TSDJ Manizales - SP2019-00066-02 H
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-00066-02 H
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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Incidente Desacato: 2019-00066-02
Incidentante: HENRY DE JESÚS DE LOS RÍOS
Incidentada: NUEVA EPS
Confirmar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 1293 de la fecha.
Manizales, seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Procede la Sala a través de la presente providencia a resolver la consulta de la decisión adoptada por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, a través de la cual sancionó a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, a la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de esa misma entidad y al Dr. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente de la referida institución, con tres (03) días de arresto y multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por ese Juzgado el día tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor HENRY
DE JESUS DE LOS RIOS GAVIRIA.
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2. ANTECEDENTES 2.1. Acorde con el haber procesal, se tiene que la señora LUZ ADRIANA ARIAS ARISTIZABAL, en su calidad de Defensora Pública, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA E.P.S., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor HENRY DE JESUS DE LOS RIOS GAVIRIA, trámite en el cual la señora ROSA MARÍA ZULUAGA DE LOS RÍOS, actuó como Agente Oficiosa de su cónyuge.
Dicho trámite fue conocido en primera instancia por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, el cual, mediante providencia del tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor HENRY DE JESUS DE LOS RÍOS GAVIRIA identificado con cédula de ciudadanía no 4.302.950, los cuales fueron reclamados por la Defensora Pública Luz Adriana Arias Aristizabal y a petición de la Agente Oficiosa ROSA MARÍA ZULUAGA DE LOS RÍOS, en el trámite que se adelantó en contra de la NUEVA EPS por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. “SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a hacer entrega efectiva del Balón de oxígeno ordenado al señor HENRY DE JESÚS DE LOS RÍOS GAVIRIA por su médico tratante, así como también deberá velar por la debida prestación del servicio de oxígeno, lo cual incluye vigilancia de que se realice en las cantidades y condiciones pactadas y formuladas, de manera oportuna y adecuada, la recarga o cambio de cilindro portátil, sin que se impongan al paciente de ninguna índole. (…)” Página 3
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Confirmar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal 2.2. El día trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la señora ROSA MARÍA ZULUAGA DE LOS RÍOS, Agente Oficiosa del señor HENRY DE JESUS DE LOS RIOS GAVIRIA, a través de la Defensora LUZ ADRIANA ARIAS ARISTIZABAL, deprecó el inicio del trámite del incidente de desacato denunciando que la NUEVA EPS ha incumplido el citado fallo de tutela, por cuanto se ha negado a realizar la entrega del balón de oxígeno recetado por su Galeno Tratante previa orden en sentencia de tutela.1 2.3. El dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la Juez de Instancia ordenó requerir a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, para que diera cumplimiento a la
orden proferida por esa Célula Judicial en favor incidentante, mediante el fallo de tutela emitido el tres (03) de septiembre hogaño.2 2.4. Al respecto, la entidad demandada aseveró haber estado adelantando las actuaciones administrativas internas en pro de cumplir con el fallo tuitivo y expuso que la persona a requerir para efectuar el cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela, es la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL. En ese orden de ideas, la entidad incidentada arguyó no encontrarse en desacato sino ante un incumplimiento de lo 1 Ver folio 1 del paginario. 2 Verificar el folio 12. Página 4
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Confirmar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal ordenado, en razón de los trámites internos que debe ejecutar el ente prestador de servicios en salud, en mayor medida, cuando no se ha comprobado el componente subjetivo de la responsabilidad que trae consigo el desacato y que lo diferencia del incumplimiento. Finalmente, deprecó a la A quo abstenerse de dar trámite al incidente de desacato solicitado. 3 2.5. Para el día veintiséis (26) de septiembre del año en curso, el Juzgado de Instancia, a través de comunicación telefónica con la Agente Oficiosa del señor DE LOS RÍOS GAVIRIA y con el fin de desentrañar si la EPS ya había acatado el fallo, informó que la entidad prestadora del servicio en salud no
había realizado ninguna manifestación al respecto, por lo que a esa data concluyó la juzgadora que los derechos tutelados del afectado se encontraban en vilo.4 2.6. El veintiséis (26) de septiembre del presente año, la Juez de primera instancia al percatarse de que el incumplimiento persistía, requirió a la Dra. MARIA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero y al Dr. JOSE FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente de la NUEVA EPS, a fin de que como funcionarios encargados hicieran cumplir la orden a su 3 Pronunciamiento visible del folio 17 al 23. 4 Ver folio 24. Página 5
