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TSDJ Manizales - SP2019-00120-00 R

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2019-00120-00 R
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Página 1

Tutela: 2019-00120-00

Accionante: RICARDO STEVEN OCAMPO AGUDELO

Accionados: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO

DE MANIZALES Y OTROS

Declara Improcedente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 1025 de la fecha. Manizales, veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acción de tutela incoada por el señor RICARDO STIVEN OCAMPO AGUDELO en contra del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, por la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la libertad, a la honra y al buen nombre. En el presente proceso fueron vinculadas

la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE MANIZALES, CALDAS, la

DEFENSORA PÚBLICA, la DRA. SILVIA CARDONA

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Accionante: RICARDO STEVEN OCAMPO AGUDELO

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Sala Penal SALDARRIAGA, la SEÑORA LINA MARÍA GALVIS GALLEGO y otros que se relacionarán en párrafos siguientes.

2. ANTECEDENTES 2.1. El señor RICARDO STIVEN OCAMPO AGUDELO, adujo que en virtud de un preacuerdo celebrado entre la Fiscal 23

Seccional de Manizales, Caldas y la Defensora Pública que le fuese asignada, resultó condenado por los delitos de “Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con Actos sexuales con menor de catorce años agravado”; no obstante, afirmó que a pesar de haberle dado aprobación al acuerdo, ello no fue expresión de su real voluntad, en tanto malinterpretó las consecuencias del proceso penal surtido en su contra al sentirse abrumado. Señaló que atacó gravemente a la señora LINA MARÍA GALVIS GALLEGO 8 días antes de celebrarse la audiencia preparatoria, es decir el 12 de abril de 2018, razón por la que fue capturado en situación de flagrancia y desde ese momento cambió su vida, al encontrarse recluido intramuralmente y debilitado por las jornadas de tortura a las que fue sometido para que aceptara los cargos imputados. Adujo que agredió a la señora GALVIS GALLEGO en razón a que se llenó de rabia frente a las afirmaciones que hacía Página 3

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Declara Improcedente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la mencionada señora en contra de él, a pesar de que ella había sido su amiga. Manifestó que la aludida señora se negó a desistir de la acusación en su contra por venganza, ya que le rechazó un beso en una oportunidad. Sostuvo que es una persona muy pobre, pero nunca incurrió en ninguna conducta penal y que la Defensora que le fue asignada nunca creyó en su palabra y no desempeñó su papel como abogada al no cuestionar ninguno de los testimonios que fueron aportados. Aseveró que la Juez tuvo en cuenta 27 pruebas de los hechos, acopio que considera totalmente falso, y luego de referirse a algunos aspectos tenidos en cuenta por la Falladora, consideró que los testimonios no eran suficientes al ser los deponentes solo niños, indicó que la Fiscalía incumplió sus funciones, incoherencias que no fueron reprochadas por su Defensora. Mencionó que fue condenado por hechos ocasionados en contra de menores de edad sin ningún testimonio en su contra y con pruebas contradictorias. Acorde con lo señalado, deprecó se anule el preacuerdo que celebró con la Fiscalía General de la Nación, al haber Página 4

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prestado su consentimiento abrumado por circunstancias de peligro grave, y en consecuencia, se ordene su liberación y la terminación del procedimiento penal en su contra y se reanude uno en el cual pueda defenderse. 2.2. La acción de tutela de la referencia, correspondió por reparto a esta Magistratura que la admitió mediante auto del catorce (14) de agosto del año avante. En el mencionado proveído, esta Corporación ordenó la vinculación de la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE MANIZALES,

CALDAS, la DEFENSORA PÚBLICA, la DRA. SILVIA

CARDONA SALDARRIAGA y la SEÑORA LINA MARÍA GALVIS GALLEGO. 2.3. De igual manera y a través de auto emitido el veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se ordenó vincular a todos aquellos que intervinieron en el proceso penal seguido en contra del accionante y que tuviesen interés en las resultas del asunto bajo estudio. En efecto, se ordenó la vinculación de la señora LEIDY JOHANA HENAO RENDÓN, madre del menor YHOAN STIVEN HENAO RENDON, la señora DIANA CRISTINA MEJÍA ARCILA, madre de la menor NICOLL DAHIANA CAICEDO MEJÍA, la señora ELIANA MARÍA HENAO RENDÓN, madre de la menor MARÍA CAMILA CARDONA HENAO, MARÍA JOSÉ IDARRAGA GALVIS, representada legalmente por la señora LINA MARÍA GALVIS GALLEGO (persona ya vinculada a Página 5

