TSDJ Manizales - SP2019-00071-01 G
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-00071-01 G
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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Incidente Desacato: 2019-00071-01
Incidentante: GILBERTO DELGADO RESTREPO
Incidentada: EPAMS, CONSORCIO PPL 2017 y OTRO Archiva por cumplimiento
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta N. ” 907 de la fecha.
Manizales, dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisi(cid:243)n adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, mediante la cual sancion(cid:243) al seæor MAURICIO IREQUI TARQUINO, en su condici(cid:243)n de Representante Legal del CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, al seæor JORGE ELI(cid:201)CER ORTIZ, quien ostenta la calidad de Coordinador de la Subdirecci(cid:243)n de Suministro de Servicios de la USPEC y al seæor ALDEMAR PENAGOS ESCOBAR, quien funge como Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, con tres (03) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a tres (03) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por esa agencia judicial el veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual se ampararon las prerrogativas fundamentales
del seæor GILBERTO DELGADO RESTREPO.
2. ANTECEDENTES 2.1. Acorde con el haber procesal, se tiene que el seæor GILBERTO DELGADO RESTREPO, interpuso acci(cid:243)n de tutela en contra de la DIRECCI(cid:211)N DE ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA
SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, la UNIDAD DE
SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC, la
DIRECCI(cid:211)N REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS, el INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, el
CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, la
FIDUPREVISORA S.A., el ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRA, RISARALDA, y el HOSPITAL SAN F(cid:201)LIX DE LA DORADA, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de su derecho
fundamental a la salud. Dicho trÆmite fue conocido en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, el cual, PÆgina 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal mediante providencia del veintisiete (27) de mayo del presente aæo, resolvi(cid:243): “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del seæor GILBERTO DELGADO RESTREPO, vulnerados por la DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS) –EPAMSLDO-, el Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL 2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios –USPEC-. “SEGUNDO: ORDENAR DE FORMA CONJUNTA a la Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario y carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la localidad –EPAMSLDO-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, la Direcci(cid:243)n Regional INPEC Viejo Caldas, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy el Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL 2019 (Fiduprevisora s.a.), para que cada uno dentro de sus competencias, en el tØrmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificaci(cid:243)n del presente prove(cid:237)do, si no lo han hecho, adelanten los trÆmites pertinenetes para autorizar, programar y practicar la consulta preanestesica y herniorrafia inguinal con injerto o protesis sod (herbioplastia con malla de pol), as(cid:237) como, los demÆs servicios mØdicos que se deriven de la consuman de estos y que demanda el seæor GILBERTO DELGADO RESTREPO para controlar su padecimiento de hernia inguinal unilateral o no especificada sin obstrucci(cid:243)n ni gangrena. (…)” 2.2. El d(cid:237)a catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) el seæor GILBERTO DELGADO RESTREPO deprec(cid:243) el inicio del trÆmite del incidente de desacato denunciando que el
DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD, la UNIDAD
DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-,
la CORONEL CLARAHIBEL IDROBO MORALES DIRECTORA
REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC, el BRIGADIER
GENERAL JORGE LUIS RAM˝REZ ARAGON DIRECTOR
GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
