TSDJ Manizales - SP2019-00160-00 C
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2019-00160-00 C
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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Tutela: 2019-00160-00
Accionante: CristiÆn Guar(cid:237)n Ladino Accionado: Juzgado Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 1315 de la fecha. Manizales, trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acci(cid:243)n de tutela instaurada por el seæor CRISTI`N GUAR˝N LADINO en
contra del JUZGADO TERCERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. Al presente trÆmite fue vinculada la DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO –
EPMSCDE MANIZALES, CALDAS.
2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Manizales, Caldas, en cumplimiento de una pena de 36 meses, la cual le fue impuesta por haber sido hallado penalmente responsable de la comisión de la conducta punible de “Tráfico de estupefacientes”.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asever(cid:243) que la vigilancia de la pena le correspondi(cid:243) al Juzgado Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad, Despacho Judicial al cual le ha reclamado la concesi(cid:243)n de la libertad condicional al haber completado 20 meses privado de la libertad, su conducta ha sido calificada en ejemplar, ha desarrollado actividades al interior del Penal, cumpliendo as(cid:237) con los requisitos exigidos para acceder al subrogado. Adujo que desconoce la raz(cid:243)n por la que el Juzgado no le concede el referido beneficio, a pesar de haber superado las tres quintas partes de la condena. 2.2. La acci(cid:243)n de tutela de la referencia, fue asignada para su conocimiento a esta Magistratura siendo admitida mediante auto del veintinueve (29) de octubre de la actual anualidad, en el que se dispuso correr traslado del libelo introductor a las autoridades accionadas y se orden(cid:243) la vinculaci(cid:243)n de la
DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO – EPMSC DE
MANIZALES, CALDAS.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
3.1. El JUZGADO TERCERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD manifest(cid:243) que el 18 de marzo de PÆgina 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2019 avoc(cid:243) el conocimiento para la vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ, Caldas, Despacho que le impuso una pena de 36 meses de prisi(cid:243)n, por lo que resalt(cid:243) que ha debido emitir diferentes pronunciamientos. Inform(cid:243) que mediante auto del 10 de octubre de 2019, desat(cid:243) de manera negativa el subrogado de la libertad condicional deprecado por no encontrar acreditados los presupuestos legales que contempla el art(cid:237)culo 64 del C(cid:243)digo Penal; sostuvo que a su vez, le inform(cid:243) al interno sobre las redenciones y el tiempo f(cid:237)sico de privaci(cid:243)n de la libertad, reportando un total de 23 meses y 7.5 d(cid:237)as. Indic(cid:243) que las peticiones planteadas por el actor han sido resueltas en debida manera, no hallÆndose pendiente ninguna petici(cid:243)n. Con base en lo acotado, deprec(cid:243) se declare improcedente la acci(cid:243)n propuesta, dada la falta del requisito de subsidiariedad,
en tanto el quejoso dispone de medios ordinarios eficaces y cØleres para que la Administraci(cid:243)n de Justicia resuelva sus pedimentos. 3.2. El DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MANIZALES, CALDAS, en respuesta a la acci(cid:243)n tuitiva, expuso que una vez indagada la persona privada de la libertad, Øste manifest(cid:243) que la acci(cid:243)n se PÆgina 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dirige a discutir la negativa de la libertad condicional que fuese emitida por el Juzgado Vig(cid:237)a. Aport(cid:243) a su escrito los documentos que obran en la hoja de vida del interno y el auto proferido por el Juez Ejecutor, por medio del cual deneg(cid:243) la concesi(cid:243)n del subrogado penal. Acorde con lo descrito, solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n constitucional incoada, al haberse evidenciado la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el presente asunto, por la calidad del ente accionado y por la competencia general asignada en el art(cid:237)culo 86 de la Carta Fundamental.
