TSDJ Manizales - SP2019 00100 01 MA
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019 00100 01 MA
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2019-00100-01
ACCIONANTE: MARCO ANTONIO MONTENEGRO DELGADO.
ACCIONADA: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES Y OTROS
CONFIRMA
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n ° 889 de la fecha. Manizales, treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor MARCO ANTONIO MONTENEGRO DELGADO, frente al fallo proferido el día trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, al interior del proceso tutelar instaurado por el impugnante en contra de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES Y LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, trámite al cual fueron vinculadas la
DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN Y LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, por la presunta vulneración de su derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, vivienda digna, mínimo vital, debido proceso y confianza legítima.
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2. ANTECEDENTES 2.1. Refirió el accionante que desde febrero del año dos mil nueve (2009) reside en la “Hacienda Rancho Hermosillo”, ubicada en el municipio de Puerto Salgar, Cundinamarca, junto con su cónyuge y sus tres hijos mayores de edad y puntualizó que en la actualidad él cuenta con sesenta y un (61) años y su esposa con cincuenta y un (51) años de edad.
Narró que la situación descrita supra, obedeció a una invitación realizada por un funcionario de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, para que el señor MARCO ANTONIO DELGADO se hiciera cargo del mencionado bien y desplegara funciones de índole laboral sobre el mismo. Aseguró que la persona que realizó tal ofrecimiento le indicó que el terreno era suyo y señaló que éste lo visitó en dos oportunidades en el año dos mil nueve (2009) y no volvió a presentarse. Explicó que ante la ausencia de vivienda en el predio que le fue otorgado, optó por adaptar las pesebreras del lugar para habitarlas con su familia, colocándole cocina, una habitación y el servicio de energía e igualmente expuso que instaló cercas y sembró productos agrícolas; concluyendo que actuó como señor y dueño del predio, propendiendo por el sostenimiento de la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal propiedad, motivo por el cual en la región se le conoce como el propietario de la citada extensión. Manifestó que ni él ni su cónyuge tienen capacidad económica para realizar aportes al sistema pensional motivo por el cual no podrían adquirir una pensión de vejez, y a su vez, argumentó que el único sustento con el que cuenta su familia es el que le brindan las actividades económicas que despliegan en la “Hacienda Rancho Hermosillo”. De igual manera, mencionó que ante el ICA de La Dorada, Caldas, se llevó a cabo el registro sanitario del predio como pecuario, en el cual funge el actor como propietario de animales, lo anterior a fin de resaltar la relación de su residencia en la hacienda con el despliegue de una activad económica ligada al predio. Por otro lado, declaró que mediante Resolución No. 1346 de 2016 la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALESSAE cedió a título gratuito el bien fiscal “Hacienda Rancho Hermosillo” a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAANT y expuso que mediante resolución No. 1017 del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se comunicó que el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 162-8736 se encontraba bajo proceso de iniciación de desalojo y en consecuencia se solicitó la entrega del bien inmueble que ocupa con su familia.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Corolario de lo anterior, resaltó que de ser desalojado de tal extensión de terreno, su mínimo vital y el de su núcleo familiar se verían comprometidos, iterando que allí encontraba vivienda y sustento económico. En virtud de lo expuesto, deprecó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES– S.A.E y a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS– A.N.T. que inicien las actuaciones idóneas para que se le otorgue la propiedad de las dos (02) hectáreas y media y las pesebreras de la “Hacienda Rancho Hermosillo”, o en su defecto, la entrega de cualquier otra porción de terrero del referido predio, permitiéndole la explotación económica sobre el mismo. Igualmente, rogó que en caso de no acceder a la anterior pretensión, él y su familia fueran reubicados en cualquier tierra con condiciones similares a las de la “Hacienda Rancho Hermosillo”, adjudicándoseles una “unidad agrícola familiar”. Por último solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución No. 1017 del 28 de agosto de 2017 mediante la cual se comunicaron las acciones de desalojo del predio “Rancho Hermosillo” identificado con matrícula inmobiliaria No. 162-8736.
2.2. Radicada la acción constitucional, correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seguridad de La Dorada, Caldas, agencia judicial que mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) dispuso su admisión, del mismo modo la vinculación de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – A.N.I, en tanto se podrían ver afectadas con las resultas de la decisión, ordenando así correr el traslado de rigor para que las entidades accionadas y vinculadas ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Mediante el mismo proveído, el Juez Primigenio requirió al señor MARCO ANTONIO MONTENEGRO con el fin de recepcionar su declaración y así ampliar el contenido fáctico de la acción constitucional. 2.3. El día cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019), el a quo escuchó la declaración rendida por el señor MONTENEGRO DELGADO en la cual el actor ratificó las afirmaciones realizadas en el escrito tutelar y agregó que sus hijos lo apoyaban económicamente cuando contaban con trabajo.