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Sala de Decisi(cid:243)n Penal CARCELARIO –INPEC-, la doctora LEIDY YOHANA PLATA PLATA JEFE DEL `REA DE ASEGURAMIENTO Y SALUD P(cid:218)BLICA y el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2019, han incumplido el citado fallo de tutela, por cuanto no han realizado los trÆmites pertinentes para que le sea practicada la consulta de preanestesia y la intervenci(cid:243)n quirœrgica que requiere para continuar con su tratamiento de recuperaci(cid:243)n para sobrellevar los efectos de la patolog(cid:237)a denominada “hernia inguinal unilateral o no especificada sin obstrucci(cid:243)n ni gangrena”.1 2.3. En consecuencia, por medio del auto del diecisiete (17) de junio del presente aæo, el a quo requiri(cid:243) al seæor ALDEMAR PENAGOS ESCOBAR, quien funge como Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDA DE LA DORADA, CALDAS, a la doctora MATILDE MENDIETA GALINDO en su calidad de DIRECTORA DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy al doctor MAURICIO IREQUI TARQUINO, en su condici(cid:243)n de Representante Legal del CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2019, para que cada una dentro de sus competencias dieran cumplimiento al mandato constitucional en el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas, asimismo, para que
informaran de manera concreta la persona llamada a cumplir el fallo tuitivo y el superior jerÆrquico del mismo.2 1 Constatar del folio 1 al 4. 2 Auto visible a folio 5. PÆgina 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 2.4. El diecinueve (19) de junio del presente aæo, la Apoderada Judicial del CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 consign(cid:243) que en favor del accionante se hab(cid:237)an expedido las siguientes autorizaciones: “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOG˝A y HERNIORRAFIA INGUINAL CON INJERTO O PRÓTESIS SOD” en el Hospital San FØlix de La Dorada, Caldas y puntualiz(cid:243) que la materializaci(cid:243)n de Østas reca(cid:237)a en el INPEC, a travØs del establecimiento en el cual se encuentra recluido el seæor DELGADO RESTREPO3. 2.5. El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, asever(cid:243) que atendiendo el auto de primer requerimiento, procedi(cid:243) a remitir del prove(cid:237)do al responsable del cumplimiento4. 2.6. Seguidamente, mediante providencia adiada del
veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) la CØlula Judicial procedi(cid:243) a materializar el segundo requerimiento en el cual vincul(cid:243) a la CR. CLARHIBEL IDRIBO MORALES como DIRECTORA REGIONAL INPEC-VIEJO CALDASy al Brigadier General WILLIAM ERNESTO RUIZ GARZ(cid:211)N en su condici(cid:243)n DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, con el fin de que hicieran cumplir el referido fallo de tutela, otorgÆndoles un tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas para efectuar las manifestaciones que consideraran oportunas.5 3 Ver folios del 10 al 17. 4 Ver folio 18. 5 Consultar folio 19. PÆgina 6
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 2.7. Luego, el Director del EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, relacion(cid:243) las actuaciones adelantadas por ese establecimiento con el fin de atender las necesidades del seæor DELGADO RESTREPO, y asever(cid:243) que los servicios mØdicos requeridos por el Accionante ya fueron autorizados, aportando el Certificado MØdico de la valoraci(cid:243)n por anestesiolog(cid:237)a.6 2.8. En raz(cid:243)n de lo expuesto, el A quo, al no obrar
constancia eficaz que permitiera determinar que en efecto la “herniorrafia inguinal con injerto o protesis sod (herbioplastia con malla de pol)” hubiese sido practicada al seæor GILBERTO, dio apertura formal al incidente de desacato, concediendo un tØrmino de tres (03) d(cid:237)as para que las autoridades vinculadas presentaran las explicaciones correspondientes y asimismo acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela.7 2.9. En virtud de la anterior decisi(cid:243)n, LA FIDUPREVISORA S.A. comunic(cid:243) que aunado a las autorizaciones pasadas que se hab(cid:237)an estructurado a favor del seæor DELGADO RESTREPO se emitieron las autorizaciones de “electroncardioframa de ritomo o de superficie SOD, radiograf(cid:237)a de torax (P.A. O A.P LATERAL DECUBITO LATERAL OBLICUAS O LATERAL), consulta por primera vez por especialista en anestesiolog(cid:237)a, interconsulta por especialista en cirug(cid:237)a general y herniorrafia inguinal unilateral abierta-lisis de adherencias peritoneales vía abierta”, y asegur(cid:243) 6 Consultar folios del 17 al 28. 7 Decisi(cid:243)n que obra a folio del 32 al 34. PÆgina 7
