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TSDJ Manizales - SP2019-00112-00 H

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2019-00112-00 H
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Página 1

Tutela: 2019-00112-00

Accionante: HERMINZO GUARNIZO TIQUE Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y otros

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 940 de la fecha. Manizales, trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por el señor HERMINZO GUARNIZO TIQUE en

contra del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y LA FIDUPREVISORA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al presente trámite fueron vinculados la DIRECCIÓN DEL

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA

SEGURIDAD Y CARCELARIO –EPMSCDE MANIZALES,

CALDAS, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD

PPL 2017 – y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS –USPEC-.

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifestó el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 07 de marzo de 2017 y por ende lleva 27 meses

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Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y otros

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y 15 días detenido, sumándole lo redimido, completa un total de 31 meses y a pesar de ello la autoridad judicial le denegó la libertad condicional, en razón a que cuenta con una sanción, lo cual no entiende por cuanto a su compañero sí le concedieron el beneficio, desconociendo su condición de persona vulnerable y que satisface el requisito objetivo para acceder al mismo. De otro lado, sostuvo que su derecho a la salud está siendo conculcado, en razón a que le fue practicada una cirugía y a la fecha no ha recibido el tratamiento necesario, llegando al punto de requerir la ayuda de sus compañeros de prisión para desplazarse al interior del Penal. Acorde con lo señalado, deprecó el amparo de su derecho a la libertad y se le garantice el servicio médico necesario. 2.2. La acción de tutela de la referencia, fue asignada para su conocimiento a esta Magistratura siendo admitida mediante auto del veintinueve (29) de julio de la actual anualidad, en el que se dispuso correr traslado del libelo introductor a las autoridades accionadas y se ordenó la vinculación de la DIRECCIÓN DEL

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA

SEGURIDAD Y CARCELARIO – EPMSC DE MANIZALES,

CALDAS, AL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC- .

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De otro lado, teniendo en cuenta que el actor consignó en su escrito tutelar se diera trámite a una medida provisional, en el auto aludido, esta Corporación dispuso denegar la medida implorada, al constatar que la misma se refiere al fondo del asunto planteado con la acción de amparo, razón por la que se requiere en primer lugar escuchar a las partes accionadas, a fin de que expongan los motivos por los cuales no le han concedido la libertad condicional y por qué no se le ha garantizado su derecho a la salud al interior del Establecimiento Penal de Manizales.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS 3.1. El COORDINADOR DEL GRUPO DE TUTELAS DEL INPEC, aportó un escrito en virtud del cual refirió que no ha desconocido los derechos fundamentales del actor, en tanto la competencia para atender los reclamos expuestos en el escrito tuitivo corresponde a otras entidades. Adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que el estudio y concesión de la libertad condicional le corresponde al juzgado Ejecutor de la pena, razón por la que rogó su desvinculación del trámite constitucional. 3.2. El JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD manifestó que el 28 de junio de

2018 avocó el conocimiento para la vigilancia de la pena impuesta Página 4

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, por lo que ha proferido diferentes decisiones entre las cuales destacó la negación de la prisión domiciliaria y la libertad condicional y el reconocimiento de redención de pena. Informó que el actor ha elevado escritos por medio de los cuales ha solicitado la libertad condicional; sin embargo, adujo que en el auto interlocutorio N.° 888 del 30 de abril de 2019, le negó el beneficio al no cumplir las exigencias contenidas en la ley. Posteriormente, mencionó que al haberse aportado nuevamente una documentación, citó a audiencia a la cual el sentenciado no asistió, en razón a que se encontraba hospitalizado. Agregó que el INPEC emitió concepto desfavorable para la concesión del beneficio deprecado; empero, al denotar que hacían falta certificados de redención de la pena, antes de resolver de fondo, solicitó al INPEC los datos actualizados del interno, entre ellos el reporte de sanciones disciplinarias y el estado de salud, así como arraigo social y familiar. Indicó que debió solicitar nuevamente la documentación, al no haberse cumplido por el INPEC con lo deprecado; empero, afirmó que ha atendido todas las peticiones elevadas por el actor,

acorde a lo señalado en la normativa. Página 5

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con base en lo expuesto, rogó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, al desconocer el requisito de subsidiariedad, ya que el interno dispone de medios ordinarios eficaces y céleres para que la Administración de Justicia resuelva sus pedimentos. 3.3. La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECallegó su pronunciamiento, por medio del cual consignó un recuento normativo de las funciones encomendadas a esa Entidad respecto a la petición elevada por el accionante, tendiente a obtener la libertad condicional. Manifestó que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 es el responsable de emitir las autorizaciones médicas que requiere la población carcelaria afiliada y que el INPEC tiene la responsabilidad de gestionar y agendar la cita para materializar la autorización formulada. Refirió que la acción propuesta es improcedente, en tanto no se ha configurado el acaecimiento de un perjuicio irremediable y así lo deprecó del Juez Constitucional. 3.4. El DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MANIZALES, CALDAS, en respuesta a la acción tuitiva, manifestó que el 23 de mayo de 2019, mediante proceso N.° 2017-80123-01, la Directora del Ente

