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TSDJ Manizales - SP2019-00144-01 R

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2019-00144-01 R
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Página 1

INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2019-00144-01

INCIDENTANTE: ROBERTO DE JESÙS RIVAS VANEGAS

AGENCIADA: MARIELA TAFUR MURILLO

INCIDENTADA: NUEVA EPS

Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta nº 1157 de la fecha.

Manizales, primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO Procede esta Sala a conocer, por vía de consulta, la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, a través de la cual sancionó a la Doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Departamental de Caldas de la NUEVA EPS, a la Doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de ese mismo ente y al Doctor JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, quien actúa como Presidente de la entidad en mención, con dos (02) días de arresto y multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por desacato al fallo de tutela de primera instancia proferido el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), providencia por medio de la cual se amparó el derecho fundamental a la salud de la señora MARIELA TAFUR MURILLO.

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AGENCIADA: MARIELA TAFUR MURILLO

INCIDENTADA: NUEVA EPS

Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. ANTECEDENTES 2.1. Conforme al haber procesal, se tiene que el señor ROBERTO DE JESÚS RIVAS VANEGAS como agente oficioso de la señora MARIELA TAFUR MURILLO, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales a la salud en conexidad con la vida y el mínimo vital. 2.2. La acción tutelar fue tramitada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, Agencia Judicial que mediante fallo del día catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital de la señora MARIELA TAFUR MURILLO vulnerados por la NUEVA EPS, según trámite constitucional promovido por su agente oficioso, el señor ROBERTO DE JESÚS RIVAS VANEGAS, en contra de esta última entidad y frente a la

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES. “SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS suministrar de manera anticipada los gastos de transporte que requiera la señora MARIELA TAFUR MURILLO y su acompañante para desplazarse a cualquier ciudad o sitio del país, y de regreso

hacia el sitio de su residencia, y los gastos de alimentación y hospedaje única y exclusivamente cuando el procedimiento o tratamiento médico lo amerite y que se deriven de la necesidad de atención que demande la enfermedad que padece, esto es, Tumefacción asa o prominencia localizada en el cuello.

Parágrafo: ACLARAR que el transporte debe otorgarse de manera integral, es de decir, que abarque los costos de traslado de municipio a municipio, y además todo lo relacionado con la movilidad dentro de la ciudad donde deba recibir la

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atención médica, incluyendo el suministro de medicamentos, esto es, taxis buses y demás.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que suministre a la señora MARIELA TAFUR MURILLO un tratamiento integral respecto de la patología denominada como Tumefacción asa o prominencia localizada en el cuello.

CUARTO: NO ACCEDER a las pretensiones de recobro y la orden de pago directo a la EPS por el costo de servicios NO PBS, incoadas por la NUEVA EPS, con ocasión de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: MANTENER VINCULADA a la ADMINISTRADORA DE LOS

RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EM SALUD –ADRES al

presente trámite constitucional, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.3. Mediante escrito del 26 de agosto de 2019, el Agente Oficioso de la señora MARIELA TAFUR MURILLO le manifestó al Despacho que pese a lo ordenado en el fallo de tutela, hubo una negativa por parte de la E.P.S. respecto del otorgamiento del dinero que se había concedido previamente por el Fallador para suplir los gastos de traslado intermunicipales y urbanos, así como para la alimentación y la estadía en la ciudad de Manizales durante la realización de una cita médica especializada en favor de la afiliada, por tal razón promovió el incidente de desacato frente al incumplimiento de la accionada.1 2.4. El veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) el Juez de instancia ordenó requerir a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Gerente Departamental de Caldas de la NUEVA EPS, para que procediera 1 Ver folio 1. Página 4

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a informar los motivos por los cuales no había dado cumplimiento a la orden proferida, para lo cual le concedió el término de dos (02) días, así como para que diera cumplimiento a lo ordenado.2