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Declara Improcedente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la acción constitucional desde el auto admisorio) la señora GRACIELA MEJÍA CUESTA, madre de la menor LINA MARCELA PIEDRAHITA MEJÍA, la señora YENI CAROLINA OCAMPO, madre de la menor NICOL MICHEL ESPINOSA OCAMPO, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFsede Manizales, Caldas, al DOCTOR JOSÉ RENÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quien se desempeña como Defensor Público y actúa como representante de las víctimas al interior del proceso penal en cuestión, a la Doctora VILMA ZORAIDA MUÑOZ CERÓN, Agente del Ministerio Público delegada para esas diligencias, al JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MANIZALES, CALDAS y al Doctor OSCAR EDUARDO CASTAÑO GARCÍA, quien funge en la actualidad como Apoderado de Confianza del procesado y hoy accionante. 2.4. De manera posterior a la admisión de la acción constitucional, se aportó un escrito elevado por el señor JORGE ELIECER OCAMPO OSORIO, quien como padre del accionante coadyuvó la tutela formulada por éste. En ese entender, señaló que el señor OCAMPO AGUDELO resultó condenado a la pena de 16 años y 06 meses de prisión al haber sido hallado penalmente responsable de las conductas

punibles de “Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado”, Página 6

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Declara Improcedente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mediante providencia emitida el 25 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas. Sostuvo que la condena se basó en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, luego de referirse a las vicisitudes del proceso penal y la conducta del actor que condujo a su aprehensión en otra acción penal seguida en su contra; señaló que el señor RICARDO STIVEN fue alejado de su entorno, siendo recluido con todo tipo de personas, lo que llevó a que se quebrara moralmente y perdió su capacidad de lucha por lo que accedió al preacuerdo que fue elaborado por la Fiscal y la Defensora. Manifestó que no hubo un análisis de pruebas por parte de los accionados y que el condenado fue inducido a aceptar el acuerdo, por ende su voluntad no estaba exenta de vicios del consentimiento, ante lo cual se conformó la Juez. Señaló que el accionante fue mal asesorado por su Apoderada, quien nunca creyó en él y que su hijo fue condenado sin pruebas. De conformidad con lo señalado, deprecó se anule el

preacuerdo al cual llegaron las partes en el proceso penal aludido, se ordene su liberación inmediata y se termine el proceso penal surtido en su contra para que se reanude un debate penal nuevamente, con garantía del derecho al debido proceso. Página 7

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Declara Improcedente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.5. El Doctor OSCAR EDUARDO CASTAÑO GARCÍA, adujo aportar escrito coadyuvando la acción propuesta por su cliente; sin embargo, no aportó el poder debidamente conferido para actuar en su nombre. Resaltó que la voluntad del procesado no estaba exenta de vicios, ya que con 8 días de detención la voluntad se quebró, por cuanto no contó con un abogado defensor que hiciera algo a su favor. El Abogado expuso argumentos similares a los acotados en párrafos precedentes y se refirió al asunto penal por el cual fue procesado el accionante por el delito de “Homicidio en grado de tentativa”. Manifestó que la víctima de la golpiza perpetrada por el actor fue buscada por ella misma y salió bien librada del ataque, logrando que su cliente fuera detenido y accediera al acuerdo planteado por la Fiscalía General de la Nación. Según lo acotado, deprecó se nulite la confesión efectuada por el actor, se reconozca la tentativa respecto al otro proceso

penal surtido en contra del accionante y se ordene su libertad inmediata. Página 8

