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca hacia el Centro de Servicios de los mismos Juzgados de la ciudad de Tunja. La averiguación arrojó como resultado que según información aportada, el carro que transportaba el expediente fue hurtado y con él todo lo transportado en ese momento, por lo que el paginario nunca encontró su destino final en la ciudad de Tunja, a pesar de

haberse remitido desde Buga en debida manera. Con base en lo señalado, es claro que el legajo contentivo del proceso penal seguido en contra del señor MIGUEL ÁNGEL OSPINA HERNÁNDEZ se ha extraviado, razón por la que en esta oportunidad deberá esta Sala entrar a establecer las pautas a seguir a fin de lograr la reconstrucción del paginario. Así las cosas, en aras de establecer el proceder idóneo, esta Magistratura se referirá a lo concerniente a la reconstrucción de expedientes, desde el punto de vista normativo y jurisprudencial, para, finalmente, emprender el estudio del caso en concreto. 4.3. Reconstrucción de expedientes, desde la normativa y la jurisprudencia. Página 9

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es innegable que la existencia de un expediente es una parte esencial del proceso judicial que versa en contra de alguna persona, por cuanto con base en este se justifica la adopción de diferentes decisiones jurídicas de fondo y más aún en el caso bajo análisis, en el cual el actor se encuentra en la fase de ejecución de la sentencia ya impuesta. Es así como la relevancia del paginario resalta a fin de corroborar la pena que le fue impuesta y qué parte de ella ha descontado, para así poder establecer la fecha en la cual cumple la misma y si puede acceder a los diferentes beneficios judiciales o administrativos a los que podría optar. En efecto, el artículo 155 de la Ley 600 de 2000, incluyó un

capítulo en el cual se reguló lo concerniente a la reconstrucción de los expedientes, norma que señala: “ARTICULO 155. PROCEDENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando se perdiere o destruyere un expediente en curso o requerido para tramitar una acción de revisión, el funcionario judicial ante quien se tramitaba, deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las piezas procesales recogidas en soportes lógicos serán reproducidas y así se hará constar por el servidor judicial. El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la materia. Con el auxilio de los sujetos procesales, se allegarán copias de las diligencias o providencias que se hubieren expedido; de la misma manera, se solicitarán copias a las entidades oficiales a las que se hayan enviado. Cuando se hubiere proferido sentencia y se encuentre pendiente su ejecución, ésta se adelantará sobre la copia de la decisión que repose en el despacho judicial, sin que sea necesaria la reconstrucción de toda la actuación por parte del juez correspondiente.” Página 10

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La norma aludida es aplicable a los procesos tramitados bajo

la vigencia de la Ley 906 de 2004, de conformidad a lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia, Corporación que en una oportunidad reseñó: “(…) La Ley 906 de 2004 no prevé el mecanismo de la reconstrucción de expedientes, por lo que, como en otros asuntos, continúa vigente lo previsto en la Ley 600 de 2000 al respecto, normatividad que dedica los artículos 155 y siguientes a señalar el trámite para tal actividad; quedando claro, en cualquier caso, que la pérdida del expediente no convierte en ilegal la privación de la libertad, con tal nivel de precisión que en el artículo 160 se contempla un término para conceder la libertad de quien está privado en desarrollo de un proceso que debe ser reconstruido. Así las cosas, y en cumplimiento del artículo 159 del mismo marco normativo, “Quienes estuvieren privados de la libertad, continuarán en tal situación con fundamento en la providencia que así lo hubiere dispuesto”; la cual, como ya quedó dicho, sí existió, se encuentra vigente y produciendo plenos efectos. (CSJ STP, Oct. 15 de 2009, Rad. 44.375).”1 De igual manera, es preciso resaltar el artículo 157 Ibídem, en tanto consagró “PRESUNCION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Las copias de las providencias hacen presumir la existencia de la actuación a que se refieren y las pruebas en que se fundan. Igualmente las copias de una actuación hacen

presumir la existencia de las actuaciones anteriores.” Razón por la que existe la posibilidad dentro de la presente actuación de determinar la pena que le fuese impuesta al actor, el tiempo que ha estado privado de la libertad en cada Ente Penal y lo que ha descontado de la condena a la fecha, para así atender las peticiones que considere el Apoderado del interno pueden y deben tramitarse. 1 CSJ AP1732, Mayo 02 de 2018, Rad. 52580. Página 11

