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TSDJ Manizales - SP2019-00139-00 I

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2019-00139-00 I
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

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Tutela: 2019-00139-00

Accionante: IDALDO AUGUSTO BOLA(cid:209)OS GUACA

Accionado: J1EPMS DE MANIZALES Declara improcedente

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 1163 de la fecha. Manizales, cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acci(cid:243)n de tutela instaurada por el seæor IDALDO AUGUSTO BOLA(cid:209)OS

GUACA en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. Al presente trÆmite fue vinculada LA DIRECCI(cid:211)N

DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y

MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS.

2. ANTECEDENTES 2.1. Sostuvo el seæor IDALDO AUGUSTO BOLA(cid:209)OS GUACA que requiere de la concesi(cid:243)n de la prisi(cid:243)n domiciliaria de conformidad con lo consagrado en la Ley 750 de 2002, al ostentar la calidad de padre cabeza de familia respecto de su c(cid:243)nyuge y su

madre, quienes se encuentran desamparadas y enfermas y viven con personas ajenas a su familia, en tanto tuvieron que dejar su hogar dada la situaci(cid:243)n de reclusi(cid:243)n del petente. PÆgina 2

Tutela: 2019-00139-00

Accionante: IDALDO AUGUSTO BOLA(cid:209)OS GUACA

Accionado: J1EPMS DE MANIZALES Declara improcedente

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indic(cid:243) que elev(cid:243) idØntica solicitud ante el Juez Vig(cid:237)a de su pena y le deneg(cid:243) la sustituci(cid:243)n de la pena, a pesar de la penosa situaci(cid:243)n en la cual se encuentran sus familiares. Seæal(cid:243) que cumple con los requisitos para acceder a la sustituci(cid:243)n intramural por la domiciliaria y que ademÆs cuenta con una avanzada edad, por lo que requiere de la concesi(cid:243)n del beneficio a fin de apoyar a sus allegadas y generar el sostenimiento econ(cid:243)mico. Con base en lo acotado, insisti(cid:243) en que se acceda a su solicitud y se reconozca su condici(cid:243)n de padre cabeza de familia ante la situaci(cid:243)n de vulnerabilidad en la cual se encuentran sus familiares, ademÆs porque ha desarrollado con Øxito el proceso de resocializaci(cid:243)n. 2.2. La acci(cid:243)n de tutela de la referencia, fue asignada para su conocimiento a esta Magistratura siendo admitida mediante

auto del veintitrØs (23) de septiembre de la actual calenda, en el que se dispuso correr traslado del libelo introductor a la autoridad accionada y la vinculaci(cid:243)n del ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADA

3.1. El Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA,

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Tutela: 2019-00139-00

Accionante: IDALDO AUGUSTO BOLA(cid:209)OS GUACA

Accionado: J1EPMS DE MANIZALES Declara improcedente

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CALDAS, mediante escrito aportado al legajo dio contestaci(cid:243)n al libelo introductor advirtiendo que revisada la hoja de vida del actor, no se encontr(cid:243) solicitud alguna tendiente a la concesi(cid:243)n de la prisi(cid:243)n domiciliaria. Luego de resaltar la normativa que rige al sustituto penal, expuso que su otorgamiento recae en la autoridad judicial, raz(cid:243)n por la que no tiene injerencia en el asunto y en raz(cid:243)n de lo acotado, deprec(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite constitucional y se denieguen las pretensiones elevadas por el accionante, en tanto no se avista afectaci(cid:243)n en sus derechos fundamentales.

3.2. El JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, por medio de escrito de contestaci(cid:243)n aportado al legajo, adujo que ese Despacho funge como vig(cid:237)a de la pena impuesta al actor, quien fuera condenado a 89 meses y 10 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, por parte del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, por medio de providencia emitida el 21 de junio de 2019, al ser hallado penalmente responsable de la comisi(cid:243)n del delito de “trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes.” En punto a la prisi(cid:243)n domiciliaria, adujo que el actor no ha incoado la prisi(cid:243)n domiciliaria en virtud de la figura de padre cabeza de familia y que solicit(cid:243) la sustituci(cid:243)n de la pena de prisi(cid:243)n con fundamento en el art(cid:237)culo 314 numeral 2 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, la cual fue resuelta de manera negativa a los intereses del interno. PÆgina 4

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Accionante: IDALDO AUGUSTO BOLA(cid:209)OS GUACA