2.5. Ante una actitud silente de la parte requerida, vencido el término inicial otorgado por el Juez, el 29 de agosto de 2019, se procedió a realizar un nuevo requerimiento a la E.P.S. esta vez, vinculando no solo a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, sino también a sus superiores, la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Directora Regional Eje Cafetero de ese mismo Ente y JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, quien actúa como Presidente de la entidad en mención.3 2.6. Al respecto, la entidad demandada, el 29 de agosto de 2019, por medio de las Dras. Luisa Fernanda Barrero Caicedo y Laura Vanesa Giraldo Osorio, Apoderadas Judiciales de la NUEVA EPS – Zonal Caldas, solicitaron respectivamente al Despacho el archivo de las diligencias, en razón a que si bien en el fallo de tutela se ordenó la entrega de los viáticos a la Tutelante y a su cónyuge, la vía constitucional no es el mecanismo idóneo para su reclamación, además de que los petentes no han realizado la correspondiente reclamación de manera directa en la Institución. 2 Constatar folio 14. 3 Ver folio 17. Página 5

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo, adujo que existen incongruencias de índole

procesal, ya que, contrario con lo establecido en la norma, se adelantó el requerimiento de tres Funcionarios cuando la ley solo prevé la vinculación de dos, por lo que debería decretarse la nulidad del incidente dada la transgresión al debido proceso de la Accionada.4 2.7. Para el día cuatro de septiembre de la actual calenda, procedió el Juez de Instancia a dar apertura formal del trámite incidental por desacato en contra de todos los requeridos, en razón a que no se avistaba un efectivo cumplimiento de las órdenes proferidas, concediendo a todos los funcionarios el término de tres (3) días para el ejercicio de sus derechos. De igual manera, por medio del auto referido, el Juez estudió la solicitud de nulidad elevada por la demandada y decidió denegarla, al constatarse que las personas vinculadas al trámite eran las obligadas al acatamiento del fallo tutelar.5 2.8. En respuesta al requerimiento que le hiciese el Juzgado en el auto de apertura, la apoderada de la Accionada, Dra. Laura Vanesa Giraldo Osorio, manifestó nuevamente que el trámite actual no es el indicado para realizar tal reclamación económica, además de que no existe violación al derecho fundamental a la salud y de igual forma, señaló que existen mecanismos propios dentro de la empresa y de índole administrativa, que permiten 4 Corroborar folio 19 a 29. 5 Ver folio 31. Página 6

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hacer la solicitud para el reembolso, por lo que en el asunto bajo estudio se desconoce el principio de subsidiariedad que exige la Acción de Tutela. Por último, adujo nuevamente la Accionada que existe una transgresión al debido proceso que le asiste, en cuanto no se cumplieron los términos para dar respuesta al requerimiento, en vista de que el primer aviso se realizó el día 27 de agosto y el segundo el 29, lo que desconoce los dos días hábiles otorgados en la providencia, mencionando también el yerro al haber vinculado al señor JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, quien actúa como Presidente de la entidad, de manera tal que insistió en la declaratoria de nulidad de la actuación. 2.9. En auto proferido el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Juez de primer nivel adoptó la decisión de fondo en el particular asunto, en la cual, desechó la rogativa anulatoria planteada, para luego, en el estudio del caso en concreto, concluir que los funcionarios llamados a cumplir la orden habrían incurrido en desacato, en tanto no aseguraron el desembolso de los viáticos requeridos, pese a que en el fallo de tutela se ordenó la prestación de un tratamiento de carácter integral para la patología “TUMEFACCIÓN, MASA O PROMINENCIA LOCALIZADA EN EL CUELLO” en favor de la agenciada, que incluía tal prestación económica, por lo que los

sancionó, a cada uno, con dos (02) días de arresto y multa Página 7

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).6 2.10. El 20 de septiembre hogaño, luego de proferida la decisión, la Dra. Edna Rocío Martínez Gutiérrez, Apoderada Judicial de la NUEVA EPS, allegó escrito para que se tuviese en cuenta al momento de surtir el grado jurisdiccional de consulta por parte de este Tribunal, refiriéndose de igual manera, a cada una de los argumentos expuestos en las respuestas anteriores, por lo que solicitó revocar la decisión de sancionar y subsidiariamente, declarar la nulidad de lo actuado7.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dejó plenamente establecido, que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, éste no es el único ni el más relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la