4.2. Problema Jur(cid:237)dico De acuerdo con la discusi(cid:243)n suscitada, evidente resulta que en la presente oportunidad es necesario para esta Sala determinar si la acci(cid:243)n de tutela es el mecanismo id(cid:243)neo para acceder al ruego de concesi(cid:243)n del subrogado de la libertad condicional elevada por parte del actor. PÆgina 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para arrimar a una conclusi(cid:243)n, se abordarÆ lo atinente a la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela, lo que se acompasarÆ con el caso en concreto. 4.3. Naturaleza de la Acci(cid:243)n de Tutela La acci(cid:243)n de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el prop(cid:243)sito de proteger de manera especial(cid:237)sima los derechos fundamentales de los asociados, materializando as(cid:237) los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se cre(cid:243) el Tribunal Constitucional como mÆxima autoridad judicial, que a travØs de los fallos de instancia ordenar(cid:237)a lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por parte de las autoridades y particulares,
evitando al mÆximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. De acuerdo con lo establecido en precedencia y en desarrollo de la acci(cid:243)n constitucional como mecanismo excepcional, el Art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia consagra su carÆcter subsidiario, residual y transitorio: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. PÆgina 6
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Esta acci(cid:243)n solo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci(cid:243)n de amparo, establece: “La acción de tutela no procederÆ (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). De lo anterior se desprende la procedencia subsidiaria de la acci(cid:243)n constitucional, en tanto s(cid:243)lo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jur(cid:237)dicos y/o administrativos id(cid:243)neos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirÆ la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los l(cid:237)mites, alcances y elementos para acceder a la acci(cid:243)n de tutela, para garantizar su ejercicio y efectividad, analizando su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin perseguido. As(cid:237) pues, si dentro de la legislaci(cid:243)n existe un procedimiento judicial o administrativo que regula las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acci(cid:243)n constitucional no resulta id(cid:243)nea para atender el asunto, puesto que no se puede convertir PÆgina 7
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en un escenario de debate y decisi(cid:243)n de un litigio administrativo u
ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y Ægil, que s(cid:243)lo podrÆ tener injerencia en otras esferas administrativas o jurisdiccionales, cuando se constaten yerros flagrantes en las decisiones que se controviertan. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, seæal(cid:243): “(…) el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras v(cid:237)as. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho mÆs, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales1. Es una garant(cid:237)a de respeto para las demÆs jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural.” “En s(cid:237)ntesis, el requisito de subsidiariedad de la acci(cid:243)n de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inid(cid:243)neo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre serÆ procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este œltimo evento, la protecci(cid:243)n serÆ transitoria, mientras que en los dos primeros casos, serÆ definitiva. (Negrilla y subrayado
realizado por esta Sala). En lo concerniente a la posibilidad de instaurar acci(cid:243)n de tutela cuando existe otro mecanismo apto para perseguir la protecci(cid:243)n de cierta prerrogativa fundamental, con el fin de evitar la concreci(cid:243)n de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional puntualiz(cid:243) en Sentencia T510 de 2016, M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os: “El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este 1 Art(cid:237)culo 2 y 4 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia. PÆgina 8
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daæo, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectaci(cid:243)n sea grave, esto es que el daæo o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneraci(cid:243)n sea enfrentada de manera urgente, es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración” (Negrilla y
subrayado realizado por esta Sala). Justamente atendiendo al carÆcter excepcional y al principio de subsidiariedad que caracterizan el mecanismo constitucional bajo anÆlisis, resulta imperativo indicar que su procedencia estÆ supeditada al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jur(cid:237)dico pone a disposici(cid:243)n del accionante o, dado el caso, al riesgo inminente de que se materialice un perjuicio irremediable que amerite acudir a la acci(cid:243)n de tutela para evitar tal situaci(cid:243)n, haciendo efectiva la protecci(cid:243)n de las prerrogativas fundamentales del ciudadano. 4.4. Soluci(cid:243)n al problema jur(cid:237)dico planteado Dilucidado lo que antecede, es preciso determinar que la acci(cid:243)n de tutela instaurada por el accionante tiene por fin se le conceda la libertad condicional, por cuanto considera que satisface las exigencias legales objetivas y a la fecha le han denegado su derecho. Pues bien, sobre el acceso del interno al subrogado penal de la libertad condicional, es preciso indicar que segœn la documentaci(cid:243)n que fue aportada al expediente, se pudo establecer que las autoridades tanto administrativas como PÆgina 9
