TSDJ Manizales - SP2019-00064-00 C
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-00064-00 C
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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Tutela: 2019-00064-00
CARLOS ALBERTO G(cid:211)MEZ QUINTERO Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n.(cid:176) 539 de la fecha. Manizales, trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acci(cid:243)n de tutela incoada por el seæor CARLOS ALBERTO G(cid:211)MEZ QUINTERO, a travØs de su Defensor de Confianza, en
contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, doble instancia, trabajo, m(cid:237)nimo vital, presunci(cid:243)n de buena fe y a la resocializaci(cid:243)n.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Indic(cid:243) el Abanderado Judicial del actor, que el Juzgado Primero de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, acumul(cid:243) en favor de su defendido, las penas impuestas por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Manizales, Caldas, el 02 de octubre de 2009 y la
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CARLOS ALBERTO G(cid:211)MEZ QUINTERO Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento y Depuraci(cid:243)n de Manizales, Caldas, el 07 de mayo de 2010. Adujo que en la actualidad, la pena aludida es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, Despacho que el 15 de marzo de 2019 le concedi(cid:243), en virtud del principio de favorabilidad, el mecanismo de vigilancia electr(cid:243)nica. Sostuvo que al conceder el sustituto penal, la Juez se extralimit(cid:243) en sus funciones ejerciendo el rol de un juez de conocimiento, en tanto le prohibi(cid:243) al sentenciado “(…) el ejercicio de la profesi(cid:243)n como comerciante de propiedad ra(cid:237)z y de automotores”. Manifest(cid:243) que en su momento, el Apoderado no advirti(cid:243) la relevancia de tal decisi(cid:243)n y no interpuso el recurso de Ley, en tanto su interØs se encaminaba a obtener el mecanismo sustitutivo de la prisi(cid:243)n domiciliaria, como en efecto ocurri(cid:243). Relat(cid:243) que el 20 de marzo elev(cid:243) solicitud ante la Juez Vig(cid:237)a,
en virtud de la cual deprec(cid:243) se le concediese permiso para trabajar en el almacØn “GONZALO GÓMEZ QUINTERO MUEBLES Y DECORACIÓN”, como asesor de ventas, mensajer(cid:237)a y transportador. PÆgina 3
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CARLOS ALBERTO G(cid:211)MEZ QUINTERO Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Refiri(cid:243) que mediante auto emitido el 04 de abril de la corriente anualidad, el Juzgado decidi(cid:243) de plano y sostuvo que al momento de conceder la vigilancia electr(cid:243)nica le fue prohibido al petente desarrollar actividades comerciales relacionadas con la propiedad ra(cid:237)z y veh(cid:237)culos para evitar que se pusiera en peligro el bien jur(cid:237)dico tutelado. La Juez Vig(cid:237)a le seæal(cid:243) que al no haber interpuesto recurso alguno en su momento, la decisi(cid:243)n por medio de la cual le concedi(cid:243) la vigilancia electr(cid:243)nica cobr(cid:243) firmeza y con ella la prohibici(cid:243)n ordenada. Sostuvo que la providencia objeto de la acci(cid:243)n de amparo no pudo ser recurrida, en tanto no le concedieron los recursos ordinarios de Ley, argumentando que la petici(cid:243)n fue temeraria, lo cual vulnera sus derechos fundamentales.
Plante(cid:243) que la Juez se extralimit(cid:243) en sus funciones, por cuanto extendi(cid:243) la prohibici(cid:243)n decretada por el Juez de Conocimiento en la decisi(cid:243)n adoptada en audiencia en el mes de marzo, modificando as(cid:237) la pena accesoria impuesta en su oportunidad. Adujo que en una de las condenas impuestas a su prohijado se le prohibi(cid:243) la comercializaci(cid:243)n de veh(cid:237)culos, lo cual estÆ relacionado con la infracci(cid:243)n penal cometida, mÆs no alude a las PÆgina 4
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CARLOS ALBERTO G(cid:211)MEZ QUINTERO Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demÆs actividades de comercio como la que pretendi(cid:243) realizar y peticion(cid:243) ante la Juez Ejecutora y le fue denegada. Mencion(cid:243) que su representado busca reincorporarse a la vida laboral y propender por su sustento econ(cid:243)mico, por lo que es il(cid:243)gico que sea la misma administraci(cid:243)n de justicia que le imponga trabas y obstÆculos no regulados. Acorde con lo expuesto, deprec(cid:243) el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, doble instancia, m(cid:237)nimo vital, presunci(cid:243)n de buena fe y resocializaci(cid:243)n del seæor CARLOS
ALBERTO y deje sin efectos la prohibici(cid:243)n dispuesta por la Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas decretada en audiencia del 15 de marzo de 2019 y otorgue el permiso de trabajo aludido. Deprec(cid:243) de igual manera, se compulsen copias a la Autoridad competente ante la extralimitaci(cid:243)n de funciones declarada por la Juez accionada. A su vez, subsidiariamente, rog(cid:243) se ordene a la demandada dejar sin efectos el auto proferido el 04 de abril de 2019 y se le conceda la oportunidad de recurrir la decisi(cid:243)n ante el juez de conocimiento. 2.2. La acci(cid:243)n de tutela de la referencia, correspondi(cid:243) por reparto a esta Magistratura, siendo admitida mediante auto del veintinueve (29) de abril del aæo avante, en el que se dispuso correr traslado del libelo introductor a la autoridad accionada. PÆgina 5
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3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDAD ACCIONADA.