6 Decisión visible a folio 42. 7 Folios 51 a 53. Página 8

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal orden de tutela, denominado “cumplimiento” cuyas características se sintetizaron así8: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Y a partir de lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la Máxima Colegiatura Constitucional explicó que una de las consecuencias que se abstrae de estas características, es que el Juez de tutela, en su obligación constitucional, debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciación del incidente de desacato, pues

si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de aquel, sí se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. Así se dejó decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. 8 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. Página 9

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento9, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 27

del Decreto 2591 de 1991 otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de tutela que amparó los derechos fundamentales; proceso incidental que se puede ejercitar una vez cumplidas las cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo y éste no se haya acatado: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. 3.2. ¿Qué debe ser verificado en la consulta? El tema fue establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 al afirmar que “... el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: 9 Cfr. Auto 017 de 2013. Página 10

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.” (Negrilla y subrayado nuestros) El juez que revisa la decisión en grado jurisdiccional de consulta deberá tener en cuenta además si durante el trámite se respetó el debido proceso, en especial el derecho de defensa y si la sanción es proporcional, necesaria, adecuada y razonable de cara a la finalidad: el cumplimiento de la orden judicial. 3.3. El caso concreto Delimitados los anteriores prolegómenos, se tiene claro que en el fallo de tutela emitido el catorce (14) de agosto hogaño, el Juez Constitucional al denotar una vulneración en los derechos de la cónyuge del Agente Oficioso, a la salud y al mínimo vital, con ocasión de las omisiones de la NUEVA EPS, ordenó en favor de la señora MARIELA TAFUR, la concesión del tratamiento integral para su patología de “TUMEFACCIÓN, MASA O PROMINENCIA LOCALIZADA EN EL CUELLO”, incluyendo la entrega anticipada

de los gastos de transporte necesarios para desplazarse al lugar donde debía ser atendida, así como los gastos de hospedaje y alimentación. Al promover el trámite incidental, el Agente Oficioso sostuvo que la entidad accionada no había provisto el desembolso Página 11

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal anticipado del dinero requerido para asistir a la valoración médica fuera de su ciudad, situación que produjo un menoscabo flagrante en su patrimonio, dada su difícil situación económica. Al respecto, manifestó la accionada que el solicitante no había elevado la solicitud de reembolso ante la entidad y además, expuso que dicha pretensión económica no era viable de reclamación por vía constitucional, lo que conllevaría al archivo del incidente de desacato. Aunado a lo anterior, manifestó la demandada que no existía vulneración al derecho fundamental a la salud y que se actualizaban yerros de carácter procesal que conllevaban a que se tuviera que decretar la nulidad de la actuación, por cuanto se estaría vulnerando el derecho al debido proceso de la E.P.S. Frente a lo señalado no acoge esta Corporación la tesis expuesta por la accionada tendiente a asegurar que existe una causal de anulación de lo tramitado dentro de esta causa por un indebido manejo de los términos, ello en razón a que luego de

examinado el expediente, no se avizora ningún yerro ni transgresión del a quo en lo referente al trámite adelantado en contra de la NUEVA EPS. Se tiene de este modo, a vista del folio 14, el primer requerimiento realizado por el Juez de instancia, en el que se solicitó a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA, en su Calidad de Página 12

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Gerente Departamental de la entidad, que se pronunciara sobre la orden impartida en el fallo constitucional, bien fuera para cumplirla, ora para que otorgara las razones suficientes de su incumplimiento, teniendo para ello el término de dos (2) días, contados a partir del 27 de agosto de 2019. Seguidamente, teniendo en cuenta que transcurrieron los dos (2) días señalados por el Fallador (27 y 28 de agosto), el día 29 de agosto de esta calenda, procedió con la realización del segundo requerimiento al interior del trámite incidental dirigido a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA, pero esta vez, vinculando también a la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Directora Regional Eje Cafetero de ese mismo ente y al Doctor JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, quien actúa como Presidente de la entidad, al ser los superiores funcionales de la primera requerida. Ese mismo día, (29 de agosto), se allegó al proceso

respuesta otorgada por los funcionarios requeridos, en la que expusieron ampliamente su contestación frente al llamado efectuado. En último lugar, el 04 de septiembre de 2019, (3 días después del anterior requerimiento), mediante auto interlocutorio No. 2682, el Juez le dio apertura formal al incidente de desacato; todo lo cual corrobora con evidente claridad que se respetaron a Página 13

