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TSDJ Manizales - SP2019-00127-00

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2019-00127-00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Aprobado por acta No. 242 de la fecha Manizales, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Asunto Decidir el recurso de apelación interpuesto por el procesado Yeison Daniel Lindao Mazo1, contra el fallo condenatorio -anticipado-, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas -Caldas-, mediante el cual lo condenó a la pena de noventa y nueve (99) meses de prisión, y multa equivalente a tres punto cinco (3.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos -junio 24 de 2019-, como autor responsable del delito de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, en la modalidad de “llevar consigo”.

Antecedentes fácticos y procesales

1. Fueron descritos por el Juez a quo en los siguientes términos: “El Fiscal delegado para este asunto refirió en el escrito de acusación, que el 24 de junio de 2019, momento en que el interno Yeison Daniel Lindao Mazo, regresaba de disfrutar un permiso de hasta 72 horas e ingresaba al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta Municipal, le fue realizado un registro de tercer tipo por los institucionales que se encontraban de turno, hallándosele varias dosis de una sustancia vegetal con características 1 Cfr. cartilla biográfica obrante a folio 20 del cuadernillo de elementos materiales probatorios de la Fiscalía.

Radicado: No. 2019-00127-01

Procesado: Yeison Daniel Mazo Palmera

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes

Decisión: Confirma condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal similares a la marihuana que ocultaba dentro de uno de sus calzados, en la pretina del cierre del pantalón otros, adheridos a su cuerpo debajo de una pantaloneta que traía puesta. El maría (sic) que se incautó dio positivo preliminarmente para cannabis y sus derivados en un peso neto de 41 gramos con 2 miligramos”.

2. Por esos hechos, Lindao Mazo fue presentado al día siguiente ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Aguadas, y en audiencia preliminar se le impartió legalidad, tanto a su captura en flagrancia, como al material incautado, mientras la Fiscalía Instructora le formuló imputación por el delito de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” -artículo 376 inciso 2º del Código Penal -verbo rector -llevar consigo-, y agravado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 -literal b del numeral 1º- de mismo código; cargos que no fueron aceptados por el señor Yeison Daniel Lindao Mazo, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, con la salvedad que comenzaría a descontarla una vez quedara en libertad por cuenta de la pena que se encontraba purgando.

La Fiscalía Seccional de Aguadas, el 13 de septiembre de ese mismo año, radicó escrito de acusación en contra de Lindao Mazo, como autor de la conducta punible antes descrita, avocando la etapa

de juzgamiento tres días después y citando para audiencia de formulación de acusación el 22 de octubre, en la que se le ratificaron los cargos al procesado. Convocadas las partes e intervinientes para la respectiva audiencia preparatoria el 10 de junio de 2020, luego de ser instalada ésta, el acusado decidió aceptar los cargos formulados en su contra, por lo que el señor Juez de la causa, luego de verificar la voluntad, libre y espontánea aceptación de los cargos 2

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Procesado: Yeison Daniel Mazo Palmera

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes

Decisión: Confirma condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por parte del señor Lindao Mazo, quien sin apremio de ninguna naturaleza confirmó ese allanamiento, corrió traslado a los sujetos procesales, con miras a que se pronunciaran con respecto al contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y el 8 de julio siguiente, se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia. El fallo primario y su impugnación

1. Consideró el señor juez de instancia que, en el caso concreto, el señor Yeison Daniel Lindao se allanó a los cargos atribuidos por la Fiscalía por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; allanamiento en el que se le respetaron todas las garantías constitucionales y legales, ya que estuvo asistido por su defensor, quien lo ilustró en debida forma sobre esa aceptación de cargos, sus beneficios y consecuencias, además se le informó que se dictaría en

su contra una sentencia condenatoria, por lo tanto, ya no habría lugar a un juicio oral, público y contradictorio, es decir, que no podía controvertir la prueba existente en su contra y menos podía luego retractarse de dicho allanamiento, además de indicarle la sanción prevista para el delito y la rebaja de pena a que se haría acreedor en esa etapa procesal, por dicha aceptación de cargos, luego de lo cual el señor Lindao Mazo, de manera libre, consciente, voluntaria, sin presión, coacción o engaño alguno, los aceptó, ajustándose a derecho ese procedimiento. En cuanto a los presupuestos que el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal exige para condenar, el a quo los encontró 3