3.1. El JUEZ PRIMERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n, mediante el cual adujo que mediante
decisi(cid:243)n del 04 de abril de 2019 rechaz(cid:243) de plano lo pretendido por el actor, al considerar que al conceder el sustituto penal se prohibi(cid:243) el ejercicio de la profesi(cid:243)n de comerciante, y ante dicha decisi(cid:243)n el peticionario guard(cid:243) silencio. Agreg(cid:243) que el expediente contentivo de la causa actualmente cursa en esta Corporaci(cid:243)n, desde el 26 de marzo de 2019, para surtir apelaci(cid:243)n respecto a la negativa de nulidad de la providencia que decret(cid:243) la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas, cuyo conocimiento le correspondi(cid:243) como M.P. al Dr. Castillo Taborda. Finalmente, manifest(cid:243) que la providencia objeto de queja expone los argumentos de hecho y de derecho que la sustentan y constituyen su defensa en la presente acci(cid:243)n de amparo.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jur(cid:237)dico.
Atendiendo las razones que motivaron la interposici(cid:243)n de esta acci(cid:243)n constitucional, advierte la Sala que el problema PÆgina 6
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CARLOS ALBERTO G(cid:211)MEZ QUINTERO Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jur(cid:237)dico consiste en verificar, previo a cualquier otra consideraci(cid:243)n,
si en el presente caso se presentan las causales genØricas de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales y, luego, si se presentan tambiØn las de procedencia espec(cid:237)fica, para acto seguido, determinar lo propio en el caso concreto. 4.2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Por regla general, y segœn los fines para los que se regul(cid:243) en la Constituci(cid:243)n de 1991, se ha determinado que la acci(cid:243)n de tutela se torna improcedente para atacar decisiones judiciales y que uno de los eventos en que su trÆmite resultar(cid:237)a viable, se circunscribe a la existencia de notorias falencias concurrentes en las providencias demandadas. Lo anterior, bajo el entendido que no puede procurarse a travØs de este mecanismo preferente y sumario suplantar e, inclusive, desconocer decisiones de la Judicatura, y pretender que la acci(cid:243)n de tutela se convierta en una instancia adicional, especialmente cuando dichas providencias han quedado debidamente ejecutoriadas y, en consecuencia, han hecho trÆnsito a cosa juzgada, tanto formal como material.1 Bajo estos presupuestos, se consider(cid:243) que aunque el juez de tutela no tiene facultad para modificar el contenido de una 1 Sentencia C-543 de 1992 M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. PÆgina 7
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Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal providencia judicial, s(cid:237) puede hacerlo cuando encuentra que la decisi(cid:243)n del funcionario oculta una v(cid:237)a de hecho, es decir, es abiertamente arbitraria o contraria a derecho. Se debe aclarar que con esta tesis, la Corte Constitucional no pretendi(cid:243) desvirtuar la regla general de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino dotarla de l(cid:237)mites razonables, sujetos, no solo a la necesidad de garantizar la vigencia de la cosa juzgada, sino a la realizaci(cid:243)n efectiva de los derechos fundamentales cuando los mismos fueran violentados por decisiones aparentemente leg(cid:237)timas, que en realidad resultan ser fruto del capricho o la ignorancia del juez ordinario.2 Con el tiempo, el MÆximo Tribunal Constitucional afin(cid:243) los criterios de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, resaltando para tal fin -por ejemploque la existencia de otros mecanismos de defensa o el ejercicio tard(cid:237)o de la acci(cid:243)n constitucional hacen inoperante el mecanismo de amparo. Con el desarrollo de la doctrina y la emisi(cid:243)n de mœltiples fallos con respecto al asunto en cuesti(cid:243)n, se introdujeron especificaciones a la tesis original que permitieron arribar a una mucho mÆs completa, superando as(cid:237) el criterio subjetivo usualmente utilizado para definir la v(cid:237)a de hecho y admitiendo finalmente la procedencia de la acci(cid:243)n tutelar en presencia de
2 Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. PÆgina 8
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Estado.3 Por ser de interØs no solo para el desarrollo del tema, sino como derrotero para las decisiones que en este sentido deban asumirse, la Corporaci(cid:243)n se apegarÆ a los lineamientos que traz(cid:243) la Corte Constitucional en la Sentencia T-233 de marzo 29 de 3 Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. PÆgina 9
