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TSDJ Manizales - SP2019-00201-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2019-00201-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Sentencia 2da. Radicado No 2019-00201-01

Procesado: Ramiro Ramírez Puerta Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años

Decisión: Confirma condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta Nº 301 Manizales, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).

1. Asunto Desata la Sala el recurso de apelación entablado por la Defensa del señor Ramiro Ramírez Puerta frente a la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Chinchiná, Caldas, que lo declaró responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo.

2. Antecedentes procesales 2.1. Los hechos que dieron origen a la investigación están condensados en el escrito de acusación, indicando que, el señor Ramiro Ramírez Puerta, el 02 de marzo de 2018 conoció al menor de 13 años J.A.C.M. y lo invitó a un hotel por la vía central de Chinchiná, y en una de las habitaciones lo despojó de la ropa penetrándolo con el pene por el ano, al paso que le tapaba la boca para que no gritara y lo

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Sala Penal amenazaba para que no contara lo sucedido. De ahí en adelante, don Ramiro siguió frecuentando al menor cada fin de semana, llevándolo a un cafetal por el sector de Guayabal, donde lo accedía carnalmente por vía anal y le daba 10 o 15 mil pesos, al igual que lo prevenía de no contar so pena de matarlo. El 23 de febrero de 2019 el señor Ramírez Puerta se encontraba con J.A.C.M. y su hermano J.E.L. en la calle 13 con calle 10 de Chinchiná, donde lo acariciaba, le daba besos en la cara y tocaba los genitales del segundo. 2.2. El 24 de enero de 2019 se celebró vista preliminar ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná en función de control de garantías, donde fue legalizada la captura de Ramiro Ramírez Puerta a quien le fue formulada imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo cometido en contra de J.A.C.M. y actos sexuales abusivos con menor de catorce años donde fue víctima el menor J.L.C. El imputado no asumió responsabilidad por los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento intramural. 2.3. La radicación del escrito de acusación se dio el 09 de abril de 2019 ante el Juzgado Primero Penal de Circuito de Chinchiná, efectuándose la audiencia de formulación verbal el 06 de mayo siguiente. 2.4. La vista preparatoria se llevó a cabo el 22 de julio y el juicio

oral se tramitó durante los días 02 de octubre y 13 de noviembre de 2019 y 08 de mayo de 2020, se anunció un sentido mixto del fallo que 2 Sentencia 2da. Radicado No 2019-00201-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fue condenatorio frente al acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y absolutorio con respecto a los actos sexuales con menor de catorce años, lo cual se concretó en sentencia proferida el 01 de junio de 2020, imponiendo al juzgado una pena de trece (13) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso igual y negándole cualquier subrogado de la sanción.

3. La decisión recurrida Según lo considerado por el A quo, en el particular no se dieron los presupuestos probatorios para condenar a Ramiro Ramírez Puerta por los cargos de actos sexuales cometidos en J.E.L., pero sí en relación con el concurso homogéneo de acceso carnal abusivo de que fuera víctima J.A.C.M.

Esto por cuanto, en su criterio, había de dársele credibilidad al testimonio rendido en el juicio oral por el menor J.A., dado que no existió en las probanzas ningún elemento que pusiera en duda sus manifestaciones en torno al origen y posterior desenvolvimiento de los sucesos en cuyo marco, desde el día que se conoció con el señor Ramiro Ramírez Puerta, éste lo llevó a una residencia de Chinchiná

donde lo sometió a tocamientos sexuales y penetración de su pene por el ano, lo que continuó registrándose los fines de semana. 3 Sentencia 2da. Radicado No 2019-00201-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Valoró su manifestación de que, cuando él se hallaba con su hermano J.E.L., el acusado le daba dinero para que se fuera a jugar Xbox y Play, para luego conducirlo al cafetal de “la doctora” en el sector semiurbano de la localidad, en donde lo sometía a sus actos libidinosos y le introducía el pene por el ano. Aclaró que, si bien el menor ofendido aludió a que el acusado, entre otros vejámenes, le metía el pene por entre las piernas, ello no quería decir que fuese aquel el único desenfreno que llevaba a cabo, pues también desplegó otras actividades lujuriosas como chuparle el pene y accederlo carnalmente. Para la juzgadora, no obstante haber sido imposible dar por acreditados los tocamientos libidinosos en contra de J.E.., quien además manifestó no haber sido testigo presencial de los eventos sexuales propiamente dichos, sí debía tomarse en cuenta que se percató de los encuentros entre el señor Ramírez Puerta y su hermano J.A., como que el 23 de febrero de 2019 estaba ejerciendo actos de lascivia frente a los dos menores, cuando un tercero dio aviso