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Sala Penal judiciales s(cid:237) se han pronunciado en torno al beneficio judicial, pero de manera negativa a los intereses del privado de la libertad. Es as(cid:237) como en audiencia del 10 de octubre de 2019, el Juez Tercero Vig(cid:237)a de la pena impuesta al accionante, estudi(cid:243) la procedencia del beneficio de la libertad condicional, para lo cual refiri(cid:243) que el seæor GUAR˝N LADINO no se hace merecedor de la libertad condicional, ya que a pesar de concurrir la mayor(cid:237)a de los requisitos enlistados en el art(cid:237)culo 64 del C(cid:243)digo Penal, al valorarse la conducta desplegada, con entibo en lo seæalado por el Juzgado Fallador, advirti(cid:243) que era necesario continuar con el tratamiento penitenciario. Sobre el tiempo en descuento, sostuvo que el peticionario hab(cid:237)a descontado para esa fecha un total de 23 meses y 7.5 d(cid:237)as. Frente a la decisi(cid:243)n adoptada el interesado no interpuso recurso alguno, raz(cid:243)n por la que el auto proferido qued(cid:243) ejecutoriado en el acto. Al respecto, debe insistirse en que el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas, de conformidad con el ordenamiento jur(cid:237)dico llev(cid:243) a cabo el respectivo control del cumplimento de la sanci(cid:243)n penal impuesta y al constatar que no satisfac(cid:237)a las exigencias de ley para su concesi(cid:243)n, deneg(cid:243) el beneficio aludido. Lo anterior sin
perjuicio de que el interno pueda llevar nuevamente la solicitud ante el Juez Vig(cid:237)a, a fin de que se estudie la posibilidad de hacerse merecedor de la libertad condicional. PÆgina 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como viene de verse, el medio id(cid:243)neo para acceder al subrogado es deprecar ante el Juez Ejecutor que lleve a cabo el trÆmite y estudio respectivo, en tanto la acci(cid:243)n de amparo no procede cuando existen mecanismos de protecci(cid:243)n que resultan propicios para acceder a los pedimentos pretendidos. De igual manera, el interno cuenta con la segunda instancia, la cual hace parte del derecho a la defensa y entraæa la posibilidad de que el superior jerÆrquico revise la providencia objeto de reproche y se pueda establecer si le asisti(cid:243) raz(cid:243)n o no al juez primigenio que adopt(cid:243) la decisi(cid:243)n, debiendo tenerse claro que la censura ha entablarse en el momento propicio una vez es enterado de la decisi(cid:243)n adoptada. En efecto, la acci(cid:243)n de tutela fue vista desde su creaci(cid:243)n como un mecanismo expedito, de trÆmite Ægil y eficaz. Es entendida como el medio que otorga la posibilidad de acudir ante la jurisdicci(cid:243)n en busca de una pronta soluci(cid:243)n a aquellas
situaciones que se presentan como transgresoras o amenazantes de derechos fundamentales. Avizorando la ausencia de otros medios, la acci(cid:243)n de tutela juega un papel fundamental de cara al cumplimiento de los fines del Estado, ya que hace efectivos los derechos de los ciudadanos y ordena, cuando as(cid:237) lo amerita, el cumplimiento de sus deberes. Teniendo en cuenta su naturaleza, la acci(cid:243)n de tutela se torna improcedente cuando el ciudadano dispone de otros PÆgina 11
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mecanismos de defensa a los cuales puede acudir ante una eventual vulneraci(cid:243)n de sus prerrogativas fundamentales, puesto que, de lo contrario, ello desequilibrar(cid:237)a y perturbar(cid:237)a el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. As(cid:237) las cosas, teniendo en cuenta lo anterior, cuando se habla de la concesi(cid:243)n de la libertad condicional y otros beneficios administrativos y judiciales para la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, si bien la Judicatura es competente para atender dichas peticiones, no lo es la jurisdicci(cid:243)n constitucional, sino la ordinaria por intermedio del juez de conocimiento de manera excepcional o espec(cid:237)ficamente, el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de
seguridad, quien vigila el cumplimiento de una condena y las condiciones que la rodean. En ese orden de ideas, como se expuso, el presente mecanismo de amparo no es id(cid:243)neo para eludir los procesos ordinarios que tienen un trÆmite establecido en la ley, ni revivir el debate ya clausurado en la v(cid:237)a ordinaria, si no se denota un actuar arbitrario y una flagrante afectaci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante. Con base en lo acotado, es del caso precisar que no se haya trasgresi(cid:243)n alguna de los derechos fundamentales del actor ante la negativa del beneficio judicial mencionado, por cuanto la Juez Ejecutora llev(cid:243) a cabo el anÆlisis de los requisitos y no los encontr(cid:243) satisfechos. PÆgina 12
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por manera que la acci(cid:243)n de amparo no es el escenario propicio de discusi(cid:243)n, en la medida que cuenta con el mecanismo ordinario id(cid:243)neo para ventilar sus pretensiones. De tal manera que deberÆ el seæor GUAR˝N LADINO acreditar de manera acorde ante el vig(cid:237)a de la condena su situaci(cid:243)n y la satisfacci(cid:243)n de los requisitos normativos para la concesi(cid:243)n de la libertad
condicional que lleva consigo el acatamiento de los requisitos legales, escapando al mero arbitrio del juez. Lo anterior aunado a que en el caso en concreto no se demostr(cid:243) la configuraci(cid:243)n de un perjuicio irremediable que tornara de manera transitoria la acci(cid:243)n tuitiva en el medio pertinente, ya que no se demostr(cid:243) su estado de calamidad en el centro carcelario, ni se evidenciaron las omisiones en las que han incurrido las accionadas, lo cual implica que no se acredit(cid:243) por parte del accionante una situaci(cid:243)n calamitosa que impida acoger y respetar los tØrminos propios del proceso ordinario. Bajo el panorama expuesto, es claro pues que la acci(cid:243)n de tutela no es el medio id(cid:243)neo para reclamar la concesi(cid:243)n de un beneficio judicial en etapa del cumplimiento de la pena, en raz(cid:243)n a que cuenta el demandante en tutela con un trÆmite especial ante el juez natural, quien debe dirimir y estudiar la petici(cid:243)n y conceder el permiso o el subrogado, de considerarlo procedente. As(cid:237) pues que la acci(cid:243)n interpuesta serÆ declarada improcedente en cuanto a la concesi(cid:243)n de la libertad condicional, PÆgina 13
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Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en tanto, el trÆmite de amparo no es el medio de defensa primigenio en el ordenamiento jur(cid:237)dico. En mØrito de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE: DENEGAR por improcedente la acci(cid:243)n de amparo propuesta por el ciudadano CRISTI`N GUAR˝N LADINO, en contra del JUZGADO TERCERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo. De no confutarse este prove(cid:237)do dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n, rem(cid:237)tase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y cœmplase, Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina R(cid:237)os GonzÆlez -Secretaria-