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3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS 3.1. El JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, allegó escrito de contestación en el cual inició por aclarar que en su Despacho se tuvo conocimiento del proceso en cuestión, el cual se adelantó con respeto al debido proceso del investigado; sostuvo que en virtud de la negociación realizada por las partes se efectuó la verificación de la aceptación de cargos, constatando que fuera fruto de un acto libre, consiente y voluntario. Señaló que el preacuerdo celebrado cumplió con los requisitos legales y con base en él, el Despacho emitió la sentencia condenatoria, la cual quedó ejecutoriada al no haberse presentado recurso alguno en su contra. Con base en lo acotado, advirtió que no hubo afectación de los derechos fundamentales del procesado y por último, resaltó que la acción de tutela no es el medio idóneo para resolver las inconformidades del accionante, ya que pretende revivir etapas finiquitadas en el proceso, razón por la que deprecó se declare improcedente la acción constitucional propuesta.

3.2. DEFENSORA PÚBLICA, LA DOCTORA SILVIA CARDONA SALDARRIAGA. Señaló la Profesional que laboró en la Defensoría Pública y le fue asignada la defensa técnica y Página 9

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Declara Improcedente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal material del señor OCAMPO AGUDELO; que llegó a un preacuerdo con la Fiscalía y el implicado, bajo su asesoría como abogada. Expresó que como lo expone el procesado en diferentes oportunidades, él mismo aceptó el preacuerdo y se llevó a cabo antes de instalarse la audiencia preparatoria, ya que desde un inicio que se formularon cargos en contra del actor, fue clara la idea de no aceptarlos y buscar elementos materiales probatorios para ejercer la defensa; empero aseveró que no fue posible su acopio, ya que cada vez que se comunicaba con el implicado no contaba con ellos o con personas que rindieran testimonio a su favor. Manifestó que el actor se encontraba en libertad, pero al haberse enterado sobre una de las personas que lo denunció, el accionante lesionó a la señora GALVIS GALLEGO, siendo capturado en situación de flagrancia y por ende le impusieron medida de aseguramiento en proceso penal diferente al que hace alusión en la fecha y en el cual fungió como Defensor Público otro apoderado. Reveló que no es cierto que no hubiese estado satisfecho

con el preacuerdo, en razón a que en el video de la audiencia se puede observar su buen estado de salud y emocional y que fue su voluntad aceptar la negociación. Página 10

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Declara Improcedente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Afirmó que como abogada del mencionado, intentó acopiar pruebas de su inocencia, pero ello no fue posible por la inactividad del condenado. En mérito de lo expuesto, sostuvo que los derechos del actor no están siendo conculcados, en tanto se corroboró que su consentimiento fue libre. 3.3. EL JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONSTROL DE GARANTÍAS DE MANIZALES, CALDAS, por intermedio del Juez del Despacho, aportó un escrito en el cual señaló que por reparto del 12 de octubre de 2017, le fueron asignadas las diligencias radicadas bajo el número 1700160-00-030-2016-00597-00, adelantadas en contra del accionante, para llevar a cabo audiencia de Formulación de imputación. En la citada diligencia el Fallador decretó legalmente formulada la imputación de los cargos y el señor OCAMPO AGUDELO expresó no aceptar los cargos endilgados. Resaltó que en el desarrollo de la audiencia se observaron las garantías constitucionales del procesado, cumpliendo así con los lineamientos de la ley procesal penal, por lo que deprecó ser

desvinculado del trámite emprendido, al no haber conculcado los derechos fundamentales del actor. Página 11

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Declara Improcedente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.4. EL DOCTOR JOSÉ RENE SÁNCHEZ GONZÁLEZ, actuando como Representante de las Víctimas en el proceso penal cuestionado, en su calidad de Defensor Público, resaltó los pormenores de la causa seguida en contra del actor, señalando que se llevó a cabo la formulación de acusación por la Delegada de la Fiscalía integrando un número de casos en los cuales estuvieron vinculados niñas y niños y en contra de RICARDO STIVEN recayó medida de aseguramiento por otra causa penal, al haber lesionado la integridad física de la señora

GALVIS GALLEGO.

Afirmó que el Juez verificó la aceptación de cargos corroborándose que no estuviese viciado su consentimiento y agregó que muchas madres de los menores víctimas desistieron de la acción penal, no así la señora LINA MARÍA GALVIS

GALLEGO.

