🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2019 00113 01 WI

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2019 00113 01 WI
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Página 1 Tutela 2º Instancia: 2019-00113-01

Accionante: WILLIAM PINEDA GARCÍA

Accionada: INPEC, EPAMS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n ° 944 de la fecha. Manizales, catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por el señor WILLIAM PINEDA GARCÍA frente al fallo de tutela proferido el día tres (03) de julio de dos mil diecinueve

(2019), por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, dentro del trámite constitucional instaurado por el recurrente, en contra de la DIRECCIÓN EPAMS La Dorada, la JUNTA DE TRABAJO, ESTUDIO Y ENSEÑANZA, el CONSEJO DE EVALUACIÓN y TRATAMIENTO, el CONSÚL DE DERECHOS HUMANOS DEL EPAMS, procedimiento al cual fueron vinculados

el ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA

DORADA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDASPágina 2

Tutela 2º Instancia: 2019-00113-01

Accionante: WILLIAM PINEDA GARCÍA

Accionada: INPEC, EPAMS Y OTROS

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PROGRAMA DE CONDENADOS, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y la DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición y al debido proceso.

2. ANTECEDENTES 2.1. El señor WILLIAM PINEDA GARCÍA, manifestó que desde el seis (06) de mayo de dos mil siete (2007), está purgando una condena de cuatrocientos ochenta y nueve (489) meses de prisión, encontrándose desde el dieciocho (18) de mayo de dos mil trece (2013), recluido en el ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA

SEGURIDAD DE LA DORADA.

Aseveró el Actor que el doce (12) de abril hogaño fue vinculado a la actividad de redención denominada “Repartidor de Alimentos” en el pabellón Nº 8 del Establecimiento, renunciando a las labores encomendadas el treinta (30) de la misma mensualidad; debido a ello, posteriormente fue designado en el área de “Fibras y Materiales”, labor que calificó de ociosa, por lo que elevó en varias ocasiones peticiones en las cuales solicitó ser asignado a otro trabajo diferente, sin que a la fecha hubiese obtenido una respuesta congruente a sus pretensiones. Página 3 Tutela 2º Instancia: 2019-00113-01

Accionante: WILLIAM PINEDA GARCÍA

Accionada: INPEC, EPAMS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seguidamente, el Tutelante relató que a finales del mes de

mayo el funcionario Edgar Lizcano le indicó que debía de llenar el formato de Auxiliar de Panadería como actividad de redención, pese a que él le había advertido que la labor no era de su agrado, documento que fue entregado sin el registro de su huella digital, requisito que consideró indispensable en estos trámites. A pesar de lo anterior, la solicitud fue avalada por el INPEC; empero, el Accionante se negó a firmar la orden de trabajo como quiera que la actividad no le gustaba, exponiendo que al no haberse consignado la huella digital en el formato, el escrito carecía de valor legal, razón por la cual el funcionario Lizcano, a través del dragoneante de turno, realizó la anotación de lo sucedido en el folio 215 de la minuta, la que tampoco fue firmada por el Actor. Conforme a lo desarrollado, al Accionante le fue informado que a partir de ese momento quedaría sin actividad de redención de condena, lo que conllevó a que interpusiera diversas peticiones, tendientes a ser nuevamente activado, las cuales a la fecha no han sido contestadas. 2.2. Radicada la acción constitucional, ésta le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO

PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO

DE BOGOTÁ D.C., diligencias que fueron remitidas a los Juzgados del Circuito de La Dorada, Caldas, por competencia, Página 4 Tutela 2º Instancia: 2019-00113-01

Accionante: WILLIAM PINEDA GARCÍA

Accionada: INPEC, EPAMS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debido a que los derechos fundamentales del Actor estaban siendo vulnerados en La Dorada, Caldas. Conforme a lo anterior, la acción tuitiva le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, Despacho Judicial que mediante auto del veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) la admitió y corrió el traslado de rigor para que las entidades accionadas y vinculadas ejercieran sus derechos de contradicción y de defensa.

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1. LA DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS INPEC La Directora Regional INPEC Viejo Caldas, tras una breve recapitulación del acontecer fáctico, instó su desvinculación del trámite tutelar al carecer de legitimación en la causa por pasiva para atender los pedimentos deprecados por el señor PINEDA

GARCÍA.