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que era el INPEC mediante el “Operador Millenio” la entidad que deb(cid:237)a materializar los servicios8. 2.10. El Coordinador de Grupo de Tutelas del INPEC, atendiendo lo requerido por el Juez Fallador, inform(cid:243) que el Director Regional Viejo Caldas es el superior jerÆrquico del Director del EPAMS La Dorada.9 2.11. Por su parte, la USPEC reiter(cid:243) las autorizaciones que hab(cid:237)a emitido el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 en favor del seæor GILDARDO DELGADO RESTREPO, por lo que consider(cid:243) que no hab(cid:237)a vulneraci(cid:243)n directa a los derechos fundamentales del incidentante e insisti(cid:243) en su incompetencia para prestar servicios de salud a las personas privadas de la libertad.10 2.12 El DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, nuevamente relacion(cid:243) las gestiones que se hab(cid:237)an adelantado en ese centro carcelario con el fin de garantizar los servicios mØdicos del Accionante, resaltando que esa instituci(cid:243)n hab(cid:237)a realizado los actos propios de su competencia para la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales del actor.11 8 Ver folios del 41 al 66. 9 Consultar folio 67. 10 Ver folios del 68 al 75. 11 Ver folios del 82 al 83. PÆgina 8
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 2.13. Finalmente, basado en los pronunciamientos efectuados por las entidades incidentadas, el Fallador de Primer Nivel consider(cid:243) que no obraba constancia en el cartulario de que se hubiese materializado la consulta preanestØsica y la cirug(cid:237)a de herniorrafia inguinal con injerto o pr(cid:243)tesis sod (hernioplastia con malla de pol) en favor del seæor GILBERTO DELGADO RESTREPO, motivo por el cual consider(cid:243) que las prerrogativas fundamentales del actor continuaban siendo conculcadas y decidi(cid:243) sancionar al seæor ALDEMAR PENAGOS ESCOBAR, quien funge como
Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDA DE LA DORADA, CALDAS, a la CR. CLARHIBEL IDRIBO MORALES como DIRECTORA REGIONAL INPEC-VIEJO CALDAS-, a la doctora MATILDE MENDIETA GALINDO en su calidad de DIRECTORA DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy al Brigadier General WILLIAM ERNESTO RUIZ GARZ(cid:211)N en su condici(cid:243)n DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, con arresto de tres (03) d(cid:237)as y multa equivalente a cinco (05) salarios m(cid:237)nimos legales ante el incumplimiento del fallo de tutela que ampar(cid:243) los derechos
fundamentales del seæor DELGADO RESTREPO.12 En el mismo prove(cid:237)do, el A quo determin(cid:243) no sancionar al doctor MAURICIO IREQUI TARQUINO en su condici(cid:243)n de Representante Legal del CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2019, por cuanto la entidad hab(cid:237)a autorizado los 12 Auto visible a folio 86. PÆgina 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal servicios deprecados por el Actor desde el 28 de mayo del presente aæo, dando acatamiento al fallo tuitivo. 2.14. El veintid(cid:243)s (22) de julio hogaæo, el incidentante present(cid:243) nuevo escrito en el cual manifest(cid:243) que a la fecha no le hab(cid:237)a sido materializada la cirug(cid:237)a requerida, persistiendo el incumplimiento a la sentencia de tutela, raz(cid:243)n por la que inst(cid:243) la iniciaci(cid:243)n de un incidente de desacato en contra de las demandas, debido a que su derecho a la salud estaba siendo transgredida.13 2.15. El DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, en escrito del veinticinco (25) de julio hogaæo, inst(cid:243) la inaplicaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n y el archivo de las
diligencias incidentales, debido a que en la fecha le hab(cid:237)a sido materializado el procedimiento quirœrgico de HERNIORRAFIA HINGUINAL UNILATERAL VIA ABIERTA LISIS DE ADHERENCIA PEITONEALES VIA ABIERTA, de lo cual aport(cid:243) descripci(cid:243)n del procedimiento. 2.16. El expediente fue allegado a esta Colegiatura con el fin de revisar la sanci(cid:243)n impuesta en el grado jurisdiccional de consulta. 13 Ver folio del 98 al 100. PÆgina 10
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3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela.
Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dej(cid:243) plenamente establecido que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, Øste no es el œnico ni el mÆs relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden de tutela, denominado “cumplimiento” cuyas características se sintetizaron as(cid:237)14: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el
desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci(cid:243)n legal. “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art(cid:237)culos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato estÆ en los art(cid:237)culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci(cid:243)n y de diferencia. “(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Y a partir de lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la MÆxima Colegiatura Constitucional explic(cid:243) que una de las 14 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. PÆgina 11
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal consecuencias que se abstrae de estas caracter(cid:237)sticas, es que el Juez de tutela, en su obligaci(cid:243)n constitucional, debe disponer de
las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciaci(cid:243)n del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de aquel, sí se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. As(cid:237) se dej(cid:243) decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situaci(cid:243)n objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi(cid:243)n. El desacato es un instrumento accesorio para este prop(cid:243)sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, ademÆs, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanci(cid:243)n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento mÆs id(cid:243)neo es el trÆmite de cumplimiento15, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trÆmite de cumplimiento previsto en el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991 otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de tutela que ampar(cid:243) los derechos fundamentales;
proceso incidental que se puede ejercitar una vez cumplidas las cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo y Øste no se haya atacado: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberÆ cumplirla sin demora. 15 Cfr. Auto 017 de 2013. PÆgina 12
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirÆ para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquØl. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenarÆ abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrÆ sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. 3.2. ¿QuØ debe ser verificado en la consulta? El tema fue establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 al puntualizar que “... el Æmbito de acci(cid:243)n del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla;
(3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existi(cid:243) o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.” (Negrilla y subrayado nuestros) El juez que revisa la decisi(cid:243)n en grado jurisdiccional de consulta deberÆ tener en cuenta ademÆs si durante el trÆmite se respet(cid:243) el debido proceso, en especial el derecho de defensa y si la sanci(cid:243)n es proporcional, necesaria, adecuada y razonable de cara a la finalidad: el cumplimiento de la orden judicial. PÆgina 13
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 3.3. Finalidad del incidente de desacato. La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirÆ en desacato sancionable con arresto hasta de deis meses y multa
hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a seæalar que cuando se estÆ adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trÆmite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanci(cid:243)n por desacato, la comprobaci(cid:243)n de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a t(cid:237)tulo de culpa o dolo de la persona que estÆ obligada a cumplir el fallo. AdemÆs de lo anterior, como el trÆmite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el Juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dÆndole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n. Empero, esto no quiere decir que ante el cumplimiento tard(cid:237)o del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanci(cid:243)n, en tanto la principal raz(cid:243)n del incidente, que se erige como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate PÆgina 14
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de
septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tard(cid:237)o el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acci(cid:243)n de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues s(cid:243)lo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resoluci(cid:243)n por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensi(cid:243)n de vejez de la all(cid:237) demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporaci(cid:243)n, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trÆmite de tutela, pero no la imposici(cid:243)n, sin mÆs, de la sanci(cid:243)n a que alude el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el prove(cid:237)do por medio del cual fue impuesta la sanci(cid:243)n ya estØ ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y œltimo de ese trÆmite incidental ya se encuentra cumplido16”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaæo la Corte Constitucional tambiØn ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no
es la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma, sino la sanci(cid:243)n como una de las formas de bœsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as(cid:237), el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que Øste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci(cid:243). “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ acatar la sentencia. 16 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesœs Vall de RutØn Ruiz PÆgina 15
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci(cid:243)n no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrÆ evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci(cid:243)n fÆctica, determina que
Øste no existi(cid:243), se desdibujarÆ uno de los medios de persuasi(cid:243)n con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carÆcter persuasivo, el incidente de desacato s(cid:237) puede influir en la efectiva protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existir(cid:237)a legitimaci(cid:243)n para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.17 (Resaltado ajeno al texto original). Bajo este entendido, as(cid:237) se haya iniciado el trÆmite incidental y este se encuentre en grado de consulta, si la entidad demandada cumple con las (cid:243)rdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que la raz(cid:243)n inicial para la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n se desvanece. En caso contrario, habrÆ de avalarse dicha sanci(cid:243)n y ordenar su inmediato cumplimiento. Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto estamos ante un hecho superado o, por el contrario, no se han cumplido las (cid:243)rdenes proferidas por la Juez de primer nivel, lo que conllevar(cid:237)a a confirmar la sanci(cid:243)n impuesta. 3.4. El caso concreto. Delimitados los anteriores proleg(cid:243)menos, se tiene claro que al seæor GILBERTO DELGADO RESTREPO, le fue protegida su prerrogativa fundamental a la salud, en providencia tuitiva que 17 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003.