Sostuvo que la acción constitucional se debe interponer de manera inmediata ante la afectación de los derechos fundamentales, por lo que aseveró que en el caso en cuestión no se satisface el requisito de inmediatez, al haberse allanado el accionante hace más de un año.

Señaló que no hay afectación a los derechos fundamentales del actor, por lo que rogó se desestimen las pretensiones planteadas por el demandante. Página 12

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Declara Improcedente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.5. La DEFENSORA DE FAMILIA ADSCRITA AL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, adujo que lo peticionado por el actor escapa de las competencias que le fueron asignadas a la Entidad, toda vez que el Juzgado de Conocimiento accionado es quien conoce las actuaciones surtidas al interior de la causa penal, por lo que carece de legitimidad en la causa por pasiva. Acorde con lo expresado, solicitó la desvinculación del ICBF del presente trámite constitucional, ya que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3.6. La PROCURADORA 105 JUDICIAL II, la Doctora VILMA ZORAIDA MÚÑOZ CERÓN, relató que el Ministerio Público no tiene legitimación en la causa por pasiva en la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que la afectación alegada por el accionante no se relaciona con las funciones que debe cumplir la entidad. Señaló que claramente la acción de tutela propuesta es improcedente, al no satisfacer las exigencias jurisprudenciales expuestas por la Corte Constitucional. Resaltó que estuvo presente en la audiencia de formulación

de acusación y se pronunció sobre el control formal del escrito presentado por la Fiscalía, verificando que el Ente Persecutor Página 13

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Declara Improcedente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contaba con los elementos materiales probatorios que le permitían formular la misma. Luego de efectuar precisiones en torno al control material de la acusación y de los acuerdos en los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, resaltó que el accionante no interpuso el recurso de apelación ni el Recurso Extraordinario de Casación, por lo que se pretende mediante la acción constitucional se nulite un preacuerdo verificado y aprobado.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico Atendiendo las razones que motivaron la interposición de esta acción constitucional, advierte la Sala que el problema jurídico consiste en verificar, previo a cualquier otra consideración, si en el presente caso se presentan las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, luego, si se presentan también las de procedencia específica, para acto seguido, hacer un pequeño recuento del requisito de la inmediatez y finalmente determinar lo propio en el caso concreto.

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Declara Improcedente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales Por regla general, y según los fines para los que se reguló en la Constitución de 1991, se ha determinado que la acción de tutela se torna improcedente para atacar decisiones judiciales y que uno de los eventos en que su trámite resultaría viable, se circunscribe a la existencia de notorias falencias concurrentes en las providencias demandadas. Lo anterior, bajo el entendido que no puede procurarse a través de este mecanismo preferente y sumario suplantar e, inclusive, desconocer decisiones de la Judicatura y pretender que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional, especialmente cuando dichas providencias han quedado debidamente ejecutoriadas y, en consecuencia, han hecho tránsito a cosa juzgada, tanto formal como material.1 Bajo estos presupuestos, se consideró que aunque el juez de tutela no tiene facultad para modificar el contenido de una providencia judicial, sí puede hacerlo cuando encuentra que la decisión del funcionario oculta una vía de hecho, es decir, es abiertamente arbitraria o contraria a derecho. Se debe aclarar que con esta tesis, la Corte Constitucional no pretendió desvirtuar la regla general de la improcedencia de la 1 Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Página 15

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Declara Improcedente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tutela contra providencias judiciales, sino dotarla de límites razonables, sujetos, no solo a la necesidad de garantizar la vigencia de la cosa juzgada, sino a la realización efectiva de los derechos fundamentales cuando los mismos fueran violentados por decisiones aparentemente legítimas, que en realidad resultan ser fruto del capricho o la ignorancia del juez ordinario.2 Con el tiempo, el Máximo Tribunal Constitucional afinó los criterios de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, resaltando para tal fin -por ejemploque la existencia de otros mecanismos de defensa o el ejercicio tardío de la acción constitucional hacen inoperante el mecanismo de amparo. Con el desarrollo de la doctrina y la emisión de múltiples fallos con respecto al asunto en cuestión, se introdujeron especificaciones a la tesis original que permitieron arribar a una mucho más completa, superando así el criterio subjetivo usualmente utilizado para definir la vía de hecho y admitiendo finalmente la procedencia de la acción tutelar en presencia de circunstancias genéricas y causales específicas de vulneración de derechos fundamentales. De este modo, sin abandonar la tesis general según la cual la tutela no procede contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional adoptó una doctrina de circunstancias genéricas y causales específicas de procedencia que permiten detectar con 2 Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 16