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cabalidad los términos reseñados para garantizar el derecho de contradicción de la entidad accionada. Ahora bien, la tacha de nulidad elevada por la accionada no se limita únicamente al incumplimiento de dichos términos, sino también por la vinculación al contradictorio del Dr. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, quien funge como Presidente de la EPS; empero, adviértase que de igual manera dicha aseveración carece de fundamento para nulitar la actuación. Como viene de verse, la orden de cumplir lo fallado debe extenderse al superior jerárquico del funcionario que tenga la obligación de acatar directamente lo decretado en la decisión constitucional, por consiguiente, no resulta desacertado vincular al trámite a quien está a la cabeza de la EPS, como lo es el Presidente de la Entidad, razón por la cual resulta totalmente acertado el llamamiento al Dr. FERNANDO CARDONA URIBE

para garantizar la materialización de cada una de las ordenes emanadas del fallo de tutela. Lo cierto es que en la EPS existe una cadena de mando que debe procurar por el acatamiento de las órdenes constitucionales, al existir la necesidad de un actuar mancomunado a fin de que se acate lo ordenado en el fallo de amparo, fin último del trámite incidental. En suma, no resulta procedente la declaratoria de nulidad de lo actuado al interior de este trámite incidental. Página 14

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, en cuanto a los argumentos de la accionada dirigidos a justificar el incumplimiento con base en la supuesta improcedencia de la garantía de las prestaciones reconocidas por vía acción constitucional, debe precisarse que este no es el escenario propicio para realizar tales manifestaciones. Tal y como se manifestó en pretérita oportunidad, el Juez Colegiado debe analizar 1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma, por lo que pretender reabrir un debate de orden conceptual y jurídico ante la negativa de brindar una prestación escapa del objeto del grado jurisdiccional de consulta, toda vez que los argumentos que pretendan o no desvirtuar la concesión del servicio fueron decantados en el fallo de tutela que actualmente se encuentra en firme y no es objeto de

control por parte de esta Magistratura. Por ende, es facultad de esta Sala manifestarse sobre la sanción impuesta a las personas que omitieron el cumplimiento de las ordenes proferidas por el Juzgador, de modo tal que se corrobore la observancia del debido proceso al interior de las actuaciones y asimismo, se constate la responsabilidad subjetiva de parte de los sancionados por su actuar contrario a derecho. De tal suerte que no son de recibo los argumentos que pretenden desvirtuar lo ordenado por el a quo cuando la etapa para ello ha precluido, siendo este el escenario para que, únicamente con base en presupuestos de orden fáctico y legal, se Página 15

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal justifique con claridad la real imposibilidad de cumplimiento, dado que como se señaló, no se está en una nueva fase de debate sobre el objeto de tutela. Al respecto, sobre el acatamiento de una orden emanada de una decisión de amparo, la H. Corte Constitucional ha señalado:

18. Dentro del trámite de cumplimiento o del incidente de desacato el juez constitucional deberá adelantar las actuaciones necesarias que le permitan constatar la observancia de las órdenes proferidas en el respectivo fallo de tutela y adoptar las medidas pertinentes para eliminar las causas de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales del afectado. Durante su actuación, el juez deberá garantizar el debido

proceso a la parte presuntamente incumplida permitiéndole manifestar las circunstancias que han rodeado el acatamiento del respectivo fallo10.