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CARLOS ALBERTO G(cid:211)MEZ QUINTERO Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2007, en la cual recogi(cid:243) y defini(cid:243) de manera clara las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y los requisitos de procedibilidad de la acci(cid:243)n, como a continuaci(cid:243)n se seæala.4 4.3. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales Las circunstancias genØricas de procedencia se definen como aquellas cuya concurrencia habilita al Juez de tutela para estudiar el contenido de la providencia judicial demandada, a efectos de determinar la existencia de una causal espec(cid:237)fica. Es por esta raz(cid:243)n que las primeras se han implementado como un tamiz de carÆcter general que, en caso de superarse, permite llevar a cabo un anÆlisis minucioso de las decisiones atacadas v(cid:237)a tutela. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional reconoce seis circunstancias genØricas de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales, las cuales deben concurrir en su totalidad para que sea posible adelantar el estudio correspondiente. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional present(cid:243) una categorizaci(cid:243)n de aquellas, en un esfuerzo por sistematizar el anÆlisis pertinente, as(cid:237): 4 Expediente T-1498919, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. PÆgina 10
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CARLOS ALBERTO G(cid:211)MEZ QUINTERO Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “i) Que la cuesti(cid:243)n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porquØ la cuesti(cid:243)n que entra a resolver es genuinamente una cuesti(cid:243)n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci(cid:243)n de un perjuicio iusfundamental irremediable. “iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un tØrmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin(cid:243) la vulneraci(cid:243)n. “iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de quien demanda. “v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci(cid:243)n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci(cid:243)n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. “vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela, podrÆ el juez adentrase en el estudio de la providencia demandada con el fin de establecer la concurrencia de una causal espec(cid:237)fica, pues para que la solicitud de amparo resulte apta para lograr los fines pertinentes, es necesario tambiØn acreditar la existencia de, al menos, una de las causales especiales, las cuales deben quedar plenamente demostradas. PÆgina 11
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CARLOS ALBERTO G(cid:211)MEZ QUINTERO Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.4. Causales espec(cid:237)ficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales En este sentido, una vez verificada la presencia de las causales generales de procedibilidad es necesario superar un
segundo filtro a fin de constatar la idoneidad de la acci(cid:243)n de tutela, raz(cid:243)n por la que el juez debe verificar la existencia de –al menosuno de los vicios que a continuaci(cid:243)n se explicarÆn con el fin de, como lo ha manifestado la Corte Constitucional, proceder al estudio sustancial del amparo deprecado: “a. Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri(cid:243) la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu(cid:243) completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fÆctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci(cid:243)n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi(cid:243)n. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales que no presentan una evidente y grosera contradicci(cid:243)n entre los fundamentos y la decisi(cid:243)n. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v(cid:237)ctima de un engaæo por parte de terceros y ese engaæo lo condujo a la toma de una decisi(cid:243)n que afecta derechos fundamentales. “g. Decisi(cid:243)n sin motivaci(cid:243)n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci(cid:243)n reposa la legitimidad de su (cid:243)rbita
funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hip(cid:243)tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la PÆgina 12
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5. Estudio del caso concreto y soluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico planteado.
