TSDJ Manizales - SP2019-00087-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-00087-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Radicado No. 2019-00087-01
Procesado: Manuel Fernando Navia Cujar y otros Delito: Homicidio agravado tentado y otro
Decisión: Confirma auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta N° 601 Manizales, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
1. Asunto: Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación elevado por la Defensa del señor Manuel Fernando Navia Cujar contra la providencia adoptada por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Manizales, que desestimó la solicitud de nulidad propuesta en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación.
2. Antecedentes y actuación procesal 2.1. Los días 14 y 15 de septiembre de 2020 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Manizales, se realizó la audiencia preliminar en la que, entre otras se declaró legal la captura del señor Manuel Fernando Navia Cujar, a quien se le formuló imputación como presunto determinador de los delitos de homicidio agravado (por precio o promesa remuneratoria y
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aprovechándose de la condición de indefensión) tentado en concurso
heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y las circunstancias de menor punibilidad (carencia de antecedentes penales) y de mayor punibilidad (obrar en coparticipación criminal), según los artículos 30 inciso 2, 103, 104-4-7, 31, 365, 55-1 y 58-10 del Código Penal. El imputado no convino en los cargos, y fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión1. Cabe señalar que las audiencias preliminares se convocaron además del señor Navia Cujar, en contra de los señores Jhoan Alexander Díaz Carvajal, Kevin Fernando Iles Pérez, Jhon Deiby Corral Aristizábal y Geidy Yudi Ortiz Loaiza. 2.2. Con posterioridad la Fiscalía 08 seccional de Manizales radicó el escrito de acusación ante el Juzgado Tercero Penal de Circuito de esta ciudad, manteniendo los cargos previamente imputados, señalando como sustrato fáctico lo siguiente: “Los hechos se presentaron el día 25 de octubre de 2019, a eso de las 08:40 horas, en el sector vía pública de la carrera 35 calle 100 barrio la enea, cuando fue reportada la Central de radio de la policía el ingreso de una persona lesionada con arma de fuego, a la Clínica San Marcel, quien fue identificado como OSCAR MAURICIO OSORIO MOLINA, el cual presentaba dos lesiones, una en tórax parte superior y otra en el codo izquierdo, se desplazaron al sitio
de los hechos y establecieron que la víctima se desplazaba en juna (sic) Toyota Fortuner, color blanca, y fue abordado por un sujeto quien accionó en contra de la camioneta, parte frontal varios disparos y se acerca por la ventanilla del copiloto y le propinó otros más, la víctima por sus propios medios se desplazó hasta el CAI de la enea siendo auxiliado por los Uniformados, el hecho quedó registrado en cámara. 1 Fls 5-6 2 Radicado No. 2019-00087-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El imputado MANUEL FERNANDO NAVIA CUJAR, conocía que estaba participando activamente como DETERMINADOR, de la TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO, donde es víctima OSCAR MAURICIO OSORIO MOLINA, (artículo 103 y 104, numerales 4 y 7 del C.P y 27 del C.P), y que cometía también conforme al artículo 31 el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O
MUNICIONES, (artículo, 365 del C.P) con CIRCUNSTANCIA DE MAYOR PUNIBILIDAD;
(artículo, 58 numeral 10 del C.P). En ese entendimiento, debía saber que estaba colocando en riesgo el bien jurídicamente tutelado de la VIDA y que vulneró de manera efectiva, la
seguridad pública por cuanto el homicidio así sea en la modalidad de tentativa, protege el bien de mayor valía como es la VIDA; así mismo, que al haberse utilizado arma de fuego para el intento de homicidio agravado y no poseer el imputado permiso para porte o tenencia de arma de fuego, vulneró el bien jurídico de la seguridad pública y debía saber que con el arma de fuego utilizada, se colocaba en riesgo la vida del señor OSORIO MOLINA. Además, amén de los E.M.P. de carácter testimonial, se sabe del dolo homicida del indiciado NAVIA CUJAR, toda vez que con una intención inequívoca determinó a otros a realizar el homicidio, para lo cual se conoce ofreció un pago de 18 millones de pesos de lo cual se dio en adelanto 1 millón, fruto de esa determinación, con la actividad del sicario y otros coautores, se utilizó un arma de fuego contra la víctima ocasionando heridas que pusieron en grave riesgo su vida. Con su obrar puso en riesgo la vida del señor OSCAR MAURICIO OSORIO MOLINA y quebrantó de modo efectivo el bien jurídico de la SEGURIDAD PÚBLICA y pudiendo obrar de otra manera, optó por actuar contrario a derecho, sin que exista en su favor alguna causal de ausencia de responsabilidad. El señor MANUEL FERNANDO NAVIA CUJAR, era completamente capaz de entender la ilicitud de sus actos y de determinarse conforme esa comprensión. Era consciente que estaba quebrantando la ley penal colombiana con la comisión de esos delitos y le era exigible comportarse de otra manera. (…) De acuerdo con los E.M.P., E.F., e I.L.O., se puede deducir con PROBABILIDAD DE VERDAD