a la policía, por lo que, el patrullero Leonardo Fabio Morales arribó al lugar y observó que el aquí investigado se encontraba manoseando a uno de los muchachos mientras intentaba darle besos en el cuello al otro. Tomó igualmente en consideración lo declarado por la madre de la víctima Esnilsa Cifuentes Mejía, en cuanto a lo que le fue referido por su hijo tras la captura del aquí acusado, amén de su manifestación 4 Sentencia 2da. Radicado No 2019-00201-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de que J.A.C.M. se escapaba de su hogar diciéndole que se iba a trabajar, para regresar con dinero y comida, sin decirle de dónde lo sacaba. Información que estimó concordante con lo dicho por éste, en punto de que Ramiro le daba entre 10 y 15 mil pesos para que accediera a las prácticas sexuales. Así mismo, lo sostenido por J.E. en cuanto que se reunía con su hermano y el señor Ramírez Puerta a comer pollo y luego lo dejaban jugando, con el cuento de que se iban a vender quesos y J.A. regresaba con plata al cabo de varias horas. Destacó que el acusado aceptó en el juicio oral haber conocido a los dos niños desde hacía varios meses y haber estado con ambos por los lados del matadero, cuando fueron conducidos a las instalaciones policiales, aduciendo que él solía andar con personas de cualquier

edad en la medida en que quieran ser sus amigos. Consideró la a quo no haber razón alguna para estimar que el ofendido hubiese urdido un falso relato de agresión sexual para comprometer al procesado, por no haber una explicación para una trama de tal naturaleza, máxime al existir otros medios de conocimiento que apoyaban la crónica incriminatoria, como las exposiciones de quienes conocieron los hechos de forma indirecta, amén de la declaración de la médica legista Gloria Ángela Sepúlveda Gallo, al determinar que J.A., presentaba un ano hipotónico que no cierra y pliegues anales borrados por aplanamiento, equiparado a unas lesiones antiguas. 5 Sentencia 2da. Radicado No 2019-00201-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así entonces, se demostró que J.A., era menor de 14 años cuando ocurrieron los hechos y que fue objeto de acceso carnal por el ano a cambio de dinero, lo que no elimina el carácter delictual, puesto que la Ley presume que los menores de esa edad no han logrado la plenitud de su madurez psicológica para asentir un asunto tan delicado como la vida sexual.

4. La impugnación El apoderado de la Defensa manifestó su inconformidad por no estar de acuerdo con la sentencia condenatoria, a efecto de lo cual comenzó por indicar que el testimonio del servidor de la policía Leonardo Fabio Morales, quien dijo haber sorprendido al acusado mientras tenía su mano en los genitales de un niño al tanto que al otro

lo estaba besando no aportaba nada al proceso, desde el punto de vista probatorio en relación con los hechos objeto de imputación, como tampoco lo hacía la declaración de la progenitora del niño, doña Esnilda Cifuentes Mejía, pues vino a tener noticia del presunto acceso carnal cuando compareció a la estación de policía y se percató del examen médico que resultó positivo. Del dictamen médico legal rendido por la Dra. Sepúlveda Gallo, aseveró que, habiendo sido positivo, sin contribuir con la identidad del autor de esos hallazgos. 6 Sentencia 2da. Radicado No 2019-00201-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Criticó la credibilidad otorgada al menor J.A.C.M., pues al inicio del interrogatorio dijo no conocer a Ramiro Ramírez Puerta, pero al indagársele si había tenido tratos con él arguyó que le daba dinero el año pasado, pregunta que implicaba un desconocimiento de la técnica del interrogatorio, pues había asegurado que no lo conocía, al punto que después dijo sentirse mal, por lo que sugirió deberse a que se disponía a relacionar hechos que no habían sucedido, dejando ver la premura para dar fin interrogatorio al decir “…es lo único que me acuerdo y ya”. Aseveró que del testimonio del joven se desprendía que en la vereda Guayabal, en los terrenos de “la doctora” no se dio acceso

carnal, como que allí, Ramiro le colocó una carpa, lo chuzó y se lo metió por las piernas, lo que constituiría meros actos sexuales. Subrayó que J.E.L. confió que su hermano decía que se iba con Ramiro vender quesos y sin recibir propuestas de trato sexual por parte del acusado, pues sólo le intentaba dar besos, pero él no se dejaba, y que se vino a dar cuenta de lo ocurrido en la estación de policía. Igualmente, que su prohijado conocía a los menores y a su familia y el día que lo capturaron sólo estaba conversando con ellos, pero no ha estado ni en Guayabal o en residencias en su compañía, como tampoco los había tratado de tocar. 7 Sentencia 2da. Radicado No 2019-00201-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De modo que, él único testigo de cargo sería el muchacho presuntamente accedido carnalmente, sobre todo cuando lo vertido sobre los hechos por médicos, psicólogos o similares no era más que prueba de referencia. Sin embargo, el menor no fue veraz, sincero ni coherente en su relato, amén de que su testimonio sólo daba cuenta de que habría ocurrido un acceso carnal el día del encuentro casual en el sector de la galería, pues aludió que en la vereda Guayabal, en el predio de “la doctora” sólo le habría metido el pene entre las piernas y