Pues bien, en el asunto bajo conocimiento de esta Magistratura, el actor, de manera principal, ha solicitado se deje sin efectos la decisi(cid:243)n adoptada en audiencia por la Juez Vig(cid:237)a de su Pena, el 15 de marzo de 2019, espec(cid:237)ficamente en lo relacionado con el numeral 5, en el cual la Falladora le prohibi(cid:243) al condenado ejercicio de la profesi(cid:243)n como comerciante de propiedad ra(cid:237)z y de automotores. De manera subsidiaria, solicit(cid:243) el demandante se le ordene a la Juez dejar sin efectos el auto interlocutorio N.(cid:176) 430 y se le conceda la posibilidad de recurrir ante el Juez de Conocimiento, la
negativa de conceder permiso para laborar. En efecto, en la mencionada providencia, la Juez rechaz(cid:243) de plano la petitoria por considerarla temeraria, acorde a lo preceptuado en el numeral 3(cid:176) del art(cid:237)culo 161 de la Ley 906 de 2004, advirtiendo que el permiso deprecado debe postularse para 5 Corte Constitucional. Sentencia de tutela C-590 de 2005. M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. PÆgina 13
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CARLOS ALBERTO G(cid:211)MEZ QUINTERO Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realizar actividades totalmente ajenas al comercio, negando la posibilidad de recurrir la negativa. As(cid:237) las cosas, frente a estas dos solicitudes efectuarÆ el estudio correspondiente esta Magistratura, en aras de establecer en primer tØrmino si la acci(cid:243)n constitucional se torna procedente. En atenci(cid:243)n a lo seæalado, dos son los anÆlisis que harÆ esta Corporaci(cid:243)n, emprendiendo el estudio respecto de la solicitud principal. De la decisi(cid:243)n adoptada por la Juez Ejecutora en audiencia celebrada el 15 de marzo de 2019, en la que le prohibi(cid:243) al condenado el ejercicio de la profesi(cid:243)n de comerciante de propiedad ra(cid:237)z y de automotores.
Que la cuesti(cid:243)n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: de la relaci(cid:243)n fÆctica esbozada por el accionante, claro resulta que el tema puesto a consideraci(cid:243)n comporta una relevancia constitucional inusitada, pues la situaci(cid:243)n de una persona de cara a una sentencia condenatoria y su tratamiento penitenciario, adquiere un tinte de superlativa relevancia en cuanto a sus derechos fundamentales se refiere. Ahora bien, al tenor de lo expuesto, se advertir(cid:237)a en un primer vistazo la procedencia de la acci(cid:243)n de marras, pues de la relevancia que comporta el tema, deriva de manera primigenia, que la situaci(cid:243)n planteada es merecedora de un pronunciamiento PÆgina 14
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Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, en audiencia llevada a cabo el 15 de marzo de 2019, emiti(cid:243) el auto en virtud del cual, el Apoderado alega afectaci(cid:243)n de los derechos fundamentales de su representado, ya que aduce que la Juez se extralimit(cid:243) en sus funciones y extendi(cid:243) la prohibici(cid:243)n decretada por el Fallador de Conocimiento, sin tener la facultad y competencia para ello. En esa ocasi(cid:243)n el Despacho Judicial le concedi(cid:243) al seæor G(cid:211)MEZ QUINTERO el sistema de vigilancia electr(cid:243)nica como sustitutivo de la prisi(cid:243)n intramural, en aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad y ademÆs, le prohibi(cid:243) al condenado “EL EJERCICIO
DE LA PROFESI(cid:211)N COMO COMERCIANTE DE PROPIEDAD
RAÍZ Y DE AUTOMOTORES”.
Frente a la referida decisi(cid:243)n, el Abogado Defensor interpuso recurso de reposici(cid:243)n solicitando el cambio de cauci(cid:243)n prendaria por juratoria o rebajando su valor, planteamiento denegado por la Falladora, que confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n descrita en precedencia. En PÆgina 15
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Sala Penal esa oportunidad se declar(cid:243) legalmente ejecutoriada la decisi(cid:243)n adoptada, ante la ausencia de interposici(cid:243)n de recurso alguno. As(cid:237) las cosas, se advierte que la Unidad de Defensa s(cid:237) tuvo la oportunidad de interponer recurso frente a las determinaciones de la Juez; empero, opt(cid:243) porque se reconsiderara nuevamente lo atinente a la cauci(cid:243)n impuesta y nada dijo sobre la prohibici(cid:243)n establecida por el Despacho Judicial, raz(cid:243)n por la que tal decisi(cid:243)n tiene el carÆcter de cosa juzgada. Por lo anterior, en el caso de autos no se satisface, de la manera esperada, uno de los requisitos generales de procedencia del procedimiento constitucional por excelencia, cual es el haber agotado todos los medios de defensa que ten(cid:237)a a mano el petente en aras de lograr su pretensi(cid:243)n. AdviØrtase como, en el decurso de la actuaci(cid:243)n reprochada, el Apoderado del actor guard(cid:243) un silencio expectante cuando hubo de ser notificado de la decisi(cid:243)n adversa a sus intereses, pese a que en la misma se habilit(cid:243) expresamente la posibilidad de ser recurrida por los medios ordinarios. Ahora bien, con ello debe darse preponderancia a la firmeza con que se debe realizar el estudio de procedencia, espec(cid:237)ficamente en lo que ataæe al agotamiento de los medios ordinarios de defensa, por cuanto, la acci(cid:243)n de tutela no puede convertirse en un estanco adicional para ventilar este tipo de