que los imputados señores MANUEL FERNANDO NAVIA CUJAR, es el DETERMINADOR de los delitos establecidos en el libro II, título I, delitos contra la vida, Capítulo II HOMICIDIO, Artículo 103, El que matare a otro incurrirá en prisión de 208 a 450 meses de prisión.”. Artículo
104. Circunstancias de agravación punitiva “…la pena descrita en el artículo anterior será de 400 a 600 meses de prisión, si la conducta se cometiere; 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil…”. 7). Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, o aprovechándose de esa condición…”. Se conoce que se ofreció un pago por la muerte violenta de la víctima en una suma de $18.000.000.00, de lo cual se dio un adelanto de un (1) millón de pesos para viáticos. En concurso artículo 31 C.P., con el delito del artículo 356, FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES, que trae una pena de 9 a 12 años, con CIRCUNSTANCIA DE MAYOR PUNIBILIDAD, artículo 58 numeral 10 del C.P. .” 2.3. El 19 de enero de 20212 tras instalarse la vista de acusación,
y corrérsele traslado a las partes para que se pronunciaran sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y las observaciones sobre la misma, intervino el nuevo Defensor del señor Manuel Fernando Navia Cujar reclamando la nulidad de la actuación desde la diligencia de formulación de imputación. Sobre el particular indicó que, durante la vista preliminar, intervino un Policía Judicial quien por alrededor de una media hora, presentó argumentaciones de fondo, dando su opinión, entrelazando una evidencia con otra, hablando de cuestiones materiales, y de contenido jurídico, lo que según el letrado iría en contra de la titularidad de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, viciando de forma grave el debido proceso y las normas propias del juicio. Así mismo, criticó que la diligencia tuvo tal prolongación debido a la confusión absoluta de hechos indicadores y medios de prueba, con los hechos jurídicamente relevantes, acentuando que a su prohijado se le imputó la categoría de determinador, sin que se estableciera el modo, tiempo y lugar en que la misma se consolidó. Aludió que la Corte Suprema de Justicia, puntualizó que en sede de imputación se tenían que constatar todos y cada uno de los 2 PDF 5 4 Radicado No. 2019-00087-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal elementos del tipo penal, y además, analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y culpabilidad, sin que la Fiscalía hiciera el más mínimo
esfuerzo argumentativo en este sentido. Concluyó que la delegada del ente persecutor cuando habló de determinación en el delito de homicidio, no hizo mención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los interrogantes de ¿dónde se conocen?, ¿cómo se conocen?, ¿cuándo estipularon el pago?, ¿dónde pactaron el pago?, centrando su exposición en el hecho de dar por sentada dicha figura; incurriendo igualmente en confusión entre hecho indicador y medio probatorio con hecho jurídicamente relevante. Cuestionó también, sobre la determinación ¿en qué sentido?, ¿cómo se llegó a ese trato?, y en cuanto al tráfico de armas, lo único que se habló fue de una comunicabilidad de circunstancias, sin aterrizar al hecho jurídicamente relevante. 2.4. Por su parte, concedido el uso de la palabra a la señora Fiscal se opuso a lo impetrado, aduciendo que el Defensor rebatió la divulgación de los hechos jurídicamente relevantes, sustentando su reclamo en situaciones que probatoriamente no se tienen, precisamente porque el señor Navia Cujar fue vinculado como determinador del homicidio, y sabido es que este partícipe en un alto porcentaje no dejaba huella. Subrayó que, el señor Defensor prácticamente refutó que el ente investigador no determinó las reuniones entre esa oficina de sicarios de 5 Radicado No. 2019-00087-01