Lo anterior, atendiendo que cada uno de los Establecimientos Penitenciarios cuenta con la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, cuerpo colegiado cuyo fin es calificar y expedir las órdenes de trabajo de los Página 5 Tutela 2º Instancia: 2019-00113-01

Accionante: WILLIAM PINEDA GARCÍA

Accionada: INPEC, EPAMS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal internos a los diferentes programas de redención conforme a sus aptitudes, resaltando que es el Director del EPAMS quien debe de

atender la solicitud impetrada por el Accionante. 3.2. LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto rogó su desvinculación del presente trámite constitucional, en tanto la entidad no vulneró los derechos fundamentales del Tutelante dado que es el EPAMS LA DORADA quien debe, de acuerdo a sus competencias funcionales, dar respuesta de fondo a las solicitudes impetradas por el Actor. 3.3. EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIADA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS El Director de la Entidad, en primer lugar, informó que de acuerdo a las capacidades de los procesados se realiza un proceso interno donde se les asigna una actividad, a fin de que puedan acceder a las correspondientes rebajas por redención de penas, haciendo énfasis en la disponibilidad de cupos con las que cuenta el Centro de Reclusión para ejecutar los programas de descuentos. Página 6 Tutela 2º Instancia: 2019-00113-01

Accionante: WILLIAM PINEDA GARCÍA

Accionada: INPEC, EPAMS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El anterior procedimiento es desarrollado por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, cuerpo colegiado que se encuentra conformado por el Director del Establecimiento, el Subdirector, el responsable de Atención y Tratamiento, el Comandante de Vigilancia y otro funcionario del INPEC, los cuales examinan las aptitudes de los internos y de las actividades ofertadas por el Establecimiento y los cupos disponibles, priorizando los internos que se encuentren clasificados en etapa de tratamiento.

Culminado el anterior análisis, la Junta procede con los nombramientos de los procesados, los cuales son notificados de su admisión o inadmisión en las actividades de redención. Respecto al caso de autos, el Director refirió que el Área de Atención y Tratamientos del EPAMS ha otorgado en múltiples ocasiones actividades de redención de pena al Actor, las cuales ha rechazado y cancelado, enfatizando que la Institución le ha prodigado suficientes alternativas al Accionante en diferentes labores, mismas que fueron enunciadas de la siguiente manera:

1. Reparto y Distribución de Alimentos , asignado a través del acta Nº 637-685-2019 del diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), actividad de máximo 48 horas por semana, de lunes a domingo, con un día de descanso, labor bonificada a la cual renunció.

Página 7 Tutela 2º Instancia: 2019-00113-01

Accionante: WILLIAM PINEDA GARCÍA

Accionada: INPEC, EPAMS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. Fibras y Materiales Naturales y Sintéticos , labor a la cual fue activado mediante el acta Nº 3190 de 2013, actividad de 8 horas diarias de lunes a viernes, asignada bajo la modalidad de paso.

3. Manipulación de Alimentos (rancho central) y

Procesamiento y Transformación de Alimentos (panadería), nombrado por la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza mediante el acta Nº 637-950-2019 del treinta

(30) de mayo del presente año, misma que fue rechazada por el Actor, al no ser de su agradado. En igual sentido, el Director de la Entidad destacó que el tres (03) de junio hogaño, el Tutelante elevó petición tendiente a ser designado en la actividad de Fibras y Materiales Naturales y Sintéticos, solicitud que fue concedida por la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza. Finalmente, deprecó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto, los derechos de petición que ha elevado el peticionario han sido contestados de manera oportuna, detallando los asuntos que en ellos se invocaron, para en último momento solicitar se archive el expediente. 3.4. Las demás entidades pese a haber sido debidamente notificadas, no allegaron escrito de contestación. Página 8 Tutela 2º Instancia: 2019-00113-01

Accionante: WILLIAM PINEDA GARCÍA

Accionada: INPEC, EPAMS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA Luego del acostumbrado recuento fáctico y procesal, el Juez estableció el problema jurídico en determinar si el derecho fundamental de petición del señor PINEDA GARCÍA había sido transgredido por las entidades accionadas al no haber recibido contestación alguna a las solicitudes elevadas mediante las cuales deprecaba la asignación de una actividad de redención de pena.