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Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal satisfechos. Para demostrar la materialidad del delito, se allegaron por la Fiscalía, elementos probatorios que dan cuenta de la comisión de la conducta irregular por parte del interno Yeison Daniel Lindao Mazo, cuando ingresaba al centro penitenciario y carcelario de Aguadas, luego de disfrutar de un permiso administrativo hasta por 72 horas. Pruebas que, a juicio de la primera instancia, enseñan tanto los elementos objetivos que estructuran la conducta, amén del subjetivo, la intencionalidad, pues, al analizar el contexto en el que se presentaron los hechos, se infiere con claridad, que la tenencia de esa sustancia ilícita que superaba la dosis personal en dos veces, no tenía

la finalidad de su propio consumo, sino más bien otros propósitos diferentes. No hay duda -resaltó el primer nivel-, que se está frente a una conducta típica de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada”, la que además es antijurídica, no solo porque contraría la norma penal, sino porque con ella se está poniendo en potencial peligro la salud de las personas, en especial la de la población privada de la libertad, aunado a otros derechos como el orden público y la seguridad carcelaria. En lo que concierne a la responsabilidad del procesado, tampoco existe duda, ya que los actos investigativos permitieron obtener rudimentos probatorios que destacan la participación que en ellos tuvo Lindao Mazo, pues llevaba consigo dentro de sus prendas de vestir y pegado a su cuerpo el estupefaciente, así lo señaló el informe de acta de incautación realizado por el funcionario del INPEC, sorprendimiento que dio lugar a su captura inmediata en una situación de flagrancia 4

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal clásica, lo que quiebra con contundencia su presunción de inocencia, además de su admisión de responsabilidad, libre, consciente y voluntaria, situaciones que constituyen un plus importante, para dar cumplimiento a los presupuestos de que trata el citado artículo 381 del Instrumental Penal.

2. Contra la decisión se alzó el propio condenado Yeison Daniel Lindao Mazo, exponiendo que la Fiscalía había quedado con él en

hacer un preacuerdo y no lo hizo, lo condenaron “sin tener conocimiento de un juicio”, reconoce que cometió un error luego de salir a un permiso de hasta 72 horas el cual incumplió, por ingresar una marihuana al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Aguadas. Afirma ser consumidor y que se encontraba con ganas de hacerlo, porque hacía ya tiempo que estaba privado de la libertad y cometió el error de ingresar esos gramos de marihuana a la cárcel, por lo que aceptó su responsabilidad ante la autoridad del Establecimiento Carcelario, ante la Fiscalía y ante el Despacho. Aduce estar inconforme con la condena tan alta que le fue impuesta en relación con la cantidad del elemento incautado, la que debe ser rebajada, pues está purgando otra condena y su familia se encuentra muy triste por el error que cometió y él está arrepentido de lo que hizo. Consideraciones de la Sala

1. Problema Jurídico De acuerdo con la alzada propuesta y la historia procesal que enseña el dossier, debe establecer la Sala si el recurso fue

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Procesado: Yeison Daniel Mazo Palmera

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debidamente sustentado y, en caso afirmativo, si es factible efectuar un pronunciamiento de fondo.

2. Sustentación del recurso de apelación y límites de la alzada en tratándose de terminaciones anticipadas del proceso.

La parte que promueve el recurso de apelación se encuentra en

la obligación de demostrar el yerro en que incurrió la autoridad judicial para lo cual es necesario señalar los argumentos de hecho y de derecho por los cuales considera equivocada la decisión de primer nivel, lo que no implica que se deben realizar complejas consideraciones probatorias o jurídicas, resultando suficiente precisar los motivos de inconformidad con lo resuelto en términos que resulten comprensibles, máxime, cuando quien presenta la alzada es lego en el derecho y sus intereses se encuentran en tensión. Tal situación es la que sucede en el particular, comoquiera que el encartado fue quien promovió el recurso de apelación una vez finalizó la audiencia de lectura de sentencia, sin que el defensor público que lo asistía lo acompañara en tal cometido, por lo que debió realizar la argumentación del recurso con sus propias palabras y escasos o nulos conocimientos jurídicos, solo echando mano de los razonamientos por los cuales no estaba de acuerdo con la determinación adoptada. 6