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Incidente Desacato: 2019-00071-01
Incidentante: GILBERTO DELGADO RESTREPO
Incidentada: EPAMS, CONSORCIO PPL 2017 y OTRO Archiva por cumplimiento
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal data del veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la cual fue transgredida en virtud de las omisiones por parte de la entidades incidentadas, para los efectos de atender sus requerimientos en salud. Dicho fallo dispuso de manera puntual que las entidades aludidas deb(cid:237)an proceder con la autorizaci(cid:243)n y materializaci(cid:243)n de los servicios de consulta de preanestesia y la intervenci(cid:243)n quirœrgica de herniorrafia inguinal con injerto o protesis sod (herbioplastia con malla de pol), los cuales requiere a fin de paliar su patolog(cid:237)a denominada “hernia inguinal unilateral o no especificada sin obstrucci(cid:243)n ni gangrena”. En virtud a que el procedimiento requerido no hab(cid:237)a sido realizado, el Afectado se vio en la obligaci(cid:243)n de acudir nuevamente a la jurisdicci(cid:243)n en aras de velar porque la protecci(cid:243)n no fuera nugatoria, bogando por el inicio del trÆmite incidental por desacato. Se tiene entonces que, es menester dilucidar si el trÆmite incidental colm(cid:243) su finalidad y, en consecuencia, ya no se erige necesario mantener vigente la sanci(cid:243)n que fuera impuesta, por
cuanto el fallo ya fue objeto de acatamiento. De acuerdo con todo lo hasta ahora anotado, diÆfano emerge que, aœn con la mora que fuera avistada respecto de la PÆgina 17
Incidente Desacato: 2019-00071-01
Incidentante: GILBERTO DELGADO RESTREPO
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal atenci(cid:243)n atrÆs anotada, Østa ya fue ejecutada; pues, para el veinticinco (25) de julio de la corriente anualidad, el seæor DELGADO RESTREPO fue intervenido por el Especialista en Cirug(cid:237)a General el doctor LUIS FELIPE DE LOS R˝OS PE(cid:209)A, quien le prÆctico la cirug(cid:237)a de “herniorrafia inguinal unilateral v(cid:237)a abierta y lisis de adherencias peritoneales v(cid:237)a abierta”, lo cual fue corroborado mediante copia de la descripci(cid:243)n quirœrgica de la Cl(cid:237)nica de Fracturas Vita LTDA aportada por el Director del
EPAMS.18
Con lo anterior, se encuentra plenamente soportado, en tanto el fallo que se reproch(cid:243) desatendido estÆ siendo acatado por las entidades accionadas, en el entendido que retorn(cid:243) la atenci(cid:243)n mØdica ordenada. As(cid:237) las cosas, conforme con el haber probatorio obrante en
la foliatura, deriva inane mantener la sanci(cid:243)n, en tanto, el fin œltimo del trÆmite incidental, no es otro que el cumplimiento efectivo de la orden dirigida a que se adelantaran los trÆmites pertinentes para practicar las intervenciones mØdicas, tal como acaece en la presente oportunidad. De acuerdo con lo dicho, si bien las actuaciones necesarias para arribar a la c
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