Accionado: J1EPMS DE MANIZALES Declara improcedente

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indic(cid:243) que la decisi(cid:243)n fue enterada al actor y que a la fecha

no ha impetrado recurso alguno, en tanto el proceso se encuentra corriendo los tØrminos de ejecutoria en el Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados. Adujo que el Fallador que conden(cid:243) al accionante al momento de proferir la sentencia condenatoria se refiri(cid:243) a la prisi(cid:243)n domiciliaria como padre cabeza de familia a favor de su c(cid:243)nyuge, la cual fue denegada al no lograr acreditar tal condici(cid:243)n. De conformidad con lo expuesto, sostuvo que los derechos fundamentales del actor no estÆn siendo transgredidos, raz(cid:243)n por la que deprec(cid:243) se declare improcedente la acci(cid:243)n constitucional impetrada.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el presente asunto, por la calidad del ente accionado y por la competencia general asignada en el art(cid:237)culo 86 de la Carta Fundamental. 4.2. Problema Jur(cid:237)dico Atendiendo las razones que motivaron la interposici(cid:243)n de esta acci(cid:243)n constitucional, advierte la Sala que el problema jur(cid:237)dico consiste en verificar si el mecanismo constitucional es el

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Accionante: IDALDO AUGUSTO BOLA(cid:209)OS GUACA

Accionado: J1EPMS DE MANIZALES Declara improcedente

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medio id(cid:243)neo de defensa judicial para que el actor pueda acceder

al sustituto penal de la prisi(cid:243)n intramural por la domiciliaria, conforme lo peticion(cid:243) el seæor BOLA(cid:209)OS GUACA. Para arrimar a una conclusi(cid:243)n, se abordarÆ lo atinente a la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela, lo que se acompasarÆ con el caso en concreto. 4.3. Naturaleza de la Acci(cid:243)n de Tutela La acci(cid:243)n de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el prop(cid:243)sito de proteger de manera especial(cid:237)sima los derechos fundamentales de los asociados, materializando as(cid:237) los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se cre(cid:243) el Tribunal Constitucional como mÆxima autoridad judicial, que a travØs de los fallos de instancia ordenar(cid:237)a lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por parte de las autoridades y particulares, evitando al mÆximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. De acuerdo con lo establecido en precedencia y en desarrollo de la acci(cid:243)n constitucional como mecanismo excepcional, el Art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia consagra su carÆcter subsidiario, residual y transitorio: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien

actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales PÆgina 6

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Accionante: IDALDO AUGUSTO BOLA(cid:209)OS GUACA

Accionado: J1EPMS DE MANIZALES Declara improcedente

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acci(cid:243)n solo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci(cid:243)n de amparo, establece: “La acción de tutela no procederÆ (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). De lo anterior se desprende la procedencia subsidiaria de la acci(cid:243)n constitucional, en tanto s(cid:243)lo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jur(cid:237)dicos y/o administrativos id(cid:243)neos para proteger el derecho presuntamente

conculcado, se erigirÆ la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los l(cid:237)mites, alcances y elementos para acceder a la acci(cid:243)n de tutela, para garantizar su ejercicio y efectividad, analizando su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin perseguido. As(cid:237) pues, si dentro de la legislaci(cid:243)n existe un procedimiento judicial o administrativo que regula las pretensiones formuladas PÆgina 7

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Accionado: J1EPMS DE MANIZALES Declara improcedente

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por el accionante, en principio, la acci(cid:243)n constitucional no resulta id(cid:243)nea para atender el asunto, puesto que no se puede convertir en un escenario de debate y decisi(cid:243)n de un litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y Ægil, que s(cid:243)lo podrÆ tener injerencia en otras esferas administrativas o jurisdiccionales, cuando se constaten yerros flagrantes en las decisiones que se controviertan. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, seæal(cid:243): “(…) el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras v(cid:237)as. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo

constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho mÆs, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales1. Es una garant(cid:237)a de respeto para las demÆs jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural.” (…) “En s(cid:237)ntesis, el requisito de subsidiariedad de la acci(cid:243)n de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inid(cid:243)neo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre serÆ procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este œltimo evento, la protecci(cid:243)n serÆ transitoria, mientras que en los dos primeros casos, serÆ definitiva. (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). En lo concerniente a la posibilidad de instaurar acci(cid:243)n de tutela cuando existe otro mecanismo apto para perseguir la protecci(cid:243)n de cierta prerrogativa fundamental, con el fin de evitar la concreci(cid:243)n de un perjuicio irremediable, la H. Corte 1 Art(cid:237)culo 2 y 4 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia. PÆgina 8