Penal para entonces, emitió resolución desfavorable para la Página 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concesión de la libertad condicional, previa solicitud elevada por la Juez Vigía de la pena impuesta al señor HERMINZO GUARNIZO TIQUE, en razón a que el interno para la época comprendida entre el 01-01-2019 al 31-03-2019 obtuvo una calificación de conducta en el grado de MALA, es decir, el interno no había asimilado el tratamiento penitenciario. Narró que posteriormente, el 20 de junio de la actual calenda, el Consejo de Disciplina se reunió con el fin de calificar la conducta del interno y la misma se estableció en REGULAR, según consta en el acta 601-1058. Adujo que para la concesión de la libertad condicional se debe tener en cuenta tanto el tiempo de descuento, como la buena conducta durante el tiempo en el que estuvo recluido como el arraigo social y familiar del condenado. Según lo expuesto, adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en tanto la negativa para la libertad condicional obedece a que no cumple con los requisitos establecidos. Sobre la atención en salud, el Director aseveró que en el Área de Sanidad le informaron que al actor se le ha brindado a cabalidad la atención médica requerida, siendo valorado por el especialista y haciéndole entrega de los medicamentos que le han

sido formulados. Página 7

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aclaró que no es competencia del INPEC brindar medicamentos, ni determinar incapacidades ya que esa función le corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 y al médico tratante. Con base en lo acotado, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al existir una falta de legitimación por pasiva. 3.5. El CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 (Integrado por la FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUPREVISORA S.A.), inició su escrito realizando una breve reseña normativa del contrato de fiducia mercantil, de la naturaleza jurídica de esa entidad y de la figura de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que la competencia para resolver la solicitud de libertad condicional recae directamente en el Juzgado Ejecutor, razón por la que no tiene legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones expuestas por el actor. En cuanto a la salud del interno aseveró que se han autorizado los servicios médicos necesarios, dirigidos al Hospital Santa Sofía de Manizales y al INPEC le corresponde realizar las gestiones necesarias para materializar el servicio autorizado. Página 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con todo, requirió su desvinculación del trámite constitucional al existir una falta de legitimación en la causa por pasiva y se requiera al juzgado accionado, a fin de que informe el tramite surtido ante la solicitud de libertad condicional elevada por el recluso.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el presente asunto, por la calidad del ente accionado y por la competencia general asignada en el artículo 86 de la Carta Fundamental. 4.2. Problema Jurídico De acuerdo con la discusión suscitada, evidente resulta que en la presente oportunidad es necesario para esta Sala determinar si el derecho fundamental a la salud del señor HERMINZO GUARNIZO TIQUE está siendo conculcado por las entidades accionadas ante la presunta omisión en la prestación de los servicios médicos que requiere para tratar su patología.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente, es menester establecer si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para acceder al ruego de concesión del subrogado de la libertad condicional elevada por parte del actor. Para arrimar a una conclusión, se abordará lo atinente al derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la

libertad, así como también se analizará lo relacionado a la naturaleza de la acción de tutela, lo que se acompasará con el caso en concreto. 4.3. El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad El artículo 49 de la Constitución Política dispone que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. // Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. (…)”1 Como ya ha quedado decantado a lo largo de la jurisprudencia, el derecho a la salud es una garantía constitucional cuya protección puede solicitarse vía tutela, máxime teniendo en cuenta que a partir de la expedición de la Ley 1751 de 2015 se instituyó como derecho fundamental autónomo, 1Constitución Política, articulo 49 Página 10