3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS 3.1. La Apoderada Judicial de LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCURA – ANI, allegó contestación dentro del
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal término establecido por la ley relacionando las funciones y el marco normativo que rige a la entidad. Seguidamente explicó que la ANI tiene por objeto, entre otras, planear, administrar y ejecutar proyectos de concesiones para el diseño, mantenimiento, operación, administración, construcción y explotación de la infraestructura pública de transporte. En relación con lo anterior y en virtud de la acción constitucional, explicó que la ANI y el “Concesionario Alto Magdalena S.A.S” suscribieron el Contrato de Concesión No. APP 003 del 2014 mediante el cual se desarrollará la financiación, construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento del corredor Honda – Puerto Salgar – Girardot, motivo por el cual se delegó a la concesionaria la función pública de adquirir las franjas de terreno requeridas para la ejecución del mencionado proyecto, por lo que la última deberá adelantar los procesos de enajenación voluntaria y expropiación judicial por motivos de utilidad pública e interés social. Seguidamente relacionó que en el artículo 8° de la Resolución 545 de 2008 se estableció un plan de compensaciones socioeconómicas con el fin de mitigar los efectos
negativos causados por razón del desarrollo de un proyecto y puntualizó las circunstancias que se deben tener en cuenta en cada caso particular para el otorgamiento de las mismas.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aseguró que en virtud del estudio de títulos del predio denominado “Rancho Hermosillo” se evidenció que la titularidad del inmueble recaía en cabeza del Estado a través de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANI, que la adquirió mediante Resolución No. 1346 del 07 de diciembre de 2016 de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE, tal y como se evidencia en la anotación No. 31 del folio de matrícula inmobiliaria No. 162-8736 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas. Explicó que con ocasión del mencionado procedimiento, la Concesionaria elaboró el “Formato de Ficha Social” por medio del cual se caracterizó el inmueble, señalando entre otras, que en el predio no se advertía la existencia de “unidades sociales residentes ni productivas” resaltando que junto a tal informe se allegaron las fotografías del terreno requerido. Consecuencia de lo anterior, adujo que en razón a la documentación allegada por el “Concesionario Alto Magdalena S.A.S”, así como de lo dispuesto en la Resolución No. 545 de
2008, era posible concluir que en la “Hacienda Rancho Hermosillo” no se hallaban unidades sociales que debieran ser objeto de reconocimiento de compensaciones socioeconómicas. Finalmente, expresó que esa entidad había actuado con apego a la ley, sin violentar las garantías fundamentales del actor
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y concluyó que la presente acción de tutela se configuraba como improcedente. 3.2. El Apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANTmediante escrito, comenzó por relacionar un resumen del marco normativo que rige a la entidad, en lo que respecta a sus funciones y competencias. Seguidamente, se opuso a las pretensiones relacionadas en el escrito introductor al considerar que esa institución no había vulnerado los derechos fundamentales del señor MONTENEGRO DELGADO e indicó que no se encontraba legitimada para emitir mayor pronunciamiento frente a la situación particular del actor explicando que al tratarse de un procedimiento de desalojo es la S.A.E la entidad encargada de responder de fondo los requerimiento de la parte actora, ello, en virtud de las facultades de policía administrativa que le fueron otorgadas. Con base en lo expuesto, solicitó la declaratoria de la figura de falta de legitimación en la causa por pasiva y a su vez, deprecó su desvinculación del trámite tutelar.
3.3. Pese a estar debidamente notificadas, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN guardaron silencio frente a la acción constitucional.
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4. LA DECISIÓN IMPUGNADA Para el día trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) el Juez de Primer Nivel profirió fallo de tutela mediante el cual, tras realizar el acostumbrado resumen de los fundamentos fácticos y la actuación procesal, se dispuso a plantear el problema jurídico, el cual fijó en determinar si la acción de tutela es el mecanismo procedente para satisfacer las pretensiones del señor MARCO ANTONIO MONTENEGRO DELGADO, para lo cual abordó lo concerniente a la naturaleza de la acción de tutela.