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Confirmar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal inferior jerárquica, la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL.5 2.7. El dos (02) de octubre de la anualidad avante, el Apoderado de NUEVA EPS allegó escrito en el cual comenzó por exponer que su representada se encontraba adelantado las gestiones administrativas pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela, razón por la que insistió en que no era viable predicar la existencia de desacato de la orden impartida, sino que por el contrario se constata un mero incumplimiento, por lo que afirmó que ninguno de los funcionarios del ente se comportó de manera negligente o con desidia frente a la situación del incidentante. De igual manera, se refirió a la improcedencia de la
vinculación del Dr. JOSE FERNANDO CARDONA URIBE al procedimiento incidental, pues no era él el llamado a compeler a sus subordinados a cumplir el fallo de tutela en consideración a su cargo de Presidente de la entidad, sino que por el contrario en primer lugar, se debió requerir a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL como Gerente Zonal del Departamento de Caldas de la EPS, y en segundo requerimiento, a la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA como superior funcional y jerárquico en su condición de Gerente Regional Eje Cafetero. 5 Auto visible a folio 30. Página 6
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Confirmar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal En razón de lo precedente, solicitó la desvinculación del Presidente de NUEVA EPS y abstenerse de continuar con el trámite al interior del proceso incidental.6 2.8. Mediante memorial arrimado al Juzgado el cuatro (04) de octubre del presente año, el Defensor SAMUEL FELIPE MEJÍA HOYOS rogó la apertura de trámite incidental con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela No. 078 del tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), a favor del señor HENRY DE JESÚS DE LOS RÍOS GAVIRIA.7 2.9. Mediante auto del siete (07) de octubre hogaño, la A quo negó por improcedente la solicitud presentada el día cuatro (04) de esa misma mensualidad por el Defensor Público, por
cuanto se encontraba en curso incidente de desacato por los mismos hechos e idéntico fallo de tutela, por lo que consideró que no era viable desplegar dos trámites incidentales tendientes a decidir sobre el mismo asunto.8 2.10. Al no avizorar acatamiento del fallo tuitivo por parte de la entidad y previos requerimientos a la NUEVA EPS, la Juez de instancia el día nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dio apertura formal al incidente de desacato en contra de la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, a la Dra. MARÍA LORENA SERNA 6 Ver del folio 36 a 40. 7 Ver folio 41. 8 Decisión que se encuentra a folio 50. Página 7
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Confirmar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de esa misma entidad y al Dr. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente de la referida institución, brindándoles el término de tres (03) días a fin de que presentasen las pruebas que consideraren pertinentes.9 2.11. La EPS accionada, aportó un nuevo escrito por medio del cual la apoderada de la entidad empezó por manifestar que según el concepto del área técnica de la entidad, la manipulación del cilindro de oxígeno que requiere el accionante constituye una amenaza tanto para el afectado como para la comunidad cercana,
en tanto el uso de este tipo de artefactos pueden desembocar en la trasformación en un proyectil, exponiendo a un riesgo tanto al señor DE LOS RÍOS GAVIRA como a las personas residentes cercanas. Aseveró que debido al riesgo que la comunidad debe soportar, la modalidad de oxígeno en concentrador se erigía como una forma de prestar el servicio de salud en condiciones más seguras tanto para el señor HENRY DE JESÚS y de las personas que lo rodean. A fin de ilustrar al Despacho, describió la relación contractual entre la EPS con la IPS LINDE, a fin de significar que la NUEVA EPS ha efectuado todas las gestiones tendientes a acatar el fallo de tutela por el cual se inició el procedimiento incidental, y debido a que el incidentante cuenta con paquete de oxígeno domiciliario garantizado a cargo de la referida IPS, no 9 Auto que obra a folio 53. Página 8
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Confirmar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal existe vulneración de derechos fundamentales en el caso de marras. Por otro lado, arguyó que las notificaciones de las providencias emitidas a lo largo del trámite incidental no se han realizado conforme a la ley, por cuanto las mismas se ejecutaron colocando solo en conocimiento su parte resolutiva, lo que constituye la nulidad de lo actuado. Finalmente, manifestó que en el procedimiento adelantado por la A quo se evidenció una violación al debido proceso, en tanto se vinculó al Presidente de la NUEVA EPS a pesar de que él