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Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y es pues tal aspecto el que debe tener en consideración la Sala para el análisis de la sustentación del recurso objeto de análisis, en virtud de la sencillez del mismo, debiendo acudir al “principio de caridad” para subsanar los desaciertos que pudiere tener la argumentación realizada por el recurrente en su calidad de condenado, avalando la argumentación efectuada, para así dar

prevalencia al derecho sustancial. En conclusión, se dará trámite al recurso promovido y se responderá a los motivos de disenso expuestos por el señor Jeison Daniel frente a la decisión de instancia que lo condenó de manera anticipada en virtud al allanamiento a cargos efectuado. Ahora bien, en punto a los límites del recurso de apelación frente a las decisiones que ponen fin al proceso de manera anticipada, habrá de indicarse que, con el arribo del actual esquema procesal penal, -ya varios años atrás-, pocos ignoran que fueron notorios los cambios introducidos en punto de las formas de terminación anticipada del proceso, no obstante, las mismas siguen nutriéndose de similar teleología que las ha inspirado a través de la historia legislativa2. Es así como, aunque en la Ley 906 de 2004 no se reprodujeron los parámetros que determinaban el desarrollo de la figura de la sentencia anticipada -Art. 40 de la Ley 600 de 2000-, claro es que, al 2 “Si bien es cierto que el instituto de sentencia anticipad y la aceptación de cargos o de la imputación tiene génesis en el derecho penal premial, también lo es que cada una guarda características propias que incrustadas en un sistema determinado las hacían diferentes y acordes al mismo. (…) El anterior paralelo entre la figura de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y la aceptación de cargos o allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004, permite concluir que en efecto se trata de instituciones análogas, con regulaciones punitivas diversas. (Sentencia del 8 de abril de 2008. Rdo. 25.306. M.P: Augusto J. Ibáñez Guzmán).

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tratarse de institutos con univocidad en su génesis, que no es otra que lograr un menor desgaste del aparato judicial, es factible predicar que los mismos son aplicables en la actualidad. Así pues, como en otrora y prima facie, una vez actualizada una aceptación pura y simple de cargos, un acuerdo o negociación que den lugar a que el proceso penal termine sin agotar todas las etapas, la segunda instancia debe limitarse a tres tópicos a saber: (i) la dosificación de la pena; (ii) la concesión de subrogados y (iii) las medidas que afectan bienes. Y decimos prima facie, por cuanto el derecho sustancial y el denodado respeto por las garantías fundamentales, constituyen excepción a dichas reglas, de tal suerte que sólo cuando se advierta una irregularidad que entre en pugna con los parámetros en mención, es factible traspasar los límites que aquí se enuncian. Ahora bien, la anterior conclusión encuentra soporte en la jurisprudencia, la cual, si bien se ha ocupado del tema a partir de la figura de los preacuerdos y negociaciones, en todo caso, por tratarse de temas análogos, también cobra vigencia en casos como el sub lite: “si el fundamento de la acusación y a su vez de la sentencia fue el convenio suscrito entre la Fiscalía y los imputados con la asistencia técnica de su defensor,

sería de esperarse, en sana lógica, que sobre aquello no existieran discrepancias en razón a que los términos en que fue suscrito han sido objeto de negociación. No obstante, ello no siempre ocurre así y la experiencia ha demostrado que en muchos casos la confección y aprobación del preacuerdo, así como el fallo que se imparte con asiento en él, adolecen de vacíos o inconsistencias que requieren corregirse, ora en sede de alzada ora en la del recurso extraordinario, con ocasión de la impugnación que se formule por los interesados. 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero desde luego que esa posibilidad de enmienda no es limitada al grado de imaginar que se pueda controvertir todo y menos aquello que ha sido clara y objetivamente acordado, como si se tratara de una retractación. Claro que no, habida cuenta que aquellos aspectos consolidados en el acta de acuerdo y que no representan afectación o menoscabo a los derechos y garantías fundamentales del imputado no pueden revivirse después de haber sido admitidos para polemizar sobre ellos solamente porque así se le antoja a quien antes ha expresado su beneplácito de manera libre, voluntaria, espontánea y en presencia de un juez que verifica que así sea”3. (Resaltado fuera del texto original).