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal generando para el Estado el deber de garantizar su disfrute en el

más alto nivel. Dicha obligación de asegurar el acceso a los servicios de salud adquiere mayor relevancia tratándose de personas que se encuentran privadas de la libertad debido a que, como lo ha considerado la Corte en diversos pronunciamientos, se configura una relación de especial sujeción en cabeza del Estado, puesto que a través de las entidades que lo integran, debe desplegar las actuaciones necesarias para materializar el cumplimiento de tal prerrogativa a favor de los internos. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 126 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, señaló: “(…) quien es sancionado con la reclusión en un centro penitenciario se expone a la suspensión de derechos específicos, como la libertad física y de locomoción, pero también a la restricción necesaria de garantías como la libertad de expresión, el desarrollo de la personalidad, la intimidad personal, asociación, de reunión, entre otros. “No obstante, la Corte ha sido clara en señalar, conforme con la Constitución la ley y los instrumentos internacionales, que existen garantías en cabeza de los internos que no pueden ser restringidas y mucho menos suspendidas aunque la persona se encuentre privada de la libertad, como es el caso del derecho a la vida en condiciones dignas, la integridad personal, la salud, la igualdad, la libertad religiosa, el debido proceso y petición, los cuales deben permanecer ilesos a pesar de la sanción y cuya materialización recae en el Estado, específicamente las autoridades carcelarias”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). En lo referente a la obligación del Estado de garantizar el acceso a los servicios de salud de la población privada de la

libertad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos indicó: Página 11

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas.”2 Con base en lo allí expuesto, la Corte Constitucional en diversas providencias ha consagrado que el derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas en establecimientos penitenciarios o en su lugar de residencia, deberá ampararse con la misma efectividad con la que se protege a quienes no se encuentran en tal situación, en la medida en que éste nunca

pierde su carácter fundamental; en consecuencia la obligación del Estado de velar por la garantía efectiva del derecho a la salud, se refuerza con fundamento en la relación de sujeción que en el citado evento se presenta. Finalmente, cabe resaltar que el hecho de asegurar a los internos el cumplimiento de los presupuestos inherentes al derecho a la salud implica, conforme a lo manifestado por la Corte Constitucional en la providencia antes citada, lo siguiente: “El derecho a la salud de la persona que se encuentra privada de la libertad adquiere tres ámbitos de protección: i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, y ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) 2 Ver Sentencia T-126 de 2015. Página 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario.” 4.4. Naturaleza de la Acción de Tutela La acción de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el propósito de proteger de manera especialísima los derechos fundamentales de los asociados, materializando así los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se creó el Tribunal Constitucional como

máxima autoridad judicial, que a través de los fallos de instancia ordenaría lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constitución Política por parte de las autoridades y particulares, evitando al máximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. De acuerdo con lo establecido en precedencia y en desarrollo de la acción constitucional como mecanismo excepcional, el Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra su carácter subsidiario, residual y transitorio: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Página 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de amparo, establece: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de

defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). De lo anterior se desprende la procedencia subsidiaria de la acción constitucional, en tanto sólo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jurídicos y/o administrativos idóneos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirá la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los límites, alcances y elementos para acceder a la acción de tutela, para garantizar su ejercicio y efectividad, analizando su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin perseguido. Así pues, si dentro de la legislación existe un procedimiento judicial o administrativo que regula las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acción constitucional no resulta idónea para atender el asunto, puesto que no se puede convertir en un escenario de debate y decisión de un litigio administrativo u Página 14

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y ágil, que sólo podrá tener injerencia en otras esferas

administrativas o jurisdiccionales, cuando se constaten yerros flagrantes en las decisiones que se controviertan. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, señaló: “(…) el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras vías. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho más, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales3. Es una garantía de respeto para las demás jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural.” “En síntesis, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inidóneo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre será procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este último evento, la protección será transitoria, mientras que en los dos primeros casos, será definitiva. (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). En lo concerniente a la posibilidad de instaurar acción de tutela cuando existe otro mecanismo apto para perseguir la protección de cierta prerrogativa fundamental, con el fin de evitar la concreción de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional puntualizó en Sentencia T510 de 2016, M.P.

Alberto Rojas Ríos: “El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente , es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el 3 Artículo 2 y 4 de la Constitución Política de Colombia.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal daño, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectación sea grave, esto es que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneración sea enfrentada de manera urgente , es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración” (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). Justamente atendiendo al carácter excepcional y al principio de subsidiariedad que caracterizan el mecanismo constitucional bajo análisis, resulta imperativo indicar que su procedencia está supeditada al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jurídico pone a disposición del accionante o, dado el caso, al riesgo inminente de que se materialice un perjuicio irremediable que amerite acudir a la acción de tutela para evitar tal situación, haciendo efectiva la protección de las prerrogativas fundamentales del ciudadano.