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Declara Improcedente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mayor precisión los defectos susceptibles de ser impugnados por vía de tutela. Según la Corporación, en esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior se implementó en razón a la necesidad de contar con una comprensión diferente del procedimiento de tutela, que permitiera armonizar la protección de los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad judicial y la seguridad jurídica, sin que se desborde la aplicación de estos principios, lo cual perjudicaría la garantía efectiva de los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión a la actividad jurisdiccional del Estado.3 Por ser de interés no solo para el desarrollo del tema, sino como derrotero para las decisiones que en este sentido deban asumirse, la Corporación se apegará a los lineamientos que trazó la Corte Constitucional en la Sentencia T-233 de marzo 29 de 2007, en la cual recogió y definió de manera clara las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y los requisitos de procedibilidad de la acción, como a continuación se señala.4 3 Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Expediente T-1498919, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 17

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Declara Improcedente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.3. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Las circunstancias genéricas de procedencia se definen como aquellas cuya concurrencia habilita al Juez de Tutela para estudiar el contenido de la providencia judicial demandada, a efectos de determinar la existencia de una causal específica. Es por esta razón que las primeras se han implementado como un tamiz de carácter general que, en caso de superarse, permite llevar a cabo un análisis minucioso de las decisiones atacadas vía tutela. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional reconoce seis circunstancias genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, las cuales deben concurrir en su totalidad para que sea posible adelantar el estudio correspondiente. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional presentó una categorización de aquellas, en un esfuerzo por sistematizar el análisis pertinente, así: “i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

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Declara Improcedente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de quien demanda. “v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. “vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, podrá el juez adentrase en el estudio de la providencia demandada con el fin de establecer la concurrencia de una causal específica, pues para que la solicitud de amparo resulte apta para lograr los fines pertinentes, es necesario también acreditar la existencia de, al menos, una de las causales especiales, las cuales deben quedar plenamente demostradas. Página 19

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Declara Improcedente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.4. Causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales En este sentido, una vez verificada la presencia de las causales generales de procedibilidad es necesario superar un segundo filtro a fin de constatar la idoneidad de la acción de tutela, razón por la que el juez debe verificar la existencia de –al menosuno de los vicios que a continuación se explicarán con el fin de, como lo ha manifestado la Corte Constitucional, proceder al estudio sustancial del amparo deprecado: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales que no presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Página 20

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Declara Improcedente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “i. Violación directa de la Constitución.5” 4.5. Principio de inmediatez en la acción de tutela y las excepciones que revisten la aplicación del mismo. El principio de inmediatez en la acción de tutela está orientado a propender por la razonabilidad en las actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar las garantías de todos los sujetos procesales pues lo que persigue es evitar las dilaciones injustificadas de los interesados en las causas jurídicas. En relación con lo anterior, la Máxima Guardiana de la Constitución estableció tres reglas a tener en cuenta al momento de analizar el principio de inmediatez, a saber:

“En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto6. Finalmente, esa 5 Corte Constitucional. Sentencia de tutela C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 En la Sentencia SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte señaló: “Dicho requisito de oportunidad ha sido denominado Principio de la Inmediatez, el cual, lejos de ser una exigencia desproporcionada que se le impone al interesado, reclama el deber general de actuar con el esmero y cuidado propio de la vida en sociedad. Se trata de acudir a la jurisdicción constitucional en un lapso prudencial, que refleje una necesidad imperiosa de protección de los derechos fundamentales (…) El cumplimiento del requisito de la inmediatez le corresponde verificarlo al juez de

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