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CARLOS ALBERTO G(cid:211)MEZ QUINTERO Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal situaciones, sin que se acuda a los mecanismos que ha planteado el legislador como el medio adecuado para lo pertinente. En este orden de ideas, debe resaltarse la ausencia de un ejercicio acucioso respecto de los recursos que ten(cid:237)a a mano el actor para impugnar la decisi(cid:243)n que consider(cid:243) contraria a sus intereses, pues a pesar de que le concedi(cid:243) el sustituto penal, le impuso una prohibici(cid:243)n, en contra de la cual pudo haber impetrado, bien la reposici(cid:243)n, ora el recurso de alzada. En este sentido, diamantino refulge que se actualiza el supuesto bajo el cual impera desechar por improcedente la acci(cid:243)n de tutela, ya que no se agotaron todos los medios defensivos y recursos con que se contaba para acceder a los pedimentos esbozados. Empero, considera esta Magistratura que lo anterior se configura frente a la pretensi(cid:243)n principal expuesta por el actor, tendiente, como se vio, a que se deje sin efectos la decisi(cid:243)n adoptada en audiencia, mediante la cual concedi(cid:243) el sistema de vigilancia electr(cid:243)nica al seæor CARLOS ALBERTO y le prohibi(cid:243) el ejercicio de actividades comerciales relacionadas con propiedad
ra(cid:237)z y automotores, lo que no acontece frente al auto del 4 de abril hogaæo, por medio del cual se deneg(cid:243) de plano la solicitud de permiso para trabajar incoada por el sentenciado, en relaci(cid:243)n con el cual, deberÆ hacerse idØntico anÆlisis de procedencia, como se pasarÆ a desarrollar. PÆgina 17
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CARLOS ALBERTO G(cid:211)MEZ QUINTERO Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Del auto interlocutorio emitido el 04 de abril de 2019, por medio del cual la Juez Vig(cid:237)a de la Pena, rechaz(cid:243) de plano por temeraria, la petici(cid:243)n incoada por el seæor G(cid:211)MEZ QUINTERO dirigida a que se le concediese permiso para laborar en el almacØn GONZALO G(cid:211)MEZ QUINTERO
MUEBLES Y DECORACI(cid:211)N.
Remem(cid:243)rese que en la acci(cid:243)n de tutela se reproch(cid:243) que la Juez Ejecutora no le hubiese concedido al condenado el derecho a recurrir la negativa de concederle permiso para laborar por fuera de su domicilio, en el cual se encuentra en cumplimiento de la pena acumulada a su favor, al serle concedido el sustituto penal de la vigilancia electr(cid:243)nica. Pues bien, bajo ese prisma orientador, se pasarÆ a
constatar, en primer lugar, la concurrencia de los requisitos generales de procedencia. ➢ Que la cuesti(cid:243)n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. De la relaci(cid:243)n fÆctica esbozada por el accionante, claro resulta que el tema puesto a consideraci(cid:243)n comporta una relevancia constitucional inusitada, pues la situaci(cid:243)n de una persona de cara al cumplimiento de su condena, adquiere un tinte de superlativa relevancia en cuanto a sus derechos fundamentales se refiere. PÆgina 18
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CARLOS ALBERTO G(cid:211)MEZ QUINTERO Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ➢ Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial. Al respecto, no puede pasar por alto esta Sala de Decisi(cid:243)n Penal que frente al auto proferido por la Juez Vig(cid:237)a el Apoderado omiti(cid:243) interponer el recurso de queja que contempla la normativa, el cual procede “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelaci(cid:243)n, el recurrente podrÆ interponer el de queja dentro del tØrmino de ejecutoria de la decisi(cid:243)n que deniega el recurso.”6 Sin embargo, es innegable que la juez al proferir el auto interlocutorio del que se viene hablando, deneg(cid:243) de plano la solicitud al considerarla temeraria por desconocer las
prohibiciones establecidas en torno a la labor a ejercer, lo cual hace entendible que el Apoderado se abstuviera de plantear dicho recurso al poderse ver inmerso en posibles sanciones disciplinarias de insistir en un asunto que la Falladora tach(cid:243) de mala fe. Es que al negar de plano la petici(cid:243)n, sin siquiera adentrarse en el fondo del asunto, la Juez le envi(cid:243) al peticionario un mensaje evidentemente claro, de ah(cid:237) que, insistir en la procedencia de recurso alguno, aun cuando la Ejecutora adu
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