3. Caso concreto 3.1 Una vez revisadas las diligencias, clara y llanamente se puede apreciar que, en el acta de iniciación de la audiencia

preparatoria, el señor Juez de Conocimiento, respecto al allanamiento a los cargos del encartado, dejó consignado: “Seguidamente y previa solicitud del Defensor, se le otorgó la palabra a éste, quien indicó que su prohijado le había manifestado su deseo de aceptar los cargos endilgados, para lo cual procedió el Juzgador a interrogar e informar al señor Lindao Mazo sobre dicho allanamiento y los derechos y beneficios que le asisten. Luego, el Juez aprobó tal aceptación al no encontrarla viciada ni contraria a derecho, corriéndole el traslado a las partes para que realizaran las anotaciones referidas a las condiciones personales, familiares y de todo orden del señor Lindao Mazo, de conformidad al artículo 447 del CPP” …”4 En efecto, el acusado manifestó aceptar los cargos de manera libre, voluntaria y espontánea, motivo por el cual el señor Juez le dio a conocer de forma precisa el monto de la rebaja de la pena a que se hacía acreedor en ese estadio procesal, frente a lo cual manifestó 3 Sentencia del 23 de agosto de 2007. Rdo. 27978. M.P: Mauro Solarte Portilla. 4 Cfr. Folios 112 y 113 del documento denominado “01cuadernoconocimiento” que reposa en el expediente digitalizado del proceso. 9

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estar conforme y no exteriorizó que su aceptación de cargos estuviera

condicionada a la concesión de otros beneficios adicionales. Empero, para que no quede duda alguna en cuanto a lo acontecido en la mencionada diligencia, esto fue lo que se dijo: El señor Juez: “… Según nos ha manifestado aquí el señor Defensor usted tiene la intención de allanarse a los cargos, quiero hacerle una pregunta, ya usted verá si me la responde, ¿si es cierto que usted quiere allanarse a los cargos?

ACUSADO: Sí señor Juez, así es, como lo ha manifestado mi defensor. De igual manera aceptar los cargos.

JUEZ: Bueno Jeison. ¿Esa manifestación la hace usted de manera libre, consciente y voluntaria?

ACUSADO: Sí señor.

JUEZ. ¿A usted el defensor le informó cuales eran los beneficios y las consecuencias que le puede acarrear ese allanamiento a cargos?

ACUSADO: No señor, yo fui el que le hice la propuesta al señor abogado el día de ayer que hablé con él. Le manifesté que sí, yo iba a aceptar los cargos.

JUEZ: ¿Usted sabe qué consecuencias le acarrea esa aceptación de cargos?

ACUSADO: Sí señor JUEZ. ¿Usted entiende que al aceptar esos cargos se proferiría en contra suya una sentencia de condena?

ACUSADO: Sí señor.

JUEZ. ¿Entiende que usted al allanarse a esos cargos ya no puede pedir prueba a su favor, sino que acepta toda la prueba que tiene la Fiscalía en su contra, usted es consciente de esa situación?

ACUSADO: Sí señor Juez.

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Procesado: Yeison Daniel Mazo Palmera

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Decisión: Confirma condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal JUEZ. ¿Entiende Jeison que al allanarse a cargos ya no va a haber un juicio en contra suya, sino que se entra de manera inmediata a proferir una sentencia de condena en contra suya?

ACUSADO: Sí señor, entiendo.

JUEZ: ¿Entiende que al aceptar los cargos mañana o pasado mañana no puede retractarse o como se dice vulgarmente “patrasiarse” de ese cargo, de esa aceptación de cargos?

ACUSADO. Si señor, yo soy consciente de aceptar los cargos como lo ha manifestado el abogado.

JUEZ: ¿Usted sabe cuál es la rebaja de pena que tiene por aceptar los cargos en este momento?

ACUSADO. Hasta el momento no, de la sentencia completamente no.

JUEZ: ¿Usted sabe cuál es la pena para el delito por el cual se está investigando? ¿cuál es la pena mínima?

ACUSADO. De la primera audiencia me dijeron de 7.

JUEZ: La pena para este delito es de 108 meses de prisión, que son 9 años, esa es la pena. ¿Por qué es de 9 años esa pena? Porque como es agravado por haberse cometido en un centro penitenciario (…) Entonces por eso se dice que estos delitos tienen una pena de 108 meses de prisión. ¿Usted es consciente de eso?

ACUSADO. Si señor.

JUEZ: Bueno, ¿Sabe cuál es la rebaja de pena por aceptar los cargos?

