TSDJ Manizales - SP2019-00130-00 D
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-00130-00 D
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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Tutela: 2019-00130-00
Accionante: Diego Alejandro Bermúdez Romero
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas Declara la carencia actual de objeto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. ° 1086 de la fecha. Manizales, once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acción de tutela incoada por el señor DIEGO ALEJANDRO
BERMÚDEZ ROMERO, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, por la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad.
2. ANTECEDENTES 2.1. El señor DIEGO ALEJANDRO BERMÚDEZ ROMERO, dio inicio a su escrito introductor aduciendo que el seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019), elevó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, Despacho que actualmente vigila el cumplimiento de la pena que le fuese impuesta, una solicitud tendiente a obtener la Acumulación Jurídica de Penas de los procesos bajo
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los radicados números 2015-80151 y 2015-80226, en los que fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia. Adujo que a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna sobre su solicitud, razón por la que considera que sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso e igualdad se encuentran siendo conculcados y por ello deprecó el amparo de sus garantías constitucionales y se le ordene al Juez Ejecutor darle trámite a la solicitud incoada el pasado mes de mayo. 2.3. Allegada la foliatura a esta municipalidad, correspondió por reparto a esta Magistratura el adelantamiento del trámite, prodigándose admisión a la misma mediante providencia del tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, allegó escrito de contestación, en el cual aseveró que en la actualidad funge como vigía de la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión que le fuese impuesta al actor mediante decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), al
declararlo penalmente responsable de la comisión del delito de Página 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Concierto para delinquir”, al interior del proceso bajo el radicado número 2015-80226. Aunado a lo anterior, sostuvo que en su Despacho obra también la causa penal bajo el radicado número 2015-80254, en la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia, a través de sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), declaró responsable al señor BERMÚDEZ ROMERO de la conducta punible de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, imponiéndole la pena de cincuenta y ocho (58) meses de prisión. En punto a los hechos acotados por el accionante, informó que mediante auto interlocutorio N.° 2532 del 27 de agosto de la actual calenda, solventó la petitoria elevada por el sentenciado de manera desfavorable a sus intereses, al no acreditarse el cumplimiento de los presupuestos de procedencia del acopio de condenas, acorde a lo preceptuado en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, por cuanto los comportamientos delictivos desplegados en los referidos procesos se materializaron cuando el actor se encontraba gozando de la prisión domiciliaria, al interior del radicado 2013-00002, proceso en el cual fue
condenado penalmente al ser hallado responsable del delito de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, actuación en la cual le fue concedida la libertad condicional al interno y se remitió Página 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la actuación a los Juzgados Homólogos de Antioquia, en tanto a dicho distrito judicial pertenece el Juzgado que condenó al demandante. Adujo que la providencia emitida le fue enterada al promotor el veintiocho (28) de agosto de la presente anualidad, por lo que consideró que en el asunto bajo estudio ha acaecido la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse atendido lo pretendido por el actor, no constatándose afectación alguna en los derechos fundamentales del interno.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el presente asunto, por la calidad del ente accionado y vinculado, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y por la competencia general asignada en el artículo 86 de
la Carta Fundamental. 4.2. Problema Jurídico Atendiendo las razones que motivaron la interposición de esta acción constitucional así como a las diversas contestaciones que fueron arrimadas al trámite, es necesario dilucidar si en el presente asunto, los derechos de petición, al debido proceso y a
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la igualdad del actor están siendo vulnerados con la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada o si por el contrario, se ha estructurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado, en tanto el Juzgado Vigía ya emitió respuesta ante la solicitud planteada por el actor, tendiente a obtener la Acumulación Jurídica de Penas a su favor. Con base en lo acotado, en aras de dar solución al problema jurídico planteado, esta Magistratura se pronunciará en primer lugar sobre la figura de la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, lo cual se acompasará con el caso concreto. 4.3. De la carencia actual de objeto El fundamento fáctico que justifica la interposición de una acción de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio idóneo para buscar el reconocimiento o la protección de los derechos y se configure así, -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fenómeno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede
presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”1. 1Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Página 6
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fenómeno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”2 Es sabido, que la acción de tutela tiene un carácter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera idónea con la cual se evite el daño inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de allí que el Juez deba realizar previamente un estudio fáctico, para determinar el estado actual de la situación y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el juez no está en posición de emitir orden
alguna, ya que ella sería ineficaz, debiendo constatar de manera detallada que en la situación por él conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protección invocada o por la consumación de la situación que se quería detener o evitar, tal y como lo manifestó la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirmó lo siguiente: 2 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada. Página 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparación del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quería evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso.
4.4. Caso concreto Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, es necesario rememorar que, la pretensión del actor se contraía a que por parte del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, se estudiara la posibilidad de acumular a su favor las condenas que pesan en su contra por la comisión de los delitos de “Concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.” Página 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, como ya se mencionó, se profirió providencia por parte del Juzgado accionado en la cual se atendió lo deprecado por el interesado en punto de la Acumulación Jurídica de Penal y si bien la decisión tomada fue desfavorable a los intereses del condenado, el Juez analizó a la luz de la normativa penal la procedencia de la figura jurídica y estableció que el interno no satisfacía las exigencias planteadas en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004. Aunado a lo anterior, se logra a preciar en el paginario que el accionante ya fue debidamente enterado de la decisión adoptada por el Juzgado, la cual le fue notificada el 28 de agosto de 2019, misma data en la que se emitió el auto interlocutorio por
medio del cual se pronunció el Juez Vigía. Adviértase pues, como la pretensión última del actor, de manera evidente ya fue solucionada, pues la actuación proactiva y célere de la Juez Ejecutor, permitió que antes del pronunciamiento de esta Sala, la situación del actor variara en su favor, al punto de contar con la información deprecada. En consecuencia, se actualizan en la causa de marras los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y se obrará por parte de esta Sala en consecuencia con ello. Página 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En mérito de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE, PRIMERO: DECLARAR que en la presente oportunidad ha operado el fenómeno de la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR CONSTITUIRSE UN HECHO SUPERADO, según lo acotado en precedencia.
SEGUNDO: De no confutarse este proveído dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítanse las actuaciones ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados
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DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
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CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina Ríos González -Secretaria-