Seguidamente, el A quo dio inicio al acápite considerativo analizando lo atinente a los derechos de las personas privadas de

la libertad y de la redención de pena, desentrañando así el caso concreto, concluyendo que los derechos fundamentales del Accionante no habían sido transgredidos por parte de las entidades accionadas, como quiera que en escrito del tres (03) de junio del presente año, el Tutelante instó ser asignado en una actividad distinta a la de “procesamiento y transformación de alimentos”, encontrándose activo en la labor de “Fibras y Materiales Naturales y Sintéticos”. En consecuencia, el Fallador decidió no tutelar los derechos fundamentales del señor WILLIAM PINEDA GARCÍA, debido a que si bien el reo se encontraba laborando en el penal para Página 9 Tutela 2º Instancia: 2019-00113-01

Accionante: WILLIAM PINEDA GARCÍA

Accionada: INPEC, EPAMS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal redimir la pena impuesta, él decidió renunciar a las posibilidades que el ente de reclusión le brindó en algún momento con motivo de su inconformismo por no ser de su agrado las actividades asignadas.

5. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, el señor PINEDA GARCÍA, la impugnó, expresando en primer lugar que su ingreso al EPAMS La Dorada fue el dieciocho (18) de mayo de dos mil trece (2013) no el doce (12) de abril del presente año, como lo estableció el A quo.

Luego, indicó que a la fecha de la interposición de la acción constitucional no había sido notificado de la asignación de la

actividad de redención de pena, por lo que para ese momento sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados debido al castigo que le habían impuesto al no adscribirlo a una nueva labor, decisión de la cual no fue notificado, advirtiendo que el estudio del caso por parte del Fallador fue breve y sin mayores consideraciones de los hechos que motivaron la demanda. Lo anterior, por cuanto al terminar la actividad de redención de Auxiliar de Panadería debió haber sido asignado a otra labor de manera inmediata para que así el reconocimiento de sus Página 10 Tutela 2º Instancia: 2019-00113-01

Accionante: WILLIAM PINEDA GARCÍA

Accionada: INPEC, EPAMS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal descuentos por trabajo no se viera truncado a raíz de esta interrupción. Por otro lado, aseguró desconocer las razones por las cuales el escrito tutelar fue tramitado y posteriormente fallado por

el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, en tanto

la acción tuitiva fue remitida a la ciudad de Bogotá D.C., debido a que el Recurrente considera que los jueces de esa municipalidad adoptan decisiones desfavorecedoras a los internos del Establecimiento, motivo por el cual deprecó la nulidad de lo tramitado. En virtud de lo anterior, el señor PINEDA GARCÍA, solicitó que el fallo de primera instancia sea revocado, y en consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a las entidades accionadas reconozcan los descuentos de los que

hubiese sido acreedor en el tiempo que no desempeñó actividad de redención alguna debido al castigo arbitrario al que fue sometido, ya que de no ampararse sus prerrogativas será calificado de manera insuficiente por el despacho judicial que vigila su condena, situación que vulnera flagrantemente sus prerrogativas constitucionales.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia Página 11 Tutela 2º Instancia: 2019-00113-01

Accionante: WILLIAM PINEDA GARCÍA

Accionada: INPEC, EPAMS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue proferida por un Juez del cual esta Corporación funge como superior jerárquico. 6.2. Problema jurídico Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso expuestos en el escrito de impugnación, procederá esta Sala a determinar si los derechos fundamentales del accionante están siendo conculcados por el EPAMS de La Dorada, Caldas, o si por el contrario, al interno le ha sido garantizado su derecho de acceder a la redención de la pena, generando así la inexistencia de afectación, tal y como lo decidió el A quo. 6.3. Sobre el trabajo penitenciario y la redención de la pena “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas

de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la Página 12 Tutela 2º Instancia: 2019-00113-01