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Constitucional puntualiz(cid:243) en Sentencia T510 de 2016, M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os, indicando: “El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daæo, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectaci(cid:243)n sea grave, esto es que el daæo o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneraci(cid:243)n sea enfrentada de manera urgente, es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración” (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). Justamente atendiendo al carÆcter excepcional y al principio de subsidiariedad que caracterizan el mecanismo constitucional bajo anÆlisis, resulta imperativo indicar que su procedencia estÆ supeditada al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jur(cid:237)dico pone a disposici(cid:243)n del accionante o, dado el caso, al riesgo inminente de que se materialice un perjuicio irremediable que amerite acudir a la acci(cid:243)n de tutela para evitar tal situaci(cid:243)n, haciendo efectiva la

protecci(cid:243)n de las prerrogativas fundamentales del ciudadano. 4.4. Caso Concreto Dilucidado lo que antecede, es necesario que esta Corporaci(cid:243)n proceda a estudiar el asunto planteado por el accionante, en punto de la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela cuando se solicita la prisi(cid:243)n domiciliaria, poniendo de presente que el seæor BOLA(cid:209)OS GUACA asever(cid:243) que requiere de la concesi(cid:243)n del sustituto penal como padre cabeza de familia acorde con lo consagrado en la Ley 750 de 2002, en tanto su PÆgina 9

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal c(cid:243)nyuge y su madre dependen econ(cid:243)micamente de Øl para su sostenimiento, ademÆs, asever(cid:243) que se encuentran enfermas; empero, no se especific(cid:243) ni demostr(cid:243) el padecimiento de enfermedad alguna. Consider(cid:243) el actor que satisface las exigencias para acceder a la prisi(cid:243)n domiciliaria y por ende, deprec(cid:243) su otorgamiento v(cid:237)a constitucional. De su parte, el Juzgado Vig(cid:237)a de la pena adujo que el actor no ha deprecado la prisi(cid:243)n domiciliaria en virtud de la Ley 750 de

2002, pero que el pasado 16 de septiembre se pronunci(cid:243) sobre el sustituto penal de conformidad con el numeral segundo del art(cid:237)culo 314 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, al contar con 65 aæos de edad; asimismo, asegur(cid:243) que tampoco cumpl(cid:237)a con la mitad de la pena para acceder a la prisi(cid:243)n domiciliaria, con base en el art(cid:237)culo 38G del C(cid:243)digo Penal. Pues bien, con fundamento en las contestaciones de las entidades accionadas y la normatividad que rige para la acci(cid:243)n de tutela, es viable determinar que ninguna acci(cid:243)n transgresora de derechos fundamentales se avista en el particular asunto, al paso que es preciso indicar, desde este momento, que para esta Sala se advierte la improcedencia de la presente acci(cid:243)n, en tanto no constituye el mecanismo id(cid:243)neo para resolver la solicitud que se invoca en el escrito de tutela. PÆgina 10

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La acci(cid:243)n de tutela fue vista desde su creaci(cid:243)n como un mecanismo expedito, de trÆmite Ægil y eficaz. Es entendida como el medio que otorga la posibilidad de acudir ante la jurisdicci(cid:243)n en busca de una pronta soluci(cid:243)n a aquellas situaciones que se

presentan como transgresoras o amenazantes de derechos fundamentales. Avizorando la ausencia de otros medios, la acci(cid:243)n de tutela juega un papel fundamental de cara al cumplimiento de los fines del Estado, ya que hace efectivos los derechos de los ciudadanos y ordena, cuando as(cid:237) lo amerita, el cumplimiento de sus deberes. Teniendo en cuenta su naturaleza, la acci(cid:243)n de tutela se torna improcedente cuando el ciudadano dispone de otros mecanismos de defensa a los cuales puede acudir ante una eventual vulneraci(cid:243)n de sus prerrogativas fundamentales, puesto que, de lo contrario, ello desequilibrar(cid:237)a y perturbar(cid:237)a el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. Ahora bien, cuando se habla de la concesi(cid:243)n de la prisi(cid:243)n domiciliaria y otros beneficios administrativos y judiciales para la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, si bien la Judicatura es competente para atender dichas peticiones, no lo es la jurisdicci(cid:243)n constitucional, si no la ordinaria y espec(cid:237)ficamente el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad, quien vigila el cumplimiento de una condena y las condiciones que la rodean. En ese orden de ideas, como se expuso, el presente mecanismo de amparo no es id(cid:243)neo para eludir los procesos PÆgina 11