19. No obstante, puede ocurrir que el incumplimiento obedezca a situaciones que hacen que la orden impartida sea materialmente imposible de acatar. Frente a estas circunstancias, la Corte Constitucional se ha abstenido de proferir órdenes dirigidas a garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela, bajo el argumento de que no se puede obligar a una persona natural o jurídica, a lo imposible, como es el caso de la garantía de la estabilidad laboral de un trabajador vinculado a una empresa que ha dejado de existir.”.11

De conformidad con lo expuesto, es necesario que el medio de defensa se encamine a dar cuenta del efectivo cumplimiento de las decisiones constitucionales o de la imposibilidad de acatamiento de una orden judicial en sede de tutela, por lo cual, es necesario demostrar por quien la alega, que es realmente imposible de obedecer, indicando las acciones realizadas en pro de su cumplimiento pero que por razones que escapan de su capacidad de control se torna en un imposible, claro está, porque nadie está obligado a ello. 10 En este sentido ver sentencia T-939 de 2005 MP Clara Inés Vargas Hernández. 11 Auto 203/16, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Página 16

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Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo el panorama descrito, denota esta Sala que la entidad demandada sí se encuentra en posibilidad de acatar el fallo constitucional, por cuanto, las razones de la negación se circunscriben únicamente a factores de interpretación legal y jurisprudencial, situación que de ninguna manera exime a los responsables del deber de cumplimiento para desembolsar los dineros del transporte, estadía y alimentación que requería la accionante. De otro lado, adujo la EPS que la interesada no había radicado la documentación necesaria para recibir el dinero de los viáticos, por lo que no estaban en la obligación de desembolsar ninguna suma ante una inexistente petición. Dicha justificación tampoco puede ser tenida en cuenta en la medida que existía una orden clara y expresa sobre la obligación que, en virtud del fallo de tutela debía obedecer la E.P.S., a fin de hacer una entrega anticipada de los gastos en que debiese incurrir la agenciada a fin de trasladarse a otra municipalidad a recibir el tratamiento médico en aras de salvaguardar las garantías fundamentales de la señora MARIELA TAFUR

MURILLO.

De igual manera, debe indicarse que la Entidad tampoco señaló cuál era el trámite a seguir en estos casos y el actor Página 17

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aseveró en su escrito de tutela que la Entidad accionada había negado la entrega del suministro monetario requerido. Conforme lo precedente, claro es pues que la EPS sí ha omitido el cumplimiento de sus funciones, dada la falta de prueba que sirva de justificación alguna ante el flagrante incumplimiento que transgrede garantías fundamentales. Esto sin duda alguna, nos lleva a informar, en punto de la responsabilidad subjetiva que debe acreditarse para arrimar a una conclusión de sanción, que la misma se encuentra actualizada, pues a pesar de los diversos y reiterados requerimientos de la Judicatura, los funcionarios que deben obrar de conformidad con la atención en salud, prefirieron mantener en vilo los derechos de la agenciada, al querer obviar su responsabilidad, cuando no se han emprendido labores para cumplir las órdenes impartidas. En este sentido, adviértase como en los espacios ofrecidos por el Juez de primer grado para que los requeridos señalaran las razones del incumplimiento o bien para que se allanaran a la orden esgrimida, nada se hizo realmente frente al particular asunto, lo cual denota la ausencia de preocupación por parte de la NUEVA EPS frente al caso de la señora MARIELA TAFUR MURILLO, a quien deberían prodigar toda la atención en salud y velar por la efectividad de sus derechos fundamentales. Página 18

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Sala Penal Así, diáfano se vislumbra el ánimo pernicioso, de los obligados dirigido a que las prerrogativas de la afectada continúen vilipendiadas, obviando las obligaciones que les asisten, con un total desprecio por los derechos de la persona amparada, quien a pesar de manifestar claramente su difícil situación económica, continúa sin poder recibir aquello que de ardua manera tuvo que sacrificar para acudir a la cita médica fuera de la ciudad de domicilio y que únicamente alcanza a sufragar su propia subsistencia y la de su cónyuge. Conforme con todo lo anotado, resulta idónea la sanción emitida en sede de primer nivel, en punto de los funcionarios de la NUEVA EPS, puesto que en el discurrir procesal se verificó que los sancionados no se han plegado a lo dispuesto por el juez constitucional, demostrando una desidia y desinterés por los derechos de primer nivel de la persona que encuentra sus derechos en vilo por su negligente omisión. Y es que no sólo han dejado en suspenso los derechos de la mencionada agenciada, sino que afectaron directamente

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