Accionante: WILLIAM PINEDA GARCÍA

Accionada: INPEC, EPAMS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resocialización.1 Acorde con lo señalado, es claro que el trabajo penitenciario refulge como un derecho de la persona privada de la libertad, con el fin de que pueda ejercer una actividad en condiciones de dignidad humana y con observancia de los demás derechos consagrados en la Carta Política. Empero, el trabajo realizado por las personas privadas de la libertad, si bien goza de las prerrogativas propias del derecho al trabajo de todas las personas en libertad, difiere del segundo en cuanto a su finalidad, ya que la actividad desarrollada por los internos tiene un fin resocializador y dignificante,2 además de que constituye un medio para que las personas condenadas accedan a la redención de la pena y puedan descontar un tiempo del cumplimiento de la misma, previa aprobación del Juez Ejecutor de la pena impuesta. De otro lado, es preciso resaltar en lo relacionado con el trabajo penitenciario, que al regirse parcialmente por la normativa laboral, la jurisprudencia y la normativa vigente, se ha establecido una jornada máxima laboral dentro de la cual debe ocuparse la persona internada en un Centro de Reclusión y la que no debe desconocerse por parte de las autoridades penitenciarias.

El Decreto 1069 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 1 Artículo 79 del Código Penitenciario y Carcelario. 2 Artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. Página 13 Tutela 2º Instancia: 2019-00113-01

Accionante: WILLIAM PINEDA GARCÍA

Accionada: INPEC, EPAMS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en su artículo 2.2.1.10.1.1, consagra sobre el trabajo penitenciario y su relación con el reconocimiento de la redención de la pena: “Trabajo Penitenciario. El trabajo penitenciario es la actividad humana libre, material o intelectual que, de manera personal, ejecutan al servicio de otra persona las personas privadas de la libertad y que tiene un fin resocializador y dignificante. Así mismo se constituye en una actividad dirigida a la redención de pena de las personas condenadas. Las actividades laborales de las personas privadas de la libertad podrán prestarse de manera intramural y extramural. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, podrá ofrecer las plazas de trabajo penitenciario directamente o mediante convenios con personas públicas o privadas. En todo caso propiciará la existencia de plazas suficientes para que las personas privadas de la libertad, que así lo deseen, puedan acceder a ellas. Parágrafo. Todas las personas privadas de la libertad, tanto condenadas como procesadas, podrán acceder a las plazas de trabajo penitenciario. Las personas condenadas tendrán prioridad para acceder a estas

plazas, en virtud del fin resocializador del trabajo penitenciario.” Dada la evidente relevancia que se prodiga del trabajo penitenciario, la redención de la pena fue elevada a la categoría de derecho de la persona privada de la libertad, prerrogativa que puede ser vulnerada por parte de las autoridades al impedirle su acceso a la actividad o su reconocimiento judicial.3 Respecto a la redención de la pena por trabajo, el artículo 82 del Código Penitenciario y Carcelario, establece: “ARTÍCULO 82. REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. 3 Lo expuesto, de conformidad con el artículo 103A del Código Penitenciario y Carcelario, el cual estipula: “DERECHO A LA REDENCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014.

El nuevo texto es el siguiente: > La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes.”

Página 14 Tutela 2º Instancia: 2019-00113-01

Accionante: WILLIAM PINEDA GARCÍA

Accionada: INPEC, EPAMS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.” Con el fin de que proceda el reconocimiento del tiempo redimido, la normativa consagra que el Juez Vigía de la pena debe tener en cuenta la evaluación que se le conceda al trabajo realizado, según lo preceptuado en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, el cual reza: “ARTÍCULO 101. CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.” De igual manera es preciso resaltar que la calificación de la conducta debe ser valorada por el Juez Ejecutor y con base en la misma establecer si es procedente o no el reconocimiento de la redención de la pena por la actividad desarrollada. 6.4. Caso Concreto En el caso que ocupa la atención de esta Sala, se tiene que el señor WILLIAM PINEDA GARCÍA, promovió la presente acción constitucional en aras de que su derecho de petición fuera Página 15 Tutela 2º Instancia: 2019-00113-01