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, ante el extravío de las actuaciones judiciales se deben adoptar las medidas pertinentes en aras de evitar en la mayor medida posible la afectación de los derechos del procesado, en cuyo caso se debe propender, con la actuación mancomunada de cada uno de los Despachos Judiciales y sujetos procesales que tuvieron contacto con la causa, por la reconstrucción de las piezas procesales importantes e indispensables para continuar con la ejecución de la pena y la vigilancia de la misma.

5. Estudio del caso concreto y solución del problema jurídico planteado.

Debe reseñar esta Magistratura que el señor MIGUEL ÁNGEL OSPINA HERNÁNDEZ interpuso acción constitucional, por intermedio de su Apoderado Judicial, a fin de obtener la remisión del proceso penal surtido en su contra a la ciudad de Manizales, en tanto, a pesar de haber sido trasladado desde el municipio de

Ramiriquí, Boyacá al Ente Penitenciario de la mencionada ciudad, a la fecha de interposición del mecanismo constitucional no le había sido asignado un juez vigía de la pena, al no haberse remitido el expediente penal. Pretendió el actor, en consecuencia, se ordenara el envío inmediato de las piezas procesales pertinentes, en aras de elevar solicitud de concesión de libertad condicional, previa asignación de Juez de Ejecución de Penas. Página 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En la acción tuitiva se señaló que el Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, condenó al actor el 08 de agosto de 2017, a una pena de 36 meses de prisión al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de “Concierto para delinquir agravado”, por lo que en principio, la vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Luego, dado el traslado del interno a la Cárcel de Tuluá, Valle del Cauca, el proceso fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, el cual, a su vez, con ocasión al nuevo traslado del interno al Ente Penal de Ramiriquí, Boyacá, envió el proceso penal con destino al

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá. Nuevamente el interno fue trasladado de Ramiriquí a la ciudad de Manizales, Caldas, en donde en la actualidad se halla privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario. La última información que se constató es que el paginario, como se dijo, fue remitido desde Buga, Valle del Cauca a Tunja, Boyacá; empero, en el Centro de Servicios Administrativos de la ciudad referida nunca fue recibido el paginario penal aludido. Acorde con lo señalado, esta Corporación procedió a indagar sobre la ubicación del expediente penal, a fin de establecer Página 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fehacientemente el envío del paginario y si fue o no recibido en la ciudad de Tunja, para que así se remitiera en el menor tiempo posible a Manizales y así ser asignado a un juez ejecutor la vigilancia de la condena impuesta al señor OSPINA HERNÁNDEZ. Sobre lo señalado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, insistió en que el paginario había sido remitido a su destino como correspondía. A su vez, la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados de la ciudad de Tunja, Boyacá, señaló que en esa sede no se había recibido el expediente reseñado, por lo que

no tenía injerencia en el asunto puesto a su consideración y la Secretaría de la misma oficina pero en la ciudad de Manizales, expuso que en ese Centro no se había recibido tampoco el expediente penal preguntado e indicó que según la información que obra en el sistema, dicho paginario se remitió en el mes de febrero de 2019 desde Buga a Tunja. Es así como esta Corporación empezó a indagar en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a fin de establecer el número de guía del envío, por cuanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de dicha municipalidad, aludió a que la causa penal había sido remitida desde el 20 de febrero de 2019, no obstante, únicamente remitió con su contestación la planilla de envío del legajo, sin un número de guía o un documento que demostrara que en efecto fue recibido en su destino. Página 14