no tiene entre sus funciones ordenar el cumplimiento de fallos tutelares, además, porque al interior de la entidad existe una estructura funcional organizada que pauta las competencias de los cargos en el ente, razón por la que las personas encargadas de compeler al cumplimiento de las ordenes emitidas en fallos de tutela corresponden a los Gerentes Zonales y Regionales de la entidad en el territorio nacional, afirmando que se configuró una indebida conformación de litis-consorte, lo que deriva en la violación al debido proceso. Por último, deprecó a la Juez de instancia abstenerse de dar trámite al incidente de desacato, archivar las diligencias y subsidiariamente declarar la nulidad de la decisión tomada Página 9
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Confirmar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal mediante auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).10 2.12. El día veintitrés (23) de octubre de la anualidad avante, una Funcionaria vinculada al Juzgado de primer nivel entabló comunicación telefónica con la señora ROSA MARÍA ZULUAGA con la finalidad de indagar acerca del cumplimiento del fallo de tutela de la referencia, llamada en la que la agente oficiosa aseveró que a la fecha no se le ha suministrado el oxígeno en cilindro que requiere su esposo.11 2.13. Surtido el trámite de instancia, sin que se avistara el
acatamiento de la orden proferida, la Juez resolvió de manera definitiva el incidente de desacato, mediante providencia No. 1806, sancionando a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Manizales de la NUEVA EPS, a la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Directora Regional Eje Cafetero de la misma entidad y al Dr. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente del referido ente, con tres (03) días de arresto y multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras considerar que los mismos habrían incurrido en desacato, pues aún no habían materializado el suministro del balón de oxígeno que el galeno tratante en su oportunidad le recetó al señor HENRY DE JESÚS DE LOS RÍOS GAVIRIA.12 10 Ver folios del 59 al 69. 11 Constancia visible a folio 70. 12 Verificar del folio 71 al 75. Página 10
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Confirmar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal 2.14. El expediente fue allegado a esta Corporación a fin de que se desate el grado jurisdiccional de consulta de la decisión y, estando pendiente la determinación, fue arrimado memorial por parte de la NUEVA EPS por medio del cual se ratificó en las afirmaciones relacionadas en las comunicaciones previas, es decir, adujo que para el accionante y para la comunidad cercana
es más seguro usar un concentrador de oxígeno medicinal, puesto que un cilindro de oxígeno representa un riesgo sumamente elevado, Sostuvo que el accionante cuenta con el concentrador ya mencionado, por lo que la EPS se encuentra cumpliendo así con el fallo de tutela. Del mismo modo, aseguró la Entidad que el incidentante no cuenta con las condiciones de seguridad requeridas para acceder a la entrega y dispensación para suministrarle una pipeta de oxígeno. De igual manera, resaltó lo previamente reseñado en escritos anteriores, como lo atinente a la indebida conformación del contradictorio y a la violación del debido proceso. En suma, deprecó revocar la sanción impuesta a los Funcionarios de ese ente e insistió en que se decrete la nulidad de la totalidad del trámite incidental.13 13 Verificar folio 81 y subsiguientes. Página 11
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3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dejó plenamente establecido que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, éste no es el único ni el más relevante, pues existe
un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden tuitiva denominado “cumplimiento” cuyas características se sintetizaron así14: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” De conformidad con lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la Máxima Colegiatura Constitucional explicó que una de las 14 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. Página 12
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Confirmar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal consecuencias que se abstrae de estas características, es que el
Juez de tutela debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciación del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de éste, sí se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. Así se dejó decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento15, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar la materialización objetiva de la orden de tutela que amparó previamente los derechos fundamentales, proceso incidental que puede interponerse una vez transcurridas cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo sin que éste se cumpla: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la
tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido 15 Cfr. Auto 017 de 2013. Página 13