Accionante: WILLIAM PINEDA GARCÍA

Accionada: INPEC, EPAMS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal amparado, como quiera que el EPAMS LA DORADA había omitido contestar de fondo las peticiones elevadas por el Accionante, mediante las cuales deprecó ser asignado a una nueva actividad de redención de pena, lo que a todas luces violentaba sus garantías fundamentales. Atendiendo la exposición precedida, la Directora Regional del INPEC viejo Caldas, manifestó no contar con la competencia para zanjar las pretensiones del Actor, debido a que los Establecimientos Penitenciarios cuentan con una Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, la cual tiene como fin evaluar las competencias de los internos y así expedir las órdenes de trabajo para las diversas actividades. Por su parte, el Coordinador del Grupo de Tutela del INPEC, aseveró que es el EPAMS La Dorada el Centro competente para atender las solicitudes impetradas por el Recurrente. Seguidamente, el Director del EPAMS, aseguró que pese a que el Establecimiento en múltiples ocasiones le ha asignado una actividad de redención al Actor, el interno renuncia y las rechaza; no obstante, el Accionante mediante escrito del tres (03) de junio del presente año, solicitó ser reintegrado a la actividad de Fibras y Materiales Naturales y Sintéticos, pretensión que fue aprobada por la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza. Página 16 Tutela 2º Instancia: 2019-00113-01

Accionante: WILLIAM PINEDA GARCÍA

Accionada: INPEC, EPAMS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, en el caso bajo estudio se tiene que la presente acción fue impetrada por el señor WILLIAN PINEDA GARCÍA, quien fue sentenciado a 489 meses de prisión y que cumple la misma en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas. De igual manera, en el paginario se pudo constatar que al accionante le fue asignada en primer término la actividad de “Fibras y Materiales Sintéticos”, luego, el doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), fue activado en el trabajo como “repartidor de alimentos”; no obstante, como renunció a la misma, nuevamente fue asignado a la actividad que venía desempeñando con anterioridad, es decir, “Fibras y Materiales Sintéticos”. Sin embargo, insatisfecho con la designación, se le permitió laborar en el área de “Procesamiento y Transformación de Alimentos” como auxiliar de panadería, por lo que al solicitarle que llenase el formato, manifestó que la misma tampoco era de su agrado, considerando que su derecho a la redención de pena estaba siendo vilipendiado por el Establecimiento Penal. Como viene de verse, el accionante ha manifestado en diferentes oportunidades su descontento con las actividades de redención de pena que le son asignadas y ha renunciado a las mismas al no ser de su agrado. Página 17 Tutela 2º Instancia: 2019-00113-01

Accionante: WILLIAM PINEDA GARCÍA

Accionada: INPEC, EPAMS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De su parte, es evidente que el Ente Penal ha cumplido con sus obligaciones y le ha asignado la actividad de descuento en la cual hay cupo y para la cual el señor PINEDA GARCÍA cumple los requisitos. En efecto, como se vio en el acápite anterior, cada interno tiene el derecho de acceder a una actividad de redención de la pena, por cuanto ello repercute directamente en su derecho a la libertad; empero, debe de tenerse en cuenta la alta población privada de la libertad, los cupos con que cuenta cada Establecimiento y el número de actividades a ofrecer, por cuanto cada recluso debe tener una actividad de descuento. En el asunto de autos, si bien el actor considera que se le está sancionando por parte del EPAMS, en tanto no contó con actividad de descuento durante un lapso de tiempo, ello obedeció al hecho de que renunció a las últimas 4 actividades que le han sido asignadas en el semestre anterior, por lo que claramente, pretender que se le asigne indefinidamente una actividad de descuento que llene sus expectativas en todos los aspectos, escapa de la órbita de protección que como persona bajo sujeción estatal ostenta. Es que no debe de perder de vista el accionante que su desvinculación de las actividades de redención ha obedecido a su particular decisión de no continuar ejecutando el trabajo designado, por no ser de su agrado. Página 18 Tutela 2º Instancia: 2019-00113-01