ACUSADO. No

JUEZ: La pena por aceptar los cargos para esta clase de delitos, la rebaja de pena es una cuarta parte sobre la tercera parte de la pena, porque como usted fue cogido en flagrancia según el informe policivo porque fue cogido en el momento en que ingresaba al centro penitenciario con esos estupefacientes, entonces la rebaja de pena sería de 9 meses, ¿correcto?

ACUSADO. Si señor.

JUEZ: Bueno. Ya teniendo usted conocimiento de esa situación, ¿todavía está dispuesto a allanarse a los cargos de manera libre, consciente y voluntaria?

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ACUSADO. Si, sí señor.

JUEZ: O.K. Hemos escuchado entonces aquí a Jeison Daniel Lindao Mazo manifestándonos de viva voz que, de manera, libre, consciente y voluntaria acepta los cargos que la Fiscalía le ha formulado, esto es, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado de que trata el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 384 de la misma norma, toda vez que la conducta se cometió dentro de un centro carcelario. Nos ha manifestado Jeison que lo hace de manera libre, consciente y voluntaria. Que tiene claro conocimiento de cuáles son los beneficios y las consecuencias y se le ha hecho saber entonces cual sería la pena y cuál sería la rebaja por allanarse a los cargos en este estanco procesal y así todo

(sic) ha manifestado que acepta de manera consciente y voluntaria los cargos que le formuló la Fiscalía, colaborando de esa manera con la Administración de Justicia. También tiene conocimiento Jeison que no puede presentar prueba a favor de él, que acepta toda la que tiene la Fiscalía y es consciente de que de aquí en adelante no puede retractarse del allanamiento a cargos. En esas condiciones, como se advierte que Jeison Daniel Lindao Mazo sin apremios de ninguna persona, sin coacción, sin amenazas de ninguna parte ha aceptado voluntariamente los cargos imputados por la Fiscalía, se acepta entonces ese allanamiento y a partir de este momento no podrá entonces retractarse del mismo, entre otras cosas porque se le han respetado sus derechos y garantías fundamentales dentro de esta actuación, toda vez que desde su inicio hasta este momento siempre ha estado asistido y representado por un defensor que le ha informado sobre su situación jurídica, que ha velado por los intereses y derechos del procesado. (…)”5 3.2. Además, durante la diligencia de aceptación de cargos también pudo constatar la Sala en el registro de audio, que el señor Defensor siempre estuvo presente en la misma, y guardó total silencio, lo que debe interpretarse como una aprobación a esa manifestación por parte de su defendido, interviniendo al momento de agotar las previsiones del Artículo 447 en los siguientes términos: “Gracias señoría. De acuerdo al artículo 447 de la norma de procedimiento penal, en cuanto al arraigo del señor Yeison Daniel tengo para manifestar que se ha enunciado y en el expediente aparece pues que cuenta con su familia en Valledupar y que debido pues a las circunstancias con las que ya también reposan en el dossier no tendría como que más que

5 Archivo de audio correspondiente a la audiencia de lectura de sentencia. Minuto 00:05:56 al 00:13:05 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manifestar que ser muy benévolo al momento de dictar sentencia señor Juez. Muchas gracias.” 3.3. Así pues, advierte la Sala que las razones de disenso expuestas por el recurrente frente a la sentencia de instancia no están llamadas a prosperar, en tanto la finalidad de las mismas apuntan a que se disminuya el quantum de la pena impuesta, por considerar que el mismo resulta extremadamente alto para la conducta desplegada. Al respecto habrá de indicarse que el monto de la rebaja a la que se haría acreedor el señor acusado en caso de allanarse a los cargos le fue precisado por el Juez de Conocimiento, quien fue claro al indicarle que la rebaja sería de nueve (9) meses frente a los ciento ocho (108) meses de prisión que consagra la ilicitud por la cual se le investigaba, inclusive explicándole la conversión de los extremos de la sanción una vez aumentados por el agravante. Es por ello que no encuentra eco en esta Sede el reclamó del procesado, por cuanto se itera, de manera clara e inteligible el Juez Cognoscente lo ilustró sobre la naturaleza y consecuencias -incluido el monto de la rebajaen caso de allanarse a los cargos, consintiendo éste con el quantum en que le disminuiría la pena y siendo enterado