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Confirmar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. De acuerdo con la normativa citada, y los pronunciamientos efectuados por la H. Corte Constitucional en lo que se aviene al cumplimiento de las sentencias de tutela, resulta pertinente advertir que el Juez Constitucional es quien, en primer lugar, debe realizar la vinculación y determinar quién es la persona a la que corresponde directamente acatar el mandato contenido en el fallo tuitivo para, posteriormente y en caso de que aquel no se allane al cumplimiento, compeler a sus superiores jerárquicos con miras a que no sólo garanticen la realización efectiva de lo allí ordenado, sino también con el fin de que adelanten las acciones de carácter disciplinario que resulten pertinentes, contra el funcionario al que
atañe obedecer la orden proferida en sede de tutela. 3.2. El caso concreto Delimitados los anteriores prolegómenos, se tiene claro que al señor HENRY DE JESUS DE LOS RIOS GAVIRIA, le fueron protegidas su prerrogativas fundamentales a la salud y a la vida, en providencia tuitiva que data del tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), las cuales se encontraron transgredidas en virtud de las omisiones de la NUEVA EPS, decisión en la que se especificó que tal entidad debía proceder a realizar la entrega Página 14
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Confirmar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal efectiva del balón de oxígeno y velar por la debida prestación del servicio de oxígeno en las condiciones y cantidades formuladas.16 En virtud de la negativa de la NUEVA EPS para cristalizar la petición anteriormente solicitada, la actora se vio en la obligación de acudir nuevamente a la jurisdicción en aras de velar porque la protección no fuera nugatoria, bogando por el inicio del trámite incidental por desacato en favor de su cónyuge, el cual es agenciado en el presente trámite constitucional. En razón de lo anterior, la Juez de Instancia procedió a requerir a quien avizoraba competente para dar cumplimiento directo a la orden de tutela, siendo tal persona la Dra. MARTHA IRENE OJEDA, quien ostenta la calidad de Gerente Zonal Caldas
de la NUEVA EPS, para luego requerir a quienes fungían como superiores jerárquicos de esta última, para el caso concreto, la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA como Gerente Regional Eje Cafetero de misma entidad, y el Dr. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente de la referida Institución, con el fin de que fueran estos quienes propendieran por la observancia de la sentencia de tutela, compeliendo a su inferior. En efecto, de la foliatura allegada a la Corporación se desprende el correcto proceder del Despacho de primer grado a la hora de efectivizar la notificación de todas las decisiones expedidas en el trámite constitucional, todo para que se generara 16 Fl.9 Página 15
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Confirmar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal el cumplimiento de la providencia de tutela que amparó los derechos fundamentales del señor DE LOS RÍOS GAVIRIA y de cara a la finalidad del trámite incidental, pues más que la sanción, lo que se persigue es el cumplimiento de las órdenes desacatadas. Atendiendo tal objeto, con el fin de emitir la decisión pertinente, la A quo se adentró en la comprobación de las circunstancias objetivas y subjetivas del desacato, argumentando que la entidad demandada se encontraba incumpliendo el fallo de tutela proferido en favor de la afectada, toda vez que a la fecha no
se había realizado la entrega efectiva de balón de oxígeno al incidentante, advirtiendo un actuar negligente de parte de los llamados al cumplimiento del fallo constitucional, motivo por el cual decidió sancionar a la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA quien funge como Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA quien ostenta la calidad de Gerente Zonal Caldas de la misma entidad y al Dr. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente de la referida Institución, con tres (03) días de arresto y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Es del caso mencionar que a lo largo del trámite incidental, en cada una de las respuestas ofrecidas por la entidad demandada, ésta aseguró que se estaban adelantando todos los trámites pertinentes o gestiones administrativas internas para Página 16
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Confirmar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal procurar proporcionar el servicio de oxígeno que el afectado requiere. Así las cosas, es clara la omisión en la que incurre la NUEVA EPS, pues está desacatando la orden proferida en sede de tutela por medio de la cual se dispuso, entre otras cosas: “(…) SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a hacer entrega efectiva del Balón de