eso no era un acceso carnal. Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la sentencia por medio de la cual se condenó a su asistido como responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.

5. Consideraciones 5.1. Esta Corporación, investida de competencia para desatar la alzada conforme al artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, en tanto involucra una sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Chinchiná, de manera que emprenderá su estudio dentro del marco delimitado por los motivos de inconformidad y en salvaguarda del principio de legalidad.

Con ese cometido, desde ya anuncia la sala su decisión de confirmar el fallo condenatorio adoptado por la Cognoscente de primer 8 Sentencia 2da. Radicado No 2019-00201-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal grado, al haberse establecido el compromiso penal del señor Ramírez Puerta por el concurso delictual homogéneo de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, cometido en contra del menor J.A.C.M. 5.2. En esa trayectoria, comparte la Sala el celoso escrutinio de la señora Juez de primer nivel y que la habilitó para otorgarle credibilidad a la declaración del único testigo presencial de los hechos, como lo fue la víctima J.A., habida cuenta de su sinceridad y

espontaneidad durante su narrativa en el juicio oral. Escenario en el que vertió la crónica de los sucesos desde el momento en que, cuando tenía trece años, fue abordado por el aquí acusado en el sector de la galería de Chinchiná, quien a través de engaños se ganó su confianza y lo llevó a una residencia cercana donde, según él lo violó. Afirmación esta de la cual explicó, le metió el pene por el ano. Y tal claridad efectuada por el muchacho ultrajado sobre el término empleado como violación, ciertamente emerge relevante de cara a uno de los argumentos de la alzada en busca de eliminar el concurso homogéneo de accesos carnales, toda vez que la defensa ha insistido en que en las posteriores ocasiones, cuando cada fin de semana lo encaminaba hasta un predio rural en la vereda Guayabal o al cafetal que llamaban “de la doctora”, únicamente le introducía el pene en medio de las piernas, lo que, en su opinión, no constituía un acceso carnal. 9 Sentencia 2da. Radicado No 2019-00201-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A ese respecto es menester destacar, que el joven J.A.C.M. relató en la audiencia que después del primer acto libidinoso desplegado por el acusado en un inmueble de la galería en Chinchiná, cada ocho días lo contactaba cuando lo encontraba por el parque,

llevándolo en buseta hasta la mencionada vereda, J.A.C.M., sitió en el que lo violaba, pero también le hacía otras cosas como tocarlo, succionarle el pene e introducirle el miembro viril entre las piernas. Por manera que, no asoma posible acompañar al libelista en su aserto de que, a lo sumo, haya sido acreditado únicamente un evento de acceso carnal, dada la nitidez y suficiencia con que el joven ofendido declaró sobre una pluralidad de eventos de la misma laya. 5.3. En otro de los reparos formulados por el recurrente, es cierto que el señor defensor puso en duda su credibilidad por el hecho de haber contestado inicialmente no conocer al señor Ramiro Ramírez Puerta, para luego mostrar un inusitado afán por terminar el interrogatorio, lo que en su parecer dejaba ver que se disponía a revelar acontecimientos que no habían ocurrido. Para este Juez plural, sin embargo, la referida argumentación implica pasar de soslayo que el muchacho aclaró al final de su intervención que, con su afirmación de no haber conocido a Ramírez Puerta, quería decir que la primera vez que lo vio fue en la galería de Chinchiná cuando se le acercó con el pretexto de pedirle prestada su bicicleta y luego lo llevó al hospedaje donde lo accedió carnalmente 10 Sentencia 2da. Radicado No 2019-00201-01