Accionante: WILLIAM PINEDA GARCÍA

Accionada: INPEC, EPAMS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello denota que en ningún momento el Ente Penal se ha sustraído de su obligación y por el contrario, frente a la renuencia del interno, ha procedido a asignarle una nueva, a fin de mantener intacto su derecho. Si el accionante, tal y como lo expuso en la acción tuitiva, pretende el reconocimiento de un tiempo durante el cual no ejerció ninguna actividad de redención, al renunciar a las designadas por la Junta respectiva, dicha petitoria no tiene asidero mediante el presente trámite constitucional, por cuanto, como se vio en precedencia, cada interno tiene derecho a redimir pena y el Juez Ejecutor debe reconocer el tiempo debidamente laborado, estudiado o enseñado por cada recluso y certificado por el Establecimiento Penal, razón por la que no es posible tener en cuenta un tiempo que en efecto, no fue laborado, por disposición plena del interesado. Decir que el Ente Penitenciario debe acarrear con las consecuencias ante la renuncia del interno en su actividad de redención, es desconocer sus obligaciones y las actuaciones que ha desplegado en favor del actor, ya que ante cada renuncia presentada le ha asignado una nueva actividad; empero, el interno permanentemente ha estado en desacuerdo con las mismas. Con todo, ante las insistentes renuncias del actor, es factible considerar que de inmediato no se tendría una nueva asignación de actividad de descuento, por cuanto la Junta dispuesta en el Página 19 Tutela 2º Instancia: 2019-00113-01

Accionante: WILLIAM PINEDA GARCÍA

Accionada: INPEC, EPAMS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal EPAMS debería reunirse nuevamente, estudiar los cupos disponibles y determinar qué actividad asignarle al recluso. Los cambios de actividad de descuento han obedecido a la insatisfacción que ha demostrado el accionante; sin embargo, el señor WILLIAM no puede soslayar que aquellos cupos son limitados y que es una ardua labor garantizarle a toda la población carcelaria la redención de la condena impuesta. Lo cierto es que de conformidad con la normativa vigente, únicamente deben ser reconocidas como redimidas, aquellas horas certificadas y calificadas por la autoridad competente, por cuanto mal haría el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al entrar a valorar unas horas que no han sido desempeñadas por el accionante, de acuerdo a su pretensión. Aunado a lo anterior, acorde a los documentos que obran en el paginario, es claro pues que el accionante hoy cuenta con una actividad de descuento en “Fibras y Materiales Sintéticos”, razón por la que en la actualidad puede ejercer su derecho y redimir la alta condena que le fuese impuesta. Así pues, encuentra esta Magistratura que el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD de La Dorada, Caldas, actuó de manera atenta, emitiendo decisiones sustentadas con el soporte legal correspondiente y atendiendo los principios de las actuaciones Página 20 Tutela 2º Instancia: 2019-00113-01

Accionante: WILLIAM PINEDA GARCÍA

Accionada: INPEC, EPAMS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrativas y constitucionales, por lo que se confirmará la sentencia proferida por el juez primigenio, puesto que por los motivos anteriormente expuestos no se vislumbra afectación alguna de los derechos fundamentales del accionante. Finalmente, el actor expresó su descontento con que la acción de tutela fuera conocida por un juez de La Dorada, Caldas, y no por uno de la ciudad de Bogotá, en tanto considera que en la referida municipalidad la mayoría de acciones constitucionales se fallan en contravía de los intereses de la población privada de la libertad, razón por la que dirigió el escrito a la capital, sin embargo, esta fue remitida al municipio en donde se encuentra recluido. Al respecto, basta con manifestar que la acción de tutela, si bien es un trámite simple, expedito y sin formalidades, obedece a unas reglas de competencia y de reparto que tienden a establecer el funcionario competente para conocer de determinado asunto. En el caso de autos, teniendo en cuenta que el accionante se encuentra recluido en el EPAMS de La Dorada, Caldas la afectación de los derechos fundamentales alegada está ocurriendo en dicha municipalidad, razón por la que la competencia para conocer del asunto radica en un Juez de ese circuito judicial y no de ningún otro. Página 21 Tutela 2º Instancia: 2019-00113-01

Accionante: WILLIAM PINEDA GARCÍA

Accionada: INPEC, EPAMS Y OTROS

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme a lo señalado, no fue un comportamiento anormal ni amañado el hecho de que la acción fuese fallada por un juez de ese municipio, sino que obedeció al cumplimiento de la normativa que rige la materia y estableció en qué lugar deben elevarse y decidirse las acciones constitucionales. Con todo, como se expuso, impera la confirmación de la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, en tanto emitió un f

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...