de la imposibilidad de retractarse en un futuro. Y es que respecto a la rebaja de nueve (9) meses otorgada por el allanamiento a los cargos enrostrados, aquella se acompasa con la etapa procesal en que se encontraban las diligencias y la situación de flagrancia en que fue capturado el señor Yeison Daniel, pues se debe tener en cuenta lo consagrado en el parágrafo del Artículo 301 del 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal C.P.P. y en el numeral 5 del artículo 356 de la misma obra, que permiten arribar al descuento de una doceava parte de la sanción a imponer, que respecto a 108 meses, se traduce en 9 meses, como con acierto lo determinó el Fallador Primigenio. De manera que no se avizora ninguna irregularidad o incongruencia en la pena de prisión impuesta al señor Yeison Daniel Lindao Mazo que enerve el acierto y la legalidad de lo resuelto por el Juez Penal del Circuito de Aguadas, Caldas. Aunado a lo anterior, habrá de señalarse que no se advierte que la aceptación de cargos hubiese estado condicionada o la misma no deviniera del ejercicio del propio arbitrio del procesado, por lo que, quejas como la expuesta, no tienen la vocación suficiente para modificar la sentencia y menos para derruir el proceso. Argumentos como los esbozados por el recurrente, en torno a su presunta condición de consumidor o a las consecuencias anímicas

que su actuar generaron para él y su núcleo familiar, no se constituyen en razones de hecho o de derecho que ataquen la legalidad de la sentencia proferida en su contra, máxime, cuando la misma fue producto de una aceptación pura y simple de los cargos debidamente informada y verificada por el Despacho de conocimiento, la cual contó con el acervo probatorio necesario que daba cuenta del sorprendimiento en situación de flagrancia. En síntesis, atendiendo a la naturaleza de la aceptación de cargos efectuada por el señor Lindao Mazo y a la actividad de 14

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal verificación que adelantó el Juzgado Cognoscente sobre el allanamiento, no existen razones para que prosperen los planteamientos formulados por el recurrente para disminuir la pena de prisión impuesta, por lo que la Sala confirmará en su integridad lo resuelto en primera instancia.

4. Acotación Final Mientras el proceso se encontraba en el Despacho del Magistrado Ponente a la espera de alcanzar el turno para resolver la alzada propuesta, el Juzgado de primer nivel remitió una comunicación allegada por la Dirección del EPMSC de Salamina, Caldas, en la que se informó sobre una novedad respecto a la identificación del procesado Lindao Mazo, comoquiera que al momento de ser remitido desde el EPMSC de Aguadas y en vista de que no se aportó documento de identidad con la cartilla biográfica, se solicitó al Grupo

de Policía Judicial del INPEC que realizara la identificación del procesado con sus impresiones dactilares en la Registraduría Nacional del Estado Civil, arrojando como resultado la identificación de Jeison Daniel Mazo Palmera, identificado con C.C. 1.131.067.079 de Albania, Guajira. En ese orden, atendiendo a la naturaleza de los hechos por los que se condenó al procesado y, en virtud de que los mismos se produjeron en típica situación de flagrancia cuando retornaba al EPMSC de Aguadas luego de disfrutar un beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas por fuera del penal, aunado a la aceptación de cargos realizada y a la esencia del recurso analizado, 15

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no existe duda de la responsabilidad penal de la persona que fue individualizada en un primer momento como Yeison Daniel Lindao Mazo, identificado con C.C. 1.065.649.006 y, que de manera posterior, se reconoció como Jeison Daniel Mazo Palmera, identificado con C.C. 1.131.067.079 de Albania, Guajira. Huelga acotar que revisado el expediente digital remitido a esta Corporación, se advirtió en la carpeta denominada “CUADERNO 4 EMP FISCALIA” que contiene los medios de conocimiento allegados por el Delegado Fiscal, múltiples documentos de la causa penal por la cual estaba privado de la libertad el acusado al momento de la

realización de los hechos que son objeto del presente proceso y que corresponden al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en los que también se hacía alusión a Yeison Daniel Lindao Mazo, con C.C. 1.065.649.006, e inclusive, se pudo constatar en los registros de las audiencias de la causa de marras que se identificaba de igual manera. Cabe resaltar que, la Dirección del EPMSC de Salamina, Caldas, dio a conocer que ya se realizaron las respectivas correcciones en las bases de datos de la institución, información que pudo ser corroborada vía online al consultar en el registro de la población privada de la libertad. Así pues, estima la Sala que

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