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por primera vez, y de ahí en adelante lo fue conociendo un poco más y tomándole confianza. Además, no pasó de ser una mera conjetura su afirmación de que el afán que dijo haber percibido en la víctima para terminar con el interrogatorio, se debía a que sus incriminaciones eran falsas. Ello sin reparar en la dificultad que ha de representar para un menor de 14 años, encontrarse ante un estrado judicial con la concurrencia de una pluralidad de personas extrañas, al tiempo que delataba unos episodios íntimos en que habría sido presa de engaños, amenazas y diversas maniobras sexuales que incluían la felación y penetración anal en repetidas ocasiones. Y es que tales accesos, como se sabe, tuvieron algún grado de corroboración en lo conceptuado por la médica legista Gloria Ángela Sepúlveda Gallo, quien halló durante la valoración sexológica al menor, borramiento del esfínter anal por aplanamiento de los pliegues, así como un tono disminuido y presencia de materia fecal perianal, lo que concuerda, no solo con lo vertido en la anamnesis, sino, sobre todo, con el referido en el juicio oral sobre los plurales accesos carnales por vía anal que Ramiro Ramírez Puerta efectuó en J.A. Así entonces, es verdad que el único testigo de visu sobre los episodios investigados en concreto fue el propio agraviado, quien para entonces contaba con trece años. Pero esta Colegiatura no pone en duda la verosimilitud de su exposición, como tampoco lo hizo la

Cognoscente de instancia, quien apalancó su determinación 11 Sentencia 2da. Radicado No 2019-00201-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condenatoria en dicha dicción, dada su coherencia, ausencia de motivo alguno para querer comprometer falsamente al aquí encartado y el apoyo de otros medios de prueba. 5.4. Entre tales elementos persuasivos periféricos, se cuenta sin duda alguna el dictamen sexológico de la legista, amén de las declaraciones del menor J.E.L., quien, pese a que no pudo determinarse que haya sido objeto de actos abusivos, sí dio cuenta de la relación que tenía su hermano J.A. con el señor Ramiro, lo que le parecía extraño y por eso los seguía, causando que éste señor le diera dinero para que se fuera a jugar Play o Xbox, mientras él se iba con su consanguíneo, supuestamente a vender quesos, y al cabo de unas dos horas retornaba a su casa con dinero. Delató incluso el mencionado joven J.E. que el día en que el señor Ramírez Puerta fue aprehendido por la policía, él se encontraba en su compañía con J.A. a quien le había dado plata para que fuera a comprar una gaseosa mientras intentaba besarlo y manosearlo, pero sin dejarse. Valga anotar que dicha escena fue también reconocida por el directo ofendido, así como por el uniformado de la policía Leonardo Fabio Morales. Servidor que aludió haber sido alertado por un tercero

sobre una escena de manoseo por parte de un adulto a dos menores y, al llegar al sitio indicado, encontró a don Ramiro Ramírez Puerta intentando besar a uno de los hermanos mientras al otro le tenía posicionada la mano sobre su área genital, razón por la que decidió 12 Sentencia 2da. Radicado No 2019-00201-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal darle captura y trasladar a los menores hasta la estación de policía, desde donde requirió la presencia de la progenitora de los menores, doña Esnilda Cifuentes de Mejía. Y no obstante la señora Cifuentes sostener haberse dado cuenta de los abusos apenas aquel día, no puede pasarse por alto que su testimonio le dio un contexto que le imprime solidez a los hechos acusados, en la medida en que refirió que J.A. solía irse de su casa los fines de semana, incluso contra su voluntad, a encontrarse con el acusado a quien la declarante apenas pudo conocer de lejos, diciéndole que se iba a vender quesos y al cabo de un tiempo volvía a su casa con dinero o con panela. Tales asertos, que también son congruentes con lo divulgado por J.E., refuerzan la afirmación de J.A., en cuanto que el procesado Ramiro Ramírez Puerta, primero lo llevó con engaños a su primer acto lascivo, pero después lo intimidó con amenazas, a la par que le daba entre 10 y 15 mil pesos para que no delatara lo que venía

sucediendo. Así entonces, el cúmulo probatorio no permite otorgar credibilidad a la intervención de don Ramiro en el juicio, al ser enfático en su negativa de haber tenido más que una amistad desinteresada con los menores, a quienes nunca les habría dado dinero ni abusado sexualmente. 13 Sentencia 2da. Radicado No 2019-00201-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, se margina esta Sala de las razones expuestas por el apelante con miras a desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto que arropa el fallo de primer nivel. Por lo que, a la luz de lo argumentado en precedencia, se itera la determinación de confirmarlo, en tanto se declaró al señor Ramiro Ramírez Puerta responsable del concurso delictual homogéneo y sucesivo de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, cometido en contra de

J.A.C.M.

Acorde a lo discurrido, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Confirmar la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Chinchiná, condenando al señor Ramiro Ramírez Puerta como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en la modalidad concursal homogéneo y sucesivo, en hechos donde fuera víctima el menor

J.A.C.M.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: Advertir, que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruiz Gloria Ligia Castaño Duque Valentina Ríos González Secretaria 15

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