Seguidamente, el Juez de Instancia descendió al análisis del caso concreto en el cual explicó que el amparo constitucional tiene un carácter estrictamente residual, por lo que no le es dable al juez de tutela resolver de fondo asuntos que por su naturaleza tengan instituido un procedimiento especial. Consecuencia de lo anterior, explicó que en aquellos casos que se avizoren situaciones de tal índole deberá declararse la improcedencia de la acción, pues de no hacerlo estaría desconociendo el carácter subsidiario de la tutela.
Con base en lo expuesto, concluyó el Fallador que en virtud del material obrante en el cartulario no se evidenció que el actor hubiese acudido a la Jurisdicción Ordinaria con el fin de defender sus intereses y debatir su causa, desconociendo los principios que rigen el amparo, aspecto en relación con el cual señaló
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal además que el señor MONTENEGRO DELGADO no había demostrado la configuración de un perjuicio irremediable. Igualmente, aseveró el Juez Primigenio que el acto administrativo por medio del cual se ordenó el desalojo de la “Hacienda “Rancho Hermosillo” se emitió el once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), y solo hasta el treinta y uno (31) de mayo de la presente anualidad interpuso la acción constitucional, desconociendo el presupuesto de inmediatez que signa el amparo tutelar. Por otro lado, expuso que el derecho fundamental al debido proceso del señor MARCO ANTONIO no estaba siendo desconocido por las entidades accionadas, puesto que el acto administrativo de desalojo fue emitido por la S.A.E. entidad que ostenta las facultades de policía administrativa. Con base en lo expuesto, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor MARCO ANTONIO
MONTENEGRO DELGADO.
5. LA IMPUGNACIÓN Tras ser enterado de la determinación de instancia, el señor MARCO ANTONIO MONTENEGRO DELGADO la impugnó con fundamento en que, de desalojarse del predio en el cual vive, sus derechos fundamentales y los de su familia se verían
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comprometidos, dado que no cuentan con la capacidad económica para subsistir fuera de la hacienda “Rancho Hermosillo”. En el mismo sentido, indicó que pretende que vía acción de tutela se protejan sus garantías fundamentales de manera preventiva para posteriormente adoptar las medidas jurídicas idóneas. Por otro lado, aseguró que podría configurarse la nulidad de la acción de tutela, dado que no se vinculó a la Alcaldía de Puerto Salgar, ente que, según lo dicho por el impugnante, previamente ostentó la propiedad del terreno en mención. Argumentó que lleva diez (10) años habitando la hacienda “Rancho Hermoso” sin ningún tipo de oposición por parte del Estado y expuso que en caso de ser desalojado del predio el principio de confianza legítima se vería afectado, mencionando que la S.A.E debía adoptar las medidas idóneas y necesarias para que sus derechos fundamentales y los de su familia no se vieran vilipendiados. Explicó que si bien las ocupaciones irregulares de predios
no cuentan con respaldo legal, ello no es suficiente para desconocer las prerrogativas fundamentales de los invasores, como era su caso.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Insistió en que la S.A.E no es la entidad competente para emitir el acto administrativo de desalojo de la “Hacienda Rancho Hermosillo” dado que esa institución entregó a título gratuitito el predio a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, exponiendo que en ese orden de ideas, sería esa última entidad la encargada de realizar los actos propios de entrega del bien, asegurando que existía una vulneración a su derecho al debido proceso. Finalmente, reiteró que él y su cónyuge son personas de la tercera edad, dado que él cuenta con sesenta y un (61) años y su esposa con cincuenta y uno (51), considerando que por ello merecen especial protección constitucional.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Según los parámetros del artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior jerárquico. 6.2. Problema jurídico.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Atendiendo las razones que motivaron la interposición de esta acción constitucional, así como la contestación de las entidades involucradas, la manifestación de impugnación por parte del actor y finalmente el fallo que es objeto de la misma, advierte la Sala que el problema jurídico consiste en establecer si la acción de tutela se constituye como el mecanismo idóneo para atender las pretensiones del accionante, tendientes a evitar el desalojo de su núcleo familiar de la “Hacienda Rancho Hermosillo”, o por el contrario, tal y como lo determinó el Juez de Primer Nivel, el amparo constitucional devine improcedente para casos como el expuesto por el señor MNTENEGRO DELGADO. A efectos de lograr un abordaje correcto del asunto, se precisará el análisis de la naturaleza de la acción de tutela y el principio de subsidiariedad que signa a la misma, para acto seguido, llevar a cabo el examen del caso concreto. 6.3. Naturaleza de la Acción de Tutela La acción de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el propósito de proteger de manera especialísima los derechos fundamentales de los asociados, materializando así los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se creó el Tribunal Constitucional como máxima autoridad judicial, que a través de los fallos de instancia
ordenaría lo pertinente para impedir las transgresiones a la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Constitución Política por parte de las autoridades y particulares, evitando al máximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Según lo establecido en precedencia, y en desarrollo de la acción constitucional como mecanismo excepcional, el Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra su carácter subsidiario, residual y transitorio, así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de amparo, establece: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). De lo anterior se desprende la procedencia subsidiaria de la acción constitucional, en tanto sólo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jurídicos y/o administrativos idóneos para proteger el derecho presuntamente