oxígeno ordenado al señor HENRY DE JESÚS DE LOS RÍOS GAVIRIA por su médico tratante, así como también deberá velar por la debida prestación del servicio de oxígeno, lo cual incluye vigilancia de que se realice en las cantidades y condiciones pactadas y formuladas, de manera oportuna y adecuada, la recarga o cambio de cilindro portátil, sin que se impongan al paciente de ninguna índole. (…)”, omisión en la que incurrió la EPS que repercute de manera negativa y directa en las prerrogativas fundamentales del señor HENRY DE JESÚS. Por otro lado, los Funcionarios de la NUEVA EPS requeridos dentro del trámite incidental, pese a que realizaron un cúmulo de manifestaciones, todas ellas encuentran un fin principal, que se decrete la nulidad de lo actuado por considerar que no se debía requerir al Doctor JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, al no ostentar la calidad de superior inmediato de la funcionaria directamente responsable; sin embargo, se advierte que la actuación de la Juez de primer nivel fue acertada, ya que, requirió a los superiores jerárquicos de la Doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, quienes están llamados a realizar lo pertinente para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la afectada, en virtud de la orden impartida en Página 17
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Confirmar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal el fallo de tutela en comento, razón por la cual no resulta factible
decretar nulidad. De lo precedente, cabe resaltar el criterio que esta Corporación ha sentado al respecto en ya considerables fallos de incidentes de desacato en consulta, en los que se ha procurado la verificación de la vinculación de los realmente llamados a responder, en tanto la obligación o responsabilidad no radica en manos de un solo funcionario, sino más bien en la intercomunicación y mediación de los superiores a los primeramente requeridos, de tal que lo compelan a cumplir con los fallos judiciales, y más aún al tratarse de prerrogativas fundamentales, protegidas mediante sentencias de tutela, en este sentido la cadena de mando al interior de las entidades cobra una real y material aplicación. Es por lo anterior, que es del criterio de esta Colegiatura que si bien existen sujetos al interior de las entidades que son los llamados a responder, no menos importante resulta el superior de aquellos, pues en virtud de sus funciones y cargo resulta evidente que puede compeler a sus inferiores a dar cumplimiento al fallo de tutela, razón por la cual en este sentido no obra mal la Judicatura al requerir a quién de manera directa puede requerir a los primeramente obligados para que acaten la providencia constitucional. Página 18
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Confirmar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Resaltase que en las respuestas ofrecidas por la Entidad, únicamente se insistió en que se estaban adelantado gestiones para garantizar los derechos de la accionante; sin embargo, ante
la nula atención recibida por parte del señor DE LOS RÍOS GAVIRIA es dable colegir que realmente nada se ha hecho por los funcionarios llamados a respetar los derechos del usuario para lograr que se materialice la orden proferida por la Juez de primera instancia en sede de tutela. Esto sin duda alguna, nos lleva a inferir, en punto de la responsabilidad subjetiva que debe acreditarse para arrimar a una conclusión de sanción, que la misma se encuentra actualizada, pues a pesar de los diversos y reiterativos requerimientos de la Judicatura, los funcionarios que deben obrar de conformidad con la atención a las solicitudes que se les alleguen, prefirieron mantener en vilo el derecho del incidentante, al querer obviar su responsabilidad, cuando las presuntas labores que emprendieron para cumplir las órdenes, no se finiquitaron con la cristalización de la entrega de la pipeta de oxígeno. En este sentido, adviértase como en los espacios ofrecidos por la Juez de primer grado para que los requeridos señalaran las razones del incumplimiento o bien para que se allanaran a la orden esgrimida, nada se hizo realmente frente al particular asunto, lo cual denota la ausencia de preocupación por parte de la NUEVA EPS frente al caso del señor HENRY DE JESÚS DE LOS RÍOS GAVIRIA, a quien deberían proporcionar balón de oxígeno Página 19
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portátil debido a que padece “EPOC OXIGENORREQUIRIENTE,
ANGINA DE PECHO”.
No son de recibo en esta instancia incidental las razones esgrimidas por la EPS accionada tendientes a desvirtuar la orden médica y la orden tutelar, al insistir que el balón de oxígeno que le fue ordenado es un peligro para el paciente, en tanto la instancia para alegar tal situación era el trámite constitucional, ya que en el incidental lo que se busca es efectivizar lo decretado por un juez de la república, así que habiéndose constatado la existencia de una orden médica y una decisión de amparo en la cual se ordenó su otorgamiento, la Entidad accionada sí se encuentra en desacato, al no proceder con la entrega del insumo que un médico de su red de servicios prescribió al paciente. Así, diáfano se vislumbra el ánimo pernicioso, de los obligados dirigido a que las prerrogativas de la afectada continúen vilipendiadas, obviando las
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