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el Centro de Servicios aludido no se contaba con más información, pero uno de los empleados de dicha oficina proporcionó el correo electrónico de la señora encargada de la oficina de la empresa de mensajería 4-72 de Buga, Valle del Cauca, para así lograr conseguir el número de guía y corroborar el envío del proceso penal. La Auxiliar del Despacho de la Magistrada Sustanciadora mediante el correo institucional solicitó la información aludida al

correo otorgado, el cual fue respondido por la señora Francy Yulieth Presiga Bedoya, mediante el correo francy.presiga@4-72.com.co, en el que textualmente señaló: “Atendiendo su solicitud me permito informar que revisando la orden de servicio de esa fecha el envío fue despachado con número de guía RA081413305CO el día 22 de febrero del presenta (sic) año fecha en la cual hurtaron el carro donde iban dichos envíos, la respectiva reclamación la deben de realizar en el punto de venta más cercano en este caso sería 472 de Buga. Adjunto orden de servicio. Cualquier aclaración con gusto será atendida, cordialmente,” Con base en la información aludida, esta Sala procedió a vincular al trámite constitucional al Juzgado de Conocimiento que condenó al actor, al Juzgado Vigía de la Pena de la ciudad de Medellín y al Presidente de la Empresa de Mensajería 4-72, a fin de que este último proporcionara más información al respecto y señalara las medidas adoptadas para resolver lo acaecido, así como para que manifestara si había puesto los hechos en conocimiento de la autoridad correspondiente y de los directamente interesados a fin de adoptar las medidas pertinentes en el asunto. Página 15

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó que en efecto había vigilado la

condena del señor OSPINA HERNÁNDEZ, pero que la causa fue remitida a los Juzgados Ejecutores de Buga, Valle del Causa, con ocasión al traslado del interno al ente penal de Tuluá. No obstante, a pesar de haber sido debidamente vinculados a la acción constitucional, ni el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín ni la Empresa de Mensajería 4-72 aportaron pronunciamiento alguno a esta Sala de Decisión, respecto a la pretensión del accionante. Además de lo señalado y teniendo en cuenta que el accionante se encuentra recluido en el EPMSC de Manizales y por ende, su pena debe corresponderle a un Despacho Judicial de este Circuito para la debida vigilancia, se ordenó vincular a los tres juzgados de ejecución de penas de esta ciudad. En razón de lo expuesto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, señaló que revisada la plataforma de información Siglo XXI, esa Célula Judicial no vigila la condena impuesta al actor, por lo que no ha vulnerado sus derechos fundamentales. En iguales términos se pronunciaron los Juzgados Primero y Segundo Homólogos, quienes refirieron que a la fecha no les ha correspondido la vigilancia de la condena impuesta y por ende no Página 16

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal tienen injerencia en el asunto planteado por el actor, por cuanto su conocimiento radica en cabeza del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca. Teniendo en cuenta la información aportada por los Despachos Judiciales accionados, en torno a que el proceso se encuentra radicado en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, esta Magistratura procedió a realizar la respectiva averiguación en el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, con el radicado número 05001600000020170050800, correspondiente a la causa penal surtida en contra del señor OSPINA HERNÀNDEZ. Pues bien, luego de consignar los apellidos del accionante en los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali, Valle del Cauca, la búsqueda no arrojó el proceso indagado; empero, al auscultar en los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, Valle del Cauca, allí se verifica el proceso requerido y surtido en contra del actor, a pesar de que en el encabezado se consigne “CALI, VALLE” Acorde con lo señalado, es posible concluir que en efecto, tal y como lo informó el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, el proceso correspondió a esa Célula Judicial para su vigilancia durante la reclusión del peticionario en el Ente Penal del municipio de Tuluá. Aunado a lo señalado, se procedió a imprimir la información consignada en la página web de la empresa de mensajería con el