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Accionado: J1EPMS DE MANIZALES

Declara improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordinarios que tienen un trÆmite establecido en la ley, si no se denota un actuar arbitrario y una flagrante afectaci(cid:243)n de los derechos fundamentales del actor. En el caso bajo anÆlisis de esta Corporaci(cid:243)n, de conformidad con lo obrante en el cartulario pudo evidenciar que de parte del Juzgado se atendi(cid:243) la solicitud de prisi(cid:243)n domiciliaria elevada por parte del accionante, encontrando as(cid:237) una soluci(cid:243)n a su rogativa. Si bien la respuesta ha sido negativa a sus intereses, puede ejercer su derecho de contradicci(cid:243)n y acceder a la segunda instancia, a fin de que se estudie la decisi(cid:243)n adoptada por el A quo. Aunado a lo expuesto, segœn manifest(cid:243) el Juez Ejecutor, el actor no ha deprecado la prisi(cid:243)n domiciliaria como padre cabeza de familia, raz(cid:243)n por la que acorde con la naturaleza de la acci(cid:243)n de amparo, es claro pues que dicho estudio no puede desplegarse en sede constitucional, sino que debe elevar su petitoria ante el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad, para que as(cid:237) el Fallador competente se pronuncie sobre lo acotado y establezca si se satisfacen los requisitos para la procedencia de tal sustituto penal. Bajo el panorama expuesto, es claro pues que el interno recibi(cid:243) una respuesta a su solicitud de prisi(cid:243)n domiciliaria de PÆgina 12

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Accionado: J1EPMS DE MANIZALES Declara improcedente

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acuerdo al conducto regular y a pesar de su descontento no se denota que haya interpuesto recurso alguno. Por otra parte, la decisi(cid:243)n del Juez accionado no afecta los derechos del actor, por cuanto decidi(cid:243) acorde a lo consagrado en la normativa; todo lo cual fuerza concluir que ninguna afectaci(cid:243)n constitucional sufre el accionante que requiera la intervenci(cid:243)n de este Juez Colegiado y por demÆs, torna en improcedente la presente acci(cid:243)n tutelar para entrar a conceder el beneficio judicial deprecado, en raz(cid:243)n a que el ordenamiento jur(cid:237)dico s(cid:237) consagra un procedimiento simple a fin de acceder al estudio de su petici(cid:243)n, como en efecto se hizo. De igual manera, de pretender acceder a la prisi(cid:243)n domiciliaria al ostentar la calidad de padre cabeza de familia, como se expuso, debe emprender su solicitud ante el Juez Vig(cid:237)a, no ante el Juez constitucional, por cuanto durante la ejecuci(cid:243)n de la pena existen medios id(cid:243)neos y efectivos de ejercicio judicial, por medio de los cuales el Fallador constata la procedencia o no del sustituto penal. As(cid:237) las cosas, debe el interno intentar acceder al sucedÆneo penal mediante el trÆmite judicial dispuesto por la norma para la etapa procesal en la cual se encuentra y ante el juez natural, es

decir, el Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y de no encontrarse conforme con la decisi(cid:243)n adoptada, deberÆ interponer los respectivos PÆgina 13

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Accionante: IDALDO AUGUSTO BOLA(cid:209)OS GUACA

Accionado: J1EPMS DE MANIZALES Declara improcedente

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recursos de ley, pero no acudir presente trÆmite constitucional para acceder al mecanismo sustitutivo de la pena deprecado. Corolario de lo expuesto, evidente es para esta Corporaci(cid:243)n que la acci(cid:243)n impetrada se torna improcedente para el fin planteado por el actor, raz(cid:243)n por la que as(cid:237) se declararÆ. En mØrito de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE, DENEGAR por improcedente la acci(cid:243)n constitucional incoada por el ciudadano IDALDO AUGUSTO BOLA(cid:209)OS GUACA en contra de la JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI(cid:211)N

DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA,

CALDAS Y EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA

Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA,

CALDAS.

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Accionante: IDALDO AUGUSTO BOLA(cid:209)OS GUACA

Accionado: J1EPMS DE MANIZALES Declara improcedente

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De no confutarse este prove(cid:237)do dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n, rem(cid:237)tase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y cœmplase, Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina R(cid:237)os GonzÆlez -Secretaria-

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