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conculcado, se encumbrará la tutela como el medio eficaz para el amparo de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los límites, alcances y elementos para acceder a la acción de tutela, en aras garantizar su ejercicio y efectividad, considerando su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin perseguido. Así pues, si dentro de la legislación existe un procedimiento judicial o administrativo que regula las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acción constitucional no resulta idónea para atender el asunto, puesto que no puede convertirse en un escenario de debate y decisión de un litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y ágil, que sólo podrá tener injerencia en otras esferas cuando se constaten yerros flagrantes que vulneren derechos fundamentales. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T –
891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, señaló: “(…) el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras vías. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho más, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales1. Es una garantía de respeto para las demás jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural.” 1 Artículo 2 y 4 de la Constitución Política de Colombia.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (…) “En síntesis, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inidóneo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre será procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este último evento, la protección será transitoria, mientras que en los dos primeros casos, será definitiva. (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). En lo concerniente a la posibilidad de instaurar acción de tutela cuando existe otro mecanismo apto para perseguir la
protección de cierta prerrogativa fundamental, con el fin de evitar la concreción de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional se manifestó en Sentencia T510 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, indicando: “El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente , es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectación sea grave, esto es que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneración sea enfrentada de manera urgente , es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración” (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). Justamente atendiendo al carácter excepcional y al principio de subsidiariedad que caracterizan el mecanismo constitucional bajo análisis, resulta imperativo indicar que su procedencia está supeditada al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jurídico pone a disposición del accionante o, dado el caso, al riesgo inminente de que se
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal materialice un perjuicio irremediable que amerite acudir a la acción de tutela para evitar tal situación, haciendo efectiva la protección de las prerrogativas fundamentales del ciudadano. Una vez más la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T - 015 de 2017 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo reitera que, para el reconocimiento de prestaciones económicas, se cuenta con las vías ordinarias como la jurisdicción laboral o la contencioso administrativa. En este sentido, advirtió la Alta Corporación que la subsidiaridad implica que solo se pueda acudir a la acción de tutela en estos temas, cuando los medios ordinarios no resultan aptos o eficaces para obtener la protección de los derechos de raigambre fundamental conculcados: “(…)Si los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados (como sería el caso de personas merecedoras de especial protección), de manera excepcional, procede la acción de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constante de esta Corporación ha destacado el vínculo estrecho que une al mínimo vital y la vida digna con la recepción de ciertas acreencias pensionales.(Negrillas de la Sala).” 6.4. El principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela El mecanismo establecido por el legislador primario en aras de velar por la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, es la acción de tutela, a la cual puede acudir toda persona que considere vulneradas sus preeminencias de índole fundamental, para que, luego de un procedimiento
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal preferente y sumario, se prodigue una protección efectiva de sus garantías inquebrantables. Ahora, lo anterior no confluye en que dicho trámite esté exento de requisitos, pues si bien la informalidad es uno de los vectores que han seguirse en la acción de tutela, no fue la teleología del Constituyente cohonestar con que el trámite de marras se convirtiera en una instancia adicional o en una manera de obviar los trámites ordinarios, que se encuentran estatuidos para que sea el escenario natural de discusión de ciertas cuestiones. En desarrollo de tal principio, el propio texto del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original) De forma semejante, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de amparo, establece:
“La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). Así pues, de lo anterior se desprende el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional, en tanto, solo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jurídicos y/o administrativos idóneos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirá la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-837 de 2011 esa Alta Corporación precisó: “…Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben
usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” (Resaltado fuera del texto original). En efecto, si dentro de la legislación existe un procedimiento judicial y/o administrativo que regule las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para atender el asunto, puesto que n
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