número de guía proporcionado, este es, RA081413305CO, en el Página 17

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual se pudo constatar que la ultima ubicación del paginario fue en la ciudad de Tuluá, Valle del Cauca, el pasado 22 de febrero, sin que obre más información al respecto.2 De conformidad con lo expuesto en precedencia, en el presente asunto esta Sala ha constatado la pérdida del expediente penal surtido en contra del señor MIGUEL ÁNGEL en la etapa de ejecución de penas, de lo cual no se había percatado ninguna Célula Judicial al no haber sido informado de manera oportuna por la Empresa de Mensajería. Las piezas procesales en esta instancia son indispensables en aras de ejercer una adecuada vigilancia de la pena que le fuese impuesta al interno, estableciendo así el tiempo que lleva privado de la libertad y lo que le falta para cumplir la pena de prisión. El asunto expuesto en esta oportunidad revela una grave situación, la cual no fue atendida en debida forma por parte de la Empresa de Mensajería, que nunca dio aviso a los Despachos Judiciales sobre la pérdida del paginario, ni siquiera se pronunciaron al interior del presente trámite constitucional, a pesar de haber sido vinculados en de manera legal, limitándose únicamente a indicar la posibilidad de efectuar una reclamación, como si fuese una remisión más de un particular, proceder que

desconoce de manera flagrante no solo la relevancia del envío realizado, sino su importante misión en el transporte de actuaciones judiciales, labor que reclama de extrema diligencia y de la implementación de mecanismos que permitan su salvaguarda, entre 2 Al respecto, verificar el folio 65. Página 18

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los cuales debe hallarse la inexorable obligación de dar aviso inmediato a las autoridades cuando un proceso o una actuación judicial se extravíe. Lo cierto es que 4-72 no le dio la importancia necesaria a la pérdida del legajo ni adoptó las medidas pertinentes en aras de remediar la situación y mucho menos se logró establecer si dio aviso a las autoridades correspondientes o las investigaciones efectuadas, en tanto guardó una actitud silente frente al llamado efectuado por esta Magistratura, en un proceder que se advierte como abiertamente negligente y desconocedor en extremo de la misión que le ha sido encomendada. Evidente es que la Empresa de Mensajería no tiene conciencia del valor de los documentos transportados y de la necesidad de que los mismos lleguen a su destino, por cuanto no dieron aviso a las partes interesadas y dicha pérdida, a pesar de que se configuró desde el mes de febrero, solo se vino a conocer ante la acción de tutela propuesta por el procesado. Tal actuar revela la necesidad de que se emitan las órdenes pertinentes, en aras de que el Presidente de la Empresa dé aviso a

las autoridades sobre el hurto del vehículo y a las partes interesadas en este asunto, así como que se adopten medidas idóneas para evitar que una situación como la evidenciada en este caso no se vuelva a repetir. Página 19

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, el asunto a consideración obliga a que de manera mancomunada, cada uno de los Despachos Judiciales que han tenido contacto con el expediente, así como los sujetos procesales, atiendan el llamado de esta Sala para así componer el legajo nuevamente con la información relevante y necesaria a fin de continuar con la vigilancia de la condena impuesta al actor. En consecuencia, siendo necesaria la existencia de un expediente y de un juez que reconstruya las actuaciones y ejecute la condena que cumple el accionante en el Ente Penal de esta ciudad, la vigilancia de la condena será sometida a reparto entre los tres despachos ejecutores presentes en esta localidad, según las reglas del caso. A dicho Despacho le corresponderá la vigilancia de la condena impuesta al señor MIGUEL ÁNGEL OSPINA HERNÁNDEZ y por ende, para tal efecto, deberá obtener de todos los Juzgados accionados y vinculados en el presente trámite judicial, la información pertinente y necesaria para establecer el tiempo que lleva privado de la libertad el actor y demás asuntos relevantes para la etapa de ejecución. Razón por la que se le ordenará a cada Despacho judicial que

dentro de sus competencias, y acorde al contacto que hayan te

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