4.5. Solución al problema jurídico planteado 4.5.1. Dilucidado lo que antecede, es preciso determinar que la acción de tutela instaurada por el accionante consta de dos pretensiones que aunque relacionadas, desde ya deben ser distinguidas por parte de esta Sala. En un primer escenario, el peticionario busca por medio de la presente acción de amparo se le conceda la libertad condicional, por cuanto considera que satisface las exigencias legales objetivas y a la fecha le han denegado su derecho. De igual manera, el actor alega la falta de atención médica para las patologías que le aquejan, en tanto advirtió que a pesar de sus quebrantos de salud, en el Ente Penal no le proporcionan el cuidado médico necesario. Página 16

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.5.2. Esta Magistratura pasará a pronunciarse en primer lugar, en lo que respecta a la solicitud incoada por el actor tendiente a que se le conceda la libertad condicional, al considerar que satisface el tiempo exigido para acceder al beneficio. Pues bien, sobre el acceso del interno al subrogado penal de la libertad condicional, es preciso indicar que según la documentación que fue aportada al expediente, se pudo establecer que las autoridades tanto administrativas como judiciales sí se han pronunciado en torno al beneficio judicial, pero de manera negativa a los intereses del privado de la libertad.

Es así que en audiencia del 30 de marzo de 2019, la Juez Tercera Vigía de la pena impuesta al accionante, estudió la procedencia del beneficio de la libertad condicional, para lo cual refirió que el señor HERMINZO GUARNIZO TIQUE fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, mediante sentencia del 5 de mayo de 2017, a una pena de 48 meses de prisión por la comisión de los delitos de “Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y Violencia contra servidor público” y se encuentra privado de la libertad desde el 08 de marzo de 2017. Sobre el tiempo en descuento, sostuvo que el peticionario había descontado para esa fecha un total de 29 meses y 11.5 días y las tres quintas partes de la pena impuesta son 28 meses y 24 días, es decir, el primer requisito objetivo lo encontró colmado Página 17

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la Juez; sin embargo, al contar con una conducta calificada en el grado de buena, regular y mala en los últimos meses, que ha tenido varias sanciones disciplinarias en el año 2018 y 2019, y además que el INPEC emitió un concepto desfavorable para la concesión del beneficio judicial, la Juez decidió denegar la libertad condicional al haber constatado que la persona privada de la libertad no había asimilado el tratamiento penitenciario.

Frente a la decisión adoptada el interesado no interpuso recurso alguno, razón por la que el auto proferido quedó ejecutoriado en el acto. Aunado a lo acotado, el Juez Vigía señaló en la respuesta aportada a esta Sala que en días pasados ofició al Establecimiento Penitenciario de Manizales, con el fin de que aportara nuevamente la documentación actualizada al mes de junio hogaño, para así estudiar la procedencia del beneficio judicial deprecado por el actor. Al respecto, debe insistirse en que el Juez de Ejecución de Penas, de conformidad con el ordenamiento jurídico llevó a cabo el respectivo control del cumplimento de la sanción penal impuesta y al constatar que no satisfacía las exigencias de ley para su concesión, denegó el beneficio aludido. Lo anterior sin perjuicio de que el interno pueda llevar nuevamente la solicitud ante el Juez Vigía, a fin de que se estudie Página 18

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la posibilidad de hacerse merecedor de la libertad condicional, diligencias que como se vio, ya están siendo desplegadas por el Juez, en tanto adujo que ha solicitado de la Autoridad del INPEC la remisión de la documentación necesaria para el estudio del subrogado penal. Como viene de verse, el medio idóneo para acceder al subrogado es deprecar ante el Juez Ejecutor que lleve a cabo el

trámite y estudio respectivo, en tanto la acción de amparo no procede cuando existen mecanismos de protección que resultan propicios para acceder a los pedimentos pretendidos. En efecto, la acción de tutela fue vista desde su creación como un mecanismo expedito, de trámite ágil y eficaz. Es entendida como el medio que otorga la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en busca de una pronta solución a aquellas situaciones que se presentan como transgresoras o amenazantes de derechos fundamentales. Avizorando la ausencia de otros medios, la acción de tutela juega un papel fundamental de cara al cumplimiento de los fines del Estado, ya que hace efectivos los derechos de los ciudadanos y ordena, cuando así lo amerita, el cumplimiento de sus deberes. Teniendo en cuenta su naturaleza, la acción de tutela se torna improcedente cuando el ciudadano dispone de otros mecanismos de defensa a los cuales puede acudir ante una eventual vulneración de sus prerroga

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