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Sala Penal Cali con el sujeto investigado, pero aclaró que no se contaba con esa información, sin que pudiera inventarse evidencias para tal cometido. Recordó que en la audiencia preliminar, se cuidó de enrostrar en debida forma los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se estaba investigando al señor Navia Cujar y a los demás indiciados, sin tener reparo alguno del Juez de Control de Garantías. En cuanto a la intervención de un investigador, rememoró que lo hizo el Jefe de homicidios de la SIJIN, sin embargo, precisó que no acudió a hacerle su trabajo, sino a efectuar alguna aclaración dentro de la audiencia. Por ende, demandó que no tuviera eco el pedimento de nulidad. Tal oposición fue coadyuvada por el apoderado de la víctima, pues dijo que no existió afectación al debido proceso ni a las garantías del indiciado. 2.5. El Procurador por su parte, advirtió que acompañaba a la Defensa en el sentido de que efectivamente a la Fiscalía le faltó precisión en la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, tal y como lo ha decantado la jurisprudencia, empero no consideró que dicha falencia suscitara una nulidad, sabiendo que, en la audiencia de formulación de acusación se tiene la posibilidad de realizar aclaraciones, adiciones o correcciones, pudiendo subsanarse dichos defectos. 6 Radicado No. 2019-00087-01
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3. La Decisión recurrida La señora Juez desestimó la solicitud de invalidez postulada, aludiendo en primer lugar que no compartía los planteamientos esbozados por el Defensor, ya que la intervención del Policía Judicial en la audiencia preliminar no podía catalogarse como generadora de una causal de nulidad por violación al principio de legalidad.
Consideró que la participación del policial, obedeció a que la Fiscalía, con anuencia del señor Juez, le permitió hacer una relación de las tareas investigativas que se correspondían con la plena identificación e individualización del imputado y los demás EMP que se habían recaudado hasta ese momento. Que en ninguna ocasión el funcionario de policía judicial efectúo la audiencia de formulación de imputación, entendiendo que su intervención no va en contra de los lineamientos procesales, debido a que esta clase de servidores tienen autorización por ley para ejercer funciones en el sistema penal acusatoria tal como lo señala el art 200 del C.P.P, y si bien, este acompañamiento no era común, tampoco podía calificarse como atentatoria al principio de legalidad. En lo atinente al segundo punto, la funcionaria ratificó que la audiencia de formulación de imputación fue muy extensa, sin embargo recordó que no era solo una persona a imputar, sino que eran cinco los 7 Radicado No. 2019-00087-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal capturados, por lo tanto, tal acto procesal se extendió en demasía, sin
que tal aspecto derivará en una irregularidad. Que no podía sostenerse que se trató de una imputación ambigua, porque quedó claro que al señor Navia Cujar le formularon cargos por los delitos de homicidio agravado tentado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones. Y no se presentaron disyuntivas en hipótesis, que pudieran desembocar en dualidades para enfrentar los cargos enrostrados y que no permitieran una adecuada defensa. Además, el ente investigador subrayó el grado de participación del señor Navia Cujar como determinador en los acontecimientos materia de averiguación. Por consiguiente, entendió el objetivo de la Fiscalía al expresar los hechos con el contenido normativo. A su vez sustentó que la investigación para esa audiencia de formulación de imputación contó con unos rudimentos mínimos, estableciendo para ese momento una inferencia razonable de autoría en el delito investigado. Igualmente relievó que la Defensa no soportó la existencia de un daño irreparable con las falencias halladas, más cuando existía la posibilidad de solicitar que el escrito de acusación sea aclarado, adicionado o corregido, ante presuntos vacíos.
4. El Disenso
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.1. El señor Defensor interpuso el recurso de apelación,
sosteniendo que no puede hacer carrera que un Policía Judicial, sin ninguna competencia intervenga en una audiencia para la que no estaba facultado, indicando que este servidor lo hizo a manera de un Fiscal de apoyo, como que efectuó consideraciones de carácter jurídico sin que pueda remediarse esta irregularidad sustancial en la formulación de acusación. Recalcó que ante la confusión de hechos jurídicamente relevantes, con hechos indicadores y medios de prueba, surgía el daño trascendente para decretar una nulidad.
Aseguró que: “… no hay una sola circunstancia de tiempo, modo y lugar que me hable de la determinación, y eso no lo puedo yo pedir en la acusación como complemento, perdónenme ni más faltaba, si en la imputación se hiciera la corrección, sencillamente se podría caer esa inferencia razonable de autoría y se perdió la posibilidad de la libertad de mi cliente, cómo no va a estar demostrado el daño como trascendente para una nulidad. Si la señora Fiscal hubiera dicho es que la determinación o la coautoría o la figura que se utilice para hablar en genérico, no trae una circunstancia de en este momento, por este medio y así se comunicaron, me están quitando a mí la posibilidad de la defensa en la inferencia razonable de autoría, no se trata de un hecho mínimo porque la persona queda privada de la libertad después en la audiencia de medida de aseguramiento. Y aquí está absolutamente ausente esa circunstanciación ¿dónde, cómo y cuándo se conoció mi cliente con los demás partícipes? ¿dónde, cómo y cuándo ejerció esa determinación sobre los demás partícipes, incluso con los
que ya aceptaron cargos ¿dónde y cómo y cuándo entregó el dinero, en efectivo, en peso colombiano, una sola entrega, dos entregas, en qué lugar?3 3 Audiencia del 01 de febrero de 2021. Consecutivo 33:15 a 34:40 9 Radicado No. 2019-00087-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sostuvo que con esas omisiones en la imputación, se violaron distintas garantías al procesado: i) la posibilidad de defenderse materialmente y ii) de tener una debida comprensión para saber si aceptaba los cargos o cómo se defendía frente a la medida de aseguramiento. 4.2. Los intervinientes especiales, tanto el apoderado de la víctima como el delegado del Ministerio Público propugnaron por la confirmación de la determinación del Juzgado, atendiendo que en ningún momento convergió una afectación a garantías fundamentales del procesado. 4.3. La señora Fiscal como no recurrente demandó mantener la decisión, habida cuenta que el Policía judicial en su intervención en la vista preliminar en ningún momento suplantó su rol. En segundo lugar, disertó que la prolongación de dicha diligencia se debió en gran medida a la intervención del Defensor del señor Navia Cujar que lo representaba para esa época, quien además le brindó la debida asesoría, sin que pueda ahora sostenerse alguna afectación a su derecho de defensa. Deprecó desestimar la nulidad formulada, explicando que lo pedido actualmente por el Defensor, en torno a situaciones del
determinador como que, si hubo una reunión con la oficina de sicarios 10 Radicado No. 2019-00087-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal o si pagó en efectivo y demás, esas son cuestiones de debate probatorio que serán dilucidadas en el juicio oral.
5. Consideraciones de la Sala 5.1. Habilitada por disposición legal la competencia de esta Sala para definir los motivos de disenso argüidos por los extremos del litigio suscitado, en tanto atañen al proveído adoptado por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Manizales Caldas, abordará el asunto con sujeción a los mismos. 5.2. Al respecto, el Censor propuso la invalidez de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, toda vez que en su criterio se violó el derecho de defensa de su asistido, en tanto: I) En la vista preliminar intervino un Policía Judicial, quien sin competencia para ello, se arrogó facultades de la parte, haciendo presentaciones de tipo jurídico, extendiendo la audiencia más de lo debido y afectando las garantías procesales; II) El ente investigador no comunicó con exactitud los hechos jurídicamente relevantes, incurriendo en su exposición en una total confusión con los hechos indicadores y medios de prueba, afirmando que a su prohijado se le imputó la categoría de determinador, sin establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dicha
figura se configuró. No obstante, el esfuerzo argumentativo desarrollado por el Defensor en su propuesta, esta Sala no lo acompaña, por cuanto en manera alguna se constató un protuberante yerro en el desarrollo de la 11 Radicado No. 2019-00087-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vista preliminar de comunicación de cargos, y menos aún, que la Fiscalía haya incumplido con el cometido institucional que el acto ameritaba, al extremo tal para apadrinar una decisión tan gravosa como la ambicionada. Y como el punto neurálgico del descontento del profesional del derecho estribó en la forma como se desarrolló dicha diligencia, se acudirá a la jurisprudencia especializada para rescatar las pautas que la misma debe contener4: Del anterior análisis se extraen las siguientes reglas sobre la formulación de imputación: (i) el análisis sobre la procedencia de la imputación –juicio de imputaciónestá reservado al fiscal; (ii) los jueces no pueden ejercer control material sobre esa actividad, sin perjuicio de las labores de dirección, orientadas a que se cumplan los presupuestos formales del acto comunicacional y a evitar la tergiversación del objeto de la audiencia; (iii) producto de ese análisis, el fiscal debe extraer la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, que debe abarcar el tipo básico, las circunstancias genéricas y específicas de mayor punibilidad, etcétera, para lo que debe diferenciar los aspectos fácticos y jurídicos del cargo; (iv) el referido
análisis, o juicio de imputación, no puede realizarse en medio de la audiencia; (v) en ese escenario la defensa no puede controvertir el juicio de imputación, ni determinar a la Fiscalía para que formule los cargos; (vi) en la audiencia de imputación no hay lugar a descubrimiento probatorio, por lo que el fiscal debe limitarse a la identificación del imputado, a comunicar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y a informar, en los términos previstos en la ley, sobre la posibilidad de allanarse a los cargos; (vii) al efecto, no pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de fundamento; y (viii) si el fiscal, por estrategia, pretende descubrir anticipadamente evidencias físicas, entrevistas o cualquier otro tipo de información, debe hacerlo por fuera de la audiencia, para evitar la dilación y tergiversación de la misma. En ese contexto se emprenderá el estudio de las dos glosas esbozadas por el Censor; la primera relacionada con la participación del 4 SP2042-2019, del 5 de junio de 2019, Radicación N° 51007 M.P Patricia Salazar Cuéllar 12 Radicado No. 2019-00087-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Policía Judicial en la vista preliminar y la segunda, con la ambigüedad incurrida en la divulgación de los hechos jurídicamente relevantes por
la Fiscalía. 5.2.1. Sobre el aspecto, al revisarse el registro de la audiencia en examen de la cual habrá de destacarse que fue otro el Defensor al aquí recurrente quien asistió al imputado Manuel Fernando; así mismo se esclarece que la delegada del órgano investigativo tras efectuar la identificación e individualización de los 5 indiciados, solicitó autorización del señor Juez garante para que, se le permitiera al Jefe de la Unidad de Homicidios de la SIJIN de Manizales dar lectura puntual a algunos de los rudimentos que se hallaban contenidos en unas carpetas, las cuales con antelación se habían trasladado a cada uno de los Abogados, con el fin de ilustrar cómo se llegó a la plena identidad de cada uno de los convocados y qué elementos de prueba los incriminaba. Recibiendo el beneplácito del director del acto y sin oposición de los sujetos procesales5, incluido el entonces defensor. Lo constatado sirve para darle la razón al Censor, en el sentido que dicha actuación no se acompasa con las reglas fijadas por la jurisprudencia para el desenvolvimiento de la audiencia de imputación, en tanto y durante su avance se procedió de manera indebida a un descubrimiento de insumos probatorios innecesario, así como también que para dicho efecto se delegara a un miembro de la Policía Judicial, todo lo cual ocasionó que la diligencia se dilatara notablemente. 5 Cfr. Audiencia de formulación de imputación consecutivo 1:52:00 a 1:54:10 13 Radicado No. 2019-00087-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo y pese a la insistencia de la jurisprudencia en la eliminación de dichas prácticas6, en manera alguna su despliegue puede suscitar la invalidez del acto procesal, tal cual lo impetró el defensor en la vista de acusación; como que más allá de evidenciarse una actuación marginal a lo delineado por la normatividad, carece de trascendencia para derivar un real detrimento a las garantías de los indiciados, en especial del señor Manuel Fernando Navia Cujar, como tampoco para resquebrajar la estructura misma del proceso. Sin duda, que la audiencia se tornó más extensa y farragosa, lo cual fácilmente pudo haberse omitido, sabiendo que la Fiscalía previamente le había corrido traslado de las carpetas a cada uno de los abogados, empero ninguna repercusión frente a los aspectos cardinales del acto se dejaron de cumplir, en cuanto se surtió la identificación de los imputados, la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes en los términos previstos en la ley y se ofreció la opción de allanarse a los cargos por el presunto infractor, sin inconvenientes. Sea del caso precisar que, los demás aspectos referidos por el abogado defensor, fueron relacionados por la Jurisprudencia7 en un ámbito distinto al aquí tratado. A lo cual se suma que tanto el Juez de Garantías, como los
entonces Defensores y el Agente del Ministerio Público permitieron que la vista se surtiera conforme a esa mecánica, frente a la cual, se insiste 6 Sobre este asunto revisar CSJ Rads. 51848-21, 47671,51007 y 53440-19, 56505-20, entre muchas otras. 7 Al respecto confrontar CSJ. Rad 44599-17. 14 Radicado No. 2019-00087-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal convalidaron con su silencio su progreso y culminación, como que era ese el instante apropiado para que se hubiera exteriorizado la molestia que hasta ahora se revela. 5.2.2. Con respecto al segundo planteamiento, acerca de la indebida comunicación de la imputación efectuada al señor Manuel Fernando Navia Cujar, tampoco se comparte por la Sala la censura recaída, toda vez que la delegada del ente persecutor en lo posible, se amoldó a lo reclamado por la jurisprudencia constitucional:8 [e]l Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “toda persona acusada de un delito tendrá derecho (…) a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”; aunque ni el texto constitucional ni los instrumentos internacionales de derechos humanos exigen una formalidad específica para este acto informativo, el legislador previó un acto procesal especial para la materialización de este deber,
exigiendo que la comunicación se efectúe en esta audiencia, con la presencia del imputado, su abogado y el juez. De otra parte, como no es posible defenderse frente a ataques indeterminados que no individualizan unos hechos concretos ni una acusación particular, la previsión de esta audiencia especial en la que se señalan al imputado las circunstancias fácticas que se consideran relevantes, así como la calificación provisional de la conducta (arts. 286y 188 del C.P.), hace viable el ejercicio del derecho de defensa. En otras palabras, la norma acusada desarrolla la exigencia del Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político de que “durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho a ser informada sin demora, en un idioma que comprende y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”, y la comprensión que de este precepto ha hecho el Comité de Derechos Humanos, en el sentido de que dentro de la información suministrada se debe 8 C-303 de 2013 15 Radicado No. 2019-00087-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal señalar “tanto la ley como los supuestos de hecho en que se basa [la acusación]”.9 En otras palabras, la celebración de la audiencia constituye el punto de partida para el ejercicio del derecho al debido proceso, de modo que la ausencia de previsión de recursos frente al acto de imputación no impide
atacar el fundamento empírico o jurídico de los cargos, sino que solamente difiere en el tiempo esta posibilidad. Por estas razones, la Corte considera infundada la acusación del demandante, en el sentido de que el Artículo 286 del C.P.P. desconoce el derecho de defensa por no prever un sistema de recursos frente al acto de imputación. Para lo cual, la señora Fiscal después de reseñar a la totalidad de indiciados los hechos investigados y registrados el 25 de octubre de 2019, cuando un sujeto accionó un arma de fuego en contra de la humanidad del señor Óscar Mauricio Osorio Molina, mientras se desplazaba en una camioneta Toyota Fortuner por una vía pública del barrio La Enea de Manizales, de forma concreta y respecto al señor Manuel Fernando Navia Cujar sostuvo10: “Señoría comienzo por indicar en lo que respecta al indiciado Manuel Fernando Navia Cujar que conocía que estaba participando activamente como determinador de la tentativa de homicidio agravado donde es víctima Oscar Mauricio Osorio Molina, descrita esta en los artículos 103 tipo penal básico, 104 numerales 4 y 7, numeral cuarto su señoría en el entendido que amén de esa extracción de información del teléfono celular de Luis Ángel Miranda Ayoví, se conoció que hubo una promesa remuneratoria o pago equivalente a 18 millones de pesos, 9 Lo anterior no significa que únicamente a partir de este momento se pueda ejercer el derecho de contradicción, pues existen hipótesis en las que el indiciado tiene conocimiento de las investigaciones en su contra durante